Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO: AP21-S-2005-1257.

Visto que se inicio la presente solicitud de Oferta Real de Pago interpuesta por el abogado J.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.879, actuando en su carácter de Tesorero de "LA CAJA DE AHORROS DE LOS BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS (CABOMCA)", a favor de la ciudadana C.E.L. C.I. 8.338.259, en fecha 08 de julio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 11 de julio de 2005 se le dio por recibido por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 12 de julio de 2005 se admite la solicitud de Oferta Real de Pago, librándose los respectivos carteles de notificación y ordenándose mediante oficio a la Oficina de Control de Consignaciones la apertura de la respectiva cuenta bancaria. En fecha 03 de octubre de 2005 se certifica por la secretaria del Juzgado Sustanciador la notificación practicada al oferido, En fecha 24 de octubre de 2005 se recibe por este Juzgado el expediente para la celebración de la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha se levanta acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y en la cual la parte oferida manifiesta su inconformidad con la oferta presentada. Ahora bien, tal y como ha quedado recientemente asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L. que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso que fue en fecha 24 de octubre de 2005, en la cual se levanto acta con ocasión a la audiencia, ninguna de las partes en el proceso han efectuado hasta la fecha actuación alguna, por lo que se evidencia que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso.

Segundo

Que se libre oficio a la Oficina de Control de Consignaciones Ordenadose la liberación de la cuenta bancaria a favor del oferente, por efecto de la perención declarada.

Tercero

Que se libre notificación de la presente decisión a la parte oferente a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

El Juez

Abg. Anibal Abreu

La Secretaria

Abog. Elis Hernández

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Elis Hernández

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