Decisión nº 1069 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000423

ASUNTO : IP11-P-2012-000423

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.T.

IMPUTADO (S): C.A.M.

DEFENSOR (A): ABG. Y.T.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano C.A.M., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano C.A.M., por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 21 de Febrero de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano C.A.M. por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano C.A.M., quien se identifica como C.A.M., Cedula de Identidad N° V-12.790.225, venezolano, nacido en fecha 08-07-1972, de 40 años de edad, soltero, hijo de M.M. y de Alfidio González, domiciliado Sector B.d.P., calle R.G., casa N° 75 casa de color verde ate cuadra y media de la avenida principal de B.V., teléfono 02697665381, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA quien señala: de la lectura se observa que se trata de un delito frustrado por cuanto la presunta caja quedo dentro de las instalaciones del local comercial, por lo que solicito la Libertad plena de mi defendido y en su defecto se le decreten unas Medidas Cautelares Sustitutiva, es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 19 de febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “La noche de hoy domingo 19 de febrero de 2011, Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, me encontraba de servicio en la prevención (puerta principal) del centro de coordinación policial nro. 2, momento en el cual se presento un ciudadano a quien desbordo de un vehículo particular posteriormente fue identificado como queda escrito: J.H., Venezolano de 31 años de edad, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) manifestando que en su establecimiento conocido jurídicamente multi servicio “El Primo” ubicado en la Avenida principal de B.V. con esquina Calle Páez, Local Nro. 2, se habían introducido dos ciudadanos desconocidos en el momento que se encontraba en reposo (pernota) percatándose que los mismo le sustraían del referido local objetos de de mecánica, es el caso que el ciudadano (victima) opto por impedir el hecho delictivo, vociferando palabras a viva voz, siendo alertados los presuntos autores del hecho, quienes al notar la presencia del propietario lograron huir del lugar, siendo alcanzado uno de los presuntos autores por la victima, dejando abandonado en el lugar de los hechos UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN GATO HIDRAULICO DE COLOR ROJO, UN ACUMULADOR DE ENERGIA ELECTRICA (BATERIA) MARCA TITANDE 650 AMPERIO, UNA SEGUETA DESPROVISTO DE SU HOJA DE CORTE, UN COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA SANDEN. SERIAL Nro. 001698903770, quedando identificado C.A. MEDINA…”

  2. - Acta de Denuncia de fecha 19 de febrero del año 2012, suscrita por el ciudadano J.H., quien señalo: “Yo me encontraba en mi local comercial durmiendo, en ese momento escuche varios ruidos y salí a verificar que era Lo que estaba pasando y observe a un tipo que estaba forcejando la puerta donde Yo me encontraba durmiendo, la cual se encontraba pasándole varias herramientas a otro sujeto, este tipo al yerme trato de subir una pared y Yo me le pegue detrás hasta que lo alcance, en el momento que intento saltar la pared de mi local, una vez que lo agarre lo saque para fuera de mi local y eso paso un taxista que paso y se detuvo y entre taxista y Yo lo trajimos para la policía junto con varias cosas de herramienta que este tipo intento robarme, la cual la tenia en una caja, de allí otro policía me torno la denuncia de lo que había pasado” Eso es todo.

  3. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: “UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN GATO HIDRAULICO DE COLOR ROJO, UN ACUMULADOR DE ENERGIA ELECTRICA (BATERIA) MARCA TITANDE 650 AMPERIO, UNA SEGUETA DESPROVISTO DE SU HOJA DE CORTE, UN COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA SANDEN. SERIAL Nro. 001698903770.”

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano C.A.M., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.A.M., Cedula de Identidad N° V-12.790.225, venezolano, nacido en fecha 08-07-1972, de 40 años de edad, soltero, hijo de M.M. y de Alfidio González ,domiciliado Sector B.d.P., calle R.G., casa N° 75 casa de color verde ate cuadra y media de la avenida principal de B.V., teléfono 02697665381, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, consistente en presentación cada Quince (15) día por ante la oficina de Alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 a 03:30 pm de lunes a viernes , y la prohibición de acercarse a la victima. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.

Secretario.-

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