Decisión nº 179 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, siete (07) de octubre de 2010

200º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000384

PARTE DEMANDANTE: H.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.176.937

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., F.L.B.B., M.E. VARGAS Y L.E.P., abogados en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.145, 65.731,50.053 y 33.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “UPS SCS (VENEZUELA)” Compañía en Comandita por Acciones inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de enero de 2001, bajo el Nº 98, Tomo 502-A-Qto y por cambio de denominación social a la actual, inscrita en el mismo Registro el 13 de noviembre de 2003 bajo el Nº 89, Tomo 835-A y solidariamente F.C.B., S.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.P.T.D., V.M.R.R. Y J.M.U. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.984, 52.321 y 27.715, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el dieciocho (18) de febrero de 2008, mediante libelo de demanda y subsanación, interpuesto por el ciudadano H.B., asistido por el profesional del derecho Abogado A.P., ambos identificados ut supra, contra la Sociedad Mercantil UPS SCS VENEZUELA ”, siendo ésta notificada el catorce (14) de diciembre de 2009. Culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto no fue posible la mediación, el Tribunal de Sustanciación incorporó las pruebas promovidas por las partes remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda en tiempo oportuno. Recibido el expediente, fueron admitidas las pruebas y se fijó la audiencia oral y pública para su evacuación la cual se inició el día veintitrés (23) de septiembre de 2010, durante la cual la parte demandante propuso la tacha de testigo sustanciado conforme a derecho, reanudándose la audiencia el día treinta (30) de septiembre del mismo año, oportunidad en la cual se pronunció oralmente la sentencia. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar señaló que su representado, H.B., ingresó a prestar servicios personales, laborales para la empresa demandada el 04 de mayo de 2007, que la empresa se encarga de prestar servicios de representación aduanera en cuanto a la importación y exportación de mercancías a personas tanto naturales como jurídicas, ofreciendo servicios de tramitación de embarques marítimos y aéreos objeto de importación y exportación, entre otros. Que a los fines de la mejor prestación de sus actividades, la empresa demandada contrató sus servicios personales para que les trasladara al personal de la empresa a sus residencias y otros lugares, desempeñando el cargo de chofer y entre sus funciones estaban transportar al personal de la empresa a los respectivos almacenes, así como a sus casas, igualmente debía trasladar a personal ejecutivo a los hoteles, a la sede de la empresa, buscarlos en el aeropuerto y trasladarlos al hotel, o a la sede de la empresa, o a los almacenes y que en muchas oportunidades debía trasladar al personal para Caracas.

Arguye que al momento en que comienza prestar sus servicios sus funciones en principio eran transportar a la trabajadora I.H. desde el lugar del trabajo UPS hasta su residencia, en razón de lo cual, en principio la jornada laboral que debía cumplir era de 08:00 pm hasta las 11:00 p/m, de lunes a viernes. Afirma que luego en octubre de 2007 hasta diciembre se incrementó el traslado, dado que debía transportar a los trabajadores, L.O. y Z.P., en noviembre del mismo año, comenzó a trasladar a la ciudadana M.B. y en diciembre de 2007 también a los trabajadores G.Z., C.B., E.D., A.M., L.M., siendo en ese período de tiempo su jornada laboral era de 08:oo p.m. hasta las 12:00 de la noche de lunes a viernes. Señala que en enero 2008 debió trasladar también a los trabajadores C.C., Y.R., R.P., D.Z., Rosmay Nilo, M.R., En febrero y marzo 2008, continuó con los mismos empleados y en abril ya se incrementan con Mayerlyn Alvarez, D.L., J.G., L.R., M.V. con rutas hasta el Valle, Las Mercedes y Prado de María. En mayo 2008 continúa el mismo personal y a partir de junio de 2008 debía trasladar también al personal de courrier y su jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 02:00 p.m. hasta aproximadamente la 01:00 a.m.

Aduce que a finales de noviembre de 2008 se dañó el motor y el tren delantero del vehículo empleado para el traslado del personal de la empresa demandada, por lo cual operó una suspensión de la relación laboral mientras se reparaba su vehículo, y una vez reparado el mismo, en fecha 12 de enero de 2009, al reincorporarse a sus labores el supervisor de currier G.G. le indicó que ya no necesitaban sus servicios, que estaba despedido.

Afirma igualmente, que la empresa demandada en algunas oportunidades se retrasaba con el pago de su salario por los servicios que como chofer realizaba y que siendo el mes de abril de 2009 la demandada le canceló parte de los salarios atrasados.

Señala el demandante que el salario era variable y al principio le pagaban quincenalmente y posteriormente se comenzaron a retardar los pagos pagándole mensualmente, reiterando que tardaban más tiempo en cancelar el salario por el servicio prestado. Que el salario mensual durante la relación de trabajo era el que se indica a continuación más las incidencias por concepto de bono nocturno y horas extraordinarias:

Mes/año Bs. F. Mes/año Bs. F.

2007 2008

Mayo 588,00 Enero 8.056,00

Junio 675,00 febrero 7.699,oo

julio 704,00 Marzo 10.921,oo

Agosto 618,00 Abril 18.795,oo

Septiembre 519,00 Mayo 12.459,oo

Octubre 896,oo Junio 3.715,oo

Noviembre 1.063,00 Julio 7.397,oo

Diciembre 4.703,00 Agosto 6.000,oo

Septiembre 6.544,oo

Octubre 11.679,oo

Noviembre 7.218,oo

Alega que la relación laboral desde el principio no se mantuvo con total normalidad, aduciendo que la empresa demandada con la intención de cometer fraude a la legislación laboral, le exigió que elaborara unas facturas a los fines de pretender crear una relación distinta a la laboral, para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, con la apariencia simulada de otro negocio diferente. Destacó además el demandante, que su ex patrono en fecha 12 de enero de 2009 le notifica verbalmente que ya no necesita de sus servicios y por ende estaba despedido, sin suministrarle carta de despido ni indicarle las supuestas o posibles, pero negadas, causas en las cuales fundamentaba tal despido, afirmando que la empresa demandada lo despidió injustificadamente por represalias y venganza decidiendo de manera unilateral poner fin a la relación laboral.

Igualmente alega el demandante que desde su ingreso en la empresa en su condición de patrono le exigió mandar a elaborar unas facturas a su nombre para llevar un control, según a su decir, y poder de esa manera establecer en principio al final de la quincena su salario a percibir, y luego lo establecieron mensualmente conforme a la actividad desplegada como chofer. Aduce que la demandada pretendió desvirtuar la relación laboral existente tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo, con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

Por otra parte invoca los artículos 26, 49, 87 89, 90, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º, 3º, 10 y 108, 59, 60, 145, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la decisión 489 de fecha 13 de agosto de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente en el petitum del escrito libelar señala que por cuanto han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones de cobro de carácter amigable y extrajudiciales a fin de lograr el pago de los conceptos laborales sin haber obtenido resultado alguno ocurre ante este Tribunal a fin de demandar e pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales detallados en el cuadro infra, que estima en la cantidad de ciento treinta y ocho mil treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. f. 138.035,82) las incidencias salariares, indexación salarial, intereses de mora, costas y costos incluyendo los honorarios profesionales :

Concepto Dìas Monto

Antigûedad e intereses 33.045,48

Vacaciones y Bono Vacacional pendientes 2008 22 3.334,98

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 12 1.819,08

Utilidades Fraccionadas

Diciembre 2007

Noviembre 2008

10

13,75

3.017,05

4.148,44

7.165,49

Indemnización por despido Injustificado

Sustitutiva de Preaviso

60

45

18.749,40

32.811,45

Horas Extraordinarias no pagadas desde junio 2008: 4 horas ext x día

440

26.973,63

Bono Nocturno no pagado 2007 y 2008 32.885,70

Total demanda 138.035,82

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda oponiendo como punto previo la falta de cualidad del demandante para incoar la demanda, fundamentándose en resumen y a su entender que nunca sostuvo una relación de trabajo con su representada, afirmando que el demandante prestó servicios de carácter independiente para su representada, como conductor o transportista, aduciendo además que el servicio era de manera eventual bajo la condición de que su representada necesitara de sus servicios, que algún empleado de la demandada requiriera de sus servicios para el traslado de algún lugar, y las condiciones eran impuestas unilateralmente por el propio demandante, indicando por ejemplo desde donde y hasta donde se prestaba el servicio y con cuanto tiempo de anticipación debía notificársele la necesidad del mismo, señalando que no había subordinación entre el demandante y su representada. Aduce igualmente, que los servicios eran pagados por medio de facturas que emitía el demandante, las cuales eran procesadas como cualquier pago a realizarse a cualquiera de los proveedores de servicios de las cuales su representada es cliente, de acuerdo al procedimiento administrativo previsto para ello, mediante la emisión de órdenes de pago y jamás mediante la creación de una cuenta nómina, ni bajo condición alguna que pueda interpretarse como pago de salario.

Afirma igualmente la demandada que el demandante era un trabajador con giro comercial independiente, que se beneficiaba directamente de la actividad que realizaba la cual no era requerida de forma exclusiva por su representada ni tampoco reportaba ningún beneficio a la empresa, sino exclusivamente al demandante. Considera igualmente la demandada que no existía dependencia alguna por parte del demandante hacia su representada señalando que no recibía órdenes de la misma, no estaba sometido a potestad disciplinaria alguna, no cumplía un horario de trabajo ni debía reportar actividad alguna a algún superior, ni dependía de instrumentos o medios de trabajo otorgados por su representada para la prestación del servicio, por cuanto el vehículo que utilizaba era de su propiedad, tal como lo afirma el demandante en su escrito libelar que incluso era él quien asumía cualquier riesgo relacionado con el trabajo, específicamente en cuanto a lo que se refiere a gastos de reparación o mantenimiento del vehículo, derivados de la actividad independiente y en beneficio propio que realizaba el demandante. Asimismo, señala que en cuanto a la existencia del salario su representada pagaba una prestación dineraria fijada por el mismo demandante sin tener característica salarial alguna, argumentando que ello no busca compensar una labor realizada por el demandante en representación o beneficio de su representada, sino que simplemente era una contraprestación a cambio de un servicio determinado que prestaba el demandante tal como sucedería en cualquier relación comercial o mercantil con un proveedor de servicios de cualquier tipo, el cual se lucra de la actividad que realiza y fija un precio por sus servicios, no siendo fijado éste por la empresa demandada sino por el demandante. Finalmente, solicita se declare con lugar la falta de cualidad del demandante para ejercer la acción de contenido laboral en contra de su representada y sin lugar la demanda.

En la contestación al fondo de la demanda, niega y rechaza pormenorizadamente los siguientes hechos:

Que el demandante haya prestado servicios laborales personales para su representada en fecha 04 de mayo de 2007 con el cargo de chofer aduciendo que el demandante nunca ha prestado servicios personales y subordinados que se subsuman dentro de una relación laboral, señalando que la característica de sus servicios era independiente y en su propio beneficio. Que su representada haya contratado los servicios del demandante para el traslado de su persona y que lo haya hecho con el objeto de mejorar la prestación de sus actividades, aduciendo que en nada están relacionados, indicando que el demandante en ningún caso estaría participando del giro del negocio y tampoco atendiendo clientes de su representada. Que en ningún caso su representada contrató al demandante para la prestación personal y subordinada de un servicio, aduciendo que simplemente lo contactaba en la medida en que fuera necesario y, si por algún motivo éste no estaba disponible, contactaba a cualquier otra persona que prestara el mismo servicio de transporte, incluso contactando a otros antes que a él.

Que el demandante en algún momento tuviera una jornada laboral de 8:00 pm a 11:pm, de 08:00pm a 12:00 pm, o de 02:00 p.m a 01:00 am aduciendo que el demandante era contactado en el momento en que se requerían los servicios, lo cual podía ser en horas distintas y los viajes o traslados podían tomar períodos de tiempo distinto.

Que haya operado una suspensión de la relación de trabajo entre noviembre del 2008 y enero de 2009, aduciendo que no existe relación de trabajo ya que el demandante prestaba servicio personal de forma independiente y para su exclusivo beneficio.

Que el demandante haya sido despedido aduciendo que no existió relación de trabajo señalando que lo que sucedió fue que el demandante se imposibilitó de continuar prestando sus servicios por lo que su representada buscó otros proveedores.

Que el demandante percibiera un salario variable pagado inicialmente de forma quincenal y luego mensual, aduciendo que lo que se le pagaba era una contraprestación que el propio demandante fijó a cambio de sus servicios y en ningún caso su representada le hizo al demandante pago alguno que tuviera carácter salarial. Asimismo, negó y rechazó que las cantidades indicadas en el libelo de la demanda se correspondan con lo pagado por su representada, indicando que su representada realizaba cualquier pago mediante órdenes de pago, lo cual es el mecanismo para el pago a proveedores y no para el pago de salarios a los empleados.

Que su representada se tardara en pagar lo adeudado al demandante, aduciendo que simplemente se seguía el procedimiento de pago estándar para proveedores, el cual se iniciaba con la presentación de las facturas correspondientes.

Que el objetivo de su representada haya sido cometer fraude a la legislación laboral, enmascarar una relación de trabajo pretendiendo crear una distinta o simular un negocio diferente con la finalidad de desvirtuar una relación de trabajo, o de simular una relación mercantil, aduciendo que simplemente la relación que existió entre ambos no era de naturaleza laboral por cuanto no cumplía con las características propias de la misma, siendo su representada una empresa de reconocida solvencia y maneja estándares éticos y políticas internas correctas y adecuadas.

Que su representada haya exigido u obligado al demandante a presentar facturas personales con la finalidad de enmascarar una relación laboral, aduciendo que es obligación legal que el demandante tiene que emitir facturas y su representada de solicitarlas y que las facturas que entregaba el demandante a su representada son empleadas por prácticamente todas aquellas personas que se dedican a la actividad que realiza el demandante, rechazando igualmente que los montos que reflejan las facturas fueran salario del demandante, toda vez que estos pagos no tienen características de salario reiterando que era el demandante quien determinaba esos montos de forma unilateral como contraprestación de sus servicios.

Que su representada supervisara el trabajo realizado por el demandante y que éste no le estuviera permitido cubrir otras rutas, aduciendo que éste disponía de tiempo suficiente para hacerlo cuando no estaba a disponibilidad de su representada durante todo el día, indicando que se le contactaba únicamente para el traslado de personas de su puesto de trabajo a sus casas, lo cual no era necesario durante todo el día ni a cualquier hora del día, sino sólo a la hora de salida del personal.

Que su representada haya despedido al demandante y mucho menos que lo haya hecho por represalias o venganza, señalando que en ningún momento existió una relación de naturaleza laboral.

Que el demandante haya prestado servicios exclusivos y en circunstancias de subordinación y ajenidad; que la actividad comercial de su representada tenga alguna relación o vínculo directo con la realiza el demandante, asimilando los servicios de currier que presta su representada a los servicios de transporte de personas que como conductor realizaba el demandante.

Que su representada adeude al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales ni por cualquier otro concepto, así como los montos reflejados en los cuadros de cálculos incluidos en el escrito libelar, por antigüedad e intereses, que existan horas extraordinarias o recargos nocturnos, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, por concepto de horas extraordinarias, el salario por hora y mensual, recargo nocturno, incidencias generadas por recargo nocturno y horas extraordinarias, por indexación, intereses de mora, costas y costos así como el monto total demandado, aduciendo que nunca mantuvo relación de naturaleza laboral.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedó como admitida la prestación de servicio, el tiempo de servicio, la actividad desplegada por el actor como chofer trasladando al personal de la empresa desde que culminaba la jornada laboral y trasladando a personal de currier, el pago de una contraprestación por el servicio prestado; Ahora bien, por cuanto la parte accionada alegó como punto previo la falta de cualidad activa y al fondo negó la relación laboral aduciendo que el demandante era un trabajador independiente y eventual, la presente causa gira en torno a determinar la falta de cualidad opuesta por la demandada, la naturaleza jurídica de la vinculación que unió a las partes activándose con ello la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, de ser declarada la existencia del vínculo laboral habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar la naturaleza del vínculo que la unió al demandante, esto es que era un trabajador independiente y eventual, por cuanto quedó activada por mandato de Ley la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 eiusdem, en conexión con lo previsto en el artículo 72 ibidem, y por ende debe desvirtuar referida presunción, es decir, deberá desvirtuar cualesquiera de los elementos que conforman la relación de trabajo.

Finalmente, de declararse la existencia de la relación laboral, corresponderá a la parte demandante demostrar el despido, las horas extraordinarias nocturnas laboradas y como un punto de mero derecho este Tribunal resolverá lo relativo la procedencia o no de los conceptos demandados en aplicación del principio iura novit curia.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo el mérito favorable de los autos. En este sentido, este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto a que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

…sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas

.

Así las cosas, este Tribunal no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

En el Capítulo I: Como Punto Previo ratificó sus afirmaciones contenidas en el escrito libelar e invocó los principios constitucionales referidos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales de su representado y primacía de la realidad sobre las formas y apariencias que pretenda hacer creer el demandado. Sobre este particular consideró este Tribunal que los mismos no constituyen un medio de prueba en sí, sino que más bien están dirigidos a la aplicación del principio iura novit curia el cual debe aplicar el Juez, por ende, no tiene esta Sentenciadora medios de prueba susceptible de valoración. Así se decide

  1. Documentales

    En el Capítulo II consignó marcados con las letras “A” hasta la “A5” ; “B” a la B.6 ; C a la C-5 ; D a la D-5; E a la E-5; F a la F-6; G a la G-6; H a la H13, I a la I-31 ; J a la J-32; K a la K39; L a la L-38; M a la M-42; N a la N-6 y N-7 a la N-28; Ñ a la Ñ-82; O a la O-60; P a la P-70 de las cuales fueron impugnadas por la parte contraria las Relaciones por traslados del personal cursantes a los folios 52, 58, 65, 71, 77, 83, 90, 97 98, 112 al 115, 216 al 222 de la primera pieza; relaciones por traslado de personal y solicitudes de servicio insertos a los folios 27 al 31, 70, 71, 77 al 251 de la segunda pieza y los insertos a los folios dos (02) hasta el sesenta y tres (63) de la tercera pieza, a lo cual la parte promovente insistió en la eficacia probatoria de los mismos. Sin embargo, este Tribunal las desecha por cuanto las mismas emanan de la parte de las produjo observando igualmente que las solicitudes de servicios son copias al carbón las cuales no evidencian haber sido recibidas por la parte demandada y para merecer eficacia probatoria su promovente debió solicitar la exhibición de sus originales; por su parte, las relaciones de traslados de personal emanan de la parte que la produjo y no se encuentran recibidas por la empresa demandada, en razón de ello se desechan. Así se decide.

    Ahora bien, de las documentales reconocidas por la parte demandada en la audiencia oral y pública que este Tribunal las aprecia y merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa lo siguiente: De la primera y segunda pieza se desprenden recibos controles numerados 0906 al 0924, emitidos por H.J.B.G., identificado con el Nº de RIF v-08176987, por concepto de traslados realizados a la ciudadana I.H., en el mes de mayo 2007 por la cantidad de Bs. 588,00; 0925 al 0934, 0937 al 0947, por la cantidad de Bs. 675,00 por traslados de la ciudadana I.H. en el mes de junio 2007; 0948, 2502 al 2510, 2512 al 2518 por traslados efectuados a la ciudadana I.H. en el mes de julio 2007 por la cantidad de Bs. 704,oo; 2519 al 2538 por traslados efectuados a la ciudadana I.H. en el mes de agosto 2007 por la cantidad de Bs. 618,00; 2539 al 2555 por Bs. 519,oo del mes de septiembre 2007; 2556 al 2560, 2567, 2569, 2568, 2571, 2565, 2566, 2572 al 2576, 2582 al 2590 por Bs. 896,00, por traslados efectuados a la ciudadana I.H.Z.P. y L.O. en el mes de octubre 2007; 2591 al 252594, 2596 al 2609, 2622, 2617 al 2621, por Bs. 1. 063,oo por traslados efectuados a personal de la empresa en el mes de noviembre 2007 entre las 09:00 pm y 11:y 30 p.m.; 2628, 2630, 2632, 2633, 2634, 2635, 2637 al 2643, 2645, 2647, 2648 al 2652, 2654, 2655, 2656, 2658, 2660 al 2662 por traslados efectuados a personal de la empresa en el mes diciembre 2007 entre las 09:00 pm y 02: am por la cantidad de 4.703,00; 2692, 2693, 2694, 2696, 2699 al 2725 por traslados efectuados a personal de la empresa en el mes enero 2008 entre las 07:00 pm y 12: 00am por la cantidad de Bs. 8.056,00; 2820 al 2942 por traslados efectuados a personal de la empresa en el mes febrero 2008 entre las 07:00 pm y 12: 00 am por la cantidad de Bs. 7.699,oo; 2943 al 3097 por traslados efectuados a personal de la empresa en el mes marzo 2008 entre las 07:00 pm y 12: 00 am por la cantidad de Bs. 10.921,oo; 3098 al 3401 por traslados efectuados a personal de la empresa en el mes abril 2008 entre las 07:00 pm y 01:00 am por la cantidad de Bs. 18.785,00; 3324 al 3529 por traslados efectuados a personal de la empresa en el mes mayo 2008 entre las 08:00 pm y 12:00 am por la cantidad de Bs. 12.459,00. 3530 al 3548 de del mes de junio 2008.

    Marcadas con las letras, Q a la Q-15 relaciones cursantes a los folios sesenta y cuatro (64) al noventa y uno (91) de la tercera pieza. Las relaciones de traslado de personal fueron impugnadas por la parte contraria observándole al tribunal que las mismas no emanan de su representada y no se encuentran selladas ni recibidas por élla, reconociendo solo los recibos -controles que fueron recibidas por la empresa. La parte promovente insistió en el valor probatorio de las relaciones, por lo que este Tribunal las aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, toda vez que desde el folio 81 la empresa recibió las relaciones cuyos montos coinciden con los recibos controles que los acompañan y de las mismas se desprenden recibo control 3627 de fecha 18-08-2008 recibido por la empresa el 19-9-2008 por la cantidad de Bs. 2.509,oo contentivo de los viajes del mes de junio 2008; recibo control 3628 emitido por el demandante de fecha 18-8-2008 recibido por la empresa el 19-9-2008 por la cantidad de Bs. 1.904,oo contentivos de los traslados del mes de julio 2008; 3629 por la cantidad de Bs.. 2. 003,oo contentivos de viajes del mes de julio 2008; recibo control 3631 recibido por la empresa el 19-9-2008 por la cantidad de 1.338,00 contentivo de viajes o traslados del mes de julio 2008; recibo control 3632 por Bs. 1.404,00 contentivo de viajes del mes de julio 2008; recibo control 3633 por Bs. 1.688,oo, contentivo de viajes de los meses de julio y agosto 2008; 3634 por la cantidad de 2.342,oo contentivo de viajes del mes de agosto 2008; 3635 contentivo de viajes del mes de agosto 2008 por la cantidad de Bs.f 2,234,00; 3641 por Bs. f 2.385,oo contentivo de viajes del mes de agosto 2008; relaciones de viajes recibidas por la empresa acompañados de recibos controles contentivas de viajes del mes de septiembre 2008 por Bs.f. 2.133,oo, Bs. 1.732,00 y Bs. 968,00.

    Marcados con la letra R a la R-2 S a la S-12 contentivos de comprobantes de cancelación cursantes a los folios noventa y dos (92) al ciento seis (106) de la tercera pieza y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública, este tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo las marcadas, R, R1 y R2 se desechan por no aportar nada para la resolución de la controversia. Las marcadas con las letras S a la S12, constituyen vaushers emitidos por la demandada por servicio de traslado prestado a la beneficiaria ciudadana Indira de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007 .

    Marcados con las letras T a la T-2, cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110) de la tercera pieza y marcada con la letra “U” original de libreta de ahorros del Banco Mercantil, inserta al folio ciento diecinueve (119) identificada con los folios ciento once (111) al ciento dieciocho (118) de la tercera pieza, todos los cuales fueron impugnados por la parte contraria a lo que el promovente hizo valer observando que las mismas son ratificados mediante informe dirigido a la Institución Financiera Banco Mercantil, informe que no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal los aprecia conjuntamente con el informe recibido de la referida institución financiera, desprendiéndose de los mismos notas de créditos órdenes de pago vía electrónica de fechas 1º de abril 2009, 30 de marzo 2009 y 29 de octubre de 2008, por Bs. 5.846,oo, 1.732,oo y Bs. . 11.679,oo, en su orden montos igualmente reflejados en la cuenta de ahorro aperturada a nombre del demandante identificada bajo el número 0105-0192-000192-11485-9 que considera este juzgado ratificado por el informe recibido de la Institución Financiera Banco Mercantil _no impugnado por la parte contraria_ al señalar mediante oficio Nº 63009 de fecha 24 de agosto de 2010, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) y sus ocho (08) anexos, que la cuenta corriente Nº 1077-70374-0 figura en sus registros a nombre de la empresa UPS SCS (Venezuel

    1. Compañía, Rif Nº J-0307741546, abierta en fecha 13-11-2000, cancelada en fecha 04 de febrero de 2009, solicitando los números de cheques que se desean verificar, a objeto de poder ubicarlo en sus registros. Informando además, que el ciudadano Bogarin G.H.J. , figura en sus registros como titular de la cuenta activa de ahorro Nº 0192-11485-9 abierta en fecha 21 de enero de 2008 y de los movimientos de la cuenta de ahorro Nº 0192-11485-9, se evidencian subrayadas las órdenes de pago vía electrónica por la suma de once mil seiscientos setenta y nueve bolívares exactos (Bs. 11.679,oo) en fecha 29 de octubre de 2008, un mil setecientos treinta y dos exactos (Bs. 1.732,00 en fecha 20 de marzo de 2009 y por la cantidad de cinco mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares fuertes (Bs. 5.486,00) de fecha 1º de abril de 2009.

      Testimoniales de los ciudadanos J.A.R., titular de la cédula de identidad N°, G.M.A., titular de la cédula de identidad y C.R.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nºs.V-18.053.531, V-10.581.226 N° V- 7.995.725, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública razón por la cual se declaró desierta su evacuación no teniendo este juzgado medio probatorio susceptible de valoración.

      En el Capítulo IV, promovió la Exhibición del Registro de las Horas Extraordinarias, que este tribunal lo aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem. En la audiencia oral y pública la parte promovente expuso sus observaciones señalando que no fue exhibido por la demandada, toda vez que ésta exhibió el registro de horas extraordinarias llevado por la empresa F.C.B., S.A. _la cual durante la audiencia fue incorporada al proceso por constituir una de las empresas que conforman una unidad económica tal como fue reconocida por la representación judicial_ Ahora bien, en conformidad con lo previsto en elartículos 10 de la ley adjetiva laboral, no obstante la falta de exhibición por parte de la demandada, este Tribunal es del criterio que no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ibidem, es decir, no puede tener como ciertos datos contenidos en un libro registro de horas extraordinarias que primeramente es inexistente aunado a que los datos no fueron señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas; todo ello al adminicularse la exhibición con la la prueba de INFORMES dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, cuyas resultas cursan insertas al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la tercera pieza, el informante mediante oficio Nº DIT Ofc. 519/2010 señala que ante esa instancia administrativa la empresa UPS SCS Venezuela, no cuenta con registro alguno en cuanto a la información requerida, esto es, si la demandada UPS SCS VENEZUELA solicitó permiso para trabajar horas extraordinarias y si presentó el libro de horas extraordinarias para ser sellado por ese despacho. Así se decide.

      PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

      En el Capítulo I del escrito de promoción de prueba reprodujo el mérito favorable de los autos y la confesión espontánea de los demandantes en su libelo. En ese sentido, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba en sí, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, por ende, no tiene esta Sentenciadora medio probatorio susceptible de valoración.

      En el Capítulo II promovió las Documentales marcado con la letra “B” listado de tarifa de transporte, cursante al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza número tres (03) del expediente. La misma se presenta en copia fotostática y en el acto de su evacuación la promovente aportó su original y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria ni desconocida la firma este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el accionante indica los costos de los traslados vigentes desde el 1º de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008; refleja que los costos tienen un recargo del 30% por hora a partir de las diez (10) de la noche; como punto de inicio la oficina de Maiquetía hasta los destinos reflejados en el documento, que abarca el estado Vargas y Av. Venezuela el Rosal y Prado de M.d.C., que los servicios son hasta las avenidas. Que las tarifas que tienen asterisco son servicios realizados en la madrugada. Se desprende igualmente solicitar con dos (02) horas de anticipación los servicios, y dichas tarifas son válidas desde el 1º de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008. Así se establece.

      Orden de pago número 03-08-1182, cursante al folio ciento veinticinco (125) de la tercera pieza del expediente. La misma se presenta en original y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria ni desconocida su firma, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la misma bajo el Nº 03-08-1182 fue emitida en fecha 19 de agosto de 2008, a razón de varias facturas, emitidas por la demandada a favor del demandante por la cantidad de Bs. f. 3.270,00, por concepto de cancelación por servicio de traslado del personal.

      Testimoniales de la ciudadana R.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.089.496 quien compareció en la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública y previa juramentación, depuso sobre las preguntas y repreguntas formuladas por su promovente y la parte contraria.

      Ahora bien, por cuanto la referida testigo fue tachada por la parte demandante este Tribunal la desecha del proceso, toda vez que declaró con lugar la tacha propuesta, en los términos que se detallan infra. Así se decide.

      Respecto a los ciudadanos G.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.790.085, G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.830.984, A.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.507.808 y R.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.523.136, no comparecieron a la audiencia por lo que este Tribunal no tiene medio probatorio susceptible de valoración.

      Declaración de parte: En conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal formuló preguntas al ciudadano demandante, quien se tiene como juramentado, y de las mismas se extrae como una confesión lo siguiente en forma resumida: que las características del vehículo automotor utilizado para transportar a los empleados de la empresa demandada era un malibú, año 1980, que pertenece a su cónyuge; que cuando se le accidentó el vehículo en diciembre de 2008 él habló con el Sr. Sousa y que la factura por Bs. f. 3.270,oo era para reparar el vehículo y que la empresa le hizo un adelanto de lo que le debían. Que antes de las 08:oo pm se quedaba en la casa esperando que lo llamaran en el transcurso de la mañana, que ellos lo llamaban para trasladar a personas de courrier y no se movía más, esperándolos para regresarlos al aeropuerto, que en ese caso el único compañero que tenía era la gente de enfrente, que era un estacionamiento … que se quedaba allí porque no tenía permiso para entrar a la oficina … y los del estacionamiento esperaban que él se fuera para cerrar el estacionamiento…

      A las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte demandada respondió en resumen que desconoce las características del vehículo particular; que la empresa no estableció salario y que no realizaba ningún tipo de supervisión ni potestad disciplinaria.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas formuladas por el Tribunal se apreciarán como una confesión en cuanto les desfavorezcan y se valorará en conjunto con el resto del material probatorio, para incorporar elementos de convicción al proceso.

      PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

      DE LA TACHA DE TESTIGO

      Durante la evacuación de la audiencia oral y pública y contradictoria la parte demandante propuso la tacha de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana R.F. expresando los motivos y hechos que le sirvieron de soporte para hacer valer la inhabilidad de la ciudadana. Al respecto señaló que la testigo se desempeña como supervisora de la empresa y de la prueba marcada con la letra “B” cursante al folio 125 de la tercera pieza del expediente fue ella quien verificó ese documento, considerando en su opinión que existe prohibición de la testigo para declarar en el presente juicio, no solo por ser trabajadora de la empresa, sino por tener causal de inhabilidad relativa para hacerlo por ser una persona de confianza, por estar comprometida su vulnerabilidad en lo que va a decir, su imparcialidad. Por su parte, la promovente insistió en el valor probatorio de la declaración de la testigo señalando que el hecho de que el cargo sea denominado supervisor no significa que sea un personal de confianza o que pueda tener un interés, porque con su declaración lo que se quería demostrar era el mecanismo de pago a los proveedores y está en conocimiento de ese hecho, que es el pago de los proveedores y que no se trata de un cargo de dirección ni de confianza; Vistos los alegatos y defensas, corresponde a la parte tachante la carga de demostrar la inhabilidad de la ciudadana R.F.. Sustanciada la presente incidencia en el acto de las partes produjeron las siguientes pruebas

      Pruebas producidas por la parte demandante:

      En los capítulos I, III y IV el promovente emitió sus consideraciones referidas a la testigo tachada, las cuales para este Tribunal no son medios de pruebas. En consecuencia, no tiene material probatorio susceptible de valoración.

      En el capítulo II promovió documento inserto al folio ciento veinticinco (125) del expediente denominado detalle de facturas a pagar y lo señalado por la testigo en el acto de juramentación la cual no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, se aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, desprendiéndose de la misma que la ciudadana R.F. suscribió en calidad de revisora de cuentas por pagar el monto por la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares, por concepto de cancelación de servicios de traslado de personal prestados por el demandante.

      II

      Pruebas producidas por la parte demandada:

      La parte demandada promovió documentales marcadas con las letras “A”, cursante al folio 125 de la tercera pieza, la cual no fue impugnada por la parte contraria por lo que se merece eficacia probatoria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, desprendiéndose de la misma la descripción del cargo de la accionante, indicándose que la ciudadana R.F., se desempeña como supervisora de cuenta por pagar y procura, quien asegura las cuentas por pagar y los procesos contables para proteger los activos de la empresa siendo entre otras actividades proporciona informes de cuentas por pagar y respuestas a los clientes y supervisa al personal administrativo. Igualmente como supervisor de procura supervisa a los especialistas y personal administrativo en el departamento. Así se establece.

      Marcadas con las letras “B1” a la “B9” los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que se aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, y la misma constituye un cuestionario de análisis de posición presuntamente elaborado por la ciudadana R.F., el cual se desecha toda vez que el mismo no se encuentra suscrito por la parte interesada, ciudadana R.F.. Así se decide.

      C1

      a la “C2”, cursantes a los folios doscientos diecinueve (219) a la doscientos treinta y uno (231) de la tercera pieza, ambas inclusive. Estructura de cargo de la empresa el cual se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la incidencia. Así se decide.

      Estando dentro del lapso previsto en la Ley pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la tacha de testigo previa las siguientes consideraciones.

      La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las inhabilidades absolutas para prestar declaración en juicio al disponer en el artículo 98 que no podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio. Asimismo, en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil vigente se enumeran inhabilidades relativas y otras inhabilidades según la cualidad de las partes y respecto al promovente para prestar testimonio en juicio, al establecer entre otros, que tampoco pueden testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el vendedor en causa de evicción sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía y específicamente el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito. (Cursiva del este Tribunal)

      Así las cosas, corresponde a quien sentencia determinar si la ciudadana R.F. se encuentra incursa en alguna de los supuestos de inhabilidades contempladas en las leyes adjetivas antes indicadas. De las pruebas producidas por las partes quedó establecido que la testigo impugnada, para el momento en el cual prestó juramentación y subsiguiente deposición, en la audiencia oral y pública iniciada en fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó que desempeña el cargo de supervisora ejecutando entre otras funciones la de supervisar personal administrativo, tal como se evidencia de la documental marcada con la letra “A” cursante al folio doscientos diecinueve (219) de la tercera pieza. En este sentido, en criterio de quien sentencia dicha posición compromete su imparcialidad, de allí que se considere que tenga interés en las resultas del pleito, produciendo ello inhabilidad para rendir testimonio en el presente juicio, siendo forzoso para este Tribunal declarar con lugar la tacha de testigo propuesta por la parte demandante y ASÍ SE RESUELVE.

      DEL FONDO

      Ahora bien, resuelta la incidencia presentada durante la audiencia oral y pública, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto previo las consideraciones siguientes:

      Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes así como las pruebas producidas por las mismas, observa este Tribunal que en el caso concreto le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción, iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la calificó como laboral.

      En este orden de ideas, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

      En tal sentido, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

      Así las cosas, respecto a la existencia o no de una relación de trabajo habiendo admitido la demandada la prestación del servicio corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas producidas por ambas partes y aplicando el test de laboralidad, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el denominado “test de dependencia o de indicios” en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.002, caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal aplica en los siguientes términos:

      Siendo ello así, en primer lugar, quien sentencia parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. En el caso bajo estudio: a) la forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en transportar en vehículo particular al personal de la demandada desde la sede de la empresa hasta la su residencia, específicamente hasta la avenida, al terminar la jornada laboral, sea esta a las 08:00 pm, 09:00 pm 10.00pm y en casos trasladando a personal currier.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: el demandante brinda el servicio de transporte a los empleados de la empresa demandada y por ello le pagaba una contraprestación cuyo monto varíaba mensualmente, de acuerdo a la tarifa fijada por el demandante según las rutas, la hora en la cual se presta el servicio, con recargos del 30% después de las diez de la noche, requiriéndose el servicio con 2 horas de antelación.

    3. Forma de efectuarse el pago: el demandante elaboraba recibos controles y relaciones de traslado de personal los cuales eran recibidos por la empresa para generar los pagos y consta de las órdenes de pago consignadas por el actor, la libreta de ahorros así como de las impresiones del movimiento de la cuenta de ahorro y de la prueba de informes que el demandante recibía pagos a través de transferencias bancarias en la cuenta de ahorro del demandante,

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el servicio se realizaba en forma personal, no teniendo acceso a la oficina de la empresa para esperar al personal finalizar su jornada, 7:00pm, 08:00pm 09:00 pm pues de acuerdo con la declaración de parte del actor, no tenía acceso o permiso, y esperaba en un estacionamiento ubicado al frente de la empresa, por lo que la supervisión y control disciplinario no queda evidenciado.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de conformidad con lo alegado por el actor en la declaración de parte el vehículo mediante el cual trasladaba al personal de la accionada es propiedad de su cónyuge.

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Si bien la labor ejecutada por el demandante alcanzó regularidad, el propio accionante asumía la ganancia y las pérdidas, y ello se puso en evidencia toda vez que los gastos de reparación del vehículo mediante el cual ejecutaba los traslados, eran asumidos por él mismo, tal como lo expresó en la declaración de parte, cuando manifestó que para reparar el motor del vehículo marca malibú año 1980 solicitó a la empresa que le adelantara una factura por la cantidad de 3.270,00 cursante al folio ciento veinticinco (125) de la tercera pieza de las facturas que le adeudaba la accionada.

      Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que conforma un grupo de empresas, que el vehículo para efectuar el transporte pertenece a la cónyuge del demandante siendo éste el responsable de los riesgos, que la remuneración no se corresponde con el de un trabajador que se desempeñe como chofer (obrero) dependiente de un patrono toda vez que de los recibos controles y relaciones de traslado de personal reconocidos por la empresa, así como de las resultas del informe emanado de la institución financiera Banco Mercantil, adminiculada con la libreta de ahorro del demandante, la contraprestación por el servicio prestado alcanzaba mensualmente cantidades por el orden de diez mil novecientos veintiun bolívares fuertes (Bs. F 10.921,oo), en el mes de marzo 2008, dieciocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 18.785,oo) en el mes de abril de 2008; doce mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 12.459,oo) en el mes de mayo 2008, siete mil trescientos noventa y siete bolívares fuertes (Bs. 7.397,oo) once mil seiscientos setenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 11.679,oo) por lo que para quien decide no puede considerarse salario la contraprestación percibida por el accionante. Así se decide.

      En segundo lugar, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que comparte quien sentencia, que la subordinación es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono. En este orden de ideas, se tiene a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral. Y en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) la Sala de Casación Social dejó asentado que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este orden de ideas, ha dicho la Sala que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.

      Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:

  2. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. En el caso bajo estudio el costo del trabajo recaía en la accionada, toda vez que pagaba una contraprestación por el servicio prestado.

  3. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: en el caso bajo estudio el accionante trasladaba a los empleados de la empresa una vez culminada la jornada de estos, cuyo servicio no era pagado por los empleados sino por la empresa, sin embargo el resultado no se incorpora al patrimonio de la accionada a los fines cubrir los costos de mantenimiento, pagos de personal y/o gastos administrativos.

  4. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo: las ganancias o pérdidas son asumidas por el accionante y no por la demandada. Ello se infiere del hecho que el demandante corría con los gastos de reparación del vehículo propiedad de su cónyuge cual era su herramienta de trabajo.

    De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado y los supuestos de ajenidad analizados existen suficientes indicios para considerar que el ciudadano accionante desempeñó su actividad bajo los elementos que caracterizan una labor no dependiente, entendido esto que el accionante era su propio patrono pues en criterio de quien decide, el ciudadano H.B., es una persona que vive habitualmente de su trabajo realizando traslados en su vehículo particular, que en otras palabras ejecutaba una labor de taxista, por lo que concluye este Tribunal que en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que quedó demostrado que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, no existiendo por tanto ningún elemento que permita considerar que la accionada haya realizado actos que configuren un fraude a la legislación del trabajo. Así se decide.

    Finalmente respecto a la falta de cualidad activa opuesta por la accionada con fundamento a la inexistencia de una relación de trabajo estima este Tribunal que por cuanto el ciudadano H.B., no es considerado un trabajador de la demandada, el mismo no posee cualidad para accionar contra la demandada para obtener el pago de prestaciones sociales, no siendo correcto el llamamiento a juicio del grupo de empresas “UPS SCS (Venezuela)” Compañía en Comandita por Acciones y F.C.B., S.A., por ello es forzoso declarar con lugar la falta de cualidad opuesta. Así se resuelve.

    No habiendo asistido la razón al demandante la presente demanda ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Tacha de la Testigo R.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.089.496. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano H.B., anteriormente identificado en contra de “UPS SCS (Venezuel

    1. Compañía en Comandita por acciones y solidariamente F.C.B., S.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    Abg. J.E.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. VIANNERYS VARGAS

    NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres (03 p.m.) horas de la tarde.

    LA SECRETARIA

    ABG. VIANNERYS VARGAS

    Expediente Nº WP11-L-2009-000384

    Hector Bogarín contra UPS SCS- Venezuela

    JER.

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