Decisión nº 115 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

El Vigía, 27 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano G.A.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.206, domiciliada en la Urbanización Monseñor D.R., calle C.Z., casa Nº 264, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio R.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.454, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.826, contra la ciudadana R.P.T.Z., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.354.744, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, Avenida S.B. con calle Palmarito, casa Nº 56, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la la ciudadana R.P.T.Z., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana R.P.T.Z., antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia simple de documento de propiedad de una vivienda familiar conformada por una parcela de terreno y las mejoras sobre ellas construidas, en la Urbanización Monseñor D.R., calle C.Z., casa Nº 264, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., según consta en la compra venta de crédito hipotecario otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., quedando registrado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre, de fecha 28-02-2007. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de un vehículo con las siguientes características: PLACA: SAX72I, SERIAL DECARROCERIA: 9BD15827664736391, SERIAL DE MOTOR: 178E80116523008, MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según se evidencia de documento de propiedad por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 28-04-2007, bajo el Nº 72, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y según Certificado de Registro de Vehículo Nº 27592571 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de de un lote de mejoras denominado Fundo San Benito, consistentes en cultivos de platanal, radicados en un lote de terreno nacional, ubicado en el Sector C.M., Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 10-06-1197, quedando autenticado bajo el Nº 49, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. QUINTO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., bajo las Actas Nos 221 y254, folios Nos 128 y 313, Años: 2000 y 1996. SEXTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos G.A.F.B. Y R.P.T.Z., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 16, Folio Nº 025, Año: 1995.---------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.---------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano G.A.F.B., identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana R.P.T.Z., por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio A.A.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 16, folio Nº 025, Año: 1995.--------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y quince (15) años de edad respectivamente.-----------Señalando el ciudadano G.A.F.B., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña y el adolescente OMITIR NOMBRES, de once (11) y quince (15) años de edad respectivamente.------------------------------------ LA P.P.: Esta es ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es deber y derecho de ambos padres el cuidado y desarrollo integral y la educación de sus hijos, así como su representación. LA CUSTODIA: De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma es ejercida por la madre, y así continuará ejerciéndola de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo entre ambas partes, todo en beneficio e interés superior de sus hijos. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta y compartida por ambos padres, conservando la responsabilidad de crianza, formación, educación, asistencia moral y material de los hijos, en especial el amor y el afecto que de manera irrenunciable deben brindarle ambos padres. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de manera Abierta, sin más limitaciones que las derivadas del descanso y los estudios, esto con el fin de mantener lazos familiares en su interés y beneficio, que no perjudique el libre desenvolvimiento del desarrollo educativo, moral y mental de sus hijos. Dicho derecho se ha hecho extensivo en todo momento a la familia paterna y materna, lo cual han acordado siga siendo así, a los fines de que la familia mantenga contacto directo con ellos. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar continuará siendo mediante visitas de manera abierta, pudiendo llevar el padre a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia y mantener cualquier otra forma de contacto con ellos, ya sea comunicación telefónica, computarizada o telegráfica, todo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges se obligan de manera compartida e igualitaria en todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por sus hijos, para cubrir la cuota parte que le corresponde como padre, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de navidad, todo determinado a su capacidad económica y las necesidades de sus hijos, cuando así lo requieran. La oportunidad para entregar cada bono será la primera quincena del mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, respectivamente. Las cantidades de dinero serán suministradas mediante depósitos a la cuenta bancaria a nombre de la madre de sus hijos, que se aperturará oportunamente para tal fin. Quedando entendido que dichas cantidades se ajustaran anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática y proporcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestas que si obtuvieron bienes patrimoniales, los cuales se repartirán de vía amistosa cesando la sociedad conyugal a partir de que quede firme la sentencia de divorcio. Acordaron que PRIMERO: La vivienda familiar identificada anteriormente, esta siendo habitada por la madre junto a sus hijos, y será de manera irrevocable propiedad exclusiva de sus hijos OMITIR NOMBRES, de once (11) y quince (15) años de edad respectivamente, en el entendido que la ciudadana R.P.T.Z., continuará cancelando a su exclusiva cuenta las cuotas mensuales del crédito hipotecario para vivienda otorgado por el IPASME. SEGUNDO: Que el vehículo descrito anteriormente, será adjudicado en plena propiedad al ciudadano G.A.F.B., en el entendido que será en lo delante su responsabilidad y obligación exclusiva el pago de las cuotas y letras de cambio adeudadas a la empresa que otorgó el financiamiento para la adquisición del vehículo. TERCERO: Es preciso mencionar que los bienes que fueron adquiridos por el ciudadano G.A.F.B., por razones de herencia, son y seguirán siendo bienes propios de su única y exclusiva propiedad. De esta manera el lote de mejoras denominado Fundo San Benito, es de su única propiedad por no ser un bien de la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos G.A.F.B. Y R.P.T.Z., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio A.A.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 16, Folio Nº 025, Año: 1995.---------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor la niña y el adolescente OMITIR NOMBRES, de once (11) y quince (15) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------- LA P.P.: Esta es ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es deber y derecho de ambos padres el cuidado y desarrollo integral y la educación de sus hijos, así como su representación. LA CUSTODIA: De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma es ejercida por la madre, y así continuará ejerciéndola de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo entre ambas partes, todo en beneficio e interés superior de sus hijos. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta y compartida por ambos padres, conservando la responsabilidad de crianza, formación, educación, asistencia moral y material de los hijos, en especial el amor y el afecto que de manera irrenunciable deben brindarle ambos padres. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de manera Abierta, sin más limitaciones que las derivadas del descanso y los estudios, esto con el fin de mantener lazos familiares en su interés y beneficio, que no perjudique el libre desenvolvimiento del desarrollo educativo, moral y mental de sus hijos. Dicho derecho se ha hecho extensivo en todo momento a la familia paterna y materna, lo cual han acordado siga siendo así, a los fines de que la familia mantenga contacto directo con ellos. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar continuará siendo mediante visitas de manera abierta, pudiendo llevar el padre a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia y mantener cualquier otra forma de contacto con ellos, ya sea comunicación telefónica, computarizada o telegráfica, todo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges se obligan de manera compartida e igualitaria en todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por sus hijos, para cubrir la cuota parte que le corresponde como padre, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de navidad, todo determinado a su capacidad económica y las necesidades de sus hijos, cuando así lo requieran. La oportunidad para entregar cada bono será la primera quincena del mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, respectivamente. Las cantidades de dinero serán suministradas mediante depósitos a la cuenta bancaria a nombre de la madre de sus hijos, que se aperturará oportunamente para tal fin. Quedando entendido que dichas cantidades se ajustaran anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática y proporcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 7287

Ghuizap.-

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