Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

199º y 151º

Caracas, 14 de abril de 2010

AP21-L-2009-000884

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que sigue el ciudadano C.B., representado judicialmente por el ciudadano abogado A.L.Z., contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas – Alcaldía Mayor, representado judicialmente por el ciudadano abogado J.C.F. y otros, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 7 de abril de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aduce el reclamante que ingresó a prestar servicios en fecha 16 de noviembre de 2005, como Asesor Administrativo en el Cabildo Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), en la División de Servicios Generales, hasta el día 15 de diciembre de 2008, cuando fue despedido -sin notificación alguna sino de forma oral-, devengado como último salario mensual la cantidad de Bsf. 2.600,00; y en tal sentido, señala que la demandada le canceló de forma deficiente la liquidación de prestaciones sociales al momento de la terminación del nexo.

Asimismo, señala al folio Nº 1 y 2 del escrito libelar que el objeto de la demanda es “:..por Prestaciones Sociales, Antigüedad, Intereses por Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades, Bono de Compensación, Bono de Productividad, Bono de Fin de Año, Comisiones, (sic) Cestaticket, Indemnización por Despido (sin notificación y se hizo oralmente); que comprenden los siguientes conceptos discriminados así: 1.- Antigüedad, Artículo 108 (…). 2.- Interés de Prestaciones Sociales; Artículo 108 (…). 3.- Vacaciones, (sic) Bono fraccionados, Artículo 225 (…). 4.- Utilidades (sic) fraccionados, años 2006, 2007 y 2008, Artículo 174 (…). 5.- Días Adicionales, Artículo 108 (…) y Artículo 71 (sic) de Reglamento (…). 6.- Indemnización de Antigüedad mas complemento por Transferencia, Artículos 666 y 668 (…). 7.- 5% de comisión pendiente; Artículo 108. 8.- Diferencia Vacaciones, Bono Vacacional, Días Hábiles, Artículo 133 (…). 9.- Diferencia Utilidades, Artículo 133 (…). 10.- Bono de Compensación. Artículo 108 Parágrafo Primero. 11.- Bono de Productividad; Artículos 115 y 179. 12.- Indemnización por Despido (sin notificación y se hizo oralmente); Artículos 115, 115 y 172…”.

En virtud de lo anterior, reclama por estos conceptos el pago de la cantidad de Bsf. 104.351,00 más los intereses moratorios, las costas y costos, los salarios caídos y demás beneficios de Ley dejados de percibir durante el procedimiento.

II

Alegatos de la parte actora

La parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni presentó contestación a la demanda, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 44 al 118, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a los documentos promovidos por la parte actora, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:

Folio Nº 44 al 83 y 103 al 118, ambos inclusive, rielan ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son fuente de Derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 84 al 92, ambos inclusive, copias simples de los contratos sucritos por la parte actora y el Licenciado Lyonel M.C., en fechas 23 de enero de 2007 y 1 de enero y 1 de julio de 2008, con sello de la Dirección General y del Departamento de Planificación y Presupuesto del Cabildo Metropolitano de Caracas, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se observa que se estableció: (1) la prestación de servicio; (2) que el actor se desempeñaría como Asesor; (3) que las partes establecieron que la prestación de servicio tendría carácter estrictamente de asesoría profesional, sin que ello implique que el asesor sea considerado como funcionario público; (4) la prestación del servicio se regirá por este contrato y supletoriamente por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a los descuentos tales como Seguro Social y pago de Impuesto sobre la Renta, quedando entendido que no se producirá disfrute de vacaciones u otro beneficio que la Ley acuerde exclusivamente a los funcionarios públicos; (5) el asesor realizará sus actividades en sus oficinas, utilizando sus propios equipos y materiales de oficina, con su personal; (6) la vigencia de los contratos es de 6 meses, (7) el asesor realizará por lo menos 3 visitas mensuales a la Sede de la Dirección, lo cual no excluye otras visitas o su presencia; (8) el Asesor realizará las siguientes actividades, Asesoría, estudio y revisión de los expedientes administrativos, reuniones de trabajo y de consulta con el Director General, y Personal de dicha Dirección. Evacuar, consultas y dictámenes por escrito solicitados por el Director General sobre casos y asuntos relacionados con materias de competencia de la Dirección General. Asesoría a la Dirección General en materia de Legislación Municipal, tales como revisión, estudio y redacción de ordenanzas, reglamentos, decretos, acuerdos y resoluciones. Estudio y revisión de contratos de interés Municipal. Preparación de dictámenes, informes y opiniones sobre aspectos Municipales y otras materias conexas; (9) el Asesor recibirá por la prestación por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de Bsf. 2.600,00; por cada mes – últimos contratos- y; (10) el asesor acepta y reconoce que el contrato es intuitu personae y en ningún caso o circunstancia podrá ceder parcial o totalmente su ejecución a ninguna otra persona natural o jurídica. Así se establece.

Folio Nº 93 al 96, ambos inclusive, copias simples de los comprobantes de egreso emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo y de éstas se depreden los pagos realizados por la demandada al actor correspondiente a: (1) el16 al 30 de noviembre de 2005, por la cantidad de Bsf. 250,00; (2) diciembre 2006, por la cantidad de Bsf. 1.100,00; (3) diciembre 2007, por la cantidad de Bsf. 2.100,00 y; (4) el 1 al 15 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bsf. 1.300,00. Así se establece.

Folio Nº 97 y 98, copia simple del Registro de Tareas, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas emanan de la propia parte actora, no denotan ni firma ni sello de la demandada, por lo que no le resultan oponibles de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 99, 100 y 101, originales de las Constancias emanadas del Director General del Cabildo Metropolitano de Caracas a favor de la parte actora, de fechas 6 de marzo y 20 de noviembre de 2008, así como copia simple del carnet de identificación, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se evidencia la prestación del servicio, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y las remuneraciones percibidas por el actor durante los periodos allí reseñados. Así se establece.

Folio Nº 102, artículo publicado por la ciudadana O.M.N., en el diario Ultimas Noticias, el día martes 10 de febrero de 2009, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Parte demandada

Se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora trajo a los autos pruebas demostrativas de la prestación del servicio, el cargo alegado y la fecha de inicio invocada, al como se pudo apreciar tanto en los (3) contratos suscritos por las partes, como en los comprobantes de pago; el carnet de identificación y las (2) constancias de trabajo. Así se establece.

Ahora bien, no puede pasar por alto este Juzgador al momento de analizar estos contratos, no solo el hecho que inequívocamente existió una relación entre las partes, ya que como es bien sabido el contrato es Ley entre las partes, sino a la verdadera naturaleza de la relación, para lo cual debemos servirnos del criterio sentado por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, (caso M.Y.T.C.C.H.B. 2000, C.A.), en donde se establece que:

El nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documento; es una relación de buena fé al igual que los contratos mercantiles. Existen normas tuitivas como la presunción de relación de trabajo para lo cual basta demostrar una prestación personal de servicio recibida por el demandado. En el presenta caso y tal como se expresó al establecer el tema de decisión, la accionada aceptó recibir servicios personales del actor y, por ende, opera la presunción juris tantum del nexo laboral, prescrita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto que ninguno de los elementos probatorios con valor, evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes y que, por consiguiente, no se desvirtuó la presunción antes referida, esta Superioridad establece que existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada, de acuerdo al artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe decir que las dos (2) escasas pruebas que pretendían desvirtuar la presunción (el acta de conciliación levantada en fecha 25-11-2003, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el testimonio de B.D.) fueron desechadas supra.

Para abundar mas en lo señalado, no puede pasar por alto este Juzgador que los contratos suscritos por las partes no pueden burlar lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta Magna que establece que en la relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de toda acción, acuerdo ó convenio que implique renuncia y menoscabo de estos derechos, siendo nula toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución no generando efecto alguno.

Ahora bien, tenemos que en los contratos de trabajo con vigencias de 6 meses prorrogables en el tiempo se establecieron que el actor tendría un carácter estrictamente de asesoría profesional sin que ello implique que sea considerado como funcionario público, así como que se regirá por este contrato y supletoriamente por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a los descuentos tales como Seguro Social y pago de Impuesto sobre la Renta, quedando entendido que no se producirá disfrute de vacaciones u otro beneficio que la Ley acuerde exclusivamente a los funcionarios públicos, así como que realizará sus actividades en sus oficinas, utilizando sus propios equipos y materiales de oficina, con su personal; debiendo realizar por lo menos 3 visitas mensuales a la Sede de la Dirección, lo cual no excluye otras visitas o su presencia.

Asimismo, se estableció que realizara las siguientes actividades, Asesoría, estudio y revisión de los expedientes administrativos, reuniones de trabajo y de consulta con el Director General, y Personal de dicha Dirección. Evacuar, consultas y dictámenes por escrito solicitados por el Director General sobre casos y asuntos relacionados con materias de competencia de la Dirección General. Asesoría a la Dirección General en materia de Legislación Municipal, tales como revisión, estudio y redacción de ordenanzas, reglamentos, decretos, acuerdos y resoluciones. Estudio y revisión de contratos de interés Municipal. Preparación de dictámenes, informes y opiniones sobre aspectos Municipales y otras materias conexas, devengando por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de Bsf. 2.600,00; por cada mes – últimos contratos- y; aceptando y reconociendo que el contrato es intuitu personae y en ningún caso o circunstancia podrá ceder parcial o totalmente su ejecución a ninguna otra persona natural o jurídica.

De las cláusulas o términos anteriores, observamos contradicciones pues por un lado se establece que el actor brindará una asesoría por la cual se le cancelarán honorarios profesionales, además que no puede ser considerado como funcionario público, pero luego, se prevé que se aplicaría supletoriamente las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a los descuentos tales como Seguro Social y pago de Impuesto sobre la Renta.

Así las cosas, debemos concluir que existe una prestación de servicios intuito personae, por parte del actor a favor de la demandada, y por la cual recibió una remuneración, y atendiendo a los artículo 65, 66 y 67 de de la Ley Orgánica del Trabajo, observamos que se dan todos los requisitos para determinar la existencia de una relación de trabajo, la cual culminó en fecha 15 de diciembre de 2008, por la voluntad de la demandada de poner fin al nexo, como lo alegó el actor, hecho que no fue desvirtuado; también se evidencia que incumple los requerimientos establecidos en los artículos 74 y 77 eiusdem, respecto al contrato a tiempo determinado, en virtud de las actividades realizadas por el demandante y en consecuencia, estamos en presencia de un trabajador a tiempo indeterminado, motivo por el cual pasaremos a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe este Juzgador pasar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos peticionados por los actores, en los siguientes términos:

Prestación de antigüedad, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 3 años y 29 días de prestación efectiva de servicio el pago de: (1) 45 días de salario integral por el primer año de servicio; (2) 60 días de salario integral por el segundo año de servicio más 2 días adicionales (3) 60 días de salario integral por el tercer año de servicios más 4 días adicionales; lo cual nos arroja un total de 171 días por este concepto, para la cuantificación del mismo se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá utilizar como salarios diarios básicos los siguientes: para el año 2005, la cantidad de: Bs.F. 16,66; para el año 2006 Bs.F. 36,66; para el año 2007: Bs.F.70,00; para el año 2008: Bs:F. 86,66., y adicionar a los mismos las alícuotas legales de utilidades (15 días) y bono vacacional (7 días para el primer año, y un día adicional por cada año de servicio cumplido) para obtener los salarios integrales a utilizar para determinar lo que le corresponde a la parte actora. Así se declara.

Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

Utilidades vencidas y fraccionadas, le corresponde a la actora de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a su cancelación, de la siguiente forma: (1) 1,25 días por la fracción del mes de prestación de servicio correspondiente al año 2005; (2) 15 días correspondientes al año 2006, (3) 15 días correspondientes al año 2007 y; (4) 13,75 días por la fracción correspondiente a los 11 meses de prestación de servicio del año 2009, lo que nos arroja un total de 45 días, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender al salario normal devengado por cada periodo anual correspondiente a cada uno de estos periodos acordados. Así se establece.

Vacaciones vencidas, no se evidenció a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su procedencia de conformidad con los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma; (1) 15 días por vacaciones vencidas 2005-2006; (2) 16 días por vacaciones vencidas 2006-2007; (3) y 17 días por vacaciones vencidas correspondientes al período año 2007-2008; lo cual nos arroja un total de 48 días, por lo que se condena a la demandada a su pago, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender al salario normal devengado en el último año para la cuantificación de estos periodos acordados en razones de justicia y equidad tal como establece la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Bono vacacional vencido, no se evidenció a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su procedencia de conformidad con los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma; (1) 7 días por bono vacacional vencido 2005-2006; (2) 8 días por bono vacacional vencido 2006-2007; (3) y; 9 días por bono vacacional vencido período 2007-2008; lo cual nos arroja un total de 24 días, por lo que se condena a la demandada a su pago, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender al salario normal devengado durante cada uno de estos periodos para la cuantificación de los mismos. Así se establece.

Indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, la demandada no logró demostrar el abandono alegado, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 90 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización por preaviso omitido, sobre la base del salario integral promedio devengado durante el último año de la prestación del servicio, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá considerar el último salario integral devengado por el actor. Así se establece.

Intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Respecto a lo reclamado por concepto de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que el demandante comenzó a prestar servicios en el año 2005 y este concepto corresponde a los trabajadores activos para antes del momento de entrada de vigencia de la Ley, motivo por el cual resulta improcedente. Así se establece.

En lo atinente al 5% de comisión pendiente artículo 108 eiusdem, bono de productividad, según artículos 115 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, observamos que las normas invocadas nada establecen respecto a porcentaje ni bono de productividad alguno, estos son pedimentos que se encuentran indeterminados, tampoco se narraron los motivos de hecho de tal reclamo y en tal virtud resulta improcedente. Así se decide.

En lo atinente a lo peticionado por concepto de cesta ticket, comisiones y salarios caídos, se evidencia que resultan totalmente indeterminados, vagos e imprecisos, pues no se alegaron las razones de tiempo y modo, motivo por el cual se declaran improcedentes. Así se establece.

Finalmente, resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

(pp. 157-171, negrillas añadidas).

En tal virtud, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.B. contra Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas – Alcaldía Mayor., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: (1) Prestación de Antigüedad, días adicionales y sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) vacaciones vencidas; (3) bonos vacacionales vencidos; (4) utilidades vencidas y fraccionadas; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) intereses moratorios y (8) corrección monetaria, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar la presente decisión a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la persona del ciudadano G.E.M.L., en su carácter de Consultor Jurídico, todo ello conforme a la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, en el entendido que una vez conste autos la mencionada notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que estimen pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

I.O.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

I.O.

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