Decisión nº 195 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 14346

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: J.C.B.U. Y YUNAIRA COROMOTO BOSCAN DIAZ.

ABOGADOS ASISTENTES: VALMORE PARRA Y G.O.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos J.C.B.U. Y YUNAIRA COROMOTO BOSCAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.919.878 y V- 10.916.151, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogadas en ejercicio VALMORE PARRA Y G.O.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.984 y 33.765 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el C.M.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., el día veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 51, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo de dos (02) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran: 1° Un bien mueble constituido por un vehículo el cual está a nombre de la ciudadana YUNAIRA BOSCAN; cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET: MODELO: OPTRA; AÑO: 2005; COLOR: AZUL; PLACA: DEX47G, SERIAL DE CÁRROCERIA: 9GAJM52355B041209; SERIAL DEL MOTOR: T18SED107014; SERVICIO: PRIVADO. Dicho vehículo le pertenece según consta del respectivo certificado de Registro de Vehículo N° 2398631 de fecha 09 de Diciembre 2005, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre. 2° Un inmueble constituido por un apartamento el cual esta a nombre de J.C.B.U., distinguido con el N° 2, que se encuentra ubicado en el segundo piso, del edificio Residencias ATALAYA, situado en la avenida 2 del Sector El Rosado, en jursdicci6n de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.. 3° DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (255) acciones a nombre de J.C.B.U., por un valor de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs F. 200,°°) cada una, lo que totaliza la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000), en la Sociedad de Comercio UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO C.A (UNIZULIA). 4° TREINTA Y NUEVE MIL (39.000) acciones nominativas a nombre J.C.B.U. por un valor de UN BOLIVAR (BS.1,00) los que totalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000) en la sociedad mercantil AGRO-AVICOLA EL CAIMITO, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROVICA). 5° VEINTITRES MIL (23.000) acciones nominativas a nombre de J.C.B., por un valor de UN B.F. (Bs. 1,00) cada una, en la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN R.C.A., el activo de la comunidad conyugal es de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 553.000,00) aproximadamente, no existe pasivo. Respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, han acordado: la ciudadana YUNAIRA COROMOTO BOSCAN DIAZ cede el 50% de todos los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal en los bienes descritos en los numerales 3°, 4° y 5° al ciudadano J.C.B.U., y a su vez el cónyuge J.C.B.U. cede el 50% del bien mueble identificado en el numeral l° e igualmente también cede el 50% del bien inmueble identificado con el numeral 2°. Asimismo hará entrega a YUNAIRA COROMOTO BOSCAN DIAZ la cantidad de CINCUENTA MIL BOUVARES FUERTES (Bs. F 50.000,°°) una primera parte por VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00) se hace efectiva en este acto y el saldo restante en un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha cierta de la solicitud e igualmente se comprometió a cambiarle el vehículo descrito anteriormente en el numeral 1° por uno nuevo del año 2.009. Asimismo todo bien o deuda que adquiera cada uno de ellos será propiedad exclusiva de quien los suscriba.

En fecha tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha dieciocho 818) de Marzo del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos J.C.B.U. Y YUNAIRA COROMOTO BOSCAN DIAZ, asistidos por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos J.C.B.U. Y YUNAIRA COROMOTO BOSCAN DIAZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diecisiete (17) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de visitas amplio, visitando a los hijos entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso. Igualmente los lleva a pasear previo acuerdo con la progenitora, para que pernocten fuera del hogar materno, el progenitor requiere autorización expresa de la progenitora de sus hijos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor entregará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) MENSUALES, para los gastos de alimentación y útiles de aseo personales, además de cubrir todos los gastos extraordinarios de educación, servicio de electricidad, tratamiento y atención médica, medicinas, vestidos, gastos navideños dentro de sus posibilidades económicas. La cantidad acordada será ajustada proporcionalmente.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran: 1° Un bien mueble constituido por un vehículo el cual está a nombre de la ciudadana YUNAIRA BOSCAN; cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET: MODELO: OPTRA; AÑO: 2005; COLOR: AZUL; PLACA: DEX47G, SERIAL DE CÁRROCERIA: 9GAJM52355B041209; SERIAL DEL MOTOR: T18SED107014; SERVICIO: PRIVADO. Dicho vehículo le pertenece según consta del respectivo certificado de Registro de Vehículo N° 2398631 de fecha 09 de Diciembre 2005, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre. 2° Un inmueble constituido por un apartamento el cual esta a nombre de J.C.B.U., distinguido con el N° 2, que se encuentra ubicado en el segundo piso, del edificio Residencias ATALAYA, situado en la avenida 2 del Sector El Rosado, en jursdicci6n de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.. 3° DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (255) acciones a nombre de J.C.B.U., por un valor de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs F. 200,°°) cada una, lo que totaliza la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000), en la Sociedad de Comercio UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO C.A (UNIZULIA). 4° TREINTA Y NUEVE MIL (39.000) acciones nominativas a nombre J.C.B.U. por un valor de UN BOLIVAR (BS.1,00) los que totalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000) en la sociedad mercantil AGRO-AVICOLA EL CAIMITO, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROVICA). 5° VEINTITRES MIL (23.000) acciones nominativas a nombre de J.C.B., por un valor de UN B.F. (Bs. 1,00) cada una, en la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN R.C.A., el activo de la comunidad conyugal es de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 553.000,00) aproximadamente, no existe pasivo. Respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, han acordado: la ciudadana YUNAIRA COROMOTO BOSCAN DIAZ cede el 50% de todos los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal en los bienes descritos en los numerales 3°, 4° y 5° al ciudadano J.C.B.U., y a su vez el cónyuge J.C.B.U. cede el 50% del bien mueble identificado en el numeral l° e igualmente también cede el 50% del bien inmueble identificado con el numeral 2°. Asimismo hará entrega a YUNAIRA COROMOTO BOSCAN DIAZ la cantidad de CINCUENTA MIL BOUVARES FUERTES (Bs. F 50.000,°°) una primera parte por VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00) se hace efectiva en este acto y el saldo restante en un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha cierta de la solicitud e igualmente se comprometió a cambiarle el vehículo descrito anteriormente en el numeral 1° por uno nuevo del año 2.009. Asimismo todo bien o deuda que adquiera cada uno de ellos será propiedad exclusiva de quien los suscriba.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos J.C.B.U. Y YUNAIRA COROMOTO BOSCAN DIAZ, ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el C.M.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., el día veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 51, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal, en relación a los bienes adquiridos por los ciudadanos J.C.B.U. Y YUNAIRA COROMOTO BOSCAN DIAZ.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Abril de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 8.30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 195. La Secretaria.-

Exp. 14346

IHP/pvg*

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