Decisión nº 04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado en ejercicio N.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.731, quien suscribió dicha diligencia en nombre propio y en representación de sus derechos personales, en la cual ratificó la diligencia que presentó en fecha 18 de Noviembre de 2.008, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional revocara por contrario imperio el auto de fecha 10 de Noviembre de 2.008, por cuanto de mantenerse dicho auto en los términos en que se encuentra, se le estaría conculcando sus derechos subjetivos personales y directos, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, al respecto observa:

Consta al folio 69 del presente expediente, que el auto cuya revocatoria por contrario imperio ha sido requerida, es del tenor siguiente:

Vista la diligencia que cursa al folio 68 del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio, N.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.50.731, en nombre propio quien actúa en beneficio de sus derechos personales, mediante la cual solicitó a este Despacho Judicial, homologue el reconocimiento expreso efectuado por el ciudadano E.A.C.T., respecto de sus honorarios profesionales, los cuales el diligenciante aceptó; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, éste Órgano Jurisdiccional NIEGA lo anteriormente solicitado, por cuanto este Tribunal en fecha 08 de enero de 2008, homologó la transacción amistosa celebrada por las partes de este juicio en fecha 20 de diciembre de 2007, sin excluir concepto alguno acerca de lo ventilado en la misma, cuya circunstancia se desprende del dispositivo del referido fallo homologatorio. Conste.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que a

continuación se transcribe:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (Negritas añadidas).

Ahora bien, tal como se desprende del dispositivo legal parcialmente transcrito, la revocatoria a que alude el mismo, sólo procede contra los actos y providencias de mero trámite o de mera sustanciación, entendiéndose por éstos, aquellos “actos referidos a la sustanciación del proceso” (Sala Constitucional, caso Tinairlines-Transportes Aéreos C.A 08/07/08).

En cuanto a la naturaleza jurídica de dichos actos o providencias de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1227, de fecha 13 de Diciembre de 2.002, precisó lo siguiente:

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…

En el caso que nos ocupa, el abogado en ejercicio N.L. pretende la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 10 de Noviembre de 2.008, por medio del cual este Tribunal le negó la solicitud de homologación del reconocimiento efectuado por el ciudadano E.A.C.T. -parte intimada en la causa de marras-, respecto de sus honorarios profesionales, reconocimiento éste efectuado en transacción amistosa realizada por las partes, cuya negativa fue fundamentada en el hecho de que la aludida transacción había sido homologada por este Juzgado, sin exclusión de concepto alguno. De lo antes expuesto, puede constatarse que el auto cuya revocatoria se pretende, no constituye un auto que atañe a la sustanciación del procedimiento, es decir, que no tiene relevancia en lo que respecta al iter procesal, por el contrario, el auto en mención, contiene una decisión sobre un punto de fondo de la transacción antes señalada, circunstancia ésta que deja al descubierto el hecho de que dicho auto no puede ser catalogado como un auto de mero trámite y no siéndolo así, mal puede ser revocado por contrario imperio, por adversar lo dispuesto en el artículo 310 de la ley civil adjetiva, motivo por el cual se niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada y así se decide.

Por otra parte, no puede este Organo Jurisdiccional dejar pasar por inadvertido, lo siguiente:

De las actas procesales se desprende, que las partes en la presente causa son el ciudadano J.G.B.P. y la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES L2B, C.A”, en su condición de intimantes, y el ciudadano E.A.C.T., parte intimada. De autos igualmente consta, que la parte actora se ha hecho asistir en este procedimiento por la profesional del derecho A.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.528, mientras que, la parte demandada ha conferido poder al abogado en ejercicio N.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.731.

Hecha la observación anterior, resulta menester para esta jurisdicente destacar la circunstancia de que el referido apoderado judicial ha venido suscribiendo diligencias como las presentadas en fechas 23 de Octubre de 2.008, 18 de Noviembre de 2.008 y 24 de Marzo de 2.009, mediante las cuales ha peticionado a este Organo Jurisdiccional, en nombre propio y en beneficio de sus derechos personales, sin que ostente la condición de parte en este juicio.

En atención a lo antes expuesto, resulta oportuno señalar la definición que U.R. ha dado del proceso, definición esta citada por al autor R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.007, p. 440, la cual es del tenor siguiente:

”El proceso civil es el conjunto de las actividades necesarias para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional civil, o sea, el conjunto de las actividades de los órganos jurisdiccionales y de las partes necesarias para la declaración de certeza o para la realización coactiva de los intereses tutelados por las normas jurídicas en caso de falta de certeza o de inobservancia de esas mismas normas” (Negritas añadidas).

Así las cosas, acoge esta jurisdicente la definición antes citada, de la cual se desprende que, el proceso constituye una relación jurídica que vincula a los sujetos que intervienen en él en su condición de partes o de terceros, en la búsqueda de la satisfacción de un interés jurídico propio, con cuyo interés delimitan la litis, en criterio de quien suscribe, ello necesariamente implica que, quien no es parte o quien no figure como sujeto de la pretensión procesal, mal puede intervenir en un procedimiento judicial para hacer valer un interés propio, pues, para ello, necesita de un proceso, bien donde postule una pretensión, o se encuentre en la posición de satisfacerla, negarla, o bien de coadyuvar al acogimiento de la misma, todo lo cual deja al descubierto, sin lugar a dudas, que en el caso que nos ocupa, no puede el abogado en ejercicio N.L. -quien ha actuado en esta causa en su condición de representante judicial del intimado de autos-, peticionar en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, si no figura como sujeto de la pretensión procesal que atañe a este procedimiento judicial, porque como lo sostiene R.O., “el representante realiza los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre” (ob. cit.).

De tal manera que, sobre la base de lo precedentemente expuesto, resulta procedente para esta jurisdicente, declarar sin eficacia jurídica alguna las diligencias presentadas por el abogado en ejercicio N.L., en fechas 23 de Octubre de 2.008, 18 de Noviembre de 2.008 y 24 de Marzo de 2.009, mediante las cuales ha postulado en este juicio, en nombre propio y en beneficio de sus derechos personales y así se decide. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. G.M.M..

LA SECRETARIA.,

Abg. K.S.S.

Exp. 18.927

Materia: Mercantil

Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación

Partes: J.G.B.P. y otra Vs. E.C.T.

GMM/gt

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