Decisión nº 162-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.823.139, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado J.R. VELÁSQUEZ SIMONS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.327.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Seguros Sofitasa, Séptima Avenida, calle 9, piso 3, oficina 3-2ª, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: A LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, “ UNET”, en la persona de cualquiera de su apoderados judiciales, abogados J.R.R.P. y R.C.. Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN LA DEMANDA.

APODERADOS JUDICIALES: De los Defensores Ad – Litem de Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos sobre el Inmueble demandado, abogada SULMER P.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.158., con domicilio procesal en la Oficina N° 9, Edificio Centro Colonial “ Dr. Toto González”, ubicado en la calle 4 esquina carrera 3, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE AGRARIO N° 3084 -1997

I

Se inicia la presente causa por demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal intentada por el abogado J.R. VELÁSQUEZ SIMONS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.327, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.823.139, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira y hábil contra LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, “ UNET”, en la persona de cualquiera de su apoderados judiciales, abogados J.R.R.P. y R.C.. Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN LA DEMANDA por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegando:

“Que su poderdante ciudadano J.S.B., detenta la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como propia, esto es, que es un poseedor legítimo, de buena fe, con justo título, tal como se evidencia de sendos documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 1973, quedando registrado bajo el N° 19, folios 24 al 26, Protocolo Primero, Tomo II, el cual se anexa marcado B y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha diecisiete ( 17 ) m.d.m.n.s. y cuatro ( 1974), quedando registrado bajo el N° 84, folios 94, 95 y 96, protocolo primero, tomo II Adicional, el cual se anexa a la presente solicitud marcada “C”, desde hace más de veinte ( 20 ) años, de un Predio Rústico, el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado Puerto Nuevo, antes Jurisdicción de los Municipios San A.d.C. y A.E.B., hoy Jurisdicciones de las Parroquias San A.d.C. y A.E.B.d. los Municipios Libertador y E.Z.d. los Estados Táchira y Barinas respectivamente, y que se compone de tres lotes de terreno continuos, todo comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Río Caparo y mejoras que son o fueron de A.M.R.; SUR: Con mejoras que son o fueron de S.M.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de P.P., J.M.D.R., J.T.M., J.V., P.T., L.R. y S.M. y OESTE: Con mejoras que son o fueron de R.R., J.C. y S.M.. Así mismo, se anexa marcado “D”, Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, donde se evidencia la propiedad aludida y la inexistencia de gravámenes sobre dicho predio rústico. Igualmente, se anexa marcado “E”, Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., donde se evidencia la propiedad aludida y la inexistencia de gravámenes sobre dicho predio rústico. Se anexa marcado “F”, c.d.I.C.d.p.r. por ante las Oficinas correspondientes en el Estado de Táchira.

Se anexa marcado “G”, c.d.I.C.d.P.r. por ante las Oficinas correspondientes en el Estado Barinas. El ciudadano J.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 2.823.139, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y hábil, ha realizado inversiones de capital y trabajo en pro de la fomentación de la actividad agrícola y pecuaria del fundo que posee, a tales efectos se anexa marcado “H” a la presente, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual damos por reproducida y oponible en este mismo acto. Es el caso ciudadano Juez, que en pro de la labor cumplida y que mantiene realizando constantemente en el predio rústico anteriormente identificado, y en observancia de la legislación pertinente es propicia solicitar y que sea declarada la Prescripción Adquisitiva sobre dicho predio rústico a favor del ciudadano J.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 2.823.139, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y hábil… Por todas y cada una de las fundamentaciones de hecho, doctrinales y legales anteriormente expuestas y analizadas, ocurro a su competente y digna autoridad para demandar como en efecto demando por el Procedimiento del Juicio declarativo de Prescripción, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Universidad Experimental del Táchira ( U.N.E.T.), creada por Decreto Número: 1630 de fecha veintisiete ( 27 ) de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro ( 1974), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número: 30.341 de fecha primero ( 1 ero.) de M.d.M.N.S. y Cuatro ( 1974) , en la persona de rector de dicha casa de estudios ciudadano H.A.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 2.053.359, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira y hábil, en su condición de Curador de terrenos donde se encuentra el predio rústico anteriormente plenamente identificada, en el capítulo primero de esta demanda, cargo de curador que fuera designado, nombrado, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente signado con el número: 1548, hoy juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente signado con el número: 97-7365. Así mismo contra todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble a que se contrae la presente demanda, a fin de que convenga o a ello sean compelidos, condenados por el Tribunal en Declarar Con Lugar la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, la propiedad del Predio Rústico, a favor del ciudadano J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.823.139, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y hábil, cuyo predio rústico se encuentra ubicado en el sitio denominado Puerto Nuevo, antes Jurisdicción de los Municipios San A.d.C. y A.E.B., hoy jurisdicciones de las Parroquias San A.d.C. y A.E.B.d. los Municipios Libertador y E.Z.d. los Estados Táchira y Barinas respectivamente, dentro de lo denominado “ La Comunidad Morales” y que se compone de tres lotes de terreno continuos; todos comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Río Caparo y mejoras que son o fueron de A.M.R.; SUR: Con mejoras que son o fueron de S.M.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de P.P., J.M.D.R., J.T.M., J.V., P.T., L.R. y S.M.; OESTE: Con mejoras que son o fueron de R.R., J.C. y S.M.. Cuya bienhechurias le pertenecen a mi poderdante, ciudadano J.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 2.823.139, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y hábil, tal como consta de sendos documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha veintitrés ( 23 ) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Tres ( 1973), quedando Registrado bajo el N° 19, folios 24 al 26, Protocolo Primero, Tomo II, el cual se anexa a la presente marcada “B”, y documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha Diecisiete ( 17 ) de M.d.M.N.S. y Cuatro ( 1974), quedando registrado bajo el N° 8, folios 94, 95 y 96, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, el cual se anexa a la presente solicitud marcada “C” …”.

Fundamentó la acción en los artículos 772, 1977 y 1979 del Código Civil.- Asimismo, en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Estimo la acción a los f.d.R.d.C., en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 289.000.000.00).

Por auto de fecha 15 de octubre de 1997, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de Estado Táchira, admite la demanda. En consecuencia, acuerda la citación de la co-demandada Herencia Yacente del P.P.A.M. a través de su curador UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA “ U.N.E.T.”.- Asimismo, se acordó el emplazamiento mediante edictos a los Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito en autos, los debían ser publicados en el Diario La Nación y Diario Los Andes. Se acordó la notificación al Procurador Agrario del Estado Táchira. ( Folios 41 y 42).

Por auto de fecha 21 de julio de 1998, el Tribunal una vez consignados los edictos ordenados y consignados en el expediente y vencido como se encuentra el lapso para darse por citados, se designó defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos al abogado SULMER P.R.C., a quien se acordó notificar. ( Folio 116).

Una vez notificada y juramentada la defensor judicial abogada Sulmer P.R.C., presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: “ … PRIMERO: En la presente causa el abogado J.R.V.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.S.B., identificados plenamente en autos, demanda por Prescripción Adquisitiva a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE DEMANDADO, vale decir, un predio rústico que se encuentra ubicado en los Municipios San A.d.C. y A.E.B., hoy jurisdicciones de las Parroquias San A.d.C. y A.E.B.d. los Municipios Libertador y E.Z.d. los Estados Táchira y Barinas respectivamente y que se compone de tres ( 3 ) lotes de terreno continuos; todo comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Río Caparo y mejoras que son o fueron de A.M.R.; SUR: Con mejoras que son o fueron de S.M.; ESTE: Con mejoras que son o fueron P.P., J.M.D.R., J.T.M., J.V., P.T., L.R., y S.M.; OESTE: Con mejoras que son o fueron de R.R., J.C. y S.M.. El demandante persigue que se declare la extinción del derecho de mis defendidos, basándose para ello en los alegatos explanados en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Hago del conocimiento a este respetable Tribunal, que a pesar de haber realizado gestiones por si y por interpuestas para saber de la existencia de persona o personas que se crean con derechos sobre el inmueble demandado anteriormente descrito, el resultado ha sido infructuoso, razón por la cual no cuento con la fundamentación fáctica necesaria para explanar una defensa adecuada, en pro de sus derechos. TERCERO: Ante la imposibilidad de tener conocimiento de la existencia de las personas a quienes represento con el carácter de Defensor Ad . Litem, en resguardo de sus derechos e intereses, a todo evento, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho los planteamientos explanados en el libelo de demanda …”.

En fecha 02 de diciembre de 1998, la abogada SULMER P.R.C., con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas, ( Folio 130). Las cuales fueron agregadas por auto de fecha 08 de diciembre de 1998, ( Folio 131) y admitidas por auto de fecha 09 de diciembre de 1998.

( Folio 132).

En fecha 13 de enero de 1999, el abogado J.R. VELÁSQUEZ SIMONS, con el carácter de autos, presentó escrito de informes. ( Folios 133 al 139).

Por auto de fecha 13 de enero de 1999, el Tribunal dejó constancia que solamente la parte demandante hizo uso del derecho de presentar informes en la presente causa. ( Folio 140).

Por auto de fecha 19 de enero de 1999, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar.

( Folio 141).

Por auto de fecha 22 de enero de 1999, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. ( Folio 142).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes, las cuales se encuentran practicadas a los folios 155 y 156.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El objeto de la presente acción, ante este órgano jurisdiccional tiene como fin una Acción de Condena contra LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, “ UNET”, en la persona de cualquiera de su apoderados judiciales, abogados J.R.R.P. y R.C.. Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN LA DEMANDA.

En este sentido, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1) … acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”

En consecuencia este Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. ASI SE DECIDE.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El petitorio principal de la parte demandante es : “ …Por todas y cada una de las fundamentaciones de hecho, doctrinales y legales anteriormente expuestas y analizadas, ocurro a su competente y digna autoridad para demandar como en efecto demando por el Procedimiento del Juicio declarativo de Prescripción, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Universidad Experimental del Táchira ( U.N.E.T.), creada por Decreto Número: 1630 de fecha veintisiete ( 27 ) de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro ( 1974), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número: 30.341 de fecha primero ( 1 ero.) de M.d.M.N.S. y Cuatro ( 1974) , en la persona de rector de dicha casa de estudios ciudadano H.A.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 2.053.359, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira y hábil, en su condición de Curador de terrenos donde se encuentra el predio rústico anteriormente plenamente identificada, en el capítulo primero de esta demanda, cargo de curador que fuera designado, nombrado, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente signado con el número: 1548, hoy juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente signado con el número: 97-7365. Así mismo contra todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble a que se contrae la presente demanda, a fin de que convenga o a ello sean compelidos, condenados por el Tribunal en Declarar Con Lugar la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, la propiedad del Predio Rústico, a favor del ciudadano J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.823.139, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y hábil, cuyo predio rústico se encuentra ubicado en el sitio denominado Puerto Nuevo, antes Jurisdicción de los Municipios San A.d.C. y A.E.B., hoy jurisdicciones de las Parroquias San A.d.C. y A.E.B.d. los Municipios Libertador y E.Z.d. los Estados Táchira y Barinas respectivamente, dentro de lo denominado “ La Comunidad Morales” y que se compone de tres lotes de terreno continuos; todos comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Río Caparo y mejoras que son o fueron de A.M.R.; SUR: Con mejoras que son o fueron de S.M.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de P.P., J.M.D.R., J.T.M., J.V., P.T., L.R. y S.M.; OESTE: Con mejoras que son o fueron de R.R., J.C. y S.M.. Cuya bienhechurias le pertenecen a mi poderdante, ciudadano J.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 2.823.139, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y hábil, tal como consta de sendos documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha veintitrés ( 23 ) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Tres ( 1973), quedando Registrado bajo el N° 19, folios 24 al 26, Protocolo Primero, Tomo II, el cual se anexa a la presente marcada “B”, y documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha Diecisiete ( 17 ) de M.d.M.N.S. y Cuatro ( 1974), quedando registrado bajo el N° 8, folios 94, 95 y 96, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, el cual se anexa a la presente solicitud marcada “C” …”.

Por lo que esta juzgadora evidencia, que LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA es adquirir la propiedad de un inmueble con vocación de uso agrario (mejoras), por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca, convirtiendo su posesión en el derecho de propiedad bajo la figura jurídica de prescripción adquisitiva. Y así queda establecido.

No obstante, todos los alegatos esgrimidos la representación judicial de la accionante, este juzgado debe advertir precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento aplicable en el casos de marras, que el previsto para las demandas contra entes agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

…Artículo 271: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

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De esta disposición se desprende, UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

…Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…

De tal manera que, este artículo de la Ley, contiene una norma capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, dicho carácter de imprescriptibilidad, es una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

…Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…

Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.

En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.

Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.

Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

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En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

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De otra parte este Juzgado con otrora competencias Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada el 26 de Enero de 2006, DECIDIÓ en el EXPEDIENTE 5.648 sobre HERENCIA YACENTE, que cursó por ante este mismo Juzgado:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de HERENCIA YACENTE contenida en el Escrito de denuncia fechado Marzo de 1.992 suscrito por los Abogados J.R.R.P. y R.C.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.909.511 y 3.618.787 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.073 y 11.319 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en representación propia.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 ejusdem, y en aplicación de los principios rectores del proceso agrario tales como la brevedad, economía y celeridad procesal, se acuerda hacer una única NOTIFICACIÓN por medio de la imprenta con la publicación de un CARTEL en el DIARIO LA NACIÓN de San Cristóbal, para que vencidos que sean diez (10) días de despacho, luego de la publicación y consignación que se haga en el Expediente del referido Cartel, se tendrán por notificados las personas allí indicadas, de la presente decisión. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el Expediente la Secretaria del Tribunal; hecho lo cual comenzarán a correr los lapsos respectivos. De igual forma, líbrense los Oficios correspondientes a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Ministerio de Finanzas – Región General Sectorial de Rentas, SENIAT Región Los Andes, Procuraduría Agraria del Estado Táchira, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), JUECES DEL ESTADO TÁCHIRA, REGISTRADORES SUBALTERNOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, F.F., JÁUREGUI, URIBANTE y SAN CRISTÓBAL, así como a las NOTARÍAS PÚBLICAS de los referidos Municipios.

TERCERO

Como consecuencia del primer dispositivo, se declaran TIERRAS BALDÍAS todas las tierras que se encuentren dentro de los siguientes límites que aparecen en la supuesta compra que de las mismas realizó el P.P.A.M., esto es, que se encuentren ubicadas: En Los Montes del Río Oribante de esta Jurisdicción (Estado Táchira), hasta confines con los Llanos, dándole de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el señor F.N.; por abajo el precitado Río hasta su desembocadura en el Río Caparo y por el frente el expresado Río Caparo divisorio, bien inmueble éste que es de DOSCIENTAS VEINTE MIL HECTÁREAS (220.000 ha) aproximadamente; ajustados que sean estos límites a la realidad actual histórico-político-territorial del Estado Táchira, ubicadas en LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, F.F., JÁUREGUI, URIBANTE del Estado Táchira, y/o en los Municipios donde se encuentren más extensiones de las comprendidas en el denominado “Gran Globo de Uribante”, que resulten determinadas del Catastro correspondiente que de éstas se haga.

CUARTO

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) administrará las tierras que comprenda el denominado “Gran Globo de Uribante” y en consecuencia ajustándose a la normativa que lo rige y a las Leyes vigentes, así como a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su carácter de ente rector en la administración, redistribución y regularización de la posesión de las mismas

QUINTO

Todo traspaso de derechos y acciones sobre mejoras y bienhechurías, así como de propiedad de éstas, será autorizado por el Estado bajo la normativa legal vigente. Así como: La Autorización para la tramitación ante organismos financieros públicos o privados de créditos agropecuarios. Y la Autorización para la tramitación ante organismos públicos para gestionar la permisa a fin de afectar los recursos ubicados sobre los terrenos declarados como baldíos.

SEXTO

Igualmente los Organismos competentes velarán por el respeto de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que hubieren dentro del “Gran Globo de Uribante”, como figura jurídica que consiste en conservar en el tiempo el Patrimonio Natural del país, por lo que los usos permitidos están asociados con la investigación integral, el aprovechamiento comercial de especies de flora y fauna en forma racional, las reforestaciones y plantaciones, la producción forestal permanente, con planes de previos, y el aprovechamiento hidroeléctrico.

La conservación y uso racional de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial garantizan la preservación de los recursos naturales esenciales para desarrollar actividades que conlleven al beneficio del ambiente y de la seguridad agroalimentaria del país, comprometiéndose a cumplir con el Plan de Manejo de las ABRAE, si lo hubiere, o el Condicionamiento de Uso establecido por las Gerencias de Riego y Conservación de Suelos. ”

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que pretensión del accionante es adquirir la propiedad de inmueble consistente en: Un predio rústico se encuentra ubicado en el sitio denominado Puerto Nuevo, antes Jurisdicción de los Municipios San A.d.C. y A.E.B., hoy jurisdicciones de las Parroquias San A.d.C. y A.E.B.d. los Municipios Libertador y E.Z.d. los Estados Táchira y Barinas respectivamente, dentro de lo denominado “ La Comunidad Morales” y que se compone de tres lotes de terreno continuos; todos comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Río Caparo y mejoras que son o fueron de A.M.R.; SUR: Con mejoras que son o fueron de S.M.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de P.P., J.M.D.R., J.T.M., J.V., P.T., L.R. y S.M.; OESTE: Con mejoras que son o fueron de R.R., J.C. y S.M., con vocación de uso agrario, tomando en cuenta la declaratoria de TIERRAS BALDÍAS de lo que comprendió la COMUNIDAD MORALES; ” y tomando en consideración que es claro el legislador al señalar en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, concluye este Juzgado Agrario que la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.823.139, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira y hábil, sobre el inmueble con vocación agraria: Un predio rústico se encuentra ubicado en el sitio denominado Puerto Nuevo, antes Jurisdicción de los Municipios San A.d.C. y A.E.B., hoy jurisdicciones de las Parroquias San A.d.C. y A.E.B.d. los Municipios Libertador y E.Z.d. los Estados Táchira y Barinas respectivamente, dentro de lo denominado “ La Comunidad Morales” y que se compone de tres lotes de terreno continuos; todos comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Río Caparo y mejoras que son o fueron de A.M.R.; SUR: Con mejoras que son o fueron de S.M.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de P.P., J.M.D.R., J.T.M., J.V., P.T., L.R. y S.M.; OESTE: Con mejoras que son o fueron de R.R., J.C. y S.M.. debe declararla INADMISIBLE a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 eiusdem, la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los ordinales 1 y 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

A pesar de decretar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y visto el carácter de orden público que encierran los principios y derechos fundamentales de seguridad agroalimentaria y derecho ambiental, respectivamente, consagrados en el artículo 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bienes jurídicos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y fundamento de la medida acordada, resulta imperioso para este Juzgador, entrar a a.l.a.2. y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar es, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Tribunal, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En el mismo orden de ideas, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. Al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, al observar esta Jueza que la parte demandante demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira desde el año 1997 , y que afirmó tener posesión de dichas tierras desde el año 1987, este Juzgado no puede pasar por alto la situación social que ha vivido el Estado Táchira, en el sentido de que la no regularización de las Tierras (antes de la promulgación de la novísima y revolucionaria Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) era un problema con carácter gravoso que atentaba contra la producción agroalimentaria. Razón por la cual esta Juzgadora considera necesario ordenar al Instituto Nacional de Tierras, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, al ciudadano J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.823.139, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira y hábil, sobre el inmueble con vocación agraria, sobre: Un predio rústico se encuentra ubicado en el sitio denominado Puerto Nuevo, antes Jurisdicción de los Municipios San A.d.C. y A.E.B., hoy jurisdicciones de las Parroquias San A.d.C. y A.E.B.d. los Municipios Libertador y E.Z.d. los Estados Táchira y Barinas respectivamente, dentro de lo denominado “ La Comunidad Morales” y que se compone de tres lotes de terreno continuos; todos comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Río Caparo y mejoras que son o fueron de A.M.R.; SUR: Con mejoras que son o fueron de S.M.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de P.P., J.M.D.R., J.T.M., J.V., P.T., L.R. y S.M.; OESTE: Con mejoras que son o fueron de R.R., J.C. y S.M., para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ser contraria a disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por el ciudadano J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.823.139, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira y hábil contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO P.P.A.M. Y A LA HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M., a través de su Curadora UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, “ UNET”, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.R.R.P. y R.C...

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, al Ciudadano J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.823.139, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira y hábil, sobre un predio rústico se encuentra ubicado en el sitio denominado Puerto Nuevo, antes Jurisdicción de los Municipios San A.d.C. y A.E.B., hoy jurisdicciones de las Parroquias San A.d.C. y A.E.B.d. los Municipios Libertador y E.Z.d. los Estados Táchira y Barinas respectivamente, dentro de lo denominado “ La Comunidad Morales” y que se compone de tres lotes de terreno continuos; todos comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Río Caparo y mejoras que son o fueron de A.M.R.; SUR: Con mejoras que son o fueron de S.M.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de P.P., J.M.D.R., J.T.M., J.V., P.T., L.R. y S.M.; OESTE: Con mejoras que son o fueron de R.R., J.C. y S.M., para lo cual se remitirá en su oportunidad, copias certificadas de la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y al Ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los doce días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.-

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