Decisión de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteAnahí Josefina Bolívar Coronado
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-001599

PARTE OFERENTE: BOEHRINGER INGELHEIM COMPAÑÍA ANONIMA, C.A,

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: J.F.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 114.039

PARTE OFERIDA: H.C.E.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V. 15.058.027

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: P.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 119.708

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto que en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil quince (2.015) el Abogado J.F.H. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 114.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, entidad de trabajo BOEHRINGER INGELHEIM COMPAÑÍA ANONIMA, C.A Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31 tomo 101-A de fecha 18 de julio de 1973, por una parte y por la otra parte el oferido ciudadano H.C.E.E., titular de la cedula de identidad Nº 15.058.027, debidamente asistido por el abogado P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.708, suscriben una transacción y solicitan su homologación; al efecto este Juzgado, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a pronunciarse observando que:

En materia laboral, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico, está integrado por normas protectoras de los trabajadores y trabajadoras, siendo el Principio Protector no solo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo; de allí que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

3. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad; (…)

.

De allí que, en consideración a que las normas laborales tienen por finalidad resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, se comprende entonces que la protección de los mismos debe ajustarse necesariamente a los postulados contenidos en los artículos 87 al 97 de la Carta Fundamental, al articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las demás normas laborales vigentes. Son tales postulados los que deben también ser garantizados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del proceso laboral que e.r., mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el Derecho Sustantivo del Trabajo, es decir, el conjunto de normas mínimas, generalmente de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger a los trabajadores y trabajadoras.

Pues bien, aunque las normas protectoras de los trabajadores y trabajadoras ya se encuentran consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras y demás normas laborales vigentes, como quiera que el Derecho Sustantivo del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo, se encuentran íntimamente relacionadas, es indudable que ciertas normas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotan una inocultable finalidad protectora que los ampara, al disponer por ejemplo, el deber de los Jueces de intervenir activamente en el proceso conforme a la naturaleza especial de los derechos protegidos –dado el carácter tutelar de las leyes sociales dictadas para favorecer a los trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos de estos-, con el propósito de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance-articulo 5-.

Ahora bien, en el presente caso ambas partes celebraron un acuerdo transaccional con ocasión de un procedimiento de oferta real de pago; sobre el particular importa destacar que mediante sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 (Asunto AP21-R-2014-001607), el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció lo siguiente:

“(…) Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago previsto en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo si esta no contraria los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir , en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y este sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al término de la relación de trabajo (ver artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), le es licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.

(…)

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venía sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada up-supra, esta será siempre accesoria a aquel, por lo que, su suerte está atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada transformando los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutilo parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una transgresión “quirúrgica-fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-

Por otra parte, el Juzgado Quinto Superior (5º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto Nº AP21-R-2015-000726 señaló lo siguiente:

“Vista así las cosas, y dentro de los límites de la competencia laboral, siempre bajo el argumento de la voluntad común de manifestación de voluntades. Con el fin de precaver futuro litigio. Por cuanto se observa con suma preocupación que se ve desnaturalizado el fin fundamental y limitado de la Institución bajo análisis. Es decir. El límite del proceso voluntario de ofertar el pago de una cantidad que el patrono considera y cuyo pago se genera por la contumacia del trabajador-lo que no se evidencia en el caso de marras- por lo cual a los solos fines de que se corte el transcurso del tiempo para los efectos de los intereses de mora e indexación, como fue precisado por la propia Sala Social en la última decisión, se hace improcedente el sustanciar y homologar una fase de autocomposición procesal laboral, existiendo la vía en sede administrativa.

Por su parte, en relación a las transacciones extrajudiciales en materia laboral, la sala Político Administrativa estableció mediante sentencia Nº.568 de fecha 20 de mayo del 2015, lo siguiente:

… la Sala modifico el criterio respecto a la jurisdicción que tenían los tribunales laborales de homologar transacciones extrajudiciales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la aludida norma prevé que debe tratarse de asuntos “contenciosos” laborales y dado que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas…”

Así se observa, que como bien se indicó up-supra, es improcedente la tramitación de transacciones laborales en el decurso del procedimiento voluntario de oferta real de pago, por cuanto al procedimiento en si es incompatible con los principios que rigen el derecho laboral, sin embargo su enunciado sustantivo, previsto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil sirven de base para admitir que el patrono tiene derecho a interrumpir los intereses que se generan a la entidad de trabajo al no pagar de forma oportuna los derechos laborales de un trabajador. Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 1.306 del Código Civil indica que la figura de la oferta de pago viene dada al deudor cuyo acreedor se rehúsa a recibir el pago y en materia laboral solo puede liberar al patrono del pago de los intereses por cuanto los mismos dejan de correr, constituyendo un procedimiento de los denominados doctrinariamente de jurisdicción voluntaria, por ello, como acertadamente lo ha sostenido la Sala de Casación Social en la sentencias antes citadas, no puede haber contención, y siendo que la competencia de los juzgados laborales está delimitada como se indicó up-supra, a los procesos contenciosos que se someten a su conocimiento, se vislumbra la improcedencia de tramitación de una fase distinta a la inicial de ofertar, notificar y retirar u oponerse al pago, agotándose así la fase simplemente voluntaria de la oferta real de pago en materia laboral; por lo cual la institución de la transacción no puede tener cabida en este procedimiento, debido a que la misma vendría a sustituir la decisión de un juez que tendría efectos de cosa juzgada y en un procedimiento de oferta de pago no se generan decisiones que resuelvan contención alguna. Delimitándose la misma al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, que sostuvo la Sala en la Sentencia Nº 2313 del 18 de diciembre del año 2006, al establecer que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señalo, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causaran hasta tanto se logre notificar al acreedor le intención de la oferta.

Así, atendiendo a la sentencia parcialmente transcrita, y a lo expuesto en la presente decisión y verificado que en el caso bajo estudio se pretende la homologación de una transacción contentiva de conceptos laborales celebrada extrajudicialmente, este tribunal, declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte oferente antes identificada . Así se decide.

Conforme a lo expuesto, es necesario destacar que el trabajo es un hecho social y por ende gozará de la protección social del Estado , por tanto el principio protector en materia laboral es el criterio fundamental que orienta el derecho del Trabajo, respondiendo al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador.

En tal sentido, tenemos que el presente asunto como se expuso up-supra es una oferta real de pago y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de esta Ley, vista la comparecencia de la parte oferida, debidamente asistido por abogado, así como el apoderado judicial de la parte oferente, debidamente facultados y conforme a los razonamientos y criterios expuestos por este Tribunal, considera esta Juzgadora que la transacción suscrita entre las partes en la presente Oferta Real de pago es improcedente.

En consecuencia y según las consideraciones realizadas precedentemente y asumiendo los criterios señalados anteriormente, respecto a la transacción presentada en este procedimiento de oferta real de pago, a los fines de garantizar el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley, NIEGA la HOMOLOGACION al escrito presentado por ser contrario a derecho.

Asimismo, se deja constancia que en el escrito up-supra la parte OFERENTE a través de su apoderado judicial realizó a la parte OFERIDA un pago por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.463.130,92), pagada de la siguiente manera: la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.656.434,71) mediante Cheque Nº 00022187 del Banco Venezolano de Crédito de fecha 13 de julio de 2015, a nombre del trabajador, ciudadano E.E.H., antes identificado, del cual anexan copia, y; la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 806.696,21) mediante transferencia bancaria a una cuenta del trabajador a petición de éste. ASÍ SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (29) días del mes de julio del año dos mil quince. (2015). 205º y 156º PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ

Abg. ANAHI BOLIVAR

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BIGOTT.

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizò la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BIGOTT.

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