Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., diez de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO : CP01-L-2014-000041

DEMANDANTE: B.E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.482.

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: L.A.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, (ZONA EDUCATIVA-APURE).

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego el día diecinueve (19) del mes y año en curso, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante.

Por lo que, el siete (7) de marzo del presente año, la demandante de autos, ciudadana B.E.G.C., se dio por notificada del despacho saneador y consignó escrito de subsanación, en los siguientes términos:

……Yo, B.E.G.C., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.238.482 de esta domicilio Urbanización Terrón Duro vereda 14 casa numero 17 al frente de la casa de los niños debidamente asistida a este acto judicial por el abogado L.M. venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°11.241.074 con domicilio procesal en el Barrio J.W.R.C.P. N° 3, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°137.684, para aclarar ciudadano juez, el ciudadano M.Á.N. director legal de la oficina Madre Colaboradora en la Zona Educativa de San F.E.A. calle casa de zinc

PRIMERO: Edificio sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación, torre de servicio, piso 1 Distrito Capital, Parroquia Altagracia, Esquina de Salas, Caracas. Representado por H.R., y mi horario de trabajo era de 12:30pm a 5:35 de lunes a viernes.

SEGUNDO: Demando a esa oficina representada por el ciudadano M.Á.N. por diferencia de salario, y que se me conceda el cargo fijo, del año 2012 mi sueldo era de 630Bsf hasta el presente sueldo que tengo que es de 630Bsf……

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala con respecto al despacho saneador, lo siguiente:

Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….

En este mismo orden de ideas, podemos definir que el despacho saneador como “El momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenar para la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por el Tribunal.

Considera esta Juzgadora que, del análisis hecho al escrito de subsanación consignado en fecha siete (7) de marzo de presente año, se evidencia del mismo que fue subsanado en la forma parcial, ya que no se dio respuesta al Particular Segundo, donde se le solicitó que indicara, si la relación de trabajo se mantiene vigente; y de igual manera ocurrió con el Particular Cuarto, donde se le solicitó que indicara, si la parte demandada o demandas le cancelaron las vacaciones; en caso de ser positiva su respuesta, señale los años que le fueron cancelados; de igual forma se insta a la actora ,a informar si fueron disfrutadas las vacaciones vencidas desde el año 2005 hasta el 2013.

Ahora bien, dado que la parte demandante, representado en la persona de la ciudadana B.E.G.C., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.A.M., no subsanó las totalidad de los particulares contenidas en el auto de fecha 19-2-2014; en razón de ello, quien se pronuncia considera que al no haber subsanado totalmente el despacho saneador, dificulta la labor del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, por cuanto, la procedencia de los conceptos reclamados y los hechos alegados no están lo suficientemente determinados, además de ello, que puede dificultar la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior, en cada una de sus etapas procesales; en consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana B.E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.482, de este domicilio, asistido por el abogado L.A.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, con motivo de la reclamación de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

La Juez Titular,

Abg, A.T.P.A.

La Secretaria,

Abg. N.T.S.

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