Decisión nº PJ0022015000021 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, tres (03) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

Se inició la presente acción de a.c. por escrito consignado en fecha 27 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la abogada en ejercicio C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.876.163, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.933, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 21-A, posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatutario en Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 01 de septiembre de 1997, y registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1997, registrada bajo el Nro. 5, Tomo 95-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.M., JOANLY FERRER, C.L., A.N., A.F., J.F., M.S., H.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 171.819, 184.933, 169.847, 178.664, 83.046, 38.708 y 3.639, respectivamente; en contra de los actos de ejecución llevados a cabo en fecha 26 de noviembre de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, efectuadas con ocasión del Procedimiento Administrativo de Restitución de la Situación Jurídica Infringida interpuesto en su contra, por el ciudadano L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.847.155, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado con el Nro. 075-2014-01-00543; por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 numeral 1° y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, procede este Juzgador actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte presunta agraviada que en fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano L.G., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, una denuncia de Restitución de la Situación Jurídica Infringida en contra de la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., por haber incurrido en desmejora del cargo y salario, en virtud de haberlo reubicado al área de garita como Guardia de Instalación; denuncia que fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2014, siendo declarado procedente la misma, por lo cual, en fecha 26 de noviembre de 2014, se trasladó la funcionaria Yelimar Díaz, a la sede de la presunta agraviada, a los fines de dar cumplimiento a la decisión proferida por la Autoridad Administrativa, notificando de la misma al ciudadano W.A., en su condición de Jefe Encargado de la oficina, pero sin permitirle que el mismo ejerciera el derecho a la asistencia técnica en nombre de la empresa, y se comunicara de inmediato con sus abogados, a quienes se les limitó a indicar en su breve exposición, que se elevaría la denuncia recibida. Considera que la entidad de trabajo requería en ese acto de la asistencia técnica que sólo podría brindarle un profesional del derecho, pues era indispensable que en ese mismo acto se opusiera a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en referencia, esto, para que se abriera la correspondiente articulación probatoria que le permitiera a la patronal ejercer oportunamente su derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Afirma que la funcionaria sólo se limitó a verificar que la notificación recayera sobre un representante del patrono, mas no verificó que este se encontrara debidamente asistido de un abogado; ello trajo como consecuencia que el ciudadano W.A., al no gozar de la asesoría técnica necesaria, manifestara que acataría la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y renunciara de esta forma a la apertura de una articulación probatoria y, consecuencialmente, a una decisión apegada a lo alegado y probado por ambas partes dentro de un proceso administrativo al cual debe aplicarse el derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 constitucional. Destaca que la participación en fecha posterior de lo ocurrido en el traslado, a los abogados de la entidad de trabajo no remediaría en forma alguna la violación de derechos constitucionales que se produjo en fecha 26 de noviembre de 2014, pues la oportunidad procesal para hacer oposición ya habría precluído, y los subsiguientes traslados de la funcionaria del trabajo tendrían como único objetivo, verificar el cumplimiento de la orden de restituir la supuesta situación jurídica infringida. Señala que en fechas 09 y 12 de diciembre de 2014, fueron presentados sendos escritos en el correspondiente expediente administrativos, solicitando la reposición de la causa al estado de que se efectuara nuevamente el traslado para la notificación y se garantizara la asistencia técnica no sólo al trabajador sino también ala entidad de trabajo, con base en argumentos similares a los esbozados en este acto, pero el referido órgano administrativo negó tales pedimentos por considerar que el ciudadano W.A., fungía como representante del patrono en su condición de encargado de la Oficina de Ciudad Ojeda. Considera que con el traslado efectuado en fecha 26 de noviembre de 2014, por la funcionaria Yelimar Díaz, se materializó una flagrante violación del derecho a la asistencia técnica, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, y como corolario del derecho al debido proceso de la presunta agraviada, todos éstos reconocidos por el constituyente patrio en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido considera que se lesionaros los siguientes derechos constitucionales: El derecho a la asistencia jurídica o técnica, al no permitirle al ciudadano W.A., quien fungía como representante de la empresa al momento del traslado efectuado por el Órgano Administrativo a la sede de la misma, que pudiera disponer de la debida asistencia por parte de abogados; el derecho a la defensa, pues producto de la acción antes detallada, la empresa quedó en estado de indefensión en el cual, se hizo nugatorio el derecho de alegar y probar los hechos que desvirtuaban la denuncia formulada por el trabajador; el derecho al debido proceso, como corolario de lo antes mencionado, puesto que, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica están contenidos dentro del derecho al debido proceso; tales derechos constitucionales los encuadra en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el derecho a la igualdad o el principio de igualdad, consagrado en el artículo 21 Constitucional, por cuanto el órgano administrativo garantizó la asistencia jurídica al trabajador, al designar a un Procurador en su defensa, y al mismo tiempo, le cercenó a la empresa ese derecho a la asistencia técnica que únicamente pueden ofrecer los abogados. Considera que la distinción que hizo el órgano administrativo carece de justificación objetiva y razonable, pues, así como el trabajador requiere de asistencia jurídica para la defensa de sus derechos, igualmente la empresa requiere de la asistencia técnica de abogados que procuren la adecuada defensa de los suyos, y tal garantía no puede considerarse cumplida con la simple verificación de que existe un representante de la empresa en el acto de ejecución, en virtud de que este representante también requiere de asesoría legal, pues el mismo usualmente carece de todo tipo de conocimiento técnico en el área del derecho, lo cual impide realizar la correcta defensa de la entidad de trabajo que representa. Manifiesta que, en cuanto al agotamiento de los recursos judiciales, no está habilitado el único medio procesal que podría emplearse para acatar las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, puesto que, claramente dispone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que los tribunales del trabajo no darán curso a este tipo de recursos, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de restitución de la situación jurídica infringida; manifestando que la empresa no puede efectuar tal restitución, dado que esto implicaría devolver la trabajador a su puesto como Chofer de Valores ATM I, lo cual resultaría contrario a las directrices dadas por el INPSASEL. En consecuencia, solicita que se restituya la situación jurídica infringida y de esta forma cese la violación de los derechos constitucionales de la presunta agraviada, empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente Nro. 075-2014-01-00543, a partir del traslado efectuado por la funcionaria del trabajo, a la sede de la empresa, el día 26 de noviembre de 2014, y reponga la causa al estado de realizar un nuevo traslado a la entidad de trabajo, a los fines de efectuar la correspondiente notificación de la denuncia de desmejora presentada por el trabajador, pero esta vez, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso a todas las partes involucradas, en todas las actuaciones administrativas con ocasión al referido traslado, especialmente, garantizar la empresa de la asistencia jurídica indispensable en tal acto.

En este sentido, en base a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por los presuntos agraviados que soportan la presente acción, y en el marco del carácter tuitivo del A.C.; este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en el siguiente sentido:

II

SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico S.M.), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, este Juzgador observa que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece con respecto la competencia para conocer y decidir los Amparos Constitucionales, interpuestos en forma autónoma, lo siguiente:

Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de a.c. interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de a.s.d. y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., en contra de los actos de ejecución llevados a cabo en fecha 26 de noviembre de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, efectuadas con ocasión del Procedimiento Administrativo de Restitución de la Situación Jurídica Infringida interpuesto en su contra, por el ciudadano L.G., antes identificado, signado con el Nro. 075-2014-01-00543; por lo que se concluye de allí, que quien resulta competente en sede constitucional, es quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (Caso B.J.S.T.V.. Central La Pastora, C.A.), consideró oportuno, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

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Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia Nro. 43, dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dispuso que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de a.c. fundamentadas en lesiones que sea causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dicho actos administrativos.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…

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Asimismo, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: E.F.F., actuando como Presidente de la empresa F.I., C.A. Vs. P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Dicho criterio resulta cónsono con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en sentencia Nro. 1.232 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: M.M.), en la cual se estableció que dadas las características del juicio de a.c. establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de a.c., a fin de interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de a.c. fue incoada por la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., en contra de los actos de ejecución llevados a cabo en fecha 26 de noviembre de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, efectuadas con ocasión del Procedimiento Administrativo de Restitución de la Situación Jurídica Infringida interpuesto en su contra, por el ciudadano L.G., antes identificado, signado con el Nro. 075-2014-01-00543, por la presunta violación de los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la Autoridad Administrativa agraviante mediante el recurso de amparo, circunstancias estas por las cuales, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de a.c., está referido a los actos derivados de un acto administrativo de efectos particulares, y dados los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascritos; en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enunciado anteriormente; es por lo que en consecuencia, se declara competente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; para el conocimiento de la presente acción de a.c., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III

SOBRE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN

Asumida así la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. en el sentido de que el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este sentido, es importante destacar que la acción de a.c. no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.

Pues bien, visto los términos de la Solicitud de A.C. interpuesta, se evidencia que la misma se fundamenta en la presunta violación de los artículos 49 numeral 1° y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen el derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia legal o técnica y al principio de igualdad entre las partes; por cuanto, el ciudadano L.G., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, una denuncia de Restitución de la Situación Jurídica Infringida en contra de la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., por haber incurrido en desmejora del cargo y salario, en virtud de haberlo reubicado al área de garita como Guardia de Instalación; denuncia que fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2014, siendo declarado procedente la misma, por lo cual, en fecha 26 de noviembre de 2014, se trasladó la funcionaria Yelimar Díaz, a la sede de la presunta agraviada, a los fines de dar cumplimiento a la decisión proferida por la Autoridad Administrativa, notificando de la misma al ciudadano W.A., en su condición de Jefe Encargado de la oficina, pero sin permitirle que el mismo ejerciera el derecho a la asistencia técnica en nombre de la empresa, y se comunicara de inmediato con sus abogados, a quienes se les limitó a indicar en su breve exposición, que se elevaría la denuncia recibida; que la entidad de trabajo requería en ese acto de la asistencia técnica que sólo podría brindarle un profesional del derecho, pues era indispensable que en ese mismo acto se opusiera a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en referencia, esto, para que se abriera la correspondiente articulación probatoria que le permitiera a la patronal ejercer oportunamente su derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la funcionaria sólo se limitó a verificar que la notificación recayera sobre un representante del patrono, mas no verificó que este se encontrara debidamente asistido de un abogado; ello trajo como consecuencia que el ciudadano W.A., al no gozar de la asesoría técnica necesaria, manifestara que acataría la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y renunciara de esta forma a la apertura de una articulación probatoria y, consecuencialmente, a una decisión apegada a lo alegado y probado por ambas partes dentro de un proceso administrativo al cual debe aplicarse el derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 constitucional.

Se verifica que no se persigue la nulidad del acto administrativo del cual se derivan los actos de ejecución que se denuncian como violatorios de derechos constitucionales, por lo contrario, se acepta y se reconoce la denuncia efectuada por el ciudadano L.G., que la misma fue declarada procedente, y que la misma en efecto fue ejecutada, manifestando incluso su incumplimiento con posterioridad a dicha ejecución, lo cual, conforme se evidencia de las actas procesales, trajo consigo el correspondiente procedimiento sancionatorio; por lo que, lejos de recurrirse en contra de la P.A. que declara la procedencia de la restitución jurídica incoada en su contra por el ciudadano L.G., se recurre de los actos de ejecución, por cuanto, considera que en este acto se pudo oponer, para dar lugar a la articulación probatoria y determinar en definitiva, la procedencia o no de la pretensión del trabajador.

En este sentido, es importante destacar que la acción de a.c. no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admibilidad o no de la presente acción de A.C., se debe traer a colación que la específica acción de A.C. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, y en este sentido, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 6, numeral 5°, que no se admitirá la Acción Constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y en tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que el presunto agraviado no haya optado por recurrir o utilizar los medios ordinarios para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, es decir, dicha causal de inadmisibilidad invoca que existiendo en el ordenamiento jurídico las vías judiciales ordinarias para obtener la tutela constitucional, es decir, el reconocimiento y restablecimiento de algún derecho, el presunto agraviado puede hacer uso y obtener dicha pretensión a través de ellas, y no necesariamente mediante la acción de A.C., toda vez que esta se fundamenta y soporta en que dichos medios y vías ordinarias para aquellos fines son inexistentes o bien, aún existiendo, no sean idóneas, eficaces o expedita para resguardar y reestablecer el derecho constitucional que se denuncia violado o amenazado; siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 05 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., caso J.Á.G. y otros, en contra de las omisiones del Ministerio de Infraestructura; entre otros), que el Recurso de Amparo, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: La cual apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida: El mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

    En cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (Caso L.A.V.), estableció lo siguiente:

    …Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    …Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

    En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado…

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    En una decisión, de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. (caso H.C.R.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó su doctrina al respecto, en los términos siguientes:

    …Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

    (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    Adicionalmente, debemos traer a colación parte interesante del fallo proferido en fecha 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: N.N.Q.N.), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado lo siguiente:

    …el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Se ha reiterado en doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustantivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneos, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

    Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (caso: Banco de Venezuela, C.A), en la cual expresó:..

    …los Tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso ordinario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

    … (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional observa que las lesiones denunciadas por la parte presuntamente agraviada como jurídicamente infringidos, son sus derechos constitucionales referidos la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica o técnica y a la igualdad de las partes; consagrados en los artículos 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión en contra de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se fundamenta en que no le permitió al representante de la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., asistirse de abogado o de la asesoría técnica, a los fines de resguardar los derechos de la entidad de trabajo, para lo cual se debe verificar si en efecto existen otras vías ordinarias tendientes a ejecutar dicha p.a., sin necesidad de accionar el presente A.C..

    En tal sentido, este Juzgador observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 507 y siguientes, en cuanto a las funciones del Inspector del Trabajo; el procedimiento establecido a los fines de hacer cumplir las providencias administrativas; y las atribuciones para imponer sanciones al patrono contumaz en el cumplimiento de un acto administrativo, resulta necesario traer a colación, las siguientes normas:

    …Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

    1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

    (…)

    7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.

    Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

    Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

    Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

    1.- Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

    (…)

    4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

    (…)

    9.- Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

    (…)

    11.- Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.

    Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

    Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

    a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

    b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

    c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

    A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

    Artículo 521. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.

    Artículo 532.Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

    Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

    Artículo 546. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores o infractoras sufrirán la de arresto, entre diez y noventa días. El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

    Como puede observarse, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece las funciones, deberes, atribuciones y facultades para cumplir y hacer cumplir sus providencias administrativas, debiendo traerse a colación el procedimiento aplicado para la restitución de la situación jurídica infringida denunciada por el trabajador, establecido en el artículo 425, que consagra:

    …Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

    2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

    3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

    4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

    5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

    6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

    7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

    8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

    9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…

    .

    Como puede observarse, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el mecanismo, para resolver la denuncia formulada por el trabajador en caso de haber sido objeto de despido o desmejora, para lo cual se debe verificar los actos de ejecución y el procedimiento a seguirse para materializar la orden administrativa, por lo que, al ser tales actos de ejecución una consecuencia directa de las atribuciones que ostenta la Inspectoría del Trabajo, cuyo fundamento recae en el acto administrativo que ordena el reenganche, se entiende que no sólo este último puede ser recurrido en nulidad (al ser inapelable), sino que los actos que se derivan de éste, deben atacarse de la misma forma, puesto que los mismos no revisten un pronunciamiento en sí, sino que una consecuencia ineludible del acto que reconoce el derecho del trabajador a ser restituido en su situación jurídica infringida.

    En modo alguno los actos de ejecución pueden ser revisados a través de mecanismos especiales, puesto que los mismos se derivan de un acto revestido de legalidad y legitimidad, cuya nulidad solo puede ser revisada a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador, por lo cual, tales actos de ejecución deben ser cuestionados a través de los mismos medios ordinarios dispuestos para atacar el acto que los genera.

    Considera este Juzgador que si el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo no es apelable, sino que puede ser recurrido exclusivamente a través del recurso de nulidad, más aun, deben ser impugnados a través de esa misma vía los actos que se deriven de aquel, como los actos de ejecución contentivos del caso de marras, puesto que los mismos tienen su base en un acto administrativo cuya legalidad se admite y no ha sido recurrida; por lo cual, reconocer la admisibilidad de un a.c. para tales fines, haría nugatorio los efectos del acto administrativo en cuestión, pudiendo atacarse sus efectos a través de esta vía, con lo cual, se impediría el cumplimiento de la orden administrativa, cuya nulidad puede incoarse por vía ordinaria, desvirtuando en definitiva la naturaleza especial del a.c..

    Ante tales consideraciones, resulta necesario verificar que los actos de ejecución de la P.A. deben ser recurridos en la misma forma que se ataca esta última, conforme al procedimiento que establece la Ley; sin lo cual, no puede considerarse que se hayan agotado los medios ordinarios para invocar la tutela constitucional, más aun cuando la misma accionante reconoce que el ciudadano W.A., en representación de la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., manifestó que acataría la orden administrativa, sin embargo, con posterioridad a este acto, se reconoce y se verifica de las actas procesales que incumplió con dicha orden, verificándose en consecuencia el desacato incurrido por la empresa, situación sobre la cual se apoya para justificar la imposibilidad de recurrir por vía ordinaria, pretendiendo incluso que obre a su favor tal desacato, para interponer la presente acción de a.c.; dando lugar al procedimiento sancionatorio (folio Nro. 38), el cual –dicho sea de paso- tampoco se verifica que haya sido agotado.

    En tal sentido, considera este Juzgador que, ante la existencia de un medio ordinario para atacar la legalidad de los actos de ejecución que sustenta la presente denuncia constitucional, es por lo que se concluye que no se han agotado los medios procesales ordinarios establecidos para tales fines; trayendo como consecuencia que la presente acción de A.C. esté incursa en la causal de inadmisibilidad anteriormente referida, establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesto por la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., en contra de los actos de ejecución llevados a cabo en fecha 26 de noviembre de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, efectuadas con ocasión del Procedimiento Administrativo de Restitución de la Situación Jurídica Infringida interpuesto en su contra, por el ciudadano L.G., antes identificado, signado con el Nro. 075-2014-01-00543; por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Acción de A.C. interpuesta por la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numeral 1° y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., en contra de los actos de ejecución llevados a cabo en fecha 26 de noviembre de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, efectuadas con ocasión del Procedimiento Administrativo de Restitución de la Situación Jurídica Infringida interpuesto en su contra, por el ciudadano L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.847.155, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado con el Nro. 075-2014-01-00543; por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numeral 1° y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Siendo las 09:10 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:10 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2015-000001

JDPB/

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