Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES.

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 0130-14

PARTE RECURRENTE

INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA. Creado por Ley dictada por el C.L.d.E.M. en fecha 27 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2000.-

ABOGADOS APODERADOS DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA

M.A.E.G., G.A.G., Y.R.M.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.902, 91.661, 96.778 respectivamente, según se evidencia de los instrumentos poder que rielan a los folios 27 al 30 del expediente

SUSTITUTOS DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

C.O.G., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., M.A.F., R.E.M., A.D.V.D., G.A.S., J.C.Z., M.J.I., P.M., A.M.F.C., SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA A.B., A.L.M. y A.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente, según se evidencia de los instrumentos poder que rielan a los folios 31 al 34 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO DE NULIDAD

I

En fecha 17 de febrero de 2014, los apoderados judiciales del recurrente conjuntamente con los sustitutos del Procurados General del Estado Bolivariano de Miranda, interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 065-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 19 de febrero de 2014, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 21 de febrero de 2014, se dicta auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordeno la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del beneficiario del acto administrativo recurrido R.C.R.M..-

El 26 de febrero 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 25 de febrero de 2014, la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO. En esta misma fecha se dicta auto mediante el cual se declara Improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.-

El 05 de marzo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 26 de febrero de 2014, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 07 de marzo de 2014, la sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2014.-

El 11 de marzo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 06 de marzo de 2014, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 11 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2014.-

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, de dicta auto mediante el cual se escucha, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte recurrente.-

El 13 de marzo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 12 de marzo de 2014, la notificación del ciudadano R.C.R.M..-

Por auto de fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 09 de abril de 2014 a las once de la mañana (11:00 am).-

En fecha 09 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la abogada Y.M., en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, los abogados C.S. y G.S., en su condición de sustitutos del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, la abogada A.R., en su carácter de FISCAL AUXILIAR 33° NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, la abogada F.A., en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, y del ciudadano R.R., en su condición de beneficiario del acto administrativo asistido por la Procuradora del Trabajo DEIMY LEEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.040. Se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Por auto de fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.-

En fecha 12 de mayo de 2014, la sustituta del Procurador General del Estado Miranda y la apoderada judicial de la recurrente, presentaron escrito de informes.

El 20 de mayo de 2014, el sustituto del Procurador General de la República consignó escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2014, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario, consignó escrito.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el querellante que en el acto administrativo impugnado se encuentra presente el vicio de incompetencia, por cuanto la Inspectoria del trabajo ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.C.R.M., siendo este un funcionario público nombrado a través de un acto administrativo, bajo una relación estatutaria que se regía bajo la Ley de Estatuto de la Función Pública, y siendo, finalmente, destituido por otro acto administrativo, siendo competente, en caso de recurso contra la destitución, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos.-

Indica que la Inspectoria erro en ordenar el reenganche del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 92 y 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales excluyen a los funcionarios públicos del control que ejercen las autoridades administrativas del trabajo.-

Señala la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto tomo su decisión basándose en la existencia de una supuesta relación de trabajo y de un despido, siendo lo correcto que la relación que lo unía con la recurrente era funcionarial estatutaria designado mediante acto administrativo de nombramiento y fue destituido del cargo mediante un procedimiento disciplinario de destitución.-

Asimismo indica que la Inspectora del Trabajo señalo que el trabajador no podía cumplir con el cargo de funcionario público ya que no reunía las condiciones necesarias para el cargo de conformidad con los artículos 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, naciendo con esto el vicio de falso supuesto de derecho.-

Por último denuncia el recurrente el vicio de incongruencia negativa, ya que fueron omitidos sus alegatos y las pruebas promovidas en sede administrativa con la intensión de probar la condición de funcionario público y la existencia de un Acto Administrativo valido el cual nombro al trabajador como Conductor de Vehículos Bomberiles.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

Es de acotar, que a la audiencia de juicio, compareció la ciudadana F.A., en su carácter de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO, quien ratifico la validez del acto administrativo recurrido. Sin embargo, al ser la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, un ente sin Personalidad Jurídica, es decir, no tiene capacidad jurídica para actuar en la presente causa, es un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, por lo tanto, la representación judicial de la misma corresponde por Ley a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.- Así de deja establecido.-

En fecha 20 de mayo de 2014, vencido el lapso de informes, el abogado HOUWERD HERNANDEZ, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual realiza un estudio del acto de nombramiento, para concluir señalando que en virtud que el mismo no se realizó conforme a las estipulaciones normativas que rigen la materia, el mismo es nulo y por consiguiente debe aplicarse al trabajador la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.- Igualmente manifiesta que ante la ausencia del expediente administrativo del trabajador, en el que se evidenciara el cumplimiento del procedimiento de destitución, en base a elementos de prueba que corroboraran la causal en la que se sustentó la sanción, debe concluirse que las pretensiones del recurrente no fueron probadas en su oportunidad.-

-IV-

DE LA OPINION FISCAL

En fecha 23 de mayo de 2014, el abogado L.E., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contencioso-Administrativa y Tributario, consignó escrito mediante el cual textualmente señala:

…En el caso que nos ocupa, se aprecia que la parte demandante incorporó a los autos prueba documental contentiva del Acto Administrativo de Nombramiento Definitivo S/N, de fecha 16 de octubre de 2006, mediante el cual se designó al ciudadano R.C.R.M., en el cargo de Bombero Urbano: Operador de Vehículos Bomberiles del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, evidenciándose de esa manera el ingreso del referido trabajador a prestar servicios a la Administración Pública, en un cargo establecido como de carrera en la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estad Miranda en su artículo 72 Parágrafo Primero, adquiriendo de esa manera la condición de funcionario público, mediante un acto administrativo valido.

(…)

Determinado lo anterior, y siendo que el ciudadano R.C.R.M., ostenta condición de funcionario público tal y como se indico anteriormente, y fue acreditada en autos por la accionante al incorporar como medio probatorio la documental referida al Acto Administrativo de Nombramiento Definitivo S/N, de fecha 16 de octubre de 2006, mediante el cual se designó al referido funcionario en el cargo de Bombero Urbano: Operador de Vehículos Bomberiles DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBERO DEL ESTADO MIRANDA, consecuencia, esta Representación del Ministerio Público, concluye que tratándose de una relación de empleo público, no era posible someter a la consideración de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda la controversia derivada del acto administrativo que acordó la destitución del ciudadano R.C.R.M., de su cargo de Bombero Urbano:Operador de Vehículos Bomberiles, adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, por ser una relación regida por normas legales o estatutarias de distinta naturaleza de las normas laborales, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la P.A. N° 065 de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra viciada de nulidad absoluta por vulnerar el artículo 49.4 de orden Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

-

Finaliza la representación Fiscal solicitando la aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenar la reapertura del lapso para que el ciudadano R.R. pueda de manera adecuada interponer la querella funcionarial correspondiente, dentro del lapso de tres meses contados a partir de la notificación de la sentencia dictada en la presente causa.-

-V-

DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y veintiséis (26) anexos.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A.N.. 065-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano R.C.R.M..-

Alega la recurrente la existencia del vicio de incompetencia por cuanto la Inspectoria del Trabajo error al declarar con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano R.R., en razón que éste ostentaba la condición de funcionario público al ejercer el cargo de Bombero Urbano: Operador de Vehículos Bomberiles para el Instituto Autónoma Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.-

Es apropiado iniciar señalando, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

Artículo 4: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”. (negrillas del Tribunal).

De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley.

Si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

Estamos en presencia de la usurpación de autoridad cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ N° 0095/2003, de fecha 18 de junio de 2003, caso M.C. de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalo lo siguiente:

(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto

.

De igual manera la referida Sala en sentencia Nº 00539 de fecha 27 de mayo de 2004, indica lo siguiente:

Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

Ahora bien, se observa de las copias certificadas del expediente administrativo N° 039-2013-01-00707 llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los siguientes hechos:

  1. - En fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano R.R., acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a denunciar el despido de que fue objeto. En la mencionada solicitud manifestó haber ingresado al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 16 de octubre de 2006, en el cargo de BOMBERO-LINEA DIVISION PLAEDBEM (folio 03 cuaderno de recaudos N° 1).

  2. - El ciudadano R.R., anexa a la denuncia presentada ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entre otras documentales, recibo de pago (folio 06 del cuaderno de recaudos N° 1).

  3. - Auto de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, admite la denuncia interpuesta y ordena al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el reenganche y restitución de derechos. (folio 07 al 08 del cuaderno de recaudos N° 1).

  4. - Cursa al folio 10 al 12 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, Acta de Ejecución para el Reenganche y Restitución de Derechos, en la cual se observa que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, alegó la incompetencia de la Inspectoría para ordenar el reenganche del trabajador por tratarse de un funcionario público y la apertura de una articulación probatoria.-

  5. - Inserto al folio 29 del cuaderno de recaudos N° 1, Nombramiento Provisional de fecha 16 de octubre de 2006, mediante el cual se le informa al ciudadano RINCON M.R.C. “…previo el cumplimiento de todos los requisitos de ingreso solicitados por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, usted ha sido seleccionado para ingresar a nuestras filas. Asimismo hacemos de su conocimiento y en concordancia con el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que a partir de la presente fecha y por tres meses, usted comenzará el periodo de prueba, al cual se refiere el nombrado artículo. Lapso en el cual será evaluado por su superior inmediato, y superado el mismo, se procederá al ingreso como funcionario al cargo para el cual fue seleccionado. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado. El cargo a ocupar de BOMBERO URBANO: OPERADOR DE VEHICULOS BOMBERILES, a partir del 16/10/2006…” (negrillas del Tribunal).

  6. - Boleta de notificación, mediante la cual el Comandante General (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, le notificó su destitución en los siguientes términos: “…me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Comandancia General acordó MEDIDA DE DESTITUCION del cargo de bombero que desempeña en esta institución, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) en el procedimiento disciplinario de destitución seguido en su contra en el expediente signado con el número 020-2012, a cuyos efectos se acompaña, en once (11) folios útiles copia del acto notificado. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le informa que podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión contenida en el acto aquí notificado por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de esta Circunscripción, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación…” (folio 43 del cuaderno de recaudos N° 1). (negrillas del Tribunal).

  7. -Cursante a los folios 165 al 183 del cuaderno de recaudos N° 1, P.A.N.. 065-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, en la cual en su parte motiva textualmente se señala: “…Así las cosas y vista la información suministrada tanto por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACACION UNIVERSITARIA como por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, vemos que el ciudadano RINCON M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.820.428, no ostenta la condición de funcionario público por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para el cargo, ni con los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, sino que es un trabajador que realiza funciones de bombero y en consecuencia no puede ser catalogado como un funcionario de carrera, por lo que deberá regirse por la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, en todo lo concerniente a la relación laboral. (negrillas y subrayado del Tribunal).

  8. - En el lapso probatorio en esta instancia, los recurrentes promovieron entre otras documentales la Resolución N° 012-2013 de fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual se destituye al ciudadano R.C.R.M..- (folios 99 al 109 de la pieza principal del expediente).

    A los fines de establecer si el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por Incompetencia, considera esta Juzgadora necesario realizar las siguientes consideraciones.-

    El Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, es un Instituto autónomo creado por Ley dictada por el C.L.d.E.M. en fecha 27 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2000.- En este sentido, los Institutos Autónomos, y en este caso en especifico el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DE MIRANDA, es una persona jurídica de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por el Estado mediante ley estadal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 consagra en su artículo 142 que “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca”.

    Esta exigencia constitucional la reafirma la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), contemplando en su artículo 96 que “los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en estas”.

    La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006), establece en el artículo 72 que “la creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza.

    Por otra parte, el régimen aplicable a los Institutos Autónomos, esta constituido por:

    * Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Artículo 142, que establece que sólo podrán crearse mediante una ley.

    * Código Civil Venezolano (1982) en el artículo 19, señala que las personas jurídicas tienen obligaciones y derechos

    * Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) En el Artículo 1 establece que la administración descentralizada, debe ajustarse a los procedimientos establecidos en dicha ley.

    * Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.

    En este orden de ideas, y en aplicación de lo antes expuesto, debemos destacar que los actos dictados por los Institutos Autónomos, específicamente los actos de nombramiento y destitución de funcionarios, en tanto órganos pertenecientes a la administración pública descentralizada, son actos administrativos.-

    Ahora bien, se define como Acto Administrativo la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.

    Dentro de la división tripartita de los Poderes públicos, es el que procede del ejecutivo, a diferencia del acto legislativo (o ley) y del judicial (resolución, providencia, auto o sentencia). Además, la autoridad o el agente ha de obrar como representante de la Administración Publica en tanto que persona de Derecho Público; ya que, de proceder como persona jurídica privada, las relaciones encuadran dentro de las civiles o comunes, con los privilegios que en todo caso se atribuyen al Estado y a otras entidades aun en su aspecto "particular".

    En este mismo orden de ideas, debemos establecer como es el control de los actos administrativos.- En este sentido, el artículo 259 de la Constitución vigente establece:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    (negrillas del Tribunal).

    El 22 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyendo el primer instrumento que regula exclusivamente la jurisdicción contenciosa administrativa.-

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que estarán sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

    (…)

  9. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…”

    Igualmente, las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos está regulada en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En ese sentido, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:

    (…)

  10. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (Art. 24.num.1.LOJCA)…” (negrillas del Tribunal).

    Como se indicó anteriormente, el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, es un Instituto Autónomo que forma parte de la administración descentralizada y sus actos, específicamente el nombramiento y destitución de funcionarios a su servicio, constituyen actos administrativos de efectos particulares, sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual es de rango constitucional.

    Por su parte, las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo las cuales están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en el Capítulo II del Título VIII de la referida Ley (artículos 506 y siguientes), por lo que sus competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones en ellas consagradas, resolviendo reclamos en relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores regidos por la normativa antes mencionada.-

    Como se desarrollo ut supra, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia.

    En el caso en estudio, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, entro a conocer y dejar sin efecto el acto de nombramiento y destitución del ciudadano R.R., el cual como se explico ampliamente, constituye un acto administrativo de efectos particulares sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vicia el acto recurrido de nulidad absoluta.

    No tiene competencia la Inspectoría del Trabajo, bajo el argumento que el ciudadano R.R., no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo de Bombero, dejar sin efecto tácitamente el acto administrativo contentivo de su nombramiento, anular tácitamente el acto administrativo de su destitución y cambiar el régimen bajo el cual se desarrolló la relación laboral, por cuanto como se señaló anteriormente el acto de nombramiento en el cargo de Bombero, constituye un acto administrativo sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa.- Así se decide.-

    Considera necesario esta Juzgadora, acotar que de las documentales que cursan a los autos, específicamente del recibo de pago inserto al folio 6 al 7 del cuaderno de recaudos N° 1, que acompaño el trabajador a la solicitud de reenganche que presento a la Inspectoría se evidencia que adicional al salario básico devengado por el ciudadano R.R. al mismo le eran cancelados los siguientes conceptos: Prima T.S.U, Prima por Hijo, Prima por Hogar, Prima Antigüedad, P.d.R., entre otros e igualmente le eran descontados montos por concepto de Fondo de Jubilaciones y Pensiones, Caja de Ahorros y H.C.M., todos conceptos consagrados en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Gobernación de Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado M.S.-Miranda, que ampara a los funcionarios públicos dependientes de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y que le es extensiva en algunas de sus cláusulas al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DE MIRANDA.-

    Finalmente, es de destacar que los funcionarios públicos gozan en general de un régimen mucho más beneficioso que los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta.

    A su vez surge la estabilidad propia del funcionario público de carrera que conjuntamente con el derecho al ascenso, constituyen dos de los pilares de la carrera en Venezuela, siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia como estabilidad absoluta, frente a la estabilidad relativa, propia de la materia laboral.

    La estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido, no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la ley. Por tanto, no procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental) que otorgue las correspondientes garantías al expedientado.-

    Partiendo del análisis precedente, como se indico ut supra, estima esta Juzgadora que la denuncia del accionante se encuentra encuadrada dentro de los parámetros ampliamente señalados del vicio de incompetencia, al dictar el Inspector del Trabajo el acto administrativo en cuestión invadiendo la competencia atribuida a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, siendo esta una incompetencia manifiesta, clara y notoria.

    En consecuencia, se declarara la nulidad absoluta de la P.A. N° 065-2013 de fecha 19 de agosto de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro que declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano R.C.R.M.. Y así se decide.

    Siendo declarado con lugar el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.- Y así se decide.-

    Ahora bien, por cuanto el trabajador, atacó, aunque inadecuadamente ante una autoridad incompetente para ello, el acto de destitución de su cargo que estima contrario a sus derechos e intereses, conducta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia aparentemente lesiva de su situación jurídica subjetiva, esta Juzgadora en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1985 de fecha 08 de septiembre de 2004, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, ordena que en caso que el ciudadano R.C.R.M. decida ejercer contra el acto de destitución el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 92, 93 y 94, se compute el lapso de caducidad de tres (03) meses a partir de la fecha de publicación del presente fallo.- Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA contra la P.A. Nº 065-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.- En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la P.A. recurrida.-

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GTUAICAIPURO.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las 1:00p.m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    C.L.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 30/05/2014, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    C.L.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 0130-14

    OOM/Mv

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