Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 02 de Julio de 2012

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009984

Juez de Control Nº 5º Abg. O.J.G.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.O.

Imputado: D.A. peraza civ-18.058.150, Yeferson D.C.M. civ-24.160.653, D.J.c. civ-13.435.482, j.J.G.L. civ-25.630.710, M.A.c. civ-17.504.782

Defensor: R.B.

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado ALEJANDRO PERAZA CIV-18.058.150,, YEFERSON D.C.M. CIV-24.160.653, D.J.C. CIV-13.435.482, J.J.G.L. CIV-25.630.710 y M.A.C. CIV-17.504.782. Antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y del COPP, (presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación y prohibición de portar armas) para YEFERSON D.C.M. CIV-24.160.653, D.J.C. CIV-13.435.482 y J.J.G.L. CIV-25.630.710 y D.A. PERAZA CIV-18.058.150 y en cuanto al ciudadano M.A.C. CIV-17.504.782 la Medida Judicial Preventiva de Libertad, pro cuanto estamos en la tercera medida de coerción personal del referido ciudadano, asimismo solciito se oficie al Juzgado de Juicio nº 6 a los fines de informar lo conducente, es todo

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado , si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió afirmativamente y expuso: YEFERSON D.C.M. CIV-24.160.653: “No voy a declarar, Es todo”. D.J.C. CIV-13.435.482 No voy a declarar, Es todo”. J.J.G.L. CIV-25.630.710 No voy a declarar, Es todo”. M.A.C. CIV-17.504.782 No voy a declarar, Es todo”. D.A. PERAZA CIV-18.058.150 expone: “ yo solo estaba prestando un servicio de taxi a estas personas

De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: estoy de acuerdo con lo solicitado por el MP en cuanto al procedimiento y las medida cautelares solicitado, me opongo a la solicitud realizada al ciudadano M.A.C. CIV-17.504.782, ya que el esta en las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el hecho de solicitar la privación causa un gravamen irreparable al mismo y por lo cual solicito al tribunal que se le imponga de una medida cautelar sustitutiva como lo solicito el MP con respecto a los otros imputados, estoy de acuerdo con la vía del procedimiento ordinario, asimismo se evidencia que mi representado m.A.c. presenta una lesión, le solcito una valoración del medico forense a los fines de determinar las condiciones físicas del mismo y con referencia D.A. PERAZA CIV-18.058.150, del cuales e evidencia que solo es un chofer de taxi, y que no se vincula con el hecho, solicito se le imponga la medida del articulo 256 ordinal 9º del COPP”, es todo.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de: : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público con respecto a los imputados YEFERSON D.C.M. CIV-24.160.653, D.J.C. CIV-13.435.482 y J.J.G.L. CIV-25.630.710, 3 y 9º DEL COPP (PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 30 DIAS ante la taquilla de presentación y prohibición de portar arma de fuego, asimismo se acuerda imponer al ciudadano D.A. PERAZA CIV-18.058.150, la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 9º del COPP ( presentación cada vez que lo requiera el tribunal) y para el ciudadano M.A.C. CIV-17.504.782 la Medida Judicial preventiva de Libertad al internado Judicial de Tocuyito. y de esa manera asegurar las finalidades del Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS YEFERSON D.C.M. CIV-24.160.653, D.J.C. CIV-13.435.482 y J.J.G.L. CIV-25.630.710, 3 y 9º DEL COPP (PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 30 DIAS ante la taquilla de presentación y prohibición de portar arma de fuego, asimismo se acuerda imponer al ciudadano D.A. PERAZA CIV-18.058.150, la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 9º del COPP ( presentación cada vez que lo requiera el tribunal) y para el ciudadano M.A.C. CIV-17.504.782 la Medida Judicial preventiva de Libertad al internado Judicial de Tocuyito.

Se Acordó oficiar a el tribunal de Juicio nº 6 a los fines de informar que el ciudadano M.A.C. CIV-17.504.782 se le dicto medida Judicial preventiva de Libertad por las causas ( KP01-P-2011-12886 Y KP01P-2012-960) se acuerda oficiar al tribunal de Ejecución nº 2 ( KP01-P-2009-5233) a los fines de informar lo conducente en cuanto a D.J.C. CIV-13.435.482 y se acuerda oficiar al tribunal de ejecución nº 1 por la causa KP01-P-2010-2413) a los fines de informar lo conducente en cuanto al ciudadano J.J.G.L. CIV-25.630.710.

Se acuerda medicatura forense para el ciudadana M.A.C. CIV-17.504.782 para el día 03.07.12 en horas de la mañana

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A. .

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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