Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000158

ASUNTO: RP11-P-2009-000158

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados J.L.B.R., Freudy J.M.C., Jhonan J.R., Thony R.V.M. y Linmer M.A.R., asistidos en este acto por los Defensores Privados Abg. Yajany J.R.G. y Abg. Eisten A.M.A.. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió la Palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto, mediante el cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchados los ciudadanos J.L.B.R., Freudy J.M.C., Jhonan J.R., Thony R.V.M. y Linmer M.A.R., así mismo me reservo el derecho de solicitar alguna de las Medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien creyere conveniente, luego de las respectivas declaraciones, con la finalidad de establecer la verdad, reservándome el derecho de preguntar, si así lo estimare conveniente, es todo. Seguidamente, se les instruyo a los imputados respecto al delito que se les atribuye, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: J.L.B.R., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.232, nacido en fecha 09-08-1985, de profesión u oficio Pintor, de estado civil soltero, hijo de G.B. y E.R., residenciado en Charallave, Avenida Principal, entre la vereda 4 y 5, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo. Seguidamente, el Segundo de ellos procedió a identificarse como: Freudy J.M.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.310, nacido en fecha 09-08-1987, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de F.M. y G.C., residenciado en la Avenida Universitaria, frente al I.U.T., Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo. Seguidamente, el Tercero de ellos procedió a identificarse como: Thony R.V.M., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-11-1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.786 de profesión u oficio Docente, de estado civil soltero, hijo de A.V. y A.M., residenciado en el Sector Charallave, vereda 6, Casa N° 718, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Cuarto de ellos procedió a identificarse como: Jhonan J.R.M., venezolano, de 25 años de edad, nacido en Guiria en fecha 26-08-1983, titular de la cédula de identidad N° 15.787.237 de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, hijo de J.R. y F.M., residenciado en Charallave, Casa N° 0877, vereda 5, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Quinto de ellos procedió a identificarse como: Linmer M.A.R., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.668, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, hijo de M.A. y L.R., residenciado en Charallave, vereda 3, Casa S/N, cerca del Abasto La Negra, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Oídos como fueron las declaraciones de los imputados, y visto así mismas las actas que conforman el presente asunto, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.L.B.R., Freudy J.M.C., Jhonan J.R., Thony R.V.M. y Linmer M.A.R., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.M.G.. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto de la manera como fueron aprehendidos los imputados de autos, según se desprende de las actuaciones policiales y de investigación presentadas. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto contemplado en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Eisten A.M.A., quien alego: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, donde solicita una Medida Cautelar; esta Defensa solicita se le conceda la L.P. a nuestros defendidos, por cuanto de las actas procesales se evidencia que no hay elementos de convicción suficientes, de que nuestros defendidos estén involucrados en los hechos que se le investigan; motivado a ello es por lo que solicitamos la l.p.. Es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y donde el Defensor Privado solicita la L.P. de los ciudadanos J.L.B.R., Freudy J.M.C., Jhonan J.R., Thony R.V.M. y Linmer M.A.R., éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.M.G., delito que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1.- Acta de Procedimiento, de fecha 23-01-2009, suscrita por el Funcionario Sargento 1ero (IAPES) W.Q., adscrito al Destacamento Policial N° 22, con sede en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados de auto, inserta al folio tres (03). 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2009, suscrita por el Agente I J.F., adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano, inserta a los folios catorce (14) y su vto., y quince (15). 3.- Acta de Inspección Técnica N° 135, de fecha 24-01-2009, suscrita por los Funcionarios Wolfgan Rodríguez y J.F., adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano, inserta al folio dieciséis (16). 4.- Memorandum 9700-226-090, de fecha 24-01-2009, suscrita por el Funcionario Y.V., adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano, en la cual se deja constancia que los imputados No Presentan Registros Policiales, inserto al folio diecisiete (17). 5.- Acta de Investigación, de fecha 23-01-2009, suscrita por el Funcionario Sub Inspector (IAPES) Derbyn J.M., adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserta al folio veintiuno (21). 6.- Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2009, rendida por la victima del presente caso, en la cual expone lo siguiente: eran como las 9:10 de la noche, me encontraba en casa de mi abuela, en el sector el Mangle, y mi esposa se encontraba en el vehículo, cuando se presentaron como tres personas, la sometieron a bajarse del vehículo y meternos dentro de la casa , apuntándonos con una pistola y encerrándonos para que no saliéramos, cuando salí me percate de una comisión de la Policía, y nos desplazamos por la ciudad, encontrando mi vehículo en la vía de La Loma, inserta al folio veintitrés (23). 7.- Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2009, rendida por la ciudadana M.C.M., inserta al folio veinticuatro (24). 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2009, suscrita por el Agente I J.F., adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano, inserta al folio veinticinco (25). 9.- Acta de Inspección Técnica N° 136, de fecha 24-01-2009, suscrita por los Funcionarios Wolfgan Rodríguez y J.F., adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano, inserta al folio veintiséis (26). 10.- Planilla de Vehículos Recuperados, de fecha 24-01-2009, inserta al folio veintisiete (27). 11.- Acta de Inicio de Investigación de fecha 25-01-2009, inserta al folio treinta (30). Todos estos elementos hacen presumir que los imputados son autores o participes del hecho punible. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente éste Tribunal en el presente caso la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados J.L.B.R., Freudy J.M.C., Jhonan J.R., Thony R.V.M. y Linmer M.A.R., presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. En consecuencia Se Niega la solicitud de L.P. para dichos imputados solicitada por su Defensor Privado. Así mismo, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: J.L.B.R., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.232, nacido en fecha 09-08-1985, de profesión u oficio Pintor, de estado civil soltero, hijo de G.B. y E.R., residenciado en Charallave, Avenida Principal, entre la vereda 4 y 5, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Freudy J.M.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.310, nacido en fecha 09-08-1987, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de F.M. y G.C., residenciado en la Avenida Universitaria, frente al I.U.T., Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Thony R.V.M., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-11-1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.786 de profesión u oficio Docente, de estado civil soltero, hijo de A.V. y A.M., residenciado en el Sector Charallave, vereda 6, Casa N° 718, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Jhonan J.R.M., venezolano, de 25 años de edad, nacido en Guiria en fecha 26-08-1983, titular de la cédula de identidad N° 15.787.237 de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, hijo de J.R. y F.M., residenciado en Charallave, Casa N° 0877, vereda 5, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Linmer M.A.R., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.668, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, hijo de M.A. y L.R., residenciado en Charallave, vereda 3, Casa S/N, cerca del Abasto La Negra, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.M.G.; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Así mismo, se califica la Flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad a los imputados y remítase junto con Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. María Vásquez

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