Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de agosto de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 42028-01

DEMANDANTE: G.R. CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.408, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645.

DEMANDADO: J.Y. CONTRERAS BOLIVAR, I.K.M., J.G.V.M., J.D.G. y S.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.823.244, V-6.138.703, V-349.064, V-856.425 y V-7.279.109, respectivamente.

APODERADOS: Abogados J.P.N., SIMON FAJARDO, BERNARDO RAMO, JOHN HAMZE, L.C. y R.V., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 8.755, 34.709, 41.713, 40.425, 17.512 y 18.472, respectivamente, apoderados del ciudadano J.G.V.; los abogados NESKENS MAITA LA GRAVE y GIORGO ALEJANDRO RODDY FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.061 y 78.812, apoderados de J.Y. CONTRERAS BOLIVAR; abogada EVELIA COROMOTO R.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.741, apoderada de los ciudadanos URAIMA K.M. y S.A.S., y EMPERATRIZ SUAREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.248, apoderada del ciudadano J.D.G..

MOTIVO: DAÑO MORAL.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha 17 de octubre de 2001, cuando el ciudadano G.R. CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.408, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, actuando en su propio nombre, interpuso demanda contra los ciudadanos J.Y. CONTRERAS BOLIVAR, I.K.M., J.G.V.M., J.D.G. y S.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.823.244, V-6.138.703, V-349.064, V-856.425 y V-7.279.109, respectivamente, por DAÑO MORAL. Por auto de fecha 23 de octubre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 24 de octubre de 2001, la parte actora solicitó las compulsas para tramitar la citación de los demandados. Por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado. Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2001, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de los demandados. Por auto de esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001, el actor consignó las resultas de la citación de los demandados. Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2.002, el actor solicitó el abocamiento del Juez. En esa misma fecha el abogado J.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, consignó poderes que le fue otorgado a él y a la abogada NESKENS MAITA LA GRAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.061, por los ciudadanos I.K.M. y S.A.S.. Por auto de fecha 15 de enero de 2002, el Juez Suplente Especial, P.G.B., se abocó al conocimiento de la causa. Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2.002, el abogado J.P.N., antes identificado recusó a la secretaria del Tribunal M.G.. Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2002, la ciudadana M.G., en su condición de secretaria del Tribunal presentó sus observaciones a la recusación. En fecha 04 de febrero de 2002, la Juez Temporal Dra. M.J.S.P., se inhibió del conocimiento de la causa. Mediante escrito de fecha 05 y 20 de febrero de 2002, el abogado J.P.N., consignó escrito de Cuestiones Previas. En fecha 21 de febrero de 2002, el abogado J.P.N., consignó poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos J.C. y J.G.V.. En diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez de la causa. En fecha 04 de junio de 2002, la Juez Temporal Dra. A.C.L.D.R., se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 06 de agosto de 2002, se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada. En fecha 12 de agosto de 2002, el ciudadano J.D.G., le otorgó poder apud acta a ala abogada EMPERATRIZ SUAREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.248. Mediante diligencias de fechas 13 de agosto y 15 de octubre de 2002, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez de la causa. Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Juez Suplente Especial JUAN DE DIOS E.B., se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo en fecha 24 de abril de 2003, la Dra. G.M.A.D., se abocó al conocimiento de la causa. Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2003, la parte actora subsano el defecto de forma invocado por la demandada en el escrito de cuestiones previas. En fecha 29 de julio de 2003, se declaró debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6° y sin lugar la del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem. En fecha 11 de agosto el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia de cuestiones previas. En esa misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados JESMARY HERNANDEZ, A.H. y T.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.762, 94.137 y 86.590, respectivamente. En fecha 21 de agosto de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 27 de agosto de 2003, se oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 11 de septiembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 17 de septiembre de 2003, la parte actora consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 18 de septiembre se agregaron las pruebas de las partes. En fecha 24 de septiembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas del actor. Asimismo la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada. En fecha 29 de septiembre de 2003, los ciudadanos I.K.M. y S.A.S., le revocaron el poder otorgado a los abogados J.P. NAVAS, NESKENS MAITE LA GRAVE, JESMARY HERNANDEZ, A.H. y T.P.A., y le otorgaron poder a la abogada EVELIA COROMOTO R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.741. En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, los abogados J.P.N. y JESMARY HERNANDEZ, renunciaron del poder otorgado por los ciudadanos K.M., S.S. y J.C.. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se admitieron las pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal. En fecha 07 de octubre de 2003, el abogado J.P.N., en carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.V.M., otorgó poder apud acta a los abogados SIMON FAJARDO, BERNARDO RAMO, JOHN HAMZE, L.C. y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.709, 41.713, 40.425, 17.512 y 18.472, respectivamente. En esa misma fecha el mencionado apoderado apeló del auto de admisión de las pruebas. Por auto de fecha 21 de octubre de 2003, se oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 01 de abril de 2004, se fijo el lapso para dictar sentencia. En fecha 15 de abril de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. Por auto de fecha 29 de abril de 2008, la Juez de este Tribunal Dra. L.M.G.M., se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 06 de junio de 2008, el ciudadano J.Y. CONTRERA BOLIVAR, le otorgó poder apud acta al abogado GIORGO ALEJANDRO RODDY FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.812. Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

Del contenido de la demandada se desprende que la parte accionante alegó: Que los ciudadanos J.Y. CONTRERAS BOLIVAR, I.K.M., J.G.V.M., J.D.G. y S.A.S., antes identificados, Concejales del Municipio Z. delE.A., de manera sistemática y reiterada lo han sometido al desprecio y escarnio público tanto de manera verbal como escrita, lesionando gravemente su honor y reputación, al manifestar por diversos medios, que tanto en su actividad privada como en la función pública se ha conducido de manera fraudulenta, irregular y deshonesta. Que la situación es de suma gravedad, puesto que los referidos ciudadanos han utilizado panfletos difamatorios, sumamente ofensivos y humillantes, repartidos y distribuidos tanto de manera directa como a través de terceras personas a la población de Zamora, los cuales fueron desplegados y esparcidos en las principales calles y avenidas de las cuatro (4) Parroquias que conforman el Municipio Z. delE.A., apareciendo los primeros de ellos en fecha 25 de mayo de 2001. Que no satisfechos con las malsanas, mendaces, maquiavélicas, ofensivas, difamatorias y humillantes afirmaciones e imputaciones efectuadas mediante los mecanismos señalados, y avalando la autoría de los mismos. que los ciudadanos J.Y. CONTRERAS BOLIVAR e I.K.M., mediante una publicación en el diario “EL SIGLO” de fecha 19 de junio de 2001, página “A-3” en el cual posan suministrando “la información”. Que posteriormente, y en su afán desmedido, irresponsable y temerario de desacreditarlo, mediante un diario de circulación nacional, específicamente el diario “LA RAZÓN” de fecha 29 de julio de 2001, publican una reseña de amplio centimetraje basada y fundamentada en un escrito suscrito por los referidos ciudadanos. Que finalmente siguiendo el lineamiento de descrédito y agravio, en fecha 07 de julio de 2001, los referidos ciudadanos, utilizaron el mismo procedimiento, es decir, repartiendo y distribuyendo tanto de manera directa como a través de terceras personas, en las principales calles y avenidas de las cuatro (4) Parroquias que conforman el Municipio Z. delE.A., otros panfletos, de su autoría que contiene un extracto de lo publicado en el Diario “LA RAZÖN”, pero en términos aún más peyorativos, denigrantes, ofensivos, ignominiosos y vulgares. Que aunado al medio impreso y de comunicación masiva, de manera verbal le imputaron una serie de hechos irregulares, mediante señalamientos y afirmaciones totalmente falsas, como que había estado detenido por estafa y que se había lucrado con el patrimonio público, siendo un funcionario corrupto y de dudosa reputación. Que los demandados introdujeron un escrito a la ASAMBLEA NACIONAL y que fue remitido a la Comisión Permanente de Contraloría de dicha Institución. Que con tan irresponsable proceder, incurren evidentemente en un hecho ilícito. Que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.196 del Código Civil mediante la presente demanda acciona por el daño moral que le ocasionaron y que le siguen ocasionando los ciudadanos J.Y. CONTRERAS BOLIVAR, I.K.M., J.G.V.M., J.D.G. y S.A.S., antes identificados, al someterlo al desprecio, a la humillación y al escarnio público tanto de manera verbal como escrita, lesionando gravemente su honor y reputación y afectando su prestigio social, al manifestar por todas las formas posibles que es un delincuente sometido a juicios y procedimientos administrativos y penales, corrupto, de cuestionada y dudosa reputación. Que ha estafado a la nación por millonarias sumas y se ha valido del cargo que dignamente ocupó en la Alcaldía del Municipio Z. delE.A. para beneficiar con contratos a familiares, indicando números de expedientes imaginarios e Instituciones supuestamente afectadas, con el solo propósito de hacer creíbles tan terribles imputaciones, que solo pueden ser producto de mentes inescrupulosas, distorsionadas y maquiavélicas por el solo afán de causar el mayor daño posible, como efectivamente han logrado hacerlo, por motivos que solo los demandados conocen. Que toda esta bochornosa y desagradable situación, trascendió del ámbito local al resto del estado y otras regiones, manteniéndolo en una zozobra e incertidumbre emocional y psíquica por más de ocho (8) meses. Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda a los mencionados ciudadanos, para que le paguen o sean condenados a ello por este Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,00), por concepto de Daño Moral, así como el pago de los costos y costas procesales.

En la oportunidad correspondiente la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado J.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, la demanda por daño moral. Que es cierto que el demandante sirvió como Director General de la Alcaldía. Que sus representados, CONTRERAS, MORGADO, VILLALOBOS y SILVA son concejales principales de la Cámara Municipal de Zamora y entre una de sus funciones principales, esta la función Contralora de la Ejecución Presupuestaria Municipal. Que una función esencial es ejercer un control sobre el comportamiento funcionarial de los empleados de la Municipalidad y la Alcaldía, y principalmente controlar al Director General de la Alcaldía por ser el que ejecuta el presupuesto junto con el Alcalde. .Que el abogado G.C., para el momento de los hechos que narra, era un funcionario público, ejerciendo un cargo político, por lo cual no tiene vida privada, y siempre está sujeto al examen público de su conducta. Que es falso que sus representados le hayan sometido en manera alguna al desprecio y el escarnio público en forma escrita, verbal o de cualquier otra forma. Que es falso que hayan utilizado panfletos difamatorios, ofensivos y humillantes y de ninguna otra naturaleza, repartidos y distribuidos por ellos o por terceras personas en la población del Municipio. Que los impugno y desconozco en su creación, autoría y origen, además ninguno de los bien denominados panfletos tiene firma de su autor. Que es falso que los Concejales J.C. e I.M. hayan dado ninguna información en la Pag. A-3 del diario El Siglo, de fecha 19 de junio de 2001, la cual impugnan y desconocen. Que es falso que dieran ninguna declaración al diario “La Razón” de fecha 29 de julio de 2001, impugnan dicho documento y los desconocen en su autoría y en su origen, pues no proviene de ellos. Que sin embargo la noticia refiere que uno de los Ediles fueron ante la Asamblea Nacional a denunciar al Alcalde S.M. y que entregaron al Diputado A.J.H., una denuncia contra G.C.H., y que éste está sometido a juicio penal en el expediente N° 21.868 de un Tribunal Penal del Estado Aragua y que igualmente tiene otro problema de índole penal en el Estado Guárico por una Estafa a Fondur, según reseña LA RAZÓN. Que sea “La Razón”, la que explique de donde obtuvo esa información. Que es falso que en fecha 07 de julio de 2001, ellos personalmente transitaron por las calles y avenidas del Municipio Z. deA., repartiendo panfletos de su autoría. Impugnan de igual manera el documento marcado con la letra “D”, tanto en su origen como su autoría, pues ninguno esta firmado por ellos. Que es falso que en medios impresos o en forma verbal, le hayan imputado todos los delitos, corrupción, hechos irregulares e ilícitos que la prensa nacional le imputó al demandante en el desempeño de su función pública como Director de la mencionada Alcaldía. Que es falso el documento que acompañó con la letra “E”, los impugna y lo desconoce en su contenido y origen y negó que sea de su puño y letra. Que no explicó jamás cual fue el daño moral recibido, si fuere cierto, en que consistió. Simplemente recogió unos panfletos y recortes de periódicos y en forma voluntariosa se los atribuyó en su autoría a ellos pero no aparte ninguna prueba de su aventurada afirmación. Que impugnan en general y pormenorizadamente, todos y cada una de los panfletos, supuestos documentos certificados, recortes de periódicos, pedazos de periódicos y todo lo que aventuradamente ha servido de base para este chisme de comadre, que rielan en el cuaderno principal a los folios 13 al 24. Que impugna también la estimación del supuesto daño hecha por el demandante en Trescientos Millones de Bolívares, pues cree de ser procedente, que no lo es, Un Millón de Bolívares, sería suficiente. Que rechaza por aventurada y temeraria la demanda interpuesta y pide se declare sin lugar con expresa condenatoria en costas.

- I I -

Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la presente demanda de daños y perjuicios, cuyo fundamento es el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, relativo a lo siguiente:

…."El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"

En este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.

En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.

Al respecto nuestro autor patrio, E.M.L., sostiene en su obra Curso de Obligaciones, sobre daños y perjuicios, que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, a tal efecto, dentro de ellas tenemos los daños y perjuicios materiales o patrimoniales, que consisten en un a perdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. En cuanto al daño moral sostiene, que consiste en afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, es en sí, como aquél sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria.

También este daño moral es definido, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

En nuestro Código Civil, el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que “el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

En el caso bajo análisis, el actor argumenta haber sufrido un daño moral, por lo que trajo a los autos las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprende a su favor, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre. De la misma forma se evidencia que junto con su escrito de demanda consignó unos documentos sobre los cuales fundamenta su pretensión y que los mismos corren insertos de los folios 13 al 24 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron en su oportunidad impugnados por la parte demandada de autos.

Con referencia a lo mencionado anteriormente sobre los documentos consignado junto con el libelo de demanda y que los mismo fueron objeto de impugnación en la demanda de Daño Moral objeto de la presente litis, hay que tomar en cuenta, que para parte de la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, que entres sus publicaciones ha establecido: “…Los periódicos como documentos, como cosas que representan, no escapan de todo principio común a todos los documentos. Ellos no pueden ser objeto de desconocimiento, ni de tacha. Si se les desconoce o tacha, ambas figuras, ambas defensas no podrían sustanciarse o tendrían que ser declaradas sin lugar, y mientras no se les ataque su eficacia probatoria, ellas como documentos, seguirían representando el hecho publicado al cual consta a los autos. Por ello, la parte contra quien se produce un periódico, para invalidar su eficacia probatoria, no tiene sino dos vías: impugnarlo por falso o, negar que él haya hecho la publicación que allí consta y que se le atribuye…”.

En el caso de autos, específicamente, la parte demandada impugnó en general y pormenorizadamente, todos y cada uno de los panfletos, supuestos documentos certificados, publicaciones de periódicos, entre otros. Visto de esta forma, las publicaciones periodísticas, por la existencia de la intermediación que revela la diferencia entre la fuente y el medio de prueba y, siguiendo la clásica visión de autores de la talla de FRAMARINO DEI MALATESTA y del propio P.C. (Lógica de las Pruebas en Materia Criminal. Tomo II, Ed. Temis, Bogotá 1964, pág 335), este tipo de documento requiere de pruebas complementarias como requisito de validez, en relación: a) Identidad: o correspondencia entre lo que aparece escrito y lo que se escribió en realidad; b) Correspondencia Personal: de la persona que aparece como firmante, como interviniente en el documento, como autora de él, con la persona que lo firmó y extendió en el documento y c) Correspondencia Material: de lo que está escrito con lo que del documento resulta como existente, ocurrido o dicho. Elementos que bajo la impugnación del demandado, son trasladados en carga al Actor, para que, junto con la integración de otros medios, se pueda establecer la verdad o el alcance del contenido de la documental (verosimilitud y autenticidad de quien procede tal declaración), que llevaría la convicción al juzgador de acreditarse la pretensión y por ende procedente la indemnización del daño.

En el caso de autos, las publicaciones de prensa y demás documentos consignados en su oportunidad por la actora e impugnadas por la demanda, poseen autenticidad de su publicación, aunado a que además de ello el actor reprodujo una serie de pruebas para darle certeza a lo alegado en su libelo de demanda, de allí se desprende los documentos consignados en copia certificada y en originales de otras publicaciones de prensa los cuales corren insertas a los folios 205 al 239 de la primera pieza del expediente de donde se evidencia el hecho dañoso por parte de los demandados de autos los cuales con intención realizaron denuncias de supuestos hechos para cuestionar los actos del demandado, colocándolo al escarnio publico, lesionando el honor y reputación , creando afección de tipo moral y emocional y así se decide.

De la misma forma promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos C.J. VILLEGAS ZAPATA, RUBEN CASERES ZAMBRANO, J.E. CRESPO, J.J.G. SEIJAS, A.O. TERAN, J.G.R.G. y C.Y.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.190.279, V-7.296.914, V-349.156, V-8.826.453, V-14.637.654, V-11.692.031 y V-14.191.143, respectivamente quienes a rendir sus declaraciones manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación al abogado G.C. y a los ciudadanos J.C., I.M., J.V., J.G. y S.S.; Que los mencionados ciudadanos han sometido a G.C., su familia y allegados, al desprecio, escarnio público, por noticias explanadas en prensa regional, por panfletos que circularon por distintos sectores de Villa de Cura y por comentarios formulados directamente de los ciudadanos mencionados. Que estos comentarios fueron que el doctor Cabrera, era un ladrón, estafador, que tracaleaba a los clientes haciéndoles firmar documentos en blanco para apoderarse de sus patrimonios particulares, actuando de forma fraudulenta y en perjuicio de ellos, que era un abogado deshonesto, desleal incompetente y que tenía varios autos de detención y sometimiento a juicio; que los mismos entregaron panfletos con expresiones groseras, donde lo señalaban como ladrón y nombraban a sus familiares en donde los involucran en hechos ilegales; que el mismo ha tenido que ser sometido a tratamiento psiquiátrico, ya que estos sucesos lo han afectado psíquica y emocionalmente, afectando también a miembros de su familia; así como también han leído en prensa los dichos de los mencionados ciudadanos demandados; que también se han dirigido al público del sector a manifestarle que el abogado Cabrera era un ladrón y estafador; testigos estos que quedan firmes y contestes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios, por lo que esta sentenciadora los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Asimismo se observa al folio 403 al 477, copias de las actuaciones de los archivos emanadas del Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas “LA FUNDACIÓN, S.A.” donde se evidencia informes, exámenes y otros por las cuales fue hospitalizado el abogado G.R. CABRERA HERNANDEZ desde el 15 de abril de 2003 al 19 de abril de 2003, el cual este Tribunal lo desecha por cuanto en este no se precisa que los motivos de este juicio hayan generado la reclusión del mismo a ese centro asistencial, por lo que no se le ningún valor probatorio y así se decide.

Igualmente corre inserto al folio 479, comunicación emanada por el Diputado de la Asamblea Nacional A.J.H., en respuesta a lo concerniente de la denuncia realizada contra el abogado G.C., se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio y así se decíde.

La parte demandada por su parte promovió lo siguiente:

Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos para su representada, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico.

En lo atinente a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada y demandante, se comisionó al Juzgado del Municipio Z. delE.A. para su evacuación. Pero antes de pasar a analizar lo evacuado en el juicio, tenemos que tomar en cuenta que la doctrina ha dicho: “…Para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC).

Producto de esta carga para el absolvente es que las respuestas evasivas o la falta de contestación a las preguntas que le hace su contraparte se tendrán por respuestas afirmativas (artículo 412 del CPC). Este modo de provocar la confesión es promovible en los procesos de raíz civil…

…Tratándose de una forma de provocar la confesión es indudable que es la parte quien debe absolverlas; y como los apoderados de los litigantes, sean o no judiciales, se reputa que son la parte misma, ellos pueden ser llamados a absolver posiciones siempre que se den tres condiciones: 1) Que subsista el mandato para el momento de la promoción de las posiciones, así luego se renuncie o se revoque. 2) Que las preguntas versen sobre hechos pertinentes realizados por el mandatario en nombre de su mandante, lo que necesariamente incluye que los hechos estén dentro de los límites del mandato. 3) Que los mandatarios sean escogidos por el promovente”.

De manera que, partiendo del criterio doctrinario antes mencionado nos encontramos con que al momento de la evacuación de las posiciones juradas, compareció el abogado G.C., quien fuese llamado absolverlas, pero la parte promovente, es decir la demandada no fue ni por si ni por medio de apoderado alguno por lo que dicho acto fue declarado desierto, tal y como consta al folio 339 de la primera pieza del expediente. Por otro lado fueron llamados a absolverlas recíprocamente los demandados de donde se evidencia que al ser llamado los ciudadanos J.Y. CONTRERAS BOLIVAR y J.G.V., no comparecieron, por lo que el accionante procedió a estamparlas de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo cuando fue llamada absolverlas la ciudadana I.K.M., entre otras cosas dejó sentado lo siguiente: “…como es cierto que… …esparció y distribuyó en la principales avenidas y calles de las parroquias que conforman el Municipio Z. delE.A. conjuntamente con los ciudadanos J.C., J.V., J.G. y S.S., panfletos donde me tildaron de estafador, ladrón… …CONTESTÓ: Eso es falso, los únicos responsables de eso es el señor J.C. y el señor J.V., quienes me propusieron para hacer esa actividad lo cual me negué. …como es cierto que suscribió personalmente y es coautora directa conjuntamente con los ciudadanos J.C., J.V., J.G. y S.S., del escrito (denuncia) remitida a la Comisión Permanente de la Contraloría de la Asamblea Nacional en virtud de la cual me imputan una serie de hechos humillantes y vergonzosos… …CONTESTÓ: Es cierto, pero nosotros fuimos manipulados, por que los que armaron eso fue el Concejal J.G.V. y J.C., ellos fueron los autores de eso. …como es cierto que usted personalmente y de manera conjunta con los concejales J.C., J.V., J.G. y S.S., fue responsable y coautora directa de la reseña publicada en el Diario La Razón… …CONTESTÓ: Lo que puedo decir es que es cierto pero fueron ellos los concejales antes mencionados J.C. y J.G.V. y nosotros prácticamente por inexperiencia caímos en el juego. …fue responsable y coautora directa de la reseña publicada en el diario El Siglo… …CONTESTÓ: es cierto pero fue una manipulación de los concejales J.C. y J.G.V. quienes estaban armando todo…”. Y el ciudadano J.D.G., dejo sentado lo siguiente: …como es cierto que su intención específica y deliberada con las actuaciones indicadas… …fue la de someter al desprecio y escarnio público y lesionar gravemente mi honor y reputación, así como a mis familiares y allegados, mediante afirmaciones e imputaciones injuriosas, ofensivas, denigrantes, difamatorias, calumniosas y humillantes. CONTESTÓ: No, por ningún respecto, quienes si parecen que tenían esas intenciones eran los concejales J.C. y J.G.V.. …es cierto que dichas afirmaciones e imputaciones son total y absolutamente falsas e infundadas. CONTESTÓ: Sí, realmente no tienen ningún asidero las afirmaciones e imputaciones que lamentablemente le hicimos al Doctor G.C., pero fueron los concejales J.C. y J.G.V. los que siempre dijeron que tenían pruebas con lo cual nos engañaron, pues nunca las presentaron a pesar de que se las pedí. De los dichos se evidencia que realmente la prueba basada en los términos legales de ley, da fe de lo alegado por el accionante ya que son los mismo demandados a través de sus dichos quienes aseveran que es cierto el daño moral causado por ser falsas las aseveraciones imputadas y expuestas al escarnio publico al demandante de la presente litis por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento civil y así se decide.

Con respecto a las impugnaciones realizadas esta juzgadora considera que al haber analizado cada una de las pruebas y adminiculado con las deposiciones de los testigos y los dichos de los demandados en la posiciones juradas se observa que las misma no tienen ninguna relevancia en la presente litis por cuanto el demandado tenía la carga de la prueba en función de demostrar sus basamentos de las imputaciones realizadas por lo que en conclusión al no haber ningún mecanismo idóneo a ellos no debe prosperar y así se decide.

Con respecto a las documentales consignadas con las siglas “CV-1” y “CV-2”, consignados en fotostátos, las cuales fueron impugnadas por el accionante en su oportunidad, este Tribunal los desechas por no aportar nada en relación a lo debatido en la presente litis, ya que los mismo fueron de fechas anteriores al cargo ocupado por el demandante para el momento de las denuncias realizadas por los hoy demandados por lo que no pueden ser apreciados por esta Juzgadora, teniendo que forzosamente ser desechados y así se decide.

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Por las circunstancias ya analizadas para el momento de la valoración de las pruebas aportadas, es decir, que a través de todas aquellas traídas por las partes indistintamente de quien fue el que las incorporo al juicio, esto en aplicación de la unión global o apreciación global del medio probatorio, recordando en principio que el actor accede al órgano jurisdiccional para instar la tutela jurídica del Estado, por la vía del daño moral, se evidencia después del exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado. En cuanto al daño moral demandado, observa este Tribunal, que fue totalmente probado y que si existe relación de causa efecto entres los demandados y el demandante, con elementos suficientes, a través de documentos, testigos y deposiciones de las misma partes donde hacen confesión de lo hoy demandado, para que esta Juzgadora llegase a la convicción de que el demandante si sufrió un daño psíquico, espiritual o emocional que sobrellevase a alguna indemnización, por parte de la hoy accionada.

Ha sido bastante clara la Jurisprudencia del M.T. de la República que ha establecido que la responsabilidad civil general consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser demostrados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria solicitada por parte del peticionario, a saber:

1) Una actuación imputada al accionado;

2) La producción de un daño antijurídico; y

3) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Por lo anteriormente expuesto y del análisis de todas las pruebas del caso bajo estudio y la concurrencia que asisten a los requisitos antes señalados para determinar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la demandada de autos, relacionado con los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar, según los cuales, afirma que como consecuencia de su actuación se le han causado daños; y en este sentido, considera este Juzgadora, que al existir relación de causalidad entre los presuntos agentes que produjeron el daño y el resultado, además de haberse comprobado fehacientemente el daño experimentado, la presente acción debe prosperar y Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por G.R. CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.408, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, contra J.Y. CONTRERAS BOLIVAR, I.K.M., J.G.V.M., J.D.G. y S.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.823.244, V-6.138.703, V-349.064, V-856.425 y V-7.279.109, respectivamente, por DAÑO MORAL. SEGUNDO: Al pago de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy día TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,00) por concepto de indemnización por el Daño Moral experimentado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 13 de agosto de 2010.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron la respectivas boletas.

El Secretario,

LMGM/joel

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