Decisión nº 1359-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de Noviembre de 2009.

199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1359 - 2009. Causa Penal N° CO1.17662 .2009

Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V.., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos J.J.B.S., L.A.M.S. y L.A.R.A., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste d.T., a los ciudadanos J.J.B.S., L.A.M.S. y L.A.R.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la 12 Brigada de Caribe, 123 Batallón de C.C.C.S., Ejército Venezolano, el día 07 de Noviembre de 2009, a las 08:10 horas de la noche, en momentos de que dichos funcionarios encontrándose en labores de servicio en el sector conocido como Camellón J-10, Municipio J.M.S.d.E.Z., visualizando dentro de un depósito en una vivienda de color rosada, techo de zinc, de nombre Finca Casa Blanca, ubicada a dos kilómetro de la vía Machiques – Colón, se encontraban tres personas de forma sospechosa, verificando que dentro del mismo se encontraban 71 sacos de presunta urea, a los cuales se le solicitó la documentación respectiva, no presentando la misma, por lo que se retuvieron los sacos antes indicado y se aprehendieron a los ciudadanos J.J.B.S., L.A.M.S. y L.A.R.A., quedando los mismos a la orden del Ministerio Público. En razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde a los ciudadanos J.J.B.S., L.A.M.S. y L.A.R.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delitos antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los imputados J.J.B.S., L.A.M.S. y L.A.R.A., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: J.J.B.S., venezolano, Natural de El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., fecha de nacimiento 27-04-1991, de 18 años de edad, soltero, estudiante, Alfabeto, titular de la C. I. N° V-20.609.266, Hijo de W.B. y de L.E.S. y residenciado en El Cruce, sector La Bomba, al lado de la Licorería El Gato, Municipio J.M.S., Estado Zulia. Es todo. L.A.M.S., venezolano, Natural de Machiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-05-1984, de 25 años de edad, soltero, obrero, Alfabeto, titular de la C. I. N° V-19.281.957, Hijo de N.M. y de M.S. y residenciado en la Finca Casa Blanca, carretera Machiques – Colón, sector Puente Tarra, Municipio J.M.S., Estado Zulia. Es todo. L.A.R.A., venezolano, Natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, fecha de nacimiento 08-10-1990, de 19 años de edad, soltero, obrero, Alfabeto, desconoce su número de cédula, Hijo de L.R. y de M.A. y residenciado en la Finca Casa Blanca, carretera Machiques – Colón, sector Puente Tarra, Municipio J.M.S., Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado J.A.R., quien expuso: “Como punto previo, consigno ante este Tribunal la factura de compra realizada por ante al Empresa Sefloarca C. A., ubicada en la avenida Bolívar, Centro Comercial E.Z., Edificio San José, donde se adquirieron 100 sacos de fórmula 01, Desarrollo 300020, de fecha 06 de noviembre de 2009, para ser utilizado en la Finca de Palma que posee en Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., Estado Zulia. Ahora bien, considera que la precalificación jurídica interpuesta por la honorable fiscal es desacertada, por cuanto el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, define en su numeral 7, lo que es el consumidor final, y en el numeral 24, está establecido lo que es la porción de uso doméstico ocasional, que significa esto, que mi representado no requiere de permiso alguno para trasportar dicho producto, quien debe poseer los permisos requeridos es la empresa que provee de estos productos al consumidor final, mi representado lo que debe demostrar hacia donde está dirigido el producto, que va a utilizar y cual es el uso que le va a dar a ese producto, que no es otro, que el uso agrícola. Por lo antes expuesto, y por cuanto mis representados no han cometido delito alguno, y en una reunión que se realizó en la Asociación de Ganaderos, donde estuvo presente esta defensa, se levantó un acta donde el consumidor final que en este caso son mis representados, el único requisito exigido es la factura y el documento que acredite la propiedad de la finca, y una vez que lleven al Comando de la Guardia más cercano, debe ser sellado por éste, mi representado adquiere el producto en Machiques el día 06 de noviembre de 2009, según consta en factura, y lo tenía en depósito en la finca de su propiedad, siendo sellada dicha factura en la parte trasera, con un sello húmedo perteneciente al Destacamento de Frontera N° 36, y 32, de la Guardia Nacional Bolivariana, evidenciándose la legalidad y transparencia del traslado de la referida sustancia, la cual fue trasladada en forma pública sin clandestinidad, por lo que solicito en este acto, al honorable Juez, le otorgue la libertad inmediata, ya que con la factura se está demostrando la compra lícita del producto por ante la empresa expendedora. De igual modo consigno en este acto copia de la cédula de identidad Rif. Empresa M.C.A.C.A., Registro nacional Agrícola, y Registro nacional de Productores A.d.P.A.. Por último, solicito copia simple de la presente causa. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Escuchada como ha sido la exposición de las partes en la presente audiencia de presentación de imputado, así como también revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, en la cual el Ministerio Público pide a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos J.J.B.S., L.A.M.S. y L.A.R.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la defensa por su parte alega su disconformidad con esta precalificación jurídica, por cuanto sus hoy defendidos realizaron una compra de carácter comercial a la Empresa Sefloarca C. A., ubicada en la avenida Bolívar, Centro Comercial E.Z., Edificio San José, de productos fertilizantes químicos de libre comercio y por ello consigna en esta audiencia factura Original de la referida compra. Visto esto, este sentenciador en fecha 30 de julio de 2009, tuvo comunicación telefónica con el comisario D.M., Jefe de la División de Sustancias Químicas Controladas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, solicitando información respecto de la normativa que rige la solicitud de o permiso para agricultores con necesidad de adquirir y transportar hacia su centro de Producción fertilizantes Químicos, informando que la única norma existente es la contenida en la Gaceta Oficial N° 37592, de fecha 16/12/20002, que hace referencia a la necesidad de que ante dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se levante un control del consumo anual de dicha sustancia y se emita un permiso valido por un año a tales fines, sin embargo al revisar dicha Gaceta Oficial se puede observar en ella que en su artículo 1, 2 y 4 se refieren a los permisos para exportación de mercancía, cuyo código arancelario se indican en tabla anexa y las sustancias químicas de necesario control estaban sujetas a un régimen legal aduanero N° 04, pero en forma alguna tal resolución Ministerial se refiere a la exigencia de los productores agropecuarios, mas que los exigidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para que quienes están autorizados a la venta y distribución de dichos productos químicos, puedan venderle insumos Fertilizantes Químicos destinados a la actividad Agrícola y precisamente estos son a los que se refiere el comunicado de fecha 08 de Julio de 2009, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, evidenciándose de las actas de esta causa que efectivamente los propietarios adquirieron productos que por su composición química se encuentran mencionados en el anexo N° 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, estos son:10x50KG/2.2% de Nitrato menos 10% de Potasio 205menos 16% de Sodio y 21menos 08, menos 21 de Carbonato de Potasio, y Manganesio al 21%, los cuales son utilizados para lograr fortaleza en las plantaciones de falso tallo, comúnmente conocido en esta zona como Musacias o cultivos de plátano, cambur o topocho. Por Demás observa este Juzgador que al momento en los que el distribuidor vende tales productos a los hoy imputados le exigió la documentación, así consta en la Factura Expedida, el Rif y el destino al cual iba dirigida tales productos fertilizantes, la cual existe y esta registrada ante el Ministerio de Agricultura y Tierra, según copia simple consignada por la defensa en este acto, del Registro Nacional Agrícola N° 23.08.01.1460, así mismo de Certificado de Registro Nacional de Productores como productor agrícola vegetal, Rubro P.A., de fecha 19/01/2009, según exposición de la defensa sus patrocinados, efectivamente fueron retenidos en poder de la referida mercancía, sustancia esta que tal y como consta del documento consignado por la defensa, pasaron por las distintas alcabalas donde le fueron firmadas y selladas, evidenciándose la así la legalidad en el transporte de la misma. Del anterior análisis, se puede observar del contenido del artículo 2, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, que el hoy imputado circulaban dentro de la finca donde estaba destinada la sustancia, sin que en forma alguna puede calificarse de Desvío de tales Sustancias Químicas Fertilizantes Controladas, por el solo hecho de una presunción policial, y menos aún si la analizamos a la luz del contenido del comunicado expedido por el DARFA en fecha 08 de Julio de 2009, es por todo ello que considera este Juzgador que aún a la altura de esta fase de investigación a la que están siendo presentados los ciudadanos J.J.B.S., L.A.M.S. y L.A.R.A., no se cumplen los requisitos de imputabilidad objetiva ni tampoco los elementos que requieren el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere una Privación Judicial preventiva de Libertad o una medida Cautelar Sustitutiva de esta, por cuanto hasta ahora no se evidencia convincentemente que de los hechos surjan la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco elementos que convenzan a este Juzgador para llegar a estimar que los hoy imputados J.J.B.S., L.A.M.S. y L.A.R.A., puedan ser autores o participes, en la comisión de un hecho punible, por lo que en consecuencia y ajustado a derecho, se decreta la libertad de los ciudadanos J.J.B.S., L.A.M.S. y L.A.R.A., por no estar cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el Ministerio Público, deberá continuar el curso de ésta investigación, a fines de que dicha investigación conduzca a un acto de imputación Fiscal y consecuencialmente a un acto conclusivo. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la libertad plena de los ciudadanos J.J.B.S., venezolano, Natural de El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., fecha de nacimiento 27-04-1991, de 18 años de edad, soltero, estudiante, Alfabeto, titular de la C. I. N° V-20.609.266, Hijo de W.B. y de L.E.S. y residenciado en El Cruce, sector La Bomba, al lado de la Licorería El Gato, Municipio J.M.S., Estado Zulia. Es todo, L.A.M.S., venezolano, Natural de Machiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-05-1984, de 25 años de edad, soltero, obrero, Alfabeto, titular de la C. I. N° V-19.281.957, Hijo de N.M. y de M.S. y residenciado en la Finca Casa Blanca, carretera Machiques – Colón, sector Puente Tarra, Municipio J.M.S., Estado Zulia, y L.A.R.A., venezolano, Natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, fecha de nacimiento 08-10-1990, de 19 años de edad, soltero, obrero, Alfabeto, desconoce su número de cédula, Hijo de L.R. y de M.A. y residenciado en la Finca Casa Blanca, carretera Machiques – Colón, sector Puente Tarra, Municipio J.M.S., Estado Zulia. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las cuatro de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las cuatro y diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Fiscal,

Abg. I.E.V.M..

Los imputados,

J.J.B.S..

L.A.M.S..

L.A.R.A..

El Defensor,

Abg. J.A.R..

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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