Decisión nº FP11-L-2008-000669 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000669

ASUNTO : FP11-L-2008-000669

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos F.J.B. y A.E.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.934.257 y 12.529.767 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos J.E.L.S. y J.P.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 46.045 y 99.173 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EUGAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de abril de 2006; quedando anotado bajo el Nº 14, del Tomo 17-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos A.E.S.S., J.O.R.B., E.A.C.M. y A.J.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 42.604, 125.765, 131.884 y 63.094 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 17 de abril de 2008, el ciudadano J.L.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.045, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras ciudadanos: F.J.B. y A.E.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.934.257 y 12.529.767 respectivamente, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, C.A., correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 23 de abril de 2008 le dio entrada, y el día 25 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que sus poderdantes los ciudadanos F.J.B. y A.E.Z., plenamente identificados en autos comenzaron a prestar sus servicios para la empresa CONSTUCTORA EUGAL, C.A., signados en la construcción del edificio ubicado en Alta Vista “Conjunto Residencias 303” en fechas 18/01/2007 y 20/09/2009 respectivamente en los cargos de Ayudante y Cabillero de Primera con un salario básico para cada uno de Bs. 30,76 y 38,57 respectivamente.

Durante su relación de trabajo cumplieron con el horario mixto, es decir, el horario de trabajo comprendido entre las 7: 00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, siendo que los mismos fueron despedidos injustificadamente de dicha empresa en fechas 18/04/2007 y 09/03/2007 respectivamente, sin que medie razón alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el desarrollo de la relación laboral de los hoy demandantes, existieron los tres elementos que la doctrina y jurisprudencia establecen, es decir, la prestación de un servicio, subordinación y dependencia y la remuneración. Así mismo, dicha relación de trabajo se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

En virtud de lo antes señalado y ante la actitud omisiva del patrono a cumplir con sus obligaciones para con los prenombrados ciudadanos, y en nombre de ellos es por lo que se demanda a la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos, al ciudadano F.J.B.: Prestación de Antigüedad Bs. 2.113,26, Intereses de Antigüedad Bs. 123,23, Indemnización por Despido, Bs. 7.247,24, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2007 Bs. 1.409,12, Utilidades Fraccionadas 2007 Bs. 2.187,04; dando una cantidad total a cobrar de Nueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.980,44). Y al ciudadano A.E.Z., Antigüedad Bs. 3.316,60, Intereses de Antigüedad Bs. 238,98, Indemnización Despido Bs. 7.649,44, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2007 Bs. 2.159,54, Utilidades Fraccionadas Bs. 3.351,74; dando una cantidad total de Quince Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 15.828,16); siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, y de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.

En fecha 30 de junio de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Este Juzgado en fecha 29 de junio de 2009 homologó las transacciones presentadas a favores de los ciudadanos R.D.M., L.A.M.S. y H.A.P., partes actoras en la presente causa y titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.543.338, 14.611.466 y 13.431.166 respectivamente, dándole efecto de Cosa Juzgada. Continuando con la causa los ciudadanos F.J.B. y A.E.Z..

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de junio de 2009 dio por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 30 de septiembre de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo

Mediante auto de fecha 07 de octubre del año en curso, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en el mismo como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Once (11) de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Finalmente, luego de la tramitación de evacuación de pruebas se fijó el día 25/05/2012 a las 2:00 p m para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos F.J.B. y Á.E.Z. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EUGAL, C. A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto comparecieron los ciudadanos J.E.L.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.045, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras y O.E.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.289, en su condición de representante de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:… Que sus poderdantes los ciudadanos F.J.B. y A.E.Z., plenamente identificados en autos comenzaron a prestar sus servicios para la empresa CONSTUCTORA EUGAL, C.A., signados en la construcción del edificio ubicado en Alta Vista “Conjunto Residencias 303” en fechas 18/01/2007 y 20/09/2009 respectivamente en los cargos de Ayudante y Cabillero de Primera con un salario básico para cada uno de Bs. 30,76 y 38,57 respectivamente.

Durante su relación de trabajo cumplieron con el horario mixto, es decir, el horario de trabajo comprendido entre las 7: 00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, siendo que los mismos fueron despedidos injustificadamente de dicha empresa en fechas 18/04/2007 y 09/03/2007 respectivamente, sin que medie razón alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el desarrollo de la relación laboral de los hoy demandantes, existieron los tres elementos que la doctrina y jurisprudencia establecen, es decir, la prestación de un servicio, subordinación y dependencia y la remuneración. Así mismo, dicha relación de trabajo se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

En virtud de lo antes señalado y ante la actitud omisiva del patrono a cumplir con sus obligaciones para con los prenombrados ciudadanos, y en nombre de ellos es por lo que se demanda a la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos, al ciudadano F.J.B.: Prestación de Antigüedad Bs. 2.113,26, Intereses de Antigüedad Bs. 123,23, Indemnización por Despido, Bs. 7.247,24, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2007 Bs. 1.409,12, Utilidades Fraccionadas 2007 Bs. 2.187,04; dando una cantidad total a cobrar de Nueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.980,44). Y al ciudadano A.E.Z., Antigüedad Bs. 3.316,60, Intereses de Antigüedad Bs. 238,98, Indemnización Despido Bs. 7.649,44, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2007 Bs. 2.159,54, Utilidades Fraccionadas Bs. 3.351,74; dando una cantidad total de Quince Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 15.828,16); siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, y de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción con respecto al ciudadano A.E.Z., solicitó muy respetuosamente al Tribunal declarar la Prescripción en el presente proceso con respecto al trabajador A.E.Z., en virtud de lo siguiente: En fecha 09 de marzo de 2007 según su demanda dejó de prestar servicios y solo fue pasado el año que interpone esta demanda recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz (U.R.D.D.) el 17 de abril de 2008. Estando prescrita para este trabajador.

De igual manera, alegó la representación judicial de la parte accionada que visto el fundamento de la solicitud de los demandantes, rechaza y contradice todos sus términos tanto de hechos como de derecho.-

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de la prescripción con relación al ciudadano A.E.Z., y sobre la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 141 al 162 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano A.E.Z. durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S. A, así como la descripción de los conceptos que le eran pagados, y los conceptos que le eran deducidos. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la liquidación, cursante al folio 163 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al termino de la relación de trabajo le fueron pagado a el ciudadano A.E.Z. los conceptos derivados de la relación de trabajo, así como también se constata que la relación de trabajo que existió entre el accionante y la accionada terminó por renuncia del actor. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al Acta, cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano A.E.Z., interpuso reclamo por ante la autoridad administrativa, y que en fecha 09/05/2007 se llevó a cabo el acto, en el cual se dejó constancia que las partes comparecieron, así como también cada una de ellos formuló sus alegatos respectivos, igualmente se evidencia que el reclamo del ciudadano A.E.Z. es por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.

1.4.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 174 al 186 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano F.J.B. durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S. A, así como la descripción de los conceptos que le eran pagados, y los conceptos que le eran deducidos. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la liquidación, cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al termino de la relación de trabajo le fueron pagado al ciudadano F.J.B. los conceptos e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.

2.1.- Con respecto a la intimación a la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S. A para que exhibiera forma 1402 del IVSS, la parte accionada no las exhibió, sin embargo no se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la representación judicial de las partes actoras no señaló cuales eran los datos que afirmaba acerca del contenido del documento, ni consignó copia de dichos documentos. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S. A para que exhibiera Contrato de Trabajo por obra determinada de todos y cada uno de los actores, la parte accionada no las exhibió, sin embargo no se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la representación judicial de las partes actoras no señaló cuales eran los datos que afirmaba acerca del contenido del documento, ni consignó copia de dichos documentos. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S. A para que exhibiera Acta de Terminación de Obra emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, la parte accionada no la exhibió, sin embargo no se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la representación judicial de las partes actoras no señaló cuales eran los datos que afirmaba acerca del contenido del documento, ni consignó copia de dichos documentos. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación a la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S. A para que exhibiera recibos de pago desde el inicio del contrato de trabajo, alegados en el libelo de demanda, de todos y cada uno de los actores, la parte accionada no las exhibió, alegando que los mismos cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto jurídico dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AL PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos, cursantes a los folios 240 al 257 y 259 al 266 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa accionada le pago al ciudadano F.J.B., el salario, así como conceptos de vacaciones, útiles escolares, y prestamos personales, derivados estos conceptos de la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada. Y Así se establece.

1.2.- Con relación a la liquidación, cursante al folio 258 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al termino de la relación de trabajo le fueron pagado al ciudadano F.J.B. los conceptos e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con relación a los recibos, cursantes a los folios 288 al 314 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa accionada le pago al ciudadano A.E.Z. el salario percibido por él durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Y Así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la intimación a la representación judicial de la Obra Proyecto 303 para que envíe información sobre lo requerido por la accionada, las resultas no llegaron, aunque se realizaron los trámites pertinentes, por lo que la representación judicial de la parte accionada, desistió de dicha prueba, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

PUNTO PREVIO.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con respecto a la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada, esta sentenciadora previamente realiza las siguientes observaciones:

1) Se constata de las actas procesales, que el ciudadano A.E.Z. terminó la relación de trabajo que mantuvo con la accionada en fecha 09/03/2007, y según consta al folio 164 de la primera pieza del expediente, el ciudadano A.E. realizó reclamo ante el ente administrativo, en tiempo útil, es decir, utilizó para la interrupción de la prescripción el mecanismo dispuesto en el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esto es, realizó reclamación por ante la autoridad administrativa.

2) De igual modo se constata, que el ciudadano A.E. interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EUGAL, C.A, en fecha 17/04/2008, y la notificación de la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, C.A, se materializó en fecha 04/06/2008, a tenor de los dispuesto en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial mediante Sentencia Nro. 1187, de fecha 17/07/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., lo siguiente:…La prescripción puede interrumpirse, entre otras cosas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que pueda interrumpir la misma…

Finalmente, esta juzgadora concluye que el ciudadano A.E. se sirvió de los mecanismos pertinentes para la interrupción de la prescripción, por lo que es improcedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada. Y así se establece.

Igualmente, del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, esta Juzgadora pudo constatar que los actores accionantes mantuvieron una relación de trabajo por tiempo indeterminado, y que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano A.E. con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EUGAL, C. A, terminó con motivo de la renuncia del ciudadano A.E., a quien la accionada le pago sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, igualmente esta sentenciadora pudo constatar que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano F.J.B. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EUGAL, C. A terminó por despido injustificado, y del mismo modo verificó esta juzgadora, que en los autos se constata que el ciudadano F.J.B. recibió el pago de sus prestaciones sociales, así como también el de las indemnizaciones con motivo del despido injustificado, por lo que finalmente, esta sentenciadora concluye que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EUGAL, C. A nada adeuda a los actores por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo, y mucho menos por indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto las partes no demostraron haber condicionado su relación de trabajo a un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado o Para Una Obra Determinada. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte accionada, en lo que respecta al ciudadano A.E.. Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por los ciudadanos F.J.B. y A.E.Z. en contra de l Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EUGAL, C.A, todos anteriormente identificados. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

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