Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000213

PARTE RECURRENTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), creada según lo establecido en el Decreto número 6.645, de fecha 24 de marzo del 2009, publicado en Gaceta Oficial número 39.146, de fecha 25 de marzo del 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 14 de mayo del 2009, bajo el número 47, tomo 87-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL: T.D.J.H. y M.J.G., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 57.324 y 109.091 respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS: R.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.772

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: S.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.396

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se presento

MINISTERIO PÚBLICO: J.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 371-2011, de fecha 18/10/2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.359, en su carácter de apoderada de la empresa del Estado BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.; señalando lo siguiente: Que en fecha 14 de enero del 2011, el ciudadano R.A.S.A. antes identificado, inició una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresas PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. (PASA) y BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A. por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui; que arguye en su solicitud que comenzó a prestar servicios personales en la Secretaría de Puertos de la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 01-01-2004 y que el día 13-01-2011 fue despedido injustificadamente, estando amparado por la inamovilidad laboral, por lo cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 25 de mayo del 2011, tuvo lugar el acto de contestación, la instancia administrativa procedió a realizar el interrogatorio al apoderado de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., según lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien al primer particular contestó: (sic) “no presta ni ha prestado servicios”; que al segundo particular contestó: “no estamos en conocimiento visto que el solicitante no presta ni ha prestado servicios para mi representada”, que al tercer particular contestó: “desconocemos si ha efectuado algún despido visto que el solicitante no presta ni ha prestado servicios para mi representada”; que la funcionaria del trabajo instó a las partes a la conciliación, que al resultar infructuosa, ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el vicio en el cumplimiento de algunos de estos elementos estructurales afecta la legalidad de los actos administrativos y por ende su validez: vicios invalidantes y vicios intrascendentes; que de los vicios que adolece el acto: violación al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad, que consiste en el deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la LOPA (sic), de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas, que surjan del expediente; que omitió flagrantemente sus alegatos en cuanto a que no operó tal sustitución de patrono sino el “hecho del príncipe”; que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica, cuando toma como ciertos hechos que no fueron probados, ejemplo la sustitución de patrono, que incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que fundamentó su decisión en hechos inexistentes (relación laboral entre las partes) que exista sustitución de patrono, que la representación patronal no aportó pruebas que pudieran desvirtuar las pretensiones del accionante, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia la procedencia de la nulidad absoluta de la P.A. número 00371-2011, de fecha 18 de octubre del 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Recibido el asunto en este tribunal en fecha 09 de mayo del 2012, en fecha 14 de mayo del mismo año se admite conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las boletas de notificación correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, a tal efecto. Constando en autos las resultas de las notificaciones aludidas, en fecha 28 de junio del referido año, se repone la causa de oficio al estado de librar nueva notificación al Procurador General de la República, conforme a los artículos 81 y 82 de su ley. En fecha 01 de febrero del año en curso se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 12 de marzo, momento en el cual comparece la Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, asimismo comparece la representación judicial del tercero ganancioso. En fecha 15 de marzo, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa portuaria y los terceros interesados, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogándose el lapso por diez (10) días más en fecha 05 de abril, al no constar las resultas de la prueba de informe dirigida a la inspectoría querellada. En fecha 23 de abril, una vez recibidas las resultas de la prueba de informe de los terceros interesados, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso para que las partes presentaran los informes que a bien creyeren pertinentes, procediendo en ello tanto los terceros interesados, el recurrente, como la representación del Ministerio Público. En fecha 02 de mayo del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entra el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia.

En cuanto a las pruebas promovidas por los intervinientes, admitidas por el tribunal: Recurrente: en copia simple, Gaceta Oficial número 39.140 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que merece valoración en conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (folios 131 al 135, primera pieza). En copia simple, Gaceta Oficial, número 38.146, de fecha 25 de marzo del 2009, mediante el cual se autoriza la creación de una empresa del Estado, bajo la denominación Bolivariana de Puertos sociedad anónima, y así se le adjudica valor (folio 136 al 138, primera pieza). En copia simple, Gaceta Oficial, número 39.451, de fecha 22 de junio del 2010, mediante el cual se reflejan las atribuciones del Ministerio de Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones en materia de vialidad, tránsito, transporte terrestre, acuático y aéreo, adquiriendo valor, según lo previsto en el tan nombrado artículo 432 (folios 139 al 143). En copia simple, Gaceta Oficial, número 39.581, de fecha 27 de diciembre del 2010 que autoriza la reversión inmediata al Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura portuaria de Puertos de Guanta, documento que se le confiere valor, conforme al aludido artículo 432 (folios 144 al 148). En copia simple, Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui número 3, de fecha 07 de enero del 2011, de la cual se advierte que las obligaciones y pasivos laborales de los entres adscritos a la Gobernación del Estado Anzoátegui o a los que prestan servicios al Puerto de Guanta serán garantizados, previo informe de la Junta Liquidadora, mereciendo apreciación conforme al referido artículo 432 (folios 149 al 151). En copia simple, RIF de las empresas BOLIVARIANA DE PUERTOS y SECRETARÍA DE PUERTOS, S.A. (PASA), que evidencian la distinción en su identificación tributaria, y así se le adjudica valor (folios 152 y 153). En copia simple, notificación expedida por la empresa Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui en fecha 10 de enero del 2011, con la cual le participan al ciudadano R.S., tercero interesado de la providencia recurrida, que en fecha 07 de enero del 2011 finalizaba el vínculo laboral con la prenombrada empresa, en virtud de su cesación al asumir BOLIPUERTOS, S.A. la administración de la infraestructura portuaria por Resolución ministerial, documento del cual se desprende el motivo de la finalización laboral de dicho ciudadano, y así se valora (folio 154). Terceros interesados: la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, arrojó que en el expediente 03-050-2011-01-00037, se p.p. número 371-11, no consta en actas el cumplimiento ni el reenganche efectivo, ni el pago de los salarios caídos, mereciendo valor en esos términos, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folio163).

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

Como punto previo, es importante recalcar que cabe la posibilidad que la exigencia de ley que señala que se debe acompañar certificación expedida por la autoridad administrativa del trabajo de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche, para que el tribunal del trabajo pueda dar curso al recurso contencioso administrativo de nulidad, establecida en el numeral 9 del artículo 425 de la novísima ley sustantiva, permita excepciones, vale decir, que prevalezca la imposibilidad material de cumplir dicha orden, verbigracia, el hecho del príncipe que alega el hoy recurrente, que no bastaría con el mero alegato del recurrente, fundado en los mismos motivos por los que se insurge contra el acto administrativo, sino prueba fehaciente del alegado hecho que impide el efectivo cumplimiento de la obligación. En el caso que nos ocupa, el recurrente hace valer una Resolución que ordena la cesación de las funciones de la SECRETARÍA DE PUERTO DE ANZOÁTEGUI, asumiendo su lugar BOLIVARIANA DE PUERTOS, circunstancias probadas suficientemente en autos, por lo que tal excepción se contrapone a la obligación de hacer (cumplimiento de la providencia), por cuanto se trata de un hecho ajeno a las partes, o a la voluntad de despedir a unos trabajadores, que obedece a un Decreto del Ejecutivo Nacional, y así establece.-

El principio de globalidad administrativa está consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consiste en la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, debiendo destacarse que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, en virtud que no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, toda vez que, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo, en ese sentido, denuncia el recurrente que la administración omitió flagrantemente sus alegatos en cuanto a que no operó tal sustitución de patrono sino el “hecho del príncipe”, por lo que de la revisión del escrito de contestación, en modo alguno la hoy recurrente alegó el hecho del príncipe, sino que negó que el ciudadano R.S. prestara o haya prestado servicio para su representada, por lo que no es procedente esta denuncia, y así se declara.-

El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así las cosas, advierte este tribunal que el querellante denuncia la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica, cuando toma como ciertos hechos que no fueron probados, ejemplo la sustitución de patrono, que incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que fundamentó su decisión en hechos inexistentes (relación laboral entre las partes) que exista sustitución de patrono, que la representación patronal no aportó pruebas que pudieran desvirtuar las pretensiones del accionante, siendo así, pues la inspectoría no se pronunció sobre la negación de la existencia de la relación de trabajo, y de la lectura de la p.a. cuestionada, acompañada al escrito recursivo, el Inspector del Trabajo en la motiva estableció lo que sigue: omissis…, se desprende que la parte accionante trajo elementos probatorios que llevan al ánimo de quien aquí decide, que ciertamente el trabajador prestó servicios para la empresa SECRETARIA DE PUERTOS DE LA GOBERNACIÓN DE ANZOÁTEGUI A BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. (BOLIPUERTOS), y que posterior al Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 39.585 sobre la reversión de la Administración del Puerto de Guanta del Gobierno Regional a la Administración de los Recursos Humanos, entendiéndose entonces que dicha reversión, seguida de la sustitución o transmisión laboral, hace de la presunción que el accionante continuaba perteneciendo a la nómina de la empresa entrante o sustituta. …omissis, siendo así, ciertamente la Administración basó su decisión en una sustitución o transmisión laboral no evidenciada en el expediente administrativo, pues no operó ninguna trasmisión de propiedad o titularidad según lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino un hecho del príncipe que revirtió el 27 de diciembre del 2010 todos los bienes e infraestructuras portuarias al Ejecutivo Nacional, suprimiendo a SECRETARIA DE PUERTOS DE LA GOBERNACIÓN DE ANZOÁTEGUI, lo cual se le comunicó al ciudadano R.S. el 07 de enero del 2011, ocasión en la que se puso fin al vínculo laboral entre éstos, pasando los pasivos a la Gobernación del Estado Anzoátegui, previo informe de la Junta Liquidadora de la primera de las nombradas, incurriendo el Inspector del Trabajo en un supuesto de hecho inexistente en autos, y así se declara.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada E.R.C. en representación de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS). SEGUNDO: Se ANULA la P.A. número 371-2011, de fecha 18 de octubre del 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano R.S. contra Secretaría de Puertos, S.A. y la prenombrada empresa recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase Oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

Z.L.

Nota: Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Z.L.

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