Decisión nº 897 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003657

ASUNTO : IP11-P-2011-003657

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16 EL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA. B.T..

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S) M.S.C.C.

DEFENSOR (A): ABG. LANDO AMADO

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano M.S.C.C., debidamente asistidos por el DEFENSOR PRIVADO: ABG. LANDO AMADO, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.T..

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.T., quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano M.S.C.C., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado M.S.C.C., se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al ciudadano imputado M.S.C.C., si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: M.S.C.C., venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.439.897, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-04-1988, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de E.C. y N.R., residenciado en Sector P.M.A., la casa esta frente a MRW, casa color azul , calle Ollarvides , Teléfono 04263652971 al lado de la familia de S.D., de Punto Fijo, Estado Falcón, y declara: NO QUIERO DECLARAR, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABOGADO LANDO AMADO, quien expuso: “oída la exposición fiscal mediante la cual solicita la prosecución del presente asunto por los tramites de la vía ordinaria ya que aun resta por practicar diligencias para el esclarecimientos de los hechos esta representación de la defensa no se opone a dicho prosecución procesal ni tampoco a las precalificaciones Aportadas excepto a la atinente a la tenencia ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el articulo 153 de la ley especial, en razón que como bien quedo asentado en actas policiales dicha sustancia fue colectada del interior del vehiculo de donde presuntamente desbordaron mi defendido mas no en poder del mismo circunstancia esta vinculante a los efectos de la tipicidad del hecho de igual manera considera esta defensa que sitien se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Copp, hay que considerar ciertos elementos al momento de existir la posibilidad cierta de la imposición de imponer una medida Privativa de Libertad entre los cuales esta el arraigo que el procesado pudiese tener en la zona su estabilidad familiar y laboral y sus antecedentes penales circunstancias esta, circunstancia esta que al no ser claras fomentan dudas con respecto al aseguramiento de las resultas procesales no obstante mi defendido ha dejado claro ante este Tribunal que efectivamente posee arraigo en la zona una familia y un trabajo estable y a ofertado una dirección verificable por lo que bien no se pudiese considerar con respecto a su persona peligro de fuga alguno ni de obstaculización con respecto a la investigación solicitando en consecuencia le sea acordada algunas de las medida cautelares que ofrece el catalogo enmarcado del articulo 256 del Copp.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 14 de noviembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo las 10:50 horas de la noche del día de Ayer 13/11/11, al momentos que me encontraba realizando labores de propias del servicio, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-397 al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL L.C., la Unidad Moto signada con las siglas M-358 conducida por el OFICIAL E.A. cuando nos desplazábamos por el perímetro de la parroquia punta cardon específicamente por la Av. principal, recibimos llamado radiofónico por parte del jefe de los servicios de la estación policial Parroquia Punta Cardon, OFICIAL JEFE R.A., informándonos que había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identifico como V.M.M.R. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien le manifestó que habían sido victima de in robo en su establecimiento comercial de comida rápida denominado “Vicmac Burguer” ubicado en la avenida principal de punta cardon cerca de la estación de servicios “Los Cardones”, en acción cometida por parte de tres ciudadanos portando armas de fuego y que los mismos habían huido del lugar a bordo de un vehículo MARCA FIAT MODELO PALIO, COLOR AZUL, PLACAS KAD46TI TIPO SEDAN VIDRIOS CON PAPEL PROTECTOR OSCURO, el cual habían despoja’’ a un ciudadano de nombre A.A.B.L. (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico) que se encontraba en mencionado local comercial, por lo que nos dirigimos rápidamente al mencionado lugar y cuando nos desplazábamos por la avenida principal del sector punta cardon observamos un vehículo con características idénticas a las antes mencionadas, por lo que procedo a realizarle señales con mis manos y simultáneamente con voz fuerte para que detenga la unidad y se estacione al lado de la vía, omitiendo lo solicitado el conductor y por el contrario al notar la presencia policial opta por acelerar bruscamente el vehículo y emprende la huida a gran velocidad, iniciándose una persecución, y en el trayecto logre observar a una de las personas que se encontraba en el interior del vehículo que saca por la ventanilla lateral derecha de la parte trasera, un arma de fuego y efectúa varios disparos en contra de la comisión policial, prosiguiendo amparados en el articulo 248 y 284 del código orgánico procesal penal con la persecución del prenombrado vehiculo, llegando a la calle los medanos entre calles Venezuela y Callejón Colina del sector s.r., aparcan el vehículo y desbordan del mismo primeramente dos ciudadanos, el conductor de contextura delgada, cabello oscuro, de estatura alta y vestía para el momento camisa color verde y pantalón Jean color azul quien efectúa disparos en contra nuestra y simultáneamente corre tratando de alejarse del lugar y la persona quien ocupaba el lugar trasero lado del copiloto de contextura gruesa, tez morena, con rasgos de goajiro, estatura baja, quien vestía para el momento Jean color azul y chemise color blanca a rallas desaborda y permanece en el lugar realizando disparos en nuestra contra, ante esta situación en aras de proteger nuestra integridad física y nuestra vida así como la de terceras personas entre ellas dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar observando lo que sucedía, nos vimos en la imperiosa necesidad de resguardamos y responder al ataque del cual estábamos siendo objeto conforme al uso progresivo de la fuerza conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 1 y 2 del código orgánico procesal penal, e iniciándose un intercambio de disparos, logrando herir al sujeto que permanecía cerca del vehículo disparando, cayendo en el pavimento y cerca del mismo el arma de fuego que utilizaba, logrando el conductor ausentarse del lugar, posteriormente sale del interior del vehículo un tercer sujeto de contextura delgada, tez morena, cabello oscuro, estatura mediana, quien vestía pantalón Jean color azul franela color azul, con una actitud agresiva y vociferando insultos en contra de la comisión, al percatamos que el mismo no portaba algún tipo de armamento, el funcionario OFICIAL E.A. se acerca a este con precaución ordenándole que depusiera su actitud, no acatando lo ordenado y oponiendo resistencia por lo que hubo que someterlo respetando su integridad física, para poder efectuar la aprehensión, seguidamente con intención de resguardar la vida del ciudadano que se encontraba herido, procedo a prestarle ayuda al ciudadano que resulto herido, respondiendo al apoyo solicitado la unidad P-307 conducida por el OFICIAL AGREGADO D.C. y al mando del OFICIAL JEFE H.B., y como auxiliares el OFICIAL A.C. y OFICIAL AGREGADO M.P. los cuales procedieron a trasladar al ciudadano que se encontraba herido de bala al hospital Dr. R.C.S. para ser atendido médicamente, seguidamente y siguiendo con el curso del procedimiento designe al OFICIAL E.A. para que con las medidas de seguridad del caso le efectuara una inspección personal al segundo de los ciudadanos aprehendidos amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, quien quedo posteriormente identificado como: M.S.C.C., venezolano, soltero, de 23 años de edad, vigilante, cedula de identidad nro. 20439897, fecha de nacimiento 27/04/1988, natural del estado Zulia y residenciado en la urbanización p.M.A. casa s/n, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento: UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NGRO MODELO T156, SERIAL NRO. 074CAA1970417597 Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON WALKMAN. COLOR NEGRO, SERIAL NRO. WUJOORQFT4, acto seguido tras el resguardo y custodia del sitio del suceso, se apersono en el lugar de los hechos una comisión del C.I.C.P.C. Sub. Delegación Punto Fijo al mando del DETECTIVE N.P., procedieron a efectuar las pesquisas de rigor, retirando el vehiculo marca FIAT COLOR AZUL, PLACAS KAD46T Y UNA PISTOLA GLOCK, PAVÓN NEGRO la cual portaba el sujeto que resulto herido en el procedimiento, una vez concluido el trabajo los detectives procedieron a retirarse del lugar de los hechos y procediendo mi persona a efectuar una inspección ocular al lugar en mención, logrando visualizar en el pavimento DOS (02) CARTERAS MASCULINAS DE FABRICACIÓN EN CUERO COLOR MARRÓN. LA PRIMERA MARCA CAPRIOLO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA CONFEDERADO. SIGNADA CON EL NUMERO 6032080002320753. UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) SIGNADA CON EL NUMERO 601400300000257450 A NOMBRE DE A.B.. UNA CARTA MEDICA EMITIDA POR EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE MEDICINA VIAL A NOMBRE DEL CIUDADANO A.B. Y UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA SIGNADA CON EL NUMERO 12790060 PERTENECIENTE A A.A.B.L. Y LA SEGUNDA SIN MARCA VISIBLE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA DE CRÉDITO AMERICAN EXPRESS. DEL LA ENTIDAD BANCARIA CORP BANCA SIGNADA CON EL NÚMERO 377038014222603 A NOMBRE DEL CIUDADANO J.D.G.G. Y CONSTANCIA DE TRABAJO LAMINADA EMITIDA POR IMPORTADORA MILFRA C.A. A NOMBRE DEL CIUDADANO J.D.G.G., seguidamente me entreviste con dos ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos los cuales se identificaron como ANDDY J.G.R. (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico) y J.A.N.G. (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico) solicitándole a los mismos fungieran como testigos del procedimiento policial efectuado en virtud de haber presenciado los hechos anteriormente narrados, accediendo los mismos a mi solicitud, de igual manera solicite apoyo vía radiofónica a la centralista de servicios con el fin de que informaran a los ciudadanos agraviados que se dirigieran al centro de coordinación policial a formular la respectiva denuncia, y con las coordinaciones del caso procedimos con el traslado del ciudadano aprehendido en conjunto con lo incautado y los ciudadanos testigos al prenombrado centro de coordinación policial, donde de acuerdo al articulo 125 y en concordancia con el 255 del Código Orgánico

Procesal Penal…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, perseguidos por la autoridad policial, es decir, cuando los funcionarios policiales tiene conocimiento vía radiofónica que se había perpetrado un robo en su establecimiento comercial de comida rápida denominado “Vicmac Burguer” ubicado en la avenida principal de punta cardon cerca de la estación de servicios “Los Cardones”, en la que estaban involucrados aparentemente tres ciudadanos, portando armas de fuego y que los mismos habían huido del lugar a bordo de un vehículo MARCA FIAT MODELO PALIO, COLOR AZUL, PLACAS KAD46TI, el cual le habían despojado a un ciudadano de nombre A.A.B.L., que se encontraba en mencionado local comercial, al momento en que los funcionarios se desplazaban por la avenida principal del sector punta cardon, observaron un vehículo con características idénticas a las antes mencionadas, por lo que procedieron a darle la voz de que se detuvieran se estacionaran al lado de la vía, omitiendo lo solicitado el conductor y emprende la huida a gran velocidad, iniciándose una persecución, donde uno de los ciudadanos que se encontraba dentro del vehiculo saco un arma de fuego y efectúo varios disparos en contra de la comisión policial, llegando a la calle los medanos entre calles Venezuela y Callejón Colina del sector s.r., aparcan el vehículo y desbordan del mismo dos ciudadanos, el conductor quien efectúa disparos y corre tratando de alejarse del lugar y la persona quien ocupaba el lugar trasero lado del copiloto permanece en el lugar realizando disparos en contra de los funcionarios policiales, iniciándose un intercambio de disparos, logrando herir al sujeto que permanecía cerca del vehículo disparando, cayendo en el pavimento y cerca del mismo el arma de fuego que utilizaba, logrando el conductor ausentarse del lugar, posteriormente sale del interior del vehículo un tercer sujeto quien quedo identificado como: M.S.C.C., y al efectuar la inspección ocular al lugar en mención, se visualizo, los bienes pertenecientes al ciudadano A.B., quien es victima en la presente causa y propietario del vehiculo MARCA FIAT MODELO PALIO, COLOR AZUL, PLACAS KAD46TI, el cual le habían despojado, momentos antes.…”, estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido cuando los funcionarios policiales tiene conocimiento vía radiofónica que se había perpetrado un robo en su establecimiento comercial de comida rápida denominado “Vicmac Burguer” ubicado en la avenida principal de punta cardon cerca de la estación de servicios “Los Cardones”, en la que estaban involucrados aparentemente tres ciudadanos, portando armas de fuego y que los mismos habían huido del lugar a bordo de un vehículo MARCA FIAT MODELO PALIO, COLOR AZUL, PLACAS KAD46TI, el cual le habían despojado a un ciudadano de nombre A.A.B.L., que se encontraba en mencionado local comercial, al momento en que los funcionarios se desplazaban por la avenida principal del sector punta cardon, observaron un vehículo con características idénticas a las antes mencionadas, por lo que procedieron a darle la voz de que se detuvieran se estacionaran al lado de la vía, omitiendo lo solicitado el conductor y emprende la huida a gran velocidad, iniciándose una persecución, donde uno de los ciudadanos que se encontraba dentro del vehiculo saco un arma de fuego y efectúo varios disparos en contra de la comisión policial, llegando a la calle los medanos entre calles Venezuela y Callejón Colina del sector s.r., aparcan el vehículo y desbordan del mismo dos ciudadanos, el conductor quien efectúa disparos y corre tratando de alejarse del lugar y la persona quien ocupaba el lugar trasero lado del copiloto permanece en el lugar realizando disparos en contra de los funcionarios policiales, iniciándose un intercambio de disparos, logrando herir al sujeto que permanecía cerca del vehículo disparando, cayendo en el pavimento y cerca del mismo el arma de fuego que utilizaba, logrando el conductor ausentarse del lugar, posteriormente sale del interior del vehículo un tercer sujeto quien quedo identificado como: M.S.C.C., posteriormente al efectuarse la inspección ocular al lugar en mención, se visualizo, los bienes pertenecientes al ciudadano A.B., quien es victima en la presente causa y propietario del vehiculo MARCA FIAT MODELO PALIO, COLOR AZUL, PLACAS KAD46TI, el cual le habían despojado por los tres ciudadanos momentos antes, hechos estos que coinciden con lo narrado por los testigo presénciales del hecho ciudadanos V.M.M., quien señalo: “…me encontraba trabajando en mi kiosco de comida rápida de nombre Vicmac Burguer …, cuando llegaron tres sujetos portando armas de fuego y me despojaron de un dinero por la cantidad de mil trescientos (1300) bolívares fuertes …, además de despojar de sus pertenencias a unas personas que se encontraban comiendo en el local, luego le quitaron las llaves del carro a uno de los dientes y se fueron del lugar en dicho vehículo, por lo que llame al puesto policial de punta cardon y informe de lo que había pasado… ya que la parecer habían agarrado a uno de los sujetos que había robado en mi local…”y A.A.B.L., quien señalo: “ como a las 10:40 horas de la noche del día de hoy me encontraba en un negocio de comida rápida de nombre Vicmac Burguer … cuando llegaron tres sujetos los cuales parecían guajiros portando armas de fuego diciendo que era un atraco … luego le quitaron un dinero al dueño del kiosco y comenzaron a quitarle el dinero y los celulares a los que estábamos ahí, luego me pidieron las llaves del carro y uno de ellos le dio un golpe en la cara y se montaron en el carro bajando a mi esposa R.E.D.B. del mismo y se fueron del lugar, luego el dueño del kiosco llamo por teléfono a la policía de punta cardon informando de lo que había pasado, luego a los quince minutos llego una patrulla donde estábamos y unos policías nos informaron que fuéramos a formular la denuncia ya que la parecer habían agarrado a uno de los sujetos que había robado en el local..”, aunado a esto, cursa agregada a las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se dejo constancia de la evidencia incautad, específicamente: “DOS (02) CARTERAS MASCULINAS DE FABRICACIÓN EN CUERO COLOR MARRÓN. LA PRIMERA MARCA CAPRIOLO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA CONFEDERADO. SIGNADA CON EL NUMERO 6032080002320753. UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) SIGNADA CON EL NUMERO 601400300000257450 A NOMBRE DE A.B.. UNA CARTA MEDICA EMITIDA POR EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE MEDICINA VIAL A NOMBRE DEL CIUDADANO A.B. Y UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA SIGNADA CON EL NUMERO 12790060 PERTENECIENTE A A.A.B.L. Y LA SEGUNDA SIN MARCA VISIBLE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA DE CRÉDITO AMERICAN EXPRESS. DEL LA ENTIDAD BANCARIA CORP BANCA SIGNADA CON EL NÚMERO 377038014222603 A NOMBRE DEL CIUDADANO J.D.G.G. Y CONSTANCIA DE TRABAJO LAMINADA EMITIDA POR IMPORTADORA MILFRA C.A. A NOMBRE DEL CIUDADANO J.D.G.G., bienes pertenecientes a las victimas y testigos presénciales del hecho objeto de la presente investigación, así mismo, consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que acredita la existencia de la Sustancia Ilícita incautada, específicamente: “Un envoltorio de Regular tamaño, elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de unas hojas y semillas de origen vegetal, de color marrón de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso aproximado de 20 gramos”. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, AÑO 1997, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS KAD-46T, SERIAL MOTOR 5039288, lo que acredita la existencia del vehiculo que le fue despojado al ciudadano A.A.B.L., el día de los hechos y el cual fue recuperado en poder del hoy imputado M.C..

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho luego de una persecución policial, con las pertenencias de la victima ciudadano A.B., así como, en poder del vehiculo Fiat Palio, igualmente propiedad de la victima antes señalada, elementos estos que lo individualiza como autor o participe del hecho punible, precalificados por la representación fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado.

El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”

El artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo: señala: “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: M.S.C.C., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadano M.S.C.C., venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.439.897, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-04-1988, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de E.C. y N.R., residenciado en Sector P.M.A., la casa esta frente a MRW, casa color azul , calle Ollarvides , Teléfono 04263652971 al lado de la familia de S.D., de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. M.M.

Secretario.-

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