Decisión nº 109 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 22717.-

Causa: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Demandante: J.E.B.M..

Demandada: M.D.V.C..

Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por la abogada D.T.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 140.227, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.C., identificada en actas, en contra del ciudadano J.E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.166.722; mediante el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado de autos.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.-

PARTE MOTIVA

I

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

Analizada la norma transcrita, se evidencia en el escrito de fecha 18 de abril de 2013, que la parte solicitante de la medida demostró la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS B.I.); asimismo se observa que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en virtud del retraso que ha presentado el procedimiento, se genera la posibilidad factible que la dilapidación de los bienes produzca riesgo manifiesto de que quede ilusoria las resultas del presente juicio; en virtud de lo cual considera este juzgador procedente el decreto de las medidas solicitadas, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, aun cuando sea presunta, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes).-

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...

...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...

(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

La Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.

En el presente caso se observa que la parte actora demostró los supuestos establecidos en la norma y jurisprudencias antes señaladas, en razón de lo cual, este Tribunal decreta las siguientes medidas cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 588 del CPC, el cual textualmente reza:

…De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El secuestro de bienes determinados;

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

Ahora bien, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“ Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición,

En tal sentido, este Tribunal declara procedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano J.E.B.M..-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble, a nombre del ciudadano J.E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.166.722, un inmueble conformado por una parcela de terreno signada con el N° L1-15 ubicada en el lote 1, Calle 22ª, de la Urbanización CIUDAD 2000, Avenida M.N.J. de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual según documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de abril de 1996, bajo el N° 25, Tomo 3 del protocolo primero, posee un area aproximada de Cuatrocientos Cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (448,67 mts2), y linda por el NORESTE: en veintiún metros con treinta y siete centímetros (21,37mts) con la parcela L1-18; SURESTE: En veintiún metros (21,00mts) y linda con la parcela L1-16; NOROESTE: en veintiún metros (21,00mts) y linda con la avenida 11A-1, y por el SUROESTE: en veintiún metros con treinta y siete centímetros (21,37mts) y linda con la calle 22ª, y (b) la vivienda unifamiliar edificada sobre ella, la cual tiene un área aproximada de construcción de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210,00mts2) en dos plantas, y consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: Sala, Comedor, Cocina, Estudio, Bar, Baño de Visitas, Dormitorio de servicio con baño, Lavadero y Estacionamiento techado para dos vehículos, Planta Alta: dos (02) dormitorios, cada uno con su baño privado y un (01) dormitorio principal con vestier y baño.

• En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales. Así se decide. Ofíciese.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese.-

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En esta misma fecha se ofició bajo el No. 13-1424, y se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.109.-

Exp. 22717.-

MBR/Cvm*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR