Decisión nº 1658 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de mayo del año dos mil nueve.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.L.M.B. Y S.T.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.038.560 y 8.087.188 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.300 y 42.302 en su orden, con domicilio procesal en la avenida A.B., Torre Empresarial Alto Chama, Piso 3, Oficina 3-2 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL B.B. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro., y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 8, Tomo 125-A-Pro

DEMANDADA: ALEXAIDA CHACÓN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.788.053, domiciliada en Ejido, Estado Mérida.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 14 de noviembre del 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos en seis (06) folios; quedando en este Tribunal en la misma fecha. (Folio 12).

En auto de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil ocho, folio 14 y 15, se admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana ALEXAIDA CHACÓN PARRA, para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y de contestación a la demanda, para la citación personal de la demandada se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que practique la misma, igualmente se ordenó formar cuaderno de medida de secuestro. No se libraron los recaudos ni se formo el respectivo cuaderno por falta de fotostatos.

Al folio 16 de la presente causa riela diligencia suscrita por el co- apoderado judicial de la parte demandante abogado C.L.M.B., mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para la citación de la demandada y formar el cuaderno de medida. En auto de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil ocho, folio 17, vista la consignación de fotostatos realizada en diligencia del folio 16, se ordenó librar los recaudos de citación a la ciudadana ALEXAIDA CHACÓN PARRA, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo oficio N° 3759 y salida N° 825, a los fines que el alguacil de ese juzgado la haga efectiva conforme a la ley. Y al folio 24 de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil ocho, se ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, en relación a la medida este Tribunal por auto separado se resolverá lo conducente.

En fecha veintidós de abril del año dos mil nueve, se recibió comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de veintiún folios útiles. (Folio 48).

Al folio 49 de la presente causa, riela nota de secretaria mediante el cual se dejo constancia que el día veintisiete de abril del año dos mil nueve, siendo el ultimo día para que diera contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana ALEXAIDA CHACÓN PARRA, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado, a consignar escrito alguno.

En auto de fecha doce de mayo del año dos mil nueve, folio 50, se dejo constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno.

Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DEMANDA.

Los abogados C.L.M.B. Y S.T.V.D.M., en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL B.B. C.A., expone textualmente lo siguiente:

Omisis…” Nosotros, C.L.M.B. y S.T.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.038.560 y V- 8.087.188, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.300 y 42.302, en ese orden, con domicilio procesal en la Avenida A.B., Torre Empresarial Alto Chama, Piso 3, Oficina 3-2 de la ciudad de Mérida, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil b.B., CA., domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro., y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 8, Tomo 125-A-Pro., carácter el nuestro que consta en instrumento-poder conferido por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), bajo el N° 02, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompañamos a este escrito, en copia fotostática simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, identificado con la letra “A”, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer:

Consta en documento de fecha cierta, el 24 de septiembre de 2007, que acompañamos marcado con la letra ‘E”, que la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CAMIONES INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el N° 02, Tomo 47- A Rif J-31389519-9, representada en eses acto por W.A.D.P.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.552.493, dió en venta a crédito con Reserva de Dominio a la Ciudadana ALEXAIDA CHACON PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.788.053, un vehículo con las siguientes características: MARCA: International; MODELO: 7600 SBA 6x4; AÑO: 2007, TIPO: Chuto, SERIAL DE MOTOR: 02KS99289, SERIAL DE CARROCERIA:3HSWYAXR47N502127; PLACAS: 20O DAW; CLASE: Camión; USO: Carga. El precio de la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 247.646.699,46), que a la fecha de introducción de esta demanda equivale a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 247.646,70), de los cuales la ciudadana ALEXAIDA CHACON PARRA, antes identificada, pagó la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL, NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.294.009,83), que a la fecha de introducción de esta demanda equivale a SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs.F 74.294,01), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES, TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 173.352.689,63) que a la fecha de introducción de esta demanda equivale a CIENTO SETENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 173.352,69), a tales efectos se acordó financiarle al referido ciudadano, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES, TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 173.352.689,63) que a la fecha de introducción de esta demanda equivale a CIENTO SETENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 173.352,69), cantidad que el deudor se comprometió a pagar en un plazo fijo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, esto es, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil seis (2006), pagaderos mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses convencionales, siendo la primera de dichas cuotas por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.359.452,01) que a la fecha de introducción de esta demanda equivale a OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 8.359,45). Igualmente quedó establecido que la primera cuota tendría vencimiento a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las siguientes tendrían vencimiento en fecha igual de los meses siguientes hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones. Quedó asimismo convenido que los intereses serán calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de trescientos sesenta (360) días, utilizando como base del cálculo la tasa de interés activa establecida en la cláusula décima cuarta del contrato de préstamo. Quedó igualmente convenido que el deudor se obligó a pagar a nuestra mandante, los intereses convencionales variables sobre saldos deudores, calculados sobre la porción de capital y que la fijación de la tasa de interés dependerá de que se produzca una cualquiera de las siguientes situaciones: a) Que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, establezca expresamente la tasa de interés que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales, para lo cual regirá la señalada tasa; o b) Que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, establezca los parámetros para limitar la tasa máxima de interés a cobrar por los Bancos Comerciales o Universales a sus clientes, tal como fue efectuada por el Banco Central de Venezuela, mediante la Resolución N° 06-01-01 de fecha 31 de Enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.370 en fecha 01 de febrero de 2006, y en consecuencia, la tasa será la que dictamine el COMITÉ DE FINANZAS de EL BANCO como TASA ACTIVA b.B. (TAbB) de acuerdo a las referidas pautas, o c) Que en caso que de acuerdo con la legislación vigente, la fijación de la tasa no dependa de ninguna autoridad externa, y el establecimiento de la misma dependa únicamente de las condiciones del mercado financiero, en consecuencia, la tasa será fijada de acuerdo a las resoluciones del COMITÉ DE FINANZAS de EL BANCO, en cuyo caso emitirá la TASA ACTIVA b.B. (TAbB), entendiéndose por (TAbB) la tasa activa fijada por el referido comité, como la tasa de interés referencia) aplicable a las operaciones comerciales activas de EL BANCO. Asimismo, quedo expresamente convenido y así lo aceptó el deudor que los intereses serán calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de Trescientos Sesenta (360) días. El deudor aceptó igualmente a EL BANCO, a modificar la tasa de interés antes señalada y, en tal sentido, reconoció como medio de prueba de dichas variaciones, las reflejadas en las notas de crédito y débito que EL BANCO exhiba o le oponga como correspondientes a un determinado mes o período de liquidación, que serán las mismas que EL BANCO le envíe como correspondientes a ese mismo mes o período de liquidación, aceptando adicionalmente que pueden ser utilizados cualesquiera otros medios probatorios para la demostración de la tasa anual de interés convencional activa que hubiere regido durante la vigencia de éste préstamo. A los efectos del préstamo la TASA ACTIVA b.B. (TAbB) aplicable se calculó inicialmente en VEINTITRÉS por ciento (23%) anual. Asimismo, en caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del préstamo, el deudor se obligó a pagar a EL BANCO la tasa de interés máxima fijada por BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, que le fuere aplicable para el momento en que ocurra la mora. La tasa de interés moratoria aplicable al préstamo será un porcentaje de interés del Tres por Ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora y durante el curso de la misma; intereses éstos que serán calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en el caso de juicio, que se calcularán sobre el saldo insoluto de la deuda. Mientras no haya sido eliminada la situación de mora, cualquier pago que efectuare el deudor será imputado primero a satisfacer los intereses de mora, luego los intereses convencionales -y por último al capital. La tasa de mora ha sido establecida de acuerdo con lo estipulado por la resolución del Banco Central de Venezuela distinguida con el N° 06-01-01 de fecha 31 de Enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.370 en fecha 01 de febrero de 2006, y en caso de que e) Banco Central de Venezuela, o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, establezca nuevamente la tasa máxima de mora que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes, se aplicará de manera automática, sin necesidad de notificación alguna, la nueva tasa de interés máxima que señale dicho Organismo para el cálculo y cobro de los intereses moratorios, en el momento que ocurra la mora y durante todo el curso de la misma, sin menoscabo del derecho al cobro consiguiente que EL BANCO se reserva para las obligaciones de plazo vencido.

Por otra parte, se estableció en la cláusula octava del referido contrato, que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por “LA COMPRADORA” en virtud del referido contrato y en consecuencia perfectamente exigibles, si ocurriere uno cualesquiera de los siguientes supuestos:

  1. - La falta de pago a su vencimiento su pago, si ocurriera uno cualquiera, entre todos los otros de una (1) de las cuotas mensuales o especiaies convenidas.

Consta igualmente, en la cláusula décima primera del contrato marcado “B” que la sociedad mercantil vendedora VENEZOLANA DE CAMIONES INTERNATIONAL C.A., cedió y traspasó a la sociedad mercantil b.B., C.A., anteriormente identificada, el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados del citado contrato marcado “B”.

El precio de la mencionada cesión fue por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES, TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 173.352.689,63) que a la fecha de introducción de esta demanda equivale a CIENTO SETENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 173.352,69), cantidad ésta que recibió la cedente a su entera y cabal satisfacción.

También, de acuerdo con los términos del Documento de Venta, se estableció que para todos sus efectos, consecuencias y derivados, las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse, sin perjuicio para El Banco de ocurrir a cualquier otro Tribunal de la República cuando así lo considere conveniente de conformidad con la Ley.

Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso de que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante “LA COMPRADORA”, ésta no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2008, siendo la última cuota pagada la correspondiente al mes de marzo de 2008, igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora correspondientes, obligaciones que sumadas ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 51.188,04), monto que en conjunto excede de la octava parte del precio total de venta de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES, SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.247.646.699,46) que a la fecha de introducción de esta demanda equivale a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 247.64670); lo que otorga el derecho a nuestro representada para reclamar la Resolución del Contrato, ello conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y los términos del Documento de Venta, ya plenamente referidos en el presente escrito.

Por todas las razones antes expuestas, y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de nuestra representada, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la Ciudadana ALEXAIDA CHACON PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.788.053, en su carácter de compradora, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 24 de septiembre de 2007, que se acompaña marcado “B”.

SEGUNDO

En reconocer que quedan en beneficio de nuestra representada, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.

TERCERO

En devolver a nuestra representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.

CUARTO

En pagar la cantidad que el tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, solicitamos a este Tribunal, se sirva decretar medida de Secuestro sobre el vehículo que se identifica en autos, a cuyo efecto pedimos que se notifique a la Dirección de la Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de Vigilancia de T.T.d.E.M., a objeto que se practique la detención de dicho vehículo.

A tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y luego de haber dado cumplimiento a la relación de los hechos que motivan esta acción, procedemos a efectuar la relación de los fundamentos de derecho y conclusiones correspondientes.

Fundamentamos la presente demanda, en (os artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, el ya citado artículo 13 y el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que rezan:

Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...”;

Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”;

Artículo 1.269 del Código Civil: “Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”;

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;

Artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio: “...la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...”;

Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:

Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que se deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil

.

Como conclusión señalamos que nos encontramos ante una convención entre dos partes para constituir y reglar un vinculo jurídico, a cuyo efecto celebraron un Contrato en donde se estipularon las condiciones antes transcritas y las cuales tienen fuerza de Ley entre las partes, cuyo incumplimiento traería las consecuencias determinadas en el mismo, y toda vez que el monto que suman las cuotas vencidas y no pagadas, constituyen una cantidad mayor a una octava parte del precio total convenido, nuestro representado tiene derecho a reclamar la resolución del contrato.

A los fines de establecer la competencia, estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA ‘r’ OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 51.188,04). Solicitamos que la citación de la demandada, ALE)(AIDA CHACON PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.788.053, se practique en la siguiente dirección:

Prolongación Calle Carabobo, Residencias Villas Ejido, Casa N° 8, Ejido, Estado Mérida.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que nuestra sede o dirección es la siguiente: Avenida A.S., Torre Empresarial Alto Chame, Piso 3, Oficina 3-2, Mérida, Estado Mérida.

Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”… Omisis.

SEGUNDO

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

POR LA DEMANDADA ALEXAIDA CHACÓN PARRA.

El 27 de abril de 2009, fecha en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de comparecencia de la demandada ALEXAIDA CHACÓN PARRA, a tal acto procesal (folio 49).

Así mismo, el 12 de mayo del año 2009, oportunidad fijada para la consignación de pruebas de ambas partes, la suscrita secretaria titular de este Tribunal, dejo constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito alguno.

III

PARTE MOTIVA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....

La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

Nuestra doctrina procesal y, en especial, A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:

... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.

Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.

Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la demanda no sea contraria a derecho;

  3. Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)

Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:

“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”

A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:

  1. Consta en autos que la demandada ALEXAIDA CHACÓN PARRA, no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).

  2. La pretensión del actor, por medio de sus apoderados judiciales C.L.M.B. Y S.T.V.D.M., persigue la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la demandada ALEXAIDA CHACÓN PARRA, que por tratarse de una ACCION DE VENTA VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO, la cual se encuentra debidamente tutelada en la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, cuyo contrato fue incumplido por la demandada por la falta de pago de las cuotas señaladas por la parte demandante “SOCIEDAD MERCANTIL B.B. C.A”., en el libelo correspondiente a los meses de abril a noviembre de 2008, aunado a los meses de mora y que todos los montos exceden la octava parte del precio total de la venta del vehículo ya referido.

    Al ejercer la acción de resolución de un contrato por el incumplimiento del comprador en el pago de algunas de las cuotas de una venta de un vehículo con reserva de dominio, cuya pretensión encuentra su fundamento legal en el artículo 13 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, y que el actor persigue la resolución del contrato de venta del vehiculo, por la falta de pago de algunas cuotas como era su obligación de acuerdo a las cláusulas contractuales octava y décima primera, y que los artículos 13, 21 y 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, tal como fue la normativa invocada en el libelo así como el artículo 1167 del Código Civil y que permite al tribunal concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.

    Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentra fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan en su orden lo siguiente:

    Establece el artículo 13 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:

    Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

    El artículo 21 de la referida ley indica que:

    Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

    .

    Por su parte, el artículo 22 de la misma Ley especial de la materia, establece:

    Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

    En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.

    Así mismo el artículo 1167 del Código Civil, dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

  3. La demandada ALEXAIDA CHACÓN PARRA, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, como consta en la nota de Secretaría del 12 de mayo de 2009 (folio 50).

    Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora y no contradichos por la demandada ALEXAIDA CHACÓN PARRA, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.

    Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada ALEXAIDA CHACÓN PARRA, con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal.

    Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por la empresa actora, en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por los abogados C.L.M.B. Y S.T.V.D.M., en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL B.B. C.A., contra: la ciudadana ALEXAIDA CHACÓN PARRA, todos identificados en este fallo por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Y así se decide.

SEGUNDO

SE RESUELVE el contrato de venta con reserva de dominio firmado por vía privada en fecha 24 de septiembre de 2007, suscrito por ambas partes contratantes que obra a los folios 09 al 11 con sus respectivos vueltos de la presente causa. Y así se decide.

TERCERO

SE CONDENA a la ciudadana demandada ALEXAIDA CHACÓN PARRA, a:

  1. - A devolver a la empresa actora, el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, identificado con las características siguientes: MARCA: International; MODELO: 7600 SBA 6x4; AÑO: 2007, TIPO: Chuto, SERIAL DE MOTOR: 02KS99289, SERIAL DE CARROCERIA: 3HSWYAXR47N502127; PLACAS: 20O DAW; CLASE: Camión; USO: Carga., a los que se ordena hacer entrega del mismo, a la empresa demandante “SOCIEDAD MERCANTIL B.B. C.A”.

  2. - Se ordena que las sumas de dinero pagadas por causa del mismo contrato y hasta la presente fecha, quedan en propiedad y beneficio de la empresa actora, por concepto de indemnización por el uso del vehículo automotor, de conformidad con lo previsto en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 24 de septiembre de 2007.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandada ALEXAIDA CHACÓN PARRA, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO

Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas para la estadística del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil nueve. 199º de la INDEPENDENCIA y 150º de la FEDERACION.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LQ/jp.-

Exp. 28.026.-

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