Decisión nº 085-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2013-000964

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: F.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.756.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.M.F. y H.R., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.689 y 89.846 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil PELOS C.A. y ciudadanos L.E.V. y M.C.G.V. (A TITULO PERSONAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.M. y E.C.T., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.070 y 18.818 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 5 de junio de 2013 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 10 de febrero de 2014, dándosele entrada en esa fecha.

Luego, en fecha 17 de febrero de 2014, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 12/05/2014, prolongándose la misma para el día 29 de julio de 2014, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que desde el día 1o de octubre de 1990 comenzó a prestar sus servicios como peluquero-estilista, siendo sus funciones las de atender a los clientes en la elaboración de cortes de cabello, tintura de cabello, peinados y adiestrar el personal contratado que ingresaba a la peluquería.

Que inicialmente se desempeñaba en un horario que se iniciaba a las 09:00 a.m. y que podía extenderse hasta las 08:00 p.m. (dependiendo si todavía había clientela), todo ello de martes a sábado de cada semana.

Que el desempeño de sus labores las realizaba con el mas completo respeto, asegurándole a hoy los accionados, trabajos profesionales; que como resultado de ello llego a acumular una gran afluencia de clientes distinguidos; que todo esto conllevó a una remodelación del local, así como a la asignación de cubículos de trabajos a cada empleado, adecuándolos a la talla profesional de cada quien.

Que recibía con ocasión a su crecimiento y prestigio profesional, innumerables cursos y adiestramientos para el beneficio de la codemandada sociedad mercantil PELOS CA.; que su progreso profesional y reconocimiento ocasionaba que la empresa obtuviera invitaciones para asistir a eventos sociales.

Que las peluquerías, salones de belleza, estéticas y barberías tienen implementado para con sus subordinados un sistema salarial bajo la modalidad de comisión, pretendiendo con ello burlar y simular un contrato distinto al laboral, utilizando en ocasiones la figura de contrato de arrendamiento, sociedades de cuentas de participación, firmas unipersonales o cualquier otra figura para así burlar los derechos laborales.

Que la empresa accionada no le obligó a firmar ninguna de las modalidades de convenios contractuales anteriormente citadas, si no que pactaba con los estilistas, manicuristas y ayudantes, concediéndoles o cancelándoles comisiones de lo generado según el área en el que se desempeñaran. Por ejemplo: la comisión era del 58% sobre el monto obtenido en el área de peluquería, del 70% por la ganancia generada en el área de maquillaje y depilación, así como el 40% de lo acumulado en el área de químicos; que la patronal fijaba el precio de cada renglón o área de peluquería durante toda la vigencia de la prestación de servicios y que los pagos por sus labores los recibía en forma semanal y en dinero efectivo.

Que las comisiones devengadas en el más de marzo del año 2013, sumaban la cantidad de Bs. 1.200,00.

Que a partir del 30 de abril del año 2012, luego de una ausencia por enfermedad que le impidió el desempeño de su cargo, le fue notificado por la Gerente Administrativa y Comercial de la empresa (M.G.), que necesitaba la peinadora o puesto de trabajo que venía ocupando por mas de 20 años, o que le alquilara una por un valor de Bs. 13.000,00 mensuales; que accedió (el demandante) a dicha petición por ser la única entrada económica que tenía; que luego le fueron trasladados sus utensilios de trabajo a un lugar que ya le tenían asignado (sin habérselo consultado).

Que el sitio de trabajo que venía utilizando por más de 20 años fue ocupado por un nuevo peluquero contratado por la demandada sociedad mercantil PELOS C.A.

Que con su proceder la patronal accionada trasgredió los mas elementales principios rectores del trabajo entendido como hecho social y que por ello solicita que impere la justicia, la solidaridad, la intangibilidad y la progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Que en sus 20 años de servicios en ningún momento renunció a sus derechos laborales.

Que en el marco de lo expuesto solicita sea aplicado el “in dubio pro operario” dada la discriminación de la cual dice haber sido víctima, invocando en tal sentido el contenido de los artículos 18, 19, 21, 22 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

Que desde el 30/04/2012 y durante de 12 meses consecutivos siempre manifestó su inconformidad con las ejecutorias de la patronal, invocando el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que nunca aceptó o consintió los excesos de la patronal (hoy accionada), puntualmente por lo que respecta al cambio progresivo y paulatino de condiciones de trabajo al que venía siendo expuesto; que solo por su mística y prestigio como estilita profesional trato siempre de estar a la altura de las exigencias de los clientes de la peluquería.

Que su desempeño era supervisado por los ciudadanos L.V. y M.G., los cuales fungen como Gerente General y Gerente Administrativo de la accionada a titulo principal.

Que en fecha 30/04/2013, habiéndosele ubicado en un lugar y área de espacio físico estrecho, habiéndose agotado su paciencia y tolerancia, tomó la decisión, en resguardo de su salud física y mental, de retirarse de manera justificada del trabajo, invocando el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

Que desde el mes de abril de 2012, el trato de la patronal hacia su persona no fue el mismo (en comparación con su desempeño laboral); que tras la reestructuración del espacio del local y las peinadoras existentes y después de encontrarse por más de 20 años laborando en unos de los espacios y peinadora más cómodos de la peluquería, lo cambiaron a un cubículo de los más pequeños, muy incomodo, con un área y espacio físico reducido, perjudicando con todo ello sus movimientos y todo en desmedro del desenvolvimiento de sus labores.

Que espero que el cambio realizado por la patronal fuera de corta duración y que por lo tanto se mantuvo respetando las decisiones y las nuevas normas impuestas por la accionada, pero que ello no puede interpretarse como una aceptación del cambio de condiciones de trabajo sobrevenido y que dichas ejecutorias de la hoy patronal accionada configuran los presupuestos establecidos en el artículo 80 de la vigete Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que por cuanto su condición de trabajador nunca le fue reconocida, en sus 20 años de servicio nunca devengo salario mensual fijo alguno, ni se le pagaron vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, domingos y feriados laborados; que la patronal accionada lo consideraba como comisionista, pero nunca le niveló lo devengado por sus labores al salario mínimo; que para la demandada los estilistas, peluqueros, manicuristas no son consideraba trabajadores. Invoca el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos del 18 al 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Insiste que entre su persona y los accionados medio una relación laboral, en la que hubo una prestación de servicios de su parte, a cambio de un salario, en condiciones de subordinación y de exclusividad de él para con la empresa, cumpliendo horarios, directrices y las normas que se le impartían.

Que se reserva la reclamación de su obligatoria inscripción ante el seguro social (que no le fue reconocido por la accionada) y que le limita el derecho a acceder a la obtención de su pensión de vejez.

Que por lo anteriormente expuesto y por ser procedentes, discrimina los conceptos y montos que le corresponden de la siguiente manera.

  1. - Antigüedad: Bs. 31.672,38.

  2. - Compensación por Transferencia: Bs. 24.901,50.

  3. - Indemnización por despido: Bs. 31.672,38.

  4. - Vacaciones Vencidas, No disfrutadas y Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado; Bs. 45.332,84.

  5. - Utilidades: Bs. 61.059,25.

  6. - Beneficio de Alimentación: Bs. 42.586,00.

  7. - Diferencias adeudadas por Ajuste de Salario Mínimo (en lo meses en los que no lo devengaba), Bono Nocturno, Horas Extras Laboradas, así como Días Feriados Laborados.

  8. - Indemnización a tenor del Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 4.243,50.

    Que estima el valor de la demanda en la cantidad total de Bs. 841.467,85.

    Que demanda la condenatoria de los intereses de mora y la indexación de las conceptos y montos que se lleguen a condenarse en el fallo definitivo a proferirse en la presente causa..

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 8 de julio de 2013 instaló la Audiencia Preliminar, ello conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y contando con la comparecencia de las partes involucradas en la presente causa, prolongándose la misma con la conformidad de los interesados. Asimismo se dejo constancia que tanto el actor, como las accionadas consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.

    Así las cosas y concluida la Audiencia Preliminar se procedió en consecuencia, incorporar los escritos de promoción de pruebas de las partes (junto con sus anexos) a las actas. Al respecto se observa que el mencionado Juzgado, dejó constancia que no fueron consignados los escritos de contestación a la demanda por las accionadas, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ello conforme a lo que dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece:

    Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

    .

    Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:

    “El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “.

    En este sentido, se tiene que de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que las partes demandadas puedan dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa (tratándose de un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante), corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar. Vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, ello en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que lo favoreciere, tal y como lo ha establecido la doctrina.

    En efecto, si bien las demandadas en la presente causa no dieron contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararseles confesos una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

    En el caso de autos, se observa que las partes demandadas contaban con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hicieron, dejando constancia de ello, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, este Juzgado pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró la audiencia de juicio, oral y pública respectiva, ello a los fines de evacuar los medios probatorios promovidos por ambas partes, ello toda vez que por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, esto en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, siendo que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho, sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Pues bien, quedado admitidos los hechos, debe procederse a verificar la procedencia en derecho de la condenatoria de los conceptos demandados, pasando este Juzgado a verificar del material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la demandante en su escrito libelar y los hechos que se desprenden de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar y precisar: 1.- Los salarios devengados por la accionante y; 2.- La procedencia o no de la condenatoria de los montos reclamados por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, diferencias salariales, días feriados laborados, bono nocturno y horas extraordinarias trabajadas.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que en consideración a la confesión en la que incurriera las demandadas, recae sobre la misma la carga de probar: 1.- La procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y diferencias salariales. Por otro lado, tenemos que le corresponde a la accionante, demostrar la procedencia de lo exigido por días feriados y de descanso laborados (no cancelados), así como de lo peticionado por horas extraordinarias trabajadas y bono nocturno. Así se decide.

    Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas obtenidas en el proceso.

    RESULTADOS DE LA EVACUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS

    POR EL DEMANDANTE

  9. - MERITO FAVORABLE:

    1.1.- Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  10. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió constantes de cuatro (04) folios útiles, Constancias de Trabajo suscritas por el Gerente Administrativo de la demandada, ello a los fines de demostrar la relación de dependencia y subordinación sostenida entre las partes, así como los salarios que devengaba. Con respecto a dichas instrumentales, se tiene que al no haber sido impugnadas por las accionadas, es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a las instrumentales a las que se refiere este particular, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ejusdem. Así se establece.

    b.- Promovió constantes de setenta y siete (77) folios útiles, movimientos de Servicios (relaciones de pago de labores ejecutadas), ello a los fines de demostrar el nombre de la persona que ejecutaba las labores respectivas, los nombres de los clientes, los tipos de servicios prestados, los porcentajes o comisiones obtenidos entre otros. Con respecto a estas documentales, se tiene que al no haber sido impugnadas por las accionadas, es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a las instrumentales a las que se refiere este particular, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ejusdem. Así se establece.

    c.- Promovió constante de nueve (09) folios útiles, documentales varias, relativas a certificados y reconocimientos otorgados por la demandada al actor, ello a los fines de demostrar las labores exclusivas efectuadas por éste, en provecho de la patronal accionada. Con respecto a dichas instrumentales, se tiene que al no haber sido impugnadas por las accionadas, es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a las instrumentales a las que se refiere este particular, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ejusdem. Así se establece.

  11. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    .- Solicitó la exhibición por parte a la demandada de todos y cada uno de los Movimientos de Servicios o Reportes (recibos) de Pago por trabajos ejecutados y contrataciones. Al respecto, en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de juicio y ante la insistencia de los apoderados actores, forzosamente debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en tanto en cuanto se den los parámetros establecidos en dicha norma adjetiva laboral. Así se establece.

  12. - INSPECCIONES JUDICIALES:

    a.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la práctica de una Inspección Judicial a realizarse en la sede de la demandada Sociedad Mercantil Pelos C.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, tenemos que este Tribunal dejo constancia mediante acta de fecha 21 de marzo de 2014, de la incomparecencia de la parte promovente a la evacuación respectiva, no asistiendo la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que se declaró desistida ésta. Siendo así, este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

    b.- De igual forma solicito la práctica de una inspección judicial a realizarse en la pagina Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), ello a los fines de dejar constancia de lo solicitado en su escrito de promoción de pruebas. Al respecto se observa que consta en las actas procesales, acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2012, la cual es del siguiente tenor: “…Se procedió a realizar la búsqueda en la Red (Internet), de la página web promovida www.seniat.gov.ve, pudiéndose evidenciar un link denominado “Sistemas en línea”; se pulso la opción y apareció un link denominado “Consulta de RIF”; de seguidas se procedió a ingresar el No. RIF J-302232848 y apareció reflejada la pantalla con información relativa a la accionada Sociedad Mercantil PELOS C.A.; Se ordena agregar a las actas, la impresión de la página web que tuvo el tribunal a su vista…”. Así las cosas y obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  13. - INFORMES:

    a.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre las particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que en fecha 21/05/2014, ingresó por la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial Laboral, el Oficio No. 485-00109-14, en el que se informa que la empresa PELOS C:A., se encuentra inscrita desde el 23/08/90. En tal sentido y respecto de las resultas de este medio de prueba, se tiene que al no haber sido impugnadas por las demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    b.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre las particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    c.- Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre las particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que en fecha 28 de abril de 2014, ingresó por la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial Laboral, comunicación en la que se informa que el demandante no presenta derechos pendientes, ni declaraciones de impuestos reflejadas en el sistema. Así las cosas y respecto a este medio de prueba, este Tribunal observa que tales informaciones nada aportan a la resolución de lo controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan como material probatorio. Así se establece.

  14. - TESTIMONIALES:

    .- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.M., LENNYS RONDON, RANSSEL MARTÍNEZ, I.P., I.U., L.Q., M.C., W.P. y L.S., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solo acudieron a declarar los ciudadanos RANSSEL MARTÍNEZ, L.Q., M.C. y L.S., las cuales fueron interrogadas (previa juramentación), siendo sus respuestas del siguiente tenor:

    L.Q.: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, tenemos que la misma manifestó conocer al actor; de igual forma señaló que conoce a la demandada y a los ciudadanos L.V. y la ciudadana M.G.d. establecimiento donde tiene su sede la accionada sociedad mercantil Pelos C.A., que el primero es propietario de dicha empresa y la segunda es su hermana que atiende la caja y la parte administrativa; que la demandada se encuentra ubicada en la calle 72, entre las Avenidas 10 y 9 (Edificio Claret); que en algunas ocasiones llamaba por teléfono y le apartaban la cita o que se aparecía en el negocio y que era atendida por la Sra. M.G.; que ésta le indicaba la hora en la cual iba ser atendida y quien la iba atender; que es cliente de la empresa desde 1999; que le consta que los empleados cumplen un horario de trabajo y que recuerda que los días lunes no atendían; que el horario era desde las 8 de la mañana y que después lo fueron reduciendo por la inseguridad; que en navidad iba a arreglarse como a las 6 de la tarde, extendiéndose el horario y que allí celebraban y hacían brindis. De igual manera manifestó que la persona que le cobraba era la ciudadana MORELIA; que nunca el actor le realizo algún cobro por sus servicios; que en la peluquería no existían listados de precios; que por cada servicio le entregaban factura; que dichas facturas tenían el membrete o salían con papelería de la empresa Pelos C.A.; que nunca el actor nunca le facturo; que solo recibía facturas de la Administradora, esto es, de Sra. MORELIA; que los días que mas asistía (la testigo) eran los sábados; que los empleados de la empresa llegaron a utilizar uniformes por un tiempo (con el No. de RIF de la empresa visible), pero que luego volvieron a laborar vestidos de particular; manifestó no conocer a la ciudadana M.J.; que una vez le pregunto al actor por una maleta de maquillaje y que éste le respondió que le pertenecía; que le consta que solo los químicos eran suministrados por la empresa demandada a sus empleados. Que no conoce la forma con la que el demandante ciudadano F.B., cobra por sus servicios. Que las veces que iba al establecimiento era atendida por el actor y que nunca lo vio de vacaciones. Que nunca vio cuando la empresa le realizaba los pagos al reclamante, ni a un ningún empleado; que tampoco presenció despido alguno estando en la sede de la demandada.

    En relación a las respuestas de la prenombrada testigo, este Tribunal observa que éstas guardan relación con lo alegado en las actas procesales y coadyuvan a la resolución (inteligencia) de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    M.C.: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, tenemos que la misma manifestó conocer al ciudadano actor y a la empresa demandada; que el reclamante es peluquero y que la primera vez que visitó el negocio (la testigo), solicitó un peluquero y que fue la atendida por es demandante; que el actor la atendía y después pasaba por el área de caja a cancelar. Que el negocio se encuentra en la calle 72 (Edificio Claret); que le consta que el accionante fue empleado de la accionada; que es cliente (la testigo) de la empresa demandada desde hace más de 20 años; que desde que llegaba temprano era atendida por el ciudadano demandante. Que la Sra. MORELIA era la cajera y que siempre estaba allí; que no conoce a la ciudadana M.J.; que veía en la cartelera varios horarios de trabajo; que era en la caja que pagaba por sus arreglos; que la Sra. MORELIA era quien le daba los precios; que nunca le mostrarpn un listado de tarifas; que solo preguntaba por los precios y que le daban factura con membrete de la empresa Pelos C.A.; que nunca habló con el actor de los precios que pagaba en la caja en efectivo; que desconoce el horario de la empresa; que las tarifas las asignaba la administradora, que los empleados usaban de uniformes una franela que decía Pelos (como todas las peluquerías). Que nunca presenció como se le pagaba al ciudadano actor y que tampoco estaba presente cuando éste fue despedido.

    En relación a las respuestas de la prenombrada testigo, este Tribunal observa que éstas guardan relación con lo alegado en las actas procesales y coadyuvan a la resolución (inteligencia) de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    L.S.: En lo que respecta a las respuestas de la prenombrada testigo, tenemos que la misma manifestó conocer al ciudadano actor y que le consta que éste laboraba para la empresa demandada de la cual es cliente; que el reclamante era el único que atendía en el horario de la mañana; que cuando fue por primera vez (la testigo) a la peluquería ya el demandante estaba allí (hace más de 20 años); que el negocio queda en la Calle 72 (Residencias Claret), entre las Avenidas 9 y 10; que cuando visitaba la empresa le mostraban la agenda y de acuerdo a ésta le decían quien la podía atender en el momento; que en especial le gustaba como le cortaba el pelo el actor y que solicitaba ser atendida por el, que si quería un químico y le gustaba como hacían las mechas otros de los estilistas, la dirigían hacia otro; que como fotógrafa (la testigo) trabajaban en equipo para hacer portadas para la Revista Facetas; que siempre se manejo con la ciudadana MORELIA (que ello era como una regla); que ésta última manejaba la agenda de los estilistas y que se la mantenía en la caja porque era la que cobraba como administradora y hermana del dueño; que normalmente trabajaban como hasta las 7 de noche, que en el mes de diciembre trabajan de lunes a domingo y que en los meses de anteriores los días lunes eran libres para el actor; que ese día eran el que tomaban para hacer las producciones; que se tomaban en el mes de enero 2 semanas de vacaciones; que en las temporadas decembrinas o eventos especiales se laboraba hasta las 11, 12 de la noche o 1 de la mañana; que los pagos de los clientes se hacían a nombre de la empresa Pelos Imagen; que cuando pedía un presupuesto para una novia, la administración era la que daba las tarifas de todo; que nunca le pago dinero directamente al actor; que nunca le mostraron un listado de precios; que iba a la caja, le indicaban la tarifa, pagaba y listo; que si hacían un trabajo para una empresa pedía la factura (la testigo); que las manicuristas, las que lavaban el cabellos y aplicaban tintes usaban sus delantares con el logo de la empresa “Pelos tu Imagen”; que solo conoció MELISSA que es la hija de la Sra. MORELIA, pero no conoce su apellido; que cada estilista tiene sus implementos de trabajo; que hasta donde tiene conocimiento cada estilista tiene sus materiales, secador, tijera, cepillos, etc. Que nunca presenció como se le pagaba al ciudadano actor y que tampoco estaba presente cuando éste fue despedido.

    En relación a las respuestas de la prenombrada testigo, este Tribunal observa que éstas guardan relación con lo alegado en las actas procesales y coadyuvan a la resolución (inteligencia) de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    RANSSEL MARTINEZ: En lo que respecta a las respuestas del prenombrado testigo, tenemos que la misma manifestó conocer al ciudadano actor y a la empresa demandada desde hace mas de 14 o 15 años; que conoce a la ciudadana L.V. y a la ciudadana M.G.d. la peluquería; que no conoce a la ciudadana M.J.. Que la empresa se encuentra en la Calle 72, con Avenidas 9 y 10; que no sabe explicar el proceso de asignación de estilistas de la accionada porque no es cliente; que conoce a las partes de la presente causa producto de eventos sociales, empresariales corporativos; que trabaja (la testigo) con modelos en el medio artístico (radio, televisión, prensa); que trabajó con la Organización Miss Zulia y la empresa Pelos era una de los patrocinantes; que directamente no hacía contratación con dicha peluquería; que cuando tenía eventos de productos de marcas de cabellos y/o de moños, tintes, etc, que venían de Caracas, contrataba las modelos; que en el caso de necesitar algún estilista exigido desde la ciudad capital, él (testigo) servía como puente y los llamaba (con excepción de los domingos y lunes, porque eso días no laboraban); que en temporadas altas trabajaban los 7 días de la semana; que él (testigo) no hacía contratación directa con la empresa Pelos porque eso se decidía desde Caracas; que cada marca de tintes (nutellla, vela) tiene sus propios estilistas afiliados a nivel nacional; que hace años (el testigo) fue productor de un evento llamado Fashion Show del Sambil y fue entonces cuando localizó al actor; que el demandante siempre estaba presto a colaborar con obras benéficas y/o causas nobles y que siempre le ayudaba a buscar estilistas para esos eventos que se hacían solo los domingos; que es por ello que le consta que el demandante siempre represento a la empresa Pelos C.A. en eventos públicos.

    En relación a las respuestas del0 prenombrado testigo, este Tribunal observa que éstas guardan relación con lo alegado en las actas procesales y coadyuvan a la resolución (inteligencia) de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    RESULTAS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS

    POR LA EMPRESA DEMANDADA :

  15. - MERITO FAVORABLE:

    .- Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  16. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RENNY GONZÁLEZ, J.V., J.C. y S.R.. En este sentido, en virtud de la incomparecencia de la promovente a la audiencia de juicio y visto que ésta tenía la carga de presentar a los ciudadanos promovidos como testigos, es por lo que este Juzgado encuentra que no hay testimonios que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.

  17. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    .- Al respecto este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 17/02/2014, advirtió a la parte promoverte que el uso del artículo 103 de LOPT quedaría a discreción del Juez. Así se decide.

  18. - INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    .- Al respecto este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 17/02/2014, advirtió a la parte promoverte que éstos se tratan de auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios de pruebas corroborando o completando el valor y alcance. Así se decide.

    RESULTAS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA A TITULO PERSONAL, CIUDADANA M.G.:

  19. - MERITO FAVORABLE:

    .- Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  20. - TESTIMONIALES:

    .- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RENNY GONZÁLEZ, J.V., J.C. y S.R.. En este sentido, en virtud de la incomparecencia de la promovente a la audiencia de juicio y visto que ésta tenía la carga de presentar a los ciudadanos promovidos como testigos, es por lo que este Juzgado encuentra que no hay testimonios que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.

  21. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    .- Al respecto este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 17/02/2014, advirtió a la parte promoverte que el uso del artículo 103 de LOPT quedaría a discreción del Juez. Así se decide.

  22. - INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    .- Al respecto este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 17/02/2014, advirtió a la parte promoverte que éstos se tratan de auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios de pruebas corroborando o completando el valor y alcance. Así se decide.

    RESULTAS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS

    POR EL CODEMANDADO A TITULO PERSONAL, CIUDADANO L.V.:

  23. - MERITO FAVORABLE:

    .- Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  24. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RENNY GONZÁLEZ, J.V., J.C. y S.R.. En este sentido, en virtud de la incomparecencia de la promovente a la audiencia de juicio y visto que ésta tenía la carga de presentar a los ciudadanos promovidos como testigos, es por lo que este Juzgado encuentra que no hay testimonios que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.

  25. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    .- Al respecto este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 17/02/2014, advirtió a la parte promoverte que el uso del artículo 103 de LOPT quedaría a discreción del Juez. Así se decide.

  26. - INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    .- Al respecto este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 17/02/2014, advirtió a la parte promoverte que éstos se tratan de auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios de pruebas corroborando o completando el valor y alcance. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    En la presente causa las partes demandadas incomparecieron a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y no contestaron la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. De otro lado, tenemos que cursan en el expediente medios probatorios que fueron promovidos por éstas, los cuales pasaran a examinarse de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria. En tal sentido, se transcribe parcialmente el texto de la decisión de fecha 8 de mayo de 2008 (Caso: D.A.P.C. vs sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A.), el cual es del siguiente tenor:

    Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    Así las cosas, este Tribunal antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, procederá a verificar si lo demandado por el ciudadano F.J.B.A., es contrario o no al derecho o a las buenas costumbres o si existe en autos prueba que favorezca a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Primeramente se observa que el accionante realiza una reclamación laboral por haberse desempeñado como estilista para la sociedad mercantil PELOS C.A., peticionando conceptos e indemnizaciones propias de una relación de trabajo y concebido éste último como un hecho social protegido por la Ley, se concluye que la demanda de marras no es contraria a la Ley, ni tampoco a las buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte y en lo que se refiere al examen de los alegatos y las pruebas consignadas por las partes en relación a los hechos contenidos en el escrito libelar, se establece lo siguiente:

    El accionante alega que se desempeñaba como estilista devengando un salario variable conformado por las comisiones ganadas en virtud de los servicios prestados a los clientes de la sociedad mercantil PELOS C.A., percibiendo en su último mes de labores, la cantidad de Bs. 1.200,00. Asimismo, el actor señala que conforme a lo previsto en el artículo 122 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para el calculo de lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deben tenerse en cuenta los salarios promedios obtenidos por cada mensualidad laborada.

    De otra parte, se tiene que de un examen minucioso al escrito libelar puede evidenciarse que si bien no caben dudas de que el reclamante fue trabajador de la reclamada, éste incumple con la carga de alegar y probar cuales fueron esos salarios y comisiones devengadas por él mes a mes; no cuantifica con exactitud las supuestas horas extras que laboró (con mención de los días, meses y años en que los derechos a percibir pagos por éstas se causaron). También resulta impreciso el querellante a la hora de describir el horario en el que se desempeñaba, ni los lapsos en los que trabajó en turno nocturno. Tampoco indica cuales días feriados en que trabajó y en cuales de las anualidades descritas por él. Todo este cúmulo de omisiones devienen, en criterio de este Juzgado, en desmedro del derecho a la defensa de las partes demandadas de la presente causa.

    De seguidas y en el mismo orden de ideas, se tiene que las accionadas no dieron contestación a la demanda, no trayendo prueba alguna a las actas de los datos relativos a los conceptos salariales devengados por el reclamante (que hubiesen podido coadyuvar al cálculo de los beneficios laborales que le corresponden a éste por derecho).

    Así las cosas, en virtud que quedó probado en los autos, que efectivamente el accionante F.J.B.A., prestó servicios personales, subordinados y directos para las demandadas y como quiera que según nuestra legislación laboral, estas labores deben ser no solo remuneradas sino suficientes (artículo 98 y 129 LOTTT), su importe no puede ser menor que al estipulado por el Ejecutivo Nacional como mínimo. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1466, de fecha 17 de diciembre de 2013 (Caso: M.A.A.P. vs Representaciones Venuscol C.A.), con ponencia del Magistrado OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI, dejó establecido lo siguiente:

    No pasa inadvertido para esta Sala significar que, cuando se esté en presencia de un salario mixto, el empleador –sea de carácter público o privado- debe garantizar que en ningún caso, el trabajador o trabajadora perciba un salario inferior al fijado como mínimo por la autoridad competente, en atención al derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a devengar un salario mínimo vital, -artículo 91 constitucional-, con independencia de la clase de salario que las partes libremente hayan acordado

    . (las negritas y el subrayado es nuestro)

    De manera que este Tribunal, tendrá como punto de referencia los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional (durante el decurso de la relación laboral), ello a los fines de realizar el cálculo de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales del actor. ASÍ SE DECIDE.

    De seguidas este Tribunal pasará a resolver sobre los conceptos peticionados por el actor:

  27. - Antigüedad: En lo que respecta a dicha prestación, se ha de tener presente que conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis), corresponden 5 días de antigüedad por cada mes trabajado, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por la parte demandante mes a mes, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012 y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se debe calcular el deposito de garantía de antigüedad a razón de 15 días por trimestre (artículo 142) y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a razón del último salario integral, ello si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT).

    De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios mínimos normales (establecidos según los decretos del Ejecutivo Nacional), tal y como fue establecido ut supra. Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades han de ser las que derivan de la derogada LOT o de la vigente LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término: 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año y 15 días mínimos de utilidades por año. Luego y a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012): 15 días de bono incrementado un día por nuevo año e incrementándose el pago de la utilidades en base a 30 días por anualidad.

    Así, se tiene que el actor por la prestación de antigüedad de la parte demandante, ciudadano F.J.B., generó a su favor las cantidades que a continuación se describen:

    Fecha

    Salario Mensual

    Salario Diario

    Incidencia de

    Utilidades

    Incidencia de Bono Vacacional

    Salario Integral Diario

    Días

    Prestaciones Sociales

    Prestaciones Sociales Acumuladas

    Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51 13,51

    Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51 27,01

    Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51 40,52

    Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51 54,03

    Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51 67,53

    Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51 81,04

    Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51 94,55

    May-98 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 112,56

    Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 130,57

    Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 148,58

    Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 166,59

    Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 184,59

    Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 7 25,28 209,87

    Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06 227,93

    Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06 245,98

    Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06 264,04

    Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06 282,09

    Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06 300,15

    Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06 318,21

    May-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 339,87

    Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 361,54

    Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 383,21

    Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 404,87

    Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 426,54

    Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,18 4,34 9 39,10 465,64

    Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,18 4,34 5 21,72 487,36

    Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,18 4,34 5 21,72 509,08

    Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,18 4,34 5 21,72 530,81

    Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,18 4,34 5 21,72 552,53

    Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,18 4,34 5 21,72 574,25

    Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,18 4,34 5 21,72 595,97

    May-00 144,00 4,80 0,20 0,21 5,21 5 26,07 622,04

    Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,21 5,21 5 26,07 648,11

    Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,21 5,21 5 26,07 674,17

    Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,21 5,21 5 26,07 700,24

    Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,21 5,21 5 26,07 726,31

    Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,23 5,23 11 57,49 783,80

    Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,23 5,23 5 26,13 809,93

    Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,23 5,23 5 26,13 836,07

    Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,23 5,23 5 26,13 862,20

    Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,23 5,23 5 26,13 888,33

    Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,23 5,23 5 26,13 914,47

    Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,23 5,23 5 26,13 940,60

    May-01 144,00 4,80 0,20 0,23 5,23 5 26,13 966,73

    Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,23 5,23 5 26,13 992,87

    Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,25 5,75 5 28,75 1.021,61

    Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,25 5,75 5 28,75 1.050,36

    Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,25 5,75 5 28,75 1.079,11

    Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,26 5,76 13 74,93 1.154,04

    Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,26 5,76 5 28,82 1.182,86

    Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,26 5,76 5 28,82 1.211,68

    Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,26 5,76 5 28,82 1.240,50

    Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,26 5,76 5 28,82 1.269,32

    Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,26 5,76 5 28,82 1.298,14

    Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,26 5,76 5 28,82 1.326,96

    May-02 190,08 6,34 0,26 0,32 6,92 5 34,58 1.361,54

    Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,32 6,92 5 34,58 1.396,13

    Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,32 6,92 5 34,58 1.430,71

    Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,32 6,92 5 34,58 1.465,29

    Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,32 6,92 5 34,58 1.499,88

    Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,33 6,93 15 104,02 1.603,89

    Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,33 6,93 5 34,67 1.638,57

    Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,33 6,93 5 34,67 1.673,24

    Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,33 6,93 5 34,67 1.707,91

    Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,33 6,93 5 34,67 1.742,58

    Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,33 6,93 5 34,67 1.777,25

    Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,33 6,93 5 34,67 1.811,93

    May-03 190,08 6,34 0,26 0,33 6,93 5 34,67 1.846,60

    Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,33 6,93 5 34,67 1.881,27

    Jul-03 209,09 6,97 0,29 0,37 7,63 5 38,14 1.919,41

    Ago-03 209,09 6,97 0,29 0,37 7,63 5 38,14 1.957,55

    Sep-03 209,09 6,97 0,29 0,37 7,63 5 38,14 1.995,69

    Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,46 9,04 17 153,64 2.149,33

    Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,46 9,04 5 45,19 2.194,51

    Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,46 9,04 5 45,19 2.239,70

    Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,46 9,04 5 45,19 2.284,89

    Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,46 9,04 5 45,19 2.330,08

    Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,46 9,04 5 45,19 2.375,27

    Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,46 9,04 5 45,19 2.420,45

    May-04 296,52 9,88 0,41 0,55 10,85 5 54,23 2.474,68

    Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,55 10,85 5 54,23 2.528,91

    Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,55 10,85 5 54,23 2.583,13

    Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,74 2.641,88

    Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,74 2.700,62

    Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,62 11,78 19 223,79 2.924,41

    Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 2.983,31

    Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 3.042,20

    Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 3.101,09

    Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 3.159,99

    Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 3.218,88

    Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 3.277,77

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 3.352,02

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 3.426,27

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 3.500,52

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 3.574,77

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 3.649,02

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 21 311,85 3.960,87

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 4.035,12

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 4.109,37

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 4.183,62

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,91 17,08 5 85,39 4.269,01

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,91 17,08 5 85,39 4.354,40

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,91 17,08 5 85,39 4.439,78

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,91 17,08 5 85,39 4.525,17

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,91 17,08 5 85,39 4.610,56

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,91 17,08 5 85,39 4.695,95

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,91 17,08 5 85,39 4.781,33

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 4.875,26

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 23 432,06 5.307,32

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 5.401,25

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 5.495,17

    Ene-07 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 5.589,10

    Feb-07 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 5.683,03

    Mar-07 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 5.776,95

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 5.870,88

    May-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 5.983,59

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 6.096,30

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 6.209,01

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 6.321,73

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 6.434,44

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 25 563,56 6.997,99

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 7.110,71

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 7.223,42

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 7.336,13

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 7.448,84

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 7.561,55

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 7.674,26

    May-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 7.820,79

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 7.967,31

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 8.113,84

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 8.260,37

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 8.406,89

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 27 791,24 9.198,13

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.344,65

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.491,18

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.637,70

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.784,23

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.930,76

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 10.077,28

    May-09 879,15 29,31 1,22 1,71 32,24 5 161,18 10.238,46

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 1,71 32,24 5 161,18 10.399,64

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 1,71 32,24 5 161,18 10.560,81

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 1,71 32,24 5 161,18 10.721,99

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 5 177,38 10.899,37

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 29 1.028,78 11.928,14

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 5 177,38 12.105,52

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 5 177,38 12.282,89

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 5 177,38 12.460,27

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 5 177,38 12.637,64

    Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 2,07 39,02 5 195,11 12.832,75

    Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 2,07 39,02 5 195,11 13.027,87

    May-10 1.064,25 35,48 1,48 2,07 39,02 5 195,11 13.222,98

    Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 2,07 39,02 5 195,11 13.418,09

    Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 2,07 39,02 5 195,11 13.613,20

    Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 2,07 39,02 5 195,11 13.808,32

    Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 14.032,70

    Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 30 1.346,28 15.378,98

    Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 15.603,35

    Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 15.827,73

    Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 16.052,11

    Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 16.276,49

    Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 16.500,87

    Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 16.725,25

    May-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 5 258,04 16.983,29

    Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 5 258,04 17.241,33

    Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 5 258,04 17.499,36

    Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 5 258,04 17.757,40

    Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 18.041,24

    Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 30 1.703,03 19.744,27

    Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 20.028,11

    Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 20.311,95

    Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 20.595,78

    Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 20.879,62

    Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 21.163,46

    Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 21.447,30

    May-12 1.780,45 59,35 2,47 3,46 65,28 5 326,42 21.773,72

    Es de notar que en virtud de la entrada en vigencia de la LOTTT, el bono vacacional en el mes de mayo de 2012, pasó a 15 días por año.

    Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 de la derogada LOT, en su primer aparte establecía: “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” De similar redacción es el literal “B” del artículo 142 de la vigente LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.”

    En todo caso, bajo la vigencia de la derogada LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, instrumento legal aún vigente casi en su totalidad, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios (30/04/2013), que derogó los artículos del 78 al 94 del mismo.

    De modo que, en síntesis, concatenando los textos de ambas leyes sustantivas laborales y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (02) días de salario integral promedio (acumulativos) y que se causan cumplido el segundo (2do) año de prestación de servicios, tomando en cuenta la fracción superior a seis (6) meses como si se tratase de una anualidad, pagaderos al salario promedio del último año de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, tal y como se refleja en el cuadro siguiente:

    Fecha Salario Integral Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Junio, Julio y Agosto 2012 1.780,45 59,35 4,95 0,41 64,71 15 970,59 970,59

    Septiembre, Octubre y Noviembre 2012 1.780,45 59,35 4,95 0,41 64,71 40 2.588,25 3.558,84

    Diciembre 2012, Enero y Febrero 2013 2.047,52 68,25 5,69 0,47 74,41 15 1.116,18 4.675,02

    Marzo y Abril2013 2.047,52 68,25 5,69 0,47 74,41 10 744,12 5.419,14

    Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad final de Bs. 27.192,86 (Bs. F. 21.773,72 + Bs. 5.419,19).

    De otro lado, el texto del literal “C” del artículo 142 de la vigente LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

    Así, siendo que la prestación de servicios del actor se inició el 01/10/1990 y culminó el 30/04/2013, ello da una antigüedad de veintidós (22) años y seis (6) meses y veintinueve (29) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen veintitrés (23) años exactos de servicios, lo que da unos 690 días de antigüedad (30 días x 23 años), que al multiplicados al último salario integral de Bs. F. 74,41 arroja una cantidad global de Bs. 51.342,90 que se condena a las accionadas a pagarle.

    De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs. 27.192,86 y la cantidad que arroja el referido recálculo que es de Bs.F. 51.342,90 se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el segundo.

    De modo que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, al demandante ciudadano F.J.B., la cantidad de Bs. 51.342,90. Así se decide.

  28. - Compensación por Transferencia conforme al artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 210 días a razón Bs. 2,70 diarios (Bs. 567,00), que a su decir debió haberle sido cancelada por la patronal con base al salario normal en la fecha de entrada en vigencia de dicho instrumento legal. De igual manera solicita treinta (30) días de salario por cada año (devengado para el mes de diciembre de 1996), peticionado así una cantidad total de 210 días, calculados al salario integral diario de Bs. 2,70, lo que arroja un monto de Bs. 567,50, para un total pretendido por el actor de Bs. 1.134,00. Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica y como quiera que de los medios probatorios consignados por éstas en su oportunidad legal, no se pudo desvirtuar lo alegado por el actor referente a lo solicitado por éste, es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE lo arriba solicitado y se condena a la accionada al pago de dicha cantidad. Así se decide.

  29. - Indemnización artículo 92 LOTTT: El actor pretende la cantidad Bs. 31.672,38, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deber; pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    Ahora bien, de conformidad con dicha norma, en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de Juicio y visto que no consta en las actas que la relación laboral que vinculara a las partes culminara por alguna causa imputable al actor, es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la condenatoria del concepto reclamado en este particular, por lo que condena a las reclamadas a pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por sus prestaciones sociales acumuladas, esto es, Bs. 51.342,90. Así se decide.

  30. - Vacaciones Vencidas, Fraccionadas y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado: El actor pretende se le sea cancelado dichos conceptos conforme al criterio de la Sala de Casación Social según Sentencia No. 0023 de fecha 24 de febrero de 2005, las vacaciones (junto con los bonos respectivos) correspondientes a los períodos de 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014.

    Así las cosas, se insiste en ello, como quiera las demandadas no asistieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública ni por si ni por medio de apoderado judicial y habida cuenta que no consta en las actas el pago liberatorio de tales conceptos por parte de éstas al reclamante, es por lo que éste Juzgado declara PROCEDENTE la condenatoria a las reclamadas al pago de los conceptos descritos en este particular.

    BONOS VACACIONALES

    PERÍODO DÍAS SUELDO SUB-TOTAL

    01/10/1990 al 30/09/1991 7 99,10 693,69

    01/10/1991 al 30/09/1992 8 99,10 792,79

    01/10/1992 al 30/09/1993 9 99,10 891,89

    01/10/1993 al 30/09/1994 10 99,10 990,99

    01/10/1994 al 30/09/1995 11 99,10 1.090,09

    01/10/1995 al 30/09/1996 12 99,10 1.189,19

    01/10/1996 al 30/09/1997 13 99,10 1.288,29

    01/10/1997 al 30/09/1998 14 99,10 1.387,39

    01/10/1998 al 30/09/1999 15 99,10 1.486,49

    01/10/1999 al 30/09/2000 16 99,10 1.585,58

    01/10/2000 al 30/09/2001 17 99,10 1.684,68

    01/10/2001 al 30/09/2002 18 99,10 1.783,78

    01/10/2002 al 30/09/2003 19 99,10 1.882,88

    01/10/2003 al 30/09/2004 20 99,10 1.981,98

    01/10/2004 al 30/09/2005 21 99,10 2.081,08

    01/10/2005 al 30/09/2006 21 99,10 2.081,08

    01/10/2006 al 30/09/2007 21 99,10 2.081,08

    01/10/2007 al 30/09/2008 21 99,10 2.081,08

    01/10/2008 al 30/09/2009 21 99,10 2.081,08

    01/10/2009 al 30/09/2010 21 99,10 2.081,08

    01/10/2010 al 30/09/2011 21 99,10 2.081,08

    01/10/2011 al 30/09/2012 30 99,10 2.972,97

    01/10/2012 al 30/04/2013 30 99,10 2.972,97

    TOTAL 39.243,20

    Ahora bien, visto los cálculos realizados por los conceptos señalados anteriormente se tiene de los mismos arrojan las cantidades de Bs. 56.486,43 y Bs. 39.243,20, las cuales suman un monto total de Bs. 95.729,63, el cual se condena a las demandadas a cancelar al actor. Así se decide.

  31. - Utilidades Vencidas: El actor de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo pretende la cantidad de Bs. 61.059,25 y en virtud de que las demandadas no asistieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública ni por si ni por medio de apoderado judicial y habida cuenta que no consta en las actas el pago liberatorio de tales conceptos por parte de éstas al reclamante, es por lo que éste Juzgado declara PROCEDENTE la condenatoria a las reclamadas al pago de los conceptos descritos en este particular.

    UTILIDADES

    PERÍODO DÍAS SUELDO SUB-TOTAL

    01/10/1990 al 31/12/1990 15 99,10 1.486,49

    01/10/1991 al 31/12/1991 15 99,10 1.486,49

    01/10/1992 al 31/12/1992 15 99,10 1.486,49

    01/10/1993 al 31/12/1993 15 99,10 1.486,49

    01/10/1994 al 31/12/1994 15 99,10 1.486,49

    01/10/1995 al 31/12/1995 15 99,10 1.486,49

    01/10/1996 al 31/12/1996 15 99,10 1.486,49

    01/10/1997 al 31/12/1997 15 99,10 1.486,49

    01/10/1998 al 31/12/1998 15 99,10 1.486,49

    01/10/1999 al 31/12/1999 15 99,10 1.486,49

    01/10/2000 al 31/12/2000 15 99,10 1.486,49

    01/10/2000 al 31/12/2000 15 99,10 1.486,49

    01/10/2001 al 31/12/2001 15 99,10 1.486,49

    01/10/2002 al 31/12/2002 15 99,10 1.486,49

    01/10/2003 al 31/12/2003 15 99,10 1.486,49

    01/10/2004 al 31/12/2004 15 99,10 1.486,49

    01/10/2005 al 31/12/2005 15 99,10 1.486,49

    01/10/2006 al 31/12/2006 15 99,10 1.486,49

    01/10/2007 al 31/12/2007 15 99,10 1.486,49

    01/10/2008 al 31/12/2008 15 99,10 1.486,49

    01/10/2009 al 31/12/2009 15 99,10 1.486,49

    01/10/2010 al 31/12/2010 15 99,10 1.486,49

    01/10/2011 al 31/12/2011 15 99,10 1.486,49

    01/10/2012 al 31/12/2012 30 99,10 2.972,97

    01/10/2013 al 30/04/2013 30 99,10 2.972,97

    TOTAL 40.135,10

    Así las cosas, le corresponde al actor por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 40.135,10, monto que se condena a las querelladas a cancelarle. Así se decide.

  32. - Beneficio de Alimentación: En referencia a este concepto, el demandante reclama la cantidad de 796 días, multiplicados por al valor de la Unidad Tributaria de Bs. 107 (vigente al momento de la introducción de la demanda), lo que le arroja la cantidad de Bs. 42.586,00. Sin embargo, no indica el actor en forma precisa y detallada los meses, años y días (jornadas efectivas laboradas) en los cuales fueron causados los derechos a reclamar tales conceptos. Es por ello que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en este particular. Así se decide.

  33. - “Diferencias adeudadas por: ajustes al salario mínimo en los meses en los que no fueron devengados; Bono Nocturno; Horas Extras Laboradas y Días Feriados Laborados: En los párrafos que preceden, este Juzgado observó que de un examen minucioso al escrito de demanda puede evidenciarse que si bien no caben dudas de que el reclamante fue trabajador de la reclamada, éste incumple con la carga de alegar y probar cuales fueron esos salarios y comisiones devengadas por él mes a mes; no cuantifica con exactitud las supuestas horas extras que laboró (con mención de los días, meses y años en que los derechos a percibir pagos por éstas se causaron). También resulta impreciso el querellante a la hora de describir el horario en el que se desempeñaba, ni los lapsos en los que trabajó en turno nocturno. Tampoco indica cuales días feriados en que trabajó y en cuales de las anualidades descritas por él. Todo este cúmulo de omisiones devienen, en criterio de este Juzgado, en desmedro del derecho a la defensa de las partes demandadas de la presente causa. Es por esto que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos peticionados en este particular. Así se decide.

  34. - “Indemnización por daños y perjuicios por no disfrutes del Régimen Prestacional de Empleo”: En referencia a este concepto tenemos que el demandante en concordancia del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo, le reclama a las accionadas el 60% del salario promedio mensual de Bs. 1.414,50, lo que resulta la cantidad de Bs. 848,70 que multiplicada por 5 meses, arroja un monto total de Bs. 4.243,50. Por otro lado, observa este Juzgado, que las demandadas no probaron haber cumplido, respecto del accionante, las obligaciones que imponen las normas en materia de seguridad social laboral, esto es, inscribirlo como trabajador en el IVSS y enterar los aportes respectivos.

    En tal sentido, reproduce este Juzgado el criterio recogido de un extracto de la sentencia No. 232, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/03/2011 (Caso: Foto Ya), el cual es del tenor siguiente:

    Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

    En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

    En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

    En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

    Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

    Así las cosas, en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Tribunal declara PROCEDENTE lo reclamado en este particular, toda vez que dicha pretensión resulta acorde a derecho, razón por la que ordena a las demandadas tramitar la inscripción del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 1990 y hasta 30 de abril 2013 (ambos inclusive), que deberán ser enteradas a la cuenta individual que se aperture a la accionante en dicha institución. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano F.J.B.A., en contra de la Sociedad Mercantil PELOS C.A. y de los ciudadanos L.E.V. y M.C.G.V. (a titulo personal, ello conforme a la solidaridad especial establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Es de puntualizar que respecto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, debe aplicarse el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano F.J.B., en contra de la Sociedad Mercantil PELOS C.A. y de los ciudadanos L.E.V. y M.C.G.V. (A TITULO PERSONAL), por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES;

    En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil PELOS C.A. y a los ciudadanos L.E.V. y M.C.G.V. (A TITULO PERSONAL), a pagar al ciudadano F.J.B., los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil PELOS C.A. y a los ciudadanos L.E.V. y M.C.G.V. (a titulo personal como patrono persona natural) a pagar al ciudadano F.J.B., las cantidades resultantes del calculo de los INTERESES de mora y la CORRECCION MONETARIA respectiva, en los mismos términos indicados en la parte motiva de este fallo, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución del mismo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 085-2014.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUÉ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR