Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000216

PARTE RECURRENTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 161-A segundo.

APODERADO JUDICIAL: T.D.J.H., y F.J.P.L.M., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 57.324 y 144.249 respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS: J.T., F.F., J.M., W.P., J.A., J.M., C.B., L.R., E.S. y NAHERYS DÍAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.367.672, V-6.952.434, V-8.215.800, V-8.285.281, V-13.317.270, V-11.420.951, V-11.338.711, V-14.632.699, V-15.279.058 y V-16.719.947 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO GANANCIOSO: C.C. y ANTONELLY LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.427 y 95.453 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se presentó.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra P.A. número 00362-2011, de fecha 13-10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.359, en su carácter de apoderada de la empresa del Estado BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.; señalando lo siguiente: Que en fecha 17 de enero del 2011, los ciudadanos J.T., F.F., J.M., W.P., J.A., J.M., C.B., L.R., E.S. y NAHERYS DÍAZ, antes identificados, iniciaron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresas PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. (PASA) BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A.; señalando que en fecha 13 de enero del 2011 fueron despedidos injustificadamente, estando amparados por la inamovilidad laboral, por lo cual solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos; que el vicio en el cumplimiento de algunos de estos elementos estructurales afecta la legalidad de los actos administrativos y por ende su validez: vicios invalidantes y vicios intrascedentes, que en fecha 15 de abril del 2011, tuvo lugar el acto de contestación, la instancia administrativa procedió a realizar el interrogatorio al apoderado de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., según lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien al primer particular contestó: (sic) “no han prestado ni prestan servicios para mi representada, ni mantienen relación laboral alguna con la misma”; que al segundo particular contestó: “ no la reconozco motivado a que los reclamantes no mantienen ni mantenían relación laboral con mi representada”, que al tercer particular contestó: “al no existir relación laboral entre los reclamantes y mi representada desconocemos la existencia de dichos despidos”; que la funcionaria del trabajo instó a las partes a la conciliación, que al resultar infructuosa, ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de los vicios que adolece el acto: violación al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad, que consiste en el deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la LOPA (sic), de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas, que surjan del expediente; que de la providencia impugnada, en la motiva solamente son considerados y analizados los hechos y alegatos de los accionantes, no así los esgrimidos por la representación de Bolivariana de Puertos, S.A., obviando con ello los hechos controvertidos, dejando a su representada en total indefensión; que omitió flagrantemente sus alegatos en cuanto a que no operó tal sustitución de patrono sino el “hecho del príncipe”; que no resolvió ninguno de los hechos planteados y controvertidos, que de la revisión de las pruebas aportadas, resulta incongruente el hecho que los accionantes afirman ser trabajadores de la Secretaría de Puertos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, desde fechas anteriores a la constitución de Bolivariana de Puertos, aunado a la consignación como pruebas documentales, de constancias que los acreditan como delegados de prevención, donde hacen constar que fueron electos como delegado de prevención del centro de Trabajo Secretaría del Puerto de la Gobernación de Anzoátegui, que igualmente aportan como prueba documental constancia que los acredita como integrantes de la junta directiva del Sindicato de la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, demostrando con sus dichos y pruebas aportadas que trabajan o trabajaron para la Secretaría de Puertos, aunado a que las pruebas fueron aportadas por tres (3) de los diez (10) trabajadores accionantes, por tanto, los otros siete nada aportaron como pruebas, asimismo las documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” conformadas por certificados de incapacidad e informe médico; que además de negar la relación de trabajo, aportó al expediente el cartel único de notificación publicado en el Diario El Tiempo, mediante el cual la Junta Liquidadora de Secretaría de Puertos convoca a un grupo de trabajadores, incluyendo a los accionantes para que procedan a retirar sus liquidaciones de prestaciones sociales, por lo que resulta incongruente que fundamente su decisión en supuesta sustitución de patrono y concluya que éstos trabajadores fueron despedidos por Bolivariana de Puertos. Que el falso supuesto de hecho y de derecho se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica, por ejemplo la sustitución de patrono. Que dentro de esos hechos tomados como ciertos sin haber sido probados, las accionantes ingresaron a prestar servicios en la Secretaría de Puertos y a Bolivariana de Puertos como si hubiere verificado la sustitución de patrono; que en fecha 13 de enero del 2011 fueron despedidos injustificadamente por Bolivariana de Puertos, que no pudo ser demostrado por los accionantes al ser evidente que jamás existió relación laboral alguna; que tres de los accionantes sean delegados de prevención en la empresa del Estado Bolivariana de Puertos e integrantes de la junta directiva de algún sindicato de la misma; que Bolivariana de Puertos deba reenganchar y pagar salarios caídos a los accionantes; que tomó como cierto que la accionada no trajo a los autos pruebas que desvirtuara su dicho, en cuanto a que negó la existencia de la relación laboral, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia la procedencia de la nulidad absoluta de la P.A. número 00362-2011, de fecha 13-10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Recibido el asunto en este tribunal en fecha 09 de mayo del 2012, en fecha 14 de mayo del mismo año se admite conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las boletas de notificación correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, a tal efecto. Constando en autos las resultas de las notificaciones aludidas, en fecha 28 de junio del referido año, se repone la causa de oficio al estado de librar nueva notificación al Procurador General de la República, conforme a los artículos 81 y 82 de su ley. En fecha 21 de septiembre se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 07 de enero del presente año, momento en el cual comparece la Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, asimismo comparece la representación judicial de los terceros gananciosos. En fecha 10 de enero, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa portuaria y los terceros interesados, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, En fecha 18 de febrero, una vez recibidas las resultas de la prueba de informe de los terceros interesados, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso para que las partes presentaran los informes que a bien creyeren pertinentes, procediendo sólo los terceros interesados a ello dentro del lapso. En fecha 28 de febrero del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entra el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia.

En cuanto a las pruebas promovidas de los intervinientes, admitidas por el tribunal: recurrente: en copia simple, Gaceta Oficial número 39.140 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que merece valoración en conformidad con el artículo 432 (folios 113 al 116). En copia simple, Gaceta Oficial, número 39.581, de fecha 27 de diciembre del 2010 que autoriza la reversión inmediata al Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura portuaria de Puertos de Guanta, documento que se le confiere valor, conforme al referido artículo 432 (folios 118 al 119). En copia simple, Gaceta Oficial número 39.585, de fecha 03 de enero de 2011, que declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de todos los espacios e infraestructura portuaria, documento que en conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, merece apreciación (folios 121 al 123). En copia simple, RIF de las empresas BOLIVARIANA DE PUERTOS y SECRETARÍA DE PUERTOS, S.A. (PASA), que evidencian la distinción en su numeración, y así se le adjudica valor (folios 124) En copia simple, Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui número 3, de fecha 07 de enero del 2011, de la cual se advierte que las obligaciones y pasivos laborales de los entres adscritos a la Gobernación del Estado Anzoátegui o a los que prestan servicios al Puerto de Guanta serán garantizados, previo informe de la Junta Liquidadora, mereciendo apreciación conforme al referido artículo 432 (folios 126 al 128). En copia simple, publicación de cartel de notificación en el diario El Tiempo de fecha 30 de marzo del 2011, mediante el cual notifican a los terceros interesados y a otros ciudadanos a retirar sus prestaciones sociales de la extinción de la empresa Puerto de Anzoátegui, S.A., que conforme a lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece apreciación (folio 130). En copias simples, liquidaciones de prestaciones sociales y cheques girados a nombre de los terceros interesados, que demuestran dicho cálculo y la recepción del pago por parte de los ciudadanos J.M., C.B., L.R. y E.S. (folios 132 al 156). En copia simple, impresión de cuentas individuales de los terceros interesados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se desprende que fueron inscritos por la Secretaría de Puertos, con excepción del ciudadano J.M., y así es valorado (folios 163 y 167). En original, misiva expedida por la Junta Liquidadora de la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, dirigida a la Inspectoría del Trabajo recurrida, de fecha 29 de junio del 2011, mediante el cual hace saber que los gananciosos se encontraban registrados en la nómina de la empresa PASA, así como que egresaron en fecha 07 enero del mismo año, y así se valora la prueba (folios 169 y 170). Terceros interesados: la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, arrojó que en el expediente 03-050-2011-01-00051, se p.p. número 362-11, no consta en actas el cumplimiento ni el reenganche efectivo, ni el pago de los salarios caídos, mereciendo valor en esos términos, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folios 195 al 197).

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

Como punto previo, es importante recalcar que cabe la posibilidad que la exigencia de ley que señala que se debe acompañar certificación expedida por la autoridad administrativa del trabajo de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche, para que el tribunal del trabajo pueda dar curso al recurso contencioso administrativo de nulidad, establecida en el numeral 9 del artículo 425 de la novísima ley sustantiva, permita excepciones, vale decir, que prevalezca la imposibilidad material de cumplir dicha orden, verbigracia, el hecho del príncipe que alega el hoy recurrente, que no bastaría con el mero alegato del recurrente, fundado en los mismos motivos por los que se insurge contra el acto administrativo, sino prueba fehaciente del alegado hecho que impide el efectivo cumplimiento de la obligación. En el caso que nos ocupa, el recurrente hace valer una Resolución que ordena la cesación de las funciones de la SECRETARÍA DE PUERTO DE ANZOÁTEGUI, asumiendo su lugar BOLIVARIANA DE PUERTOS, circunstancias probadas suficientemente en autos, por lo que tal excepción se contrapone a la obligación de hacer (cumplimiento de la providencia), por cuanto se trata de un hecho ajeno a las partes, o a la voluntad de despedir a unos trabajadores, sino que obedece a un Decreto del Ejecutivo Nacional, y así establece.-

El principio de globalidad administrativa está consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consiste en la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, debiendo destacarse que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, en virtud que no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, toda vez que, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo, en ese sentido, denuncia el recurrente que de la providencia impugnada, en la motiva solamente son considerados y analizados los hechos y alegatos de los accionantes, no así los esgrimidos por la representación de Bolivariana de Puertos, S.A., obviando con ello los hechos controvertidos, dejando a su representada en total indefensión; que omitió flagrantemente sus alegatos en cuanto a que no operó tal sustitución de patrono sino el “hecho del príncipe”; que no resolvió ninguno de los hechos planteados y controvertidos, que de la revisión de las pruebas aportadas, resulta incongruente el hecho que los accionantes afirman ser trabajadores de la Secretaría de Puertos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, desde fechas anteriores a la constitución de Bolivariana de Puertos, aunado a la consignación como pruebas documentales, de constancias que los acreditan como delegados de prevención, donde hacen constar que fueron electos como delegados de prevención del centro de Trabajo Secretaría del Puerto de la Gobernación de Anzoátegui, que igualmente aportan como prueba documental constancia que los acredita como integrantes de la junta directiva del Sindicato de la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, demostrando con sus dichos y pruebas aportadas que trabajan o trabajaron para la Secretaría de Puertos, aunado a que las pruebas fueron aportadas por tres (3) de los diez (10) trabajadores accionantes, por tanto, los otros siete nada aportaron como pruebas, asimismo las documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” conformadas por certificados de incapacidad e informe médico; que además de negar la relación de trabajo, aportó al expediente el cartel único de notificación publicado en el Diario El Tiempo, mediante el cual la Junta Liquidadora de Secretaría de Puertos convoca a un grupo de trabajadores, incluyendo a los accionantes para que procedan a retirar sus liquidaciones de prestaciones sociales, por lo que resulta incongruente que fundamente su decisión en supuesta sustitución de patrono y concluya que éstos trabajadores fueron despedidos por Bolivariana de Puertos. así las cosas, advierte este tribunal que el recurrente confunde el principio de globalidad con el de falso supuesto de hecho, el cual también denuncia, pues la inspectoría si se pronunció sobre la negación de la existencia de la relación de trabajo, aunque de manera exigua, y siendo que el mencionado vicio se manifiesta cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, de la lectura de la p.a. cuestionada, acompañada al escrito recursivo, el Inspector del Trabajo en la motiva estableció lo que sigue: omissis…, que la parte accionante trajo elementos probatorios que llevan al ánimo de quien aquí decide, que ciertamente los trabajadores prestaron servicios para la empresa SECRETARIA DE PUERTOS DE LA GOBERNACIÓN DE ANZOÁTEGUI A BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. (BOLIPUERTOS), y que posterior al Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 39.585 sobre la reversión de la Administración Central, en la cual quedó estipulado dentro de sus acciones la Administración de los Recursos Humanos, entendiéndose entonces que dicha reversión y siguiente sustitución o transmisión laboral, se presume que los accionantes seguían perteneciendo a la nómina de la empresa entrante o sustituida. evidenciando la continuidad de la relación laboral con la empresa sustituta…omissis, siendo así, ciertamente la Administración basó su decisión en una sustitución o transmisión laboral no alegada por los accionantes, o por lo menos no se evidencia en la providencia tal fundamento, incurriendo en un supuesto inexistente en autos, sin embargo, cabe destacar que no se advierte el expediente administrativo en cuestión que está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, por lo que su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión del recurrente, por lo que, con lo antes expuesto, debe considerarse que existe una grave presunción del falso supuesto de hecho denunciado, como así se declara.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada E.R.C. en representación de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS). SEGUNDO: Se ANULA la P.A. N°00362-2011, de fecha 13 de octubre del 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos J.T., F.F., J.M., W.P., J.A., J.M., C.B., L.R., E.S. y Naherys Díaz, contra Secretaría de Puertos, S.A. y la prenombrada empresa recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase Oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

Y.M.

Nota: Siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Y.M.

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