Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0000661

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas F.J.M.M., J.G.L.R., S.A.M.V. y N.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional (E) con Competencia Plena, Fiscal Décimo Noveno con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del estado Mérida, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima a Nivel Nacional Con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Décima Novena con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del estado Mérida respectivamente, de fecha 07 de Abril de 2010, se recibió causa, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al Patrimonio del Estado Venezolano como lo es PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 primer aparte de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, por los hechos ocurridos según Denuncia de fecha a 09-10-2006, de la denuncia realizada por el ciudadano J.F.R., en su carácter de VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA y O.D.E.M., por presuntas irregularidades ocurridas en la Alcaldía del Alcaldía del Municipio Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., durante la gestión del ciudadano D.M.M., cuando se desempeñaba como Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., tal como se evidencia en el Informe realizado por funcionarios adscritos a la Contraloría del estado Mérida al referido Cabildo, en el lapso comprendido del 01-07-1998 al 31-03-1999, donde se desprende que el ciudadano D.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5. 508. 268, en el ejercicio de sus funciones incurrió en gastos sin la debida imputación presupuestaria, en cuanto a los gastos por contratación de obras, no presentó la documentación correspondiente para la fianza de fiel cumplimiento y retención del impuesto sobre la renta, inexistencia del registro adecuado de inventario de bienes de la Alcaldía, ausencia de información que pudiera verificar que las prestaciones sociales canceladas que correspondieran a los montos correctos, concluyendo la comisión auditoria que existía para la fecha desorden administrativo, falta de ejecución presupuestaria del gasto, incorrecta imputación presupuestaria e incumplimientos de las normas de control interno. Por lo que podemos determinar que la conducta delictiva del investigado se subsume dentro de los parámetros contenidos en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; ahora artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción donde se prevé y sanciona la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que cursan en la presente causa elementos de convicción que hacen presumir la participación del prenombrado ciudadano en los hechos denunciados.

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito Contra la Corrupción donde se prevé y sanciona la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; ahora artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Sin embargo se observa aplicando lo estatuido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público tendremos que desde esa data en la cual cesó en las funciones con las cuales comete los mencionados hechos punibles, hasta el día de hoy 12 de Abril de 2010 han transcurrido Nueve (09) años. Siete (07) meses y VeintiÚn (21) días, demostrándose así que el tiempo legal establecido para ejecutar la acción penal en la presente causa ha extinguido, siendo inoficioso continuar con la práctica de diligencias por cuanto evidentemente ha operado la prescripción de la acción penal correspondiente al precitado hecho ilícito; razón por la cual quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a Derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de D.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nO: V- 5.508.268, domiciliado en El Pinar, vía El Pino, casa S/N, Tucaní, Estado Mérida, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 primer aparte de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victima e Investigado, en el caso de no localizarse a la victima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, y al investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 8, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.

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