Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000023

-I-

PARTE ACTORA: ciudadanos L.J.B.M. y J.J.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.767.514 y V-9.063.999, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.A.H., M.L.C. y P.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.919, 40.789 y 91.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARIANNA D`AMBROSIO BOLLICI y M.T.B. de D`AMBROSIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.944.493 y V-3.665.000, respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE CONTRATO (Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).

- II -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 06 de mayo de 2014, y acordada por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2014.

Asimismo solicitada nueva providencia cautelar por la parte actora en fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal procedió a decretar en fecha 17 de junio de 2014, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por escrito presentado en fecha 03 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a las medidas decretadas en autos, fundamentándose en la ausencia total y absoluta del fumus b.i. y del periculum in mora.

Ante tal situación y aperturada opes legis la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las partes no promovieron pruebas.

-III-

Ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a las medidas decretadas en fecha 23 de mayo y 17 de junio de 2014, en los términos siguientes:

La parte accionante en escrito de fecha 06 de mayo de 2014, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

...En el presente caso nos encontramos frente a una demanda de nulidad de ventas (exp.no.AP11-V 2013-1120), y nuestra pretensión es que se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dirigida a impedir, que los bienes inmuebles sobre lo cuales se solicita el decreto cautelar y que más adelante serán identificados, salgan del patrimonio de la co-demandada MARIANNA D’AMBROSIO BOLLICI, arriba identificada, por cuanto nuestros representantes tienen derechos de propiedad sobre los mismos, teniendo en este sentido, la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que esta destinada a proteger derechos reales, de los cuales nuestros representados son titulares…con vista de las documentales que se acompañan y que sirven como medios de prueba del riesgo manifiesto que corren los derechos reales de nuestros representado, así como la presunción grave que ha quedado evidenciada del derecho que se reclama, solicitamos con todo respecto la admisión de la presente solicitud y se ACUERDE Y DECRETE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes inmuebles...

(negrillas propias del escrito).

Igualmente en su escrito de solicitud de medida de fecha 12 de junio de 2014 expresó:

“...Ahora bien, como quiera que en efecto no se acompañó, como corresponde, el documento protocolizado a nombre de la demandada del inmueble distinguido 5J; en esta oportunidad, con idéntico fundamento a todos y cada uno de los particulares que detalladamente expusimos en nuestra solicitud de fecha 06 de mayo de 2014, los cuales damos por reproducidos en su integridad y con idéntico contenido en el presente escrito, procedemos a solicitar nuevamente MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE 5J, ubicado en la quinta planta tipo Cuerpo “B” del Edificio “Residencias Cabo Mar” frente a la Avenida Rotival, Urbanización Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Higuerote del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz Estado Miranda, inscrito bajo el Número: 2013.585; Número de Asiento Registral: 1 Matriculado con el No. 228. 13.2.1.8204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y cuya copia certificada acompañamos a esta solicitud constante de doce (12) folios útiles MARCADA “5J”, de donde se evidencia que el mismo es, según dicho documento, formalmente, propiedad de MARIANA D´AMBROSIO BOLLICI arriba identificada, y cuya nulidad hemos demandado, ampliando así de este modo la medida ya decretada y que la misma recaiga igualmente sobre el bien inmueble antes identificado ...” (negrillas y subrayado propias del escrito).

La parte demandada fundamentó su oposición en los siguientes términos:

...El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 585 los principios generales mandatorios para el decreto de medidas preventivas; específicamente exige, como condición sine qua non, para decretarlas válida y legalmente, que se cumplan los requisitos del Fumus B.I., esto es, la presunción grave del derecho reclamado, acreditada con un medio de prueba que sea capaz jurídicamente, tanto en lo formal como en lo sustantivo, de fundar tal presunción, como también el requisito concurrente de Periculum in Mora; esto es, la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos requisitos se han exigido pacíficamente, pero sobre todo, con mucho mayor rigor, para aquellas medidas como la solicitada por los actores, dada la extensión y máxima gravedad de ésta, la cual en el caso al ser derecho y garantías constitucionales de nuestra representada MARIANNA D´AMBROSIO BOLLICI, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y amenazan con lesionar sus derechos de propiedad y libertad económica, los cuales se encuentran consagrados en los artículo 49, 26, 115 y 112 de la Constitución. En el presente caso no sólo es evidente, como detalladamente lo demostramos a continuación, que no se cumplieron por la parte actora ni están dados ni demostrados en forma alguna en autos eso requisitos, sino que por el contrario lo que está de manifiesto, por las propias características y alegatos contenidos en el libelo de demanda y su reforma, es la más absoluta y total ausencia e inexistencia de toda y cualquier presunción en el caso de autos tanto del derecho reclamado como del periculum in mora, todo lo cual no viene sino a poner en evidencia una gran temeridad e imprudencia en la actuación de la parte actora, quien actúa sin importarle reparar el inmenso daño que puede infringir a nuestra mandante, al solicitar a este Tribunal que decretara las medidas, sin preocuparle que con dichas medidas podrían hacer sucumbir el patrimonio de una persona, por demás cumplidora de sus obligaciones y generadora de bienestar social, como lo es nuestra representada. Esa insólita actuación mal podría ser consentida por este honorable Tribunal. Lo procedente es que se revoquen dichas medidas cautelares, para evitar que se causen daños irreparables no sólo a nuestra mandante (los cuales con la interposición de la demanda ya han sido causados) sino también a terceros ajenos al presente juicio.... (omissis)... AUSENCIA ABSOLUTA DE PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO, FUMUS B.I.. En primer lugar, desde el punto de vista legal y procesal, es absolutamente improcedente, con un libelo de demanda de las características del que dio origen a esta causa, que se pueda ni siquiera en el plano formal, cumplir con el requisito del fumus b.i., o presunción grave del derecho reclamado.... (omissis)... En otras palabras, al no haberse cumplido en el libelo ni los escritos de solicitud con la carga de alegar (y mucho menos con la de probar) el cumplimiento de la primera conditio iuris del artículo 585 eiusdem, no puede, ni siquiera en potencia, mucho menos en acto, alcanzarse la requerida presunción grave del derecho reclamado, como para que se decretara válidamente la medida cautelar a la que aquí no oponemos. Así pedimos se declare. .... (omissis)... AUSENCIA ABSOLUTA DE PERICULUM IN MORA. Como ha quedado sobradamente comprobado en el capítulo anterior sustentado en la contestación al fondo de la demanda, en el caso de autos no se comprobó ni remotamente por los actores el indispensable requisito del Fumus B.I. para decretar la medida. Mucho menos haciendo alusión a cantidades de dinero supuestamente sustraídas (que no demandaron) como para comprobar su pedido de nulidad de otorgamientos de contratos con documentos (dicen ellos, evidencias) obtenidos en un (sic) una averiguación penal en curso ante la Fiscalía del Ministerio Público. Pero además, el caso es que tampoco se cumple en las medidas el requisito necesariamente concurrente del Periculum in mora. No sólo no se cumple ese requisito porque la parte actora incumplió su carga procesal de comprobar la presunta existencia de presunción grave de que se haría ilusoria la ejecución del fallo si en el caso de autos no se decretaba la medida, sino porque los signos evidentes de que tal riesgo no existe ni existirá son claros, contundentes y manifiestos en el caso de autos.... (omissis)...En el supuesto negado de que sea declarada sin lugar la oposición aquí interpuesta ó considere este Juzgado tener que esperar a resolver sobre el fondo de la demanda para no emitir pronunciamiento sobre éste, a tenor de las disposiciones del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil solicitamos del honorable Juez, limite las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.....

En la oportunidad probatoria ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover y evacuar las pruebas que convengan a su derecho.

En este orden de ideas, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

Igualmente el artículo 588 eiusdem dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

En tal sentido, se evidencia que a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) Ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.

Tenemos entonces que de la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.

Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido).

Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.

Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.

En tal sentido y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a las medidas decretadas, juzga quien aquí decide que, en primer lugar, que al momento de decretar la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad anteriormente descritos, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos forzosamente debe Declararse Sin Lugar la Oposición a las Medidas, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Operador de Justicia.

-IV-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a las medidas decretadas por este Juzgado en fechas 23 de mayo y 17 de junio ambas de 2014.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 23 de mayo de 2014, que recayó sobre los siguientes bienes inmuebles:

1- Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 4-F del piso cuatro (4), con número catastral 15312C15917704611, del Edificio Residencias “La Loma” de la Etapa IV del Conjunto Residencial La Bonita, ubicado en la Trinidad jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, inmueble que se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 10, Protocolo 1, en fecha 01 de agosto del año 2006, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00Mts2), y consta de las dependencias siguientes: comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y un puesto de estacionamiento de vehículos identificado con el número 4-F de la Torre B (número 128 del listado) ubicado en la planta baja del edificio; y está alinderado así: NORTE: Apartamento número 4E; SUR: Con fachada del edificio; ESTE: con fachada y Pasillo; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio del CINCO MIL SESENTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,5060%), según consta de documento de condominio y su aclaratoria. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARIANNA D´AMBROSIO, según documento protocolizado en fecha 04 de enero de 2013, bajo el Número 2013.17, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.12472 y correspondiente al Libro de Folio real del Año 2013.

2- Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguida con el No. 3A del piso tres (3) de la Torre B del Edificio Residencias La Loma de la Etapa IV del Conjunto Residencial La Bonita, ubicado en la Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, inmueble que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 3, protocolo 1, en fecha 7 de abril de 1994, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 Mts2) y consta de las dependencias siguientes; comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en la planta baja del edificio identificado con el número 3-A de la torres B (número 116 del listado); y esta alinderado así: NORTE: Apartamento Número 3B; SUR: escaleras del edificio; ESTE: Pasillo y, OESTE: Fachada oeste del edificio. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio del CERO ENTEROS CON CINCO MIL SESENTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,5060%) según consta de documentos de condominio y su aclaratoria. Dicho inmueble pertenece a MARIANNA D’ AMBROSIO, titular de la cédula de identidad No. 13.944.413, según documento inscrito en fechas 04 de enero de 2013, bajo el Número 2013-18, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.12473 y correspondiente al libro de Folio real del año 2013.

Participada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con oficio No. 14-0357 de fecha 27 de mayo de 2014.

TERCERO

Mantener vigente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de junio de 2014, que recayó sobre el siguiente bien inmueble:

“Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Cinco- J (5-J), ubicado en la quinta planta tipo “B” del Edificio “Residencias Cabo Mar”, frente a la Avenida Rotival, Urbanización Balneario Higuerote, jurisdicción del Municipio Higuerote del Estado Miranda, inmueble que se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, Higuerote, bajo el No. 50, Folios 327 al 332, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1995, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts2) y consta de las dependencias siguientes: Pasillo de entrada, área de kitchinette, sala, comedor, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio auxiliar con closet, un baño auxiliar, y está alinderado así: NORTE: Con Apartamento Número 5-1; SUR: Con apartamento 5-K; ESTE: con la fachada Este y OESTE: con pasillo de circulación. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo sencillo, ubicado en la planta baja del edificio identificado con el número y letra 5-J, puesto de estacionamiento éste que forma un todo indivisible con el apartamento antes identificado. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del CERO CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (0,94%) sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios, todo según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1990, inscrito bajo el No. 31, Folios 172 al 185, Tomo 8, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 2013, bajo el Nº 2013.585, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.8204, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.”

Participada al Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, con oficio No. 14-0451 de fecha 20 de junio de 2014.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga y nota de Secretaría que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Primero (1º) de Agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 12:36 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/aurora

AH13-X-2014-000023

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