Decisión nº PJ0392013000424 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000770

Partes: B.A.N.B. y S.C.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.358.143 y V-14.220.751 respectivamente.

Abogado Asistente: Y.L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.476.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16.05.2013 por los ciudadanos B.A.N.B. y S.C.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.358.143 y V-14.220.751 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio Y.L.H. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.476, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de diciembre de 2000 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Aragua, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitó se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 7 años de edad respectivamente.

Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 29.07.2013, la cual fue prolongada en virtud de la incomparecencia justificada de una de las partes, y en fecha 07.08.2013 fue realizada la audiencia en la cual las partes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la P.P.:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la P.P., prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención ambos padres acuerdan que cancelarán de por mitad las cantidades de dinero necesarias para la compra de alimentos, ropas, calzado, uniformes, útiles escolares, así como el pago del colegio en el que ambos niños cursan estudios, también el pago de las medicinas, gastos médicos y demás gastos necesarios para los niños. El padre se compromete a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados por el padre a la madre. Esta cantidad será destinada exclusivamente para alimentos y meriendas de sus hijos. En época de navidad e inicio de año escolar ambos padres pagarán de por mitad los gastos de ropa, regalos, uniformes, útiles escolares o cualesquiera otros de acuerdo a las necesidades de sus hijos. Adicionalmente, el padre aportará en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad exactamente igual a la que se encuentra proporcionando en este momento será de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en cada una de esas oportunidades, es decir, que para los señalados meses, el aporte será el doble por concepto de bono escolar y bono navideño.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El régimen será amplio pudiendo el padre podrá buscar a sus hijos en el hogar fijado por la madre previo acuerdo con la misma, respetando el horario de clases, horas de descanso y sus actividades deportivas y en épocas de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otra temporada de descanso serán compartidos en forma alterna, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y gustos de sus hijos, ya que en todo momento se buscará su bienestar.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos B.A.N.B. y S.C.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.358.143 y V-14.220.751 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 31 de diciembre de 2000 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 148, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos B.A.N.B. y S.C.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.358.143 y V-14.220.751 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 31 de diciembre de 2000 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 148, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina.

Las partes señalaron la no existencia de bienes que repartir.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. L.M. V

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Yiseida Mora

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