Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000330

PARTE ACTORA: BONANZAS TOURS, C.A; sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 17 de marzo de 1972, bajo el Nº 76, tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.G.F., L.H.M., M.M.S. y F.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.522, 35.656, 79.506 y 127.841 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.H.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.976.969.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.L.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.774.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - APELACIÓN

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-000330

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la sociedad de comercio BONANZAS TOURS, C.A, debidamente asistida por los abogados L.A.H.M., M.A.M.S. y F.L.C., por el cual demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano E.H.M.R..

La demanda fue admitida por el Tribunal de Municipio, en fecha 15 de julio de 2008.

En fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal de Municipio apertura cuaderno de medidas preventivas.

En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal de Municipio ordenó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 08 de octubre de 2008, el ciudadano E.Z., en su carácter de alguacil titular del Tribunal, dejo constancia de no haber podido cumplir con la citación del demandado.

En fecha 07 de noviembre de 2008, la secretaria del Juzgado de Municipio dejó constancia de remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, con motivo de la apelación contra el auto de medida de embargo provisional sobre bienes de la propiedad de la parte demandada.

En esa misma fecha, la secretaria dejó constancia de que la representación judicial de la parte demandada se dio por citada de manera expresa con fecha 05 de noviembre de 2008.

En fecha 16 de diciembre de 2008, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

El 14 de enero de 2009, se realizó la audiencia preliminar en el Tribunal de Municipio, con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes en litigio.

En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado de Municipio realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia.

En fecha 26 de enero de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de enero de 2009, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal de Municipio se pronunció acerca de la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por ambas partes, señalando lo siguiente:

  1. Se admite la prueba de informes a las líneas aéreas AMERICAN AIRLINES, MEXICANA DE AVIACIÓN, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA y AVIANCA.

  2. Se admite prueba de informes a las entidades bancarias BANCO DE VENEZUELA y BANCO MERCANTIL.

  3. Se admite la prueba de posiciones juradas de la parte demandada.

  4. Se negó prueba de inspección judicial para verificar existencia de mensajes electrónicos entre el ciudadano E.O. y la parte actora.

    En fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado de Municipio libró oficio a líneas aéreas y entidades bancarias para la evacuación de las pruebas de informes.

    En esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de ampliación de oposición a las pruebas en el Tribunal de Municipio.

    En fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal de Municipio fijó la oportunidad de fecha y hora para la celebración de la audiencia o debate oral entre las partes de la controversia, y la evacuación de la prueba de posiciones juradas de la parte demandada.

    En fecha 18 de febrero de 2009, la parte actora solicitó el diferimiento del juicio oral; lo cual fue acordado por auto del día 19 del mismo mes y año.

    En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Municipio recibió informes de las líneas aéreas MEXICANA DE AVIACIÓN y AVIANCA.

    En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Municipio recibió informes de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER.

    En fecha 03 de marzo de 2009, se realizó la audiencia o debate oral en el Tribunal de Municipio, con la presencia de la representación judicial de ambas partes en litigio. Una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda intentada por la parte actora, con la consecuente condenatoria en costas.

    En fecha 04 de marzo de 2009, el Juzgado de Municipio recibió informes de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL.

    En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal de Municipio publicó sentencia definitiva del presente juicio, declarando improcedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato en la demanda incoada por BONANZAS TOURS, C.A. contra el ciudadano E.H.M.R., y condenó en costas a la parte actora.

    En fecha 18 de marzo de 2009, la parte actora apeló la sentencia del Juzgado de Municipio.

    En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal de Municipio admitió recurso de apelación de la parte actora, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 06 de abril de 2009, este Tribunal de Primera Instancia recibió el presente expediente.

    - II -

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

  5. Que la actora mantuvo relaciones comerciales con el ciudadano E.H.M.R., hoy demandado, durante un considerable tiempo.

  6. Que la actora vendió paquetes turísticos y/o boletos aéreos al demandado, con el objetivo de que éste, su familia o amigos, realizaran viajes al exterior con fines personales y/o de negocios.

  7. Que la parte actora documentó la relación comercial con el demandado, mediante la emisión de facturas para ser pagadas en un plazo máximo de treinta (30) días.

  8. Que las facturas fueron pagadas por el demandado por cheques librados contra las entidades bancarias BANCO DE VENEZUELA y BANCO MERCANTIL, y en otros casos, a través de depósitos en cuentas pertenecientes a la actora.

  9. Que en el mes de diciembre de 2007, la asistente del demandado solicitó la emisión de boletos aéreos, pero señalando que una sola de las facturas fuese emitida a nombre del demandado y el resto a nombre del ciudadano E.O..

  10. Que la asistente o secretaria del demandado era la persona encargada de contactar a la actora, para solicitar los boletos aéreos y/o paquetes turísticos.

  11. Que el ciudadano E.O., amigo del demandado, utilizó en anteriores oportunidades, los boletos aéreos comprados por el demandado.

  12. Que en vista de la buenas relaciones entre las partes, la actora emitió los boletos aéreos solicitados por la asistente del demandado y emitió las facturas, tal y como le fue requerido.

  13. Que se perfeccionó un contrato de compraventa, puro y simple, cuando la actora entregaba los boletos aéreos al demandado.

  14. Que el contrato de compraventa de boletos aéreos y paquetes turísticos quedó perfeccionado, desde que el demandado manifestó la intensión de comprar los boletos o paquetes y la actora aceptó venderlos al precio pactado entre ellos.

  15. Que el demandado no cumplió la obligación de pagar el precio de los boletos entregados en diciembre de 2007, y utilizados por el él, sus familiares y amigos.

  16. Que el demandado vulneró de manera continuada y reiterada las obligaciones del contrato de compraventa, ya que no ha pagado los boletos aéreos vendidos en diciembre de 2007.

  17. Que las facturas Nos. 146143, 146124 146123 y 146125 sirven para documentar el contrato de compraventa entre las partes.

  18. Que el demandado no quiso pagar la deuda contraída con la actora, a pesar de que ésta realizó incansables esfuerzos para lograr un acuerdo o arreglo amistoso.

  19. Que el demandado ha reconocido que efectivamente existe la deuda con la parte actora.

  20. Que la actora demanda el cumplimiento de los contratos celebrados con el ciudadano E.H.M.R., con fundamento en los artículos 1.159, 1.160. 1.264, 1.271 y 1.746 del Código Civil, y el artículo 108 del Código de Comercio.

  21. Que debido a que se encuentran demostrados en el libelo de demanda, los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pidieron al Tribunal de Municipio que decretara la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de propiedad del demandado.

  22. Que la actora estimó la demanda en CUARENTA y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 41.147,53).

    En la contestación de la demanda, la parte demandada afirma hechos y plantea defensas que se sintetizan a continuación:

  23. Que opone como defensa perentoria de fondo, la excepción de falta de cualidad pasiva del demandado.

  24. Que la actora solicitó el cumplimiento de unos presuntos contratos verbales de compraventa de boletos aéreos, emitidos a nombre de E.O., no identificado y que catalogan como amigo del demandado.

  25. Que el ciudadano E.O. sería el único obligado a pagar los contratos en cuestión, en caso de ser cierta la afirmación anterior.

  26. Que la afirmación de que los contratos se perfeccionaron, cuando el demandado contactaba a la actora, por medio de su secretaria, es infundado y carente de asidero jurídico (sic), ya que el demandado no tenía secretaria.

  27. Que el demandado no participó en negociaciones de compraventa de boletos aéreos con la sociedad de comercio BONANZAS TOURS, C.A., hoy actora de la demanda.

  28. Que el demandado jamás expresó consentimiento de los contratos de compraventa de boletos aéreos y/o paquetes turísticos, en el supuesto negado de existir estos contratos.

  29. Que impugnan las facturas promovidas por la parte actora, por ser copias simples emanadas por el promovente y sin estar suscritas por persona alguna.

  30. Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de las partes de la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, y por ser improcedente el derecho que se invoca.

  31. Que el demandante invoca de manera expresa la celebración de un contrato mercantil verbal, fundamentando su existencia en facturas no suscritas por persona alguna y emitidas a nombre de un tercero.

  32. Que rechazan el monto estimado de la demanda, por considerarlo exagerado e inverosímil.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, tanto de los puntos previos planteados como de los hechos alegados con relación al mérito de la controversia, los cuales fueron determinados por el Tribunal de Municipio, por auto de fecha 19 de enero de 2009; este Tribunal de alzada pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que se especifican a continuación:

  33. Prueba de informes de las líneas aéreas AMERICANS AIRLINES, MEXICANA DE AVIACIÓN, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA y AVIANCA. Los informes de las líneas MEXICANA DE AVIACIÓN y AVIANCA fueron agregadas en autos en fechas 19 de febrero de 2009. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA no rindió informe, y a AMERICANS AIRLINES no se le solicitó evacuación de prueba de informes. La parte demandada hizo oposición a las pruebas de informes de las líneas aéreas, la cual fue desechada por el Tribunal A Quo, en fecha 30 de enero de 2009, señalando que las mismas no resultan manifiestamente impertinentes, especialmente, para demostrar la cualidad pasiva del demandado, y por consiguiente, quedaron admitidas. El Tribunal A Quo indicó que la valoración del mérito de estas pruebas quedaban reservadas para el momento en que se dicte el fallo definitivo. Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal acoge la decisión del A Quo en cuanto a la admisión de las pruebas, y por lo tanto, pasa a la valoración de las pruebas de informes promovidas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio a los dos (2) informes evacuados, por lo que, se analizan y valoran a continuación, sobre la base de la sana crítica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:

    1.1. En el informe de MEXICANA DE AVIACIÓN se evidencia que de los siete (7) boletos aéreos emitidos por BONANZAS TOURS, C.A., con fechas de itinerarios entre el 10 de julio y el 07 de noviembre de 2007; dos (2) boletos fueron utilizados por E.O., tres (3) boletos por menores de apellido Ospino y los otros dos (2) boletos por terceras personas no mencionadas en el libelo de demanda.´

    1.2. En el informe de AVIANCA se evidencia que de los cinco (5) boletos aéreos emitidos por BONANZAS TOURS, C.A., con fechas de itinerarios entre el 14 y 21 de agosto de 2007; ninguno fue utilizado.

    A.c.p. la información aportada por las líneas aéreas MEXICANA DE AVIACIÓN Y AVIANCA, este Juzgador debe concluir que no existen evidencias concretas y convincentes de que el ciudadano E.H.M.R., hoy demandado, fuera la persona que siempre celebrada los contratos de compraventa de boletos aéreos con BONANZAS TOURS, C.A.; y que los indicios encontrados, por si solos, no prueban el hecho alegado por la parte actora. Así se establece.

  34. Prueba de informes de las entidades bancarias BANCO DE VENEZUELA y BANCO MERCANTIL, las cuales fueron agregadas en autos en fechas 26 de febrero y 04 de marzo de 2009, respectivamente. La parte demandada hizo oposición a las pruebas de informes de dichas entidades bancarias, la cual desechada por el Tribunal A Quo, en auto de fecha 30 de enero de 2009, señalando que las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando admitidas. El Tribunal A Quo indicó que los informes serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.

    Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal acoge la opinión del A Quo en cuanto a la admisión de las pruebas, y por lo tanto, pasa a la valoración de las pruebas de informes promovidas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio a los dos (2) informes evacuados, por lo que, se analizan y valoran a continuación, sobre la base de la sana crítica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:

    2.1. En el informe del BANCO DE VENEZUELA se evidencia que la cuenta corriente No. 0102-0545-00-00-00007388, pertenece al demandado; y que los cheques Nos. 47003626, 21000365 y 78003672 no fueron ubicados por la entidad bancaria, como cheques cobrados.

    2.2. En el informe del BANCO MERCANTIL se evidencia que la cuenta corriente No. 1660009731, no figura en el registro de la entidad bancaria a nombre del demandado.

    A.c.p. la información aportada por las entidades bancarias BANCO DE VENEZUELA y BANCO MERCANTIL, este Juzgador debe concluir que no encontró ninguna evidencia que haga presumir que las facturas, relacionadas a los boletos aéreos presuntamente emitidos a solicitud del ciudadano E.H.M.R., hoy demandado, fueran pagadas por éste. Así se establece.

  35. Prueba de Posiciones Juradas.

    La parte demandada hizo oposición a la prueba de posiciones juradas, la cual fue desechada por el A Quo, y en consecuencia, fue admitida en auto de fecha 30 de enero de 2009, señalando que las mismas resultan ajustadas a derecho, y fijó como oportunidad para su evacuación, el debate oral.

    Estas posiciones juradas no fueron evacuadas, por no practicarse la citación personal del demandado.

  36. Prueba de inspección judicial de comunicaciones electrónicas entre el ciudadano E.O. y la parte actora. La parte demandada hizo oposición a esta prueba, lo cual fue declarada procedente por el Tribunal A Quo, en fecha 30 de enero de 2009, señalando que la misma se erige como una prueba ilegal, y por consiguiente, negó su admisión.

    En este sentido, este Tribunal señaló que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos, como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que supuestamente han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.

    Sin embargo, la promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes o correo electrónicos, debe regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Dicho esto, y volviendo al caso de autos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00157 de fecha trece (13) de febrero del 2008, ha establecido que el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, este Juzgador aprecia que los correos electrónicos en cuestión, que presuntamente evidencian una existencia de comunicaciones entre el ciudadano E.O. y la parte actora, son aportados por el promovente, en copias simples y sin certificado electrónico, lo cual contraviene con lo establecido en el artículo 2 de Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece:

    Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

    (...) Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado... (omissis)

    . (Destacado del propio texto).

    Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    No obstante lo dicho, y tal como lo estimó la Sala Político Administrativa en su oportunidad, este Juzgador debe señalar que la falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, por lo cual, lo procedente en estos casos, sería la aplicación de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, este Tribunal observa que en razón de que el ciudadano E.O., quién es la persona mencionada por la actora, para probar la relación contractual entre las partes del presente juicio, así como para demostrar la cualidad pasiva del demandado, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en sus escritos de demanda y de promoción de pruebas, resulta ser un tercero, lo conducente debió ser una ratificación por vía testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así, este Juzgador, en vista de la ausencia de ratificación de las impresiones de los mensajes o correos electrónicos, y en razón de que el promovente no utilizó la vía testimonial para la ratificación de la prueba, se acoge a lo decidido por el A Quo, negando la admisión de las referidas probanzas en el presente juicio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso probatorio, la parte accionada se limitó a oponerse e impugnar los medios de pruebas promovidos por la parte actora, sin promover prueba alguna sobre los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda, particularmente a la falta de cualidad pasiva para sostener la presente demanda; y especialmente, al hecho modificativo del monto estimado de la demanda, tal y como lo estableció el Tribunal A Quo, en auto de fecha 19 de enero de 2009.

    - IV –

    PUNTOS JURÍDICOS PREVIOS

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad pasiva, así como impugnó el valor estimado de la demanda y el alegato -ex novo- de confección ficta planteado en la audiencia oral por la representación judicial de la parte actora; que obligan a este Juzgador a resolverlos como puntos previos, antes de entrar al examen del mérito de la controversia.

    Con relación a la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva, el Tribunal A Quo estableció que:

    “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., expediente Nº 00-096, estableció lo siguiente:

    …Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

    .

    Sobre la base del criterio jurisprudencial precedentemente citado, se advierte que en el caso de marras, la parte actora ejerce la acción contra el ciudadano E.M., afirmando que mantiene con dicho ciudadano una relación comercial; y que en el mes de diciembre de 2007, por intermedio de su asistente, el demandado compró unos boletos o paquetes turísticos que -según se alega en el escrito libelar- se encuentran impagados; motivo por el cual lo demandan aspirando el cobro de cierta suma de dinero.

    Pues bien, en todo negocio jurídico de compraventa, las partes que intervienen en esa relación contractual son en principio vendedor y comprador; por ende, la titularidad del derecho subjetivo que de allí nace corresponde solamente a ellos. Siendo así, se infiere, sin lugar a dudas, que la pretensión de cumplimiento que hace valer la parte accionante deba formularse contra el ciudadano E.M., y no contra otra persona, por ser éste quien según se afirma en el libelo de la demanda, por intermedio de su asistente, compró los boletos o paquetes aéreos que son la causa pretendi de la pretensión que hace valer la parte accionante en la demanda.

    Entonces, los sujetos procesales que se encuentran legitimados para integrar debidamente el contradictorio, son Bonanzas Tours, C.A. y E.M.; faltando solo por determinarse el merito de la causa, previo examen de las pruebas que aporten las partes en sustento de sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Corolario de lo antes expuesto, considera el tribunal que no estamos en presencia de un supuesto de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio; ergo, se declara improcedente la excepción perentoria sub examine que alega la representación judicial de la parte demandada; así se establece.-“.

    De la lectura del anterior fallo, podemos concluir que los motivos que condujeron al A Quo para declarar improcedente la excepción de perentoria alegada por la parte demandada, pueden ser resumidos de la siguiente forma:

  37. Que la parte actora ejerce la acción contra el ciudadano E.H.M.R., afirmando que mantiene con dicho ciudadano una relación comercial; y que en el mes de diciembre de 2007, por intermedio de su asistente, el demandado compró unos boletos o paquetes turísticos que -según se alega en el escrito libelar- se encuentran impagados.

  38. Que en todo negocio jurídico de compraventa, las partes que intervienen en la relación contractual son en principio vendedor y comprador; y que por ende, la titularidad del derecho subjetivo que de allí nace corresponde solamente a ellos.

  39. Que la pretensión de cumplimiento que hace valer la parte accionante debe formularse contra el ciudadano E.H.M.R., y no contra otra persona, por ser éste quien según se afirma en el libelo de la demanda, por intermedio de su asistente, compró los boletos o paquetes aéreos, que son la causa pretendi de la pretensión que hace valer la parte accionante en la demanda.

  40. Que en consecuencia, los sujetos procesales que se encuentran legitimados para integrar debidamente el contradictorio, son BONANZAS TOURS, C.A. y E.H.M.R..

    Antes de entrar al análisis pormenorizado de los motivos que condujeron al Tribunal A Quo para declarar la improcedencia de la falta de cualidad pasiva del demandado, este Tribunal debe precisar que la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto, es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    En el caso de marras, la decisión de primera instancia declaró improcedente la excepción perentoria de falta de cualidad del actor para intentar el juicio de cumplimiento de contratos de compraventa de boletos aéreos y paquetes turísticos. Se observa que el A Quo actuó ajustado a derecho, ya que de las actas del presente juicio, se evidencia que el actor se afirma titular del derecho que alega; y afirma que el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por supuestamente mantener con el demandado una relación comercial, y que por tal razón, éste presuntamente compró unos boletos aéreos y/o paquetes turísticos, en el mes de diciembre de 2007, por intermedio de su asistente o secretaria, los cuales se encuentran impagados; y que por tal motivo, ejercen el derecho de demandar para el cumplimiento de los contratos de compraventa, producto de la presunta relación comercial antes indicada, y de esta forma, cobrar la suma de dinero adeudada.

    En efecto, si bien es cierto que el ciudadano E.H.M.R., hoy demandado, no solicitó los pasajes aéreos y paquetes turísticos suministrados por la actora, y que estos supuestamente fueron solicitado por un tercero, no identificado en los autos, esto no puede servir de justificación para negarle a la actora, el derecho a llevar a cabo el presente juicio contra el demandado, como medio de protección de sus intereses particulares, siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que la sustente.

    Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

    En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.

    Razón por la cual, el Juez A Quo acertó al declarar improcedente la excepción perentoria sub-exámine que alegó la representación judicial de la parte demandada.

    Sintetizada como ha sido la motivación del fallo apelado, este Tribunal procede a declarar improcedente la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva del demandado. Así se decide.

    En cuanto a la impugnación del monto de la demanda, alegada por la representación judicial del demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal de alzada observa que el demandado se limitó a manifestar simplemente que es exagerado e inverosímil el monto de CUARENTA y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 41.147,53); en que ha sido estimada la pretensión de la actora; suma por la cual ha sido solicitada la condena de su representado. En este sentido, y como muy bien lo refiere el A Quo; en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se hace mención alguna sobre el valor de la demanda; pero sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 eiusdem, la parte actora tiene la carga de estimar su demanda. Consagra además la norma adjetiva in comento, un derecho de impugnación cuando la estimación sea insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda; es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, esto es, que la cuantía es reducida o exagerada, y alegar los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    Por consiguiente, no puede ser posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como reiteradamente se ha sostenido en precedentes judiciales, que el demandado pueda contradecir la estimación del monto de la demanda de manera pura y simple, ya que por fuerza debería agregar el elemento exigido, como lo reducido o exagerado de la estimación. La parte demandada tiene necesariamente que alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Entonces, si el demandado nada prueba, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

    Ahora, en razón de que la parte demandada no alegó, y menos probó, razones concretas y precisas, por las cuales considera que la estimación del valor de la demanda es exagerada, este Juzgador debe concluir que el monto de la cuantía de la demanda es el señalado en el libelo de la demanda, es decir la suma de Bs. 41.147,54. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a puntos previos se refiere, este Juzgador debe analizar la declaratoria de confesión ficta del demandado, alegada por la parte actora en la audiencia o debate oral del presente juicio, bajo el argumento de que el ciudadano E.H.M.R., estuvo presente en el acto de la medida de embargo decretada por el Tribunal a Quo, contrariamente a lo sostenido por dicha representación judicial, se aprecia que consta en autos, específicamente en el folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno principal, que el día 5 de noviembre de 2008, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de apelación contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008; y al mismo tiempo se dio por citado -ex profeso- en nombre del demandado. Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2008, estando dentro del lapso de emplazamiento legal, consignó escrito de contestación a la demanda.

    Entonces, y como bien lo dice el A Quo, debe tenerse que la parte demandada, a través de apoderado judicial, se dio por citado expresamente y contestó tempestivamente la demanda, lo cual es suficiente para enervar cualquier argumento de confesión ficta ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, una vez declarado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

    La acción que da origen a este juicio, se refiere a una pretensión por cumplimiento de contrato, fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1271 y 1.746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, las cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    .

    Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    .

    Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    .

    Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    .

    Artículo 1.746: El interés es legal o convencional.

    El interés es el tres por ciento anual.

    El interés convencional no tiene más limite que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés, si lo solicita el deudor.

    El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigo para comprobar la obligación principal.

    El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

    .

    Artículo 108 del Código de Comercio: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

    .

    Antes de proceder a determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos en los artículos antes descritos, y en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión de demanda, este Juzgador debe precisar que la acción que se ventila en el presente juicio, es de cumplimiento de contrato, por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano E.H.M.R., quien es el demandado, partiendo de la afirmación de la parte actora, de que éste compró boletos aéreos y paquetes turísticos en el mes de diciembre de 2007, para él, sus familiares y amigos; los cuales no canceló, y en consecuencia, tiene una deuda pendiente de CUARENTA y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 41.147,53).

    En efecto, es importante destacar que la presente controversia no debe centrarse en la prueba de la validez o autenticidad de las facturas emitidas por BONANZAS TOURS, C.A., e identificadas en autos, sino, en todo caso, en la existencia del contrato de compraventa que alega la representación judicial de la parte actora, como hecho constitutivo fundamental de su pretensión, y de allí la existencia de la obligación que afirma incumplida por parte del demandado.

    En este momento, este Juzgador debe observar que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos relevantes y exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber:

  41. La existencia de un contrato bilateral; y,

  42. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, debe este Tribunal pasar a analizar la carga de la prueba a los fines de verificar su demostración o no en autos.

    En ese sentido, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En la presente controversia, la parte actora afirmó que existía una relación comercial entre las partes, o sea, un contrato verbal de compraventa de boletos aéreos y/o paquetes turísticos, y que las pruebas de informes promovidas, tanto a las líneas aéreas como a las entidades bancarias, demostrarían los hechos alegados. Del análisis de las resultas de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que no todos los boletos fueron utilizados por el demandado, ni por el ciudadano E.O.; y que el apellido del tercero mencionado en la demanda, no corresponde al apellido de la persona que utilizó algunos de los boletos aéreos emitidos por la actora, cuyo apellido es OSPINA. Por consiguiente, lo indicios encontrados en los informes antes referidos, no son coincidentes con lo afirmado por la parte actora en su demanda y en el escrito de promoción de pruebas.

    Además de contactarse de que varios de los boletos aéreos emitidos por ésta, y que constituyen la razón fundamental de la demanda, ni siguiera fueron utilizados. Asimismo, este Tribunal pudo contactar de los informes de las entidades bancarias, que los cheque supuestamente emitidos por el demandado para cancelar boletos aéreos y paquetes turísticos en anteriores contratos de compraventa entre las partes de la presente controversia, no fueron ubicados por las entidades bancarias como cobrados, y que una de las dos (2) cuentas corrientes alegadas por la parte actora, como perteneciente al demandado, no está a nombre de éste.

    Igualmente, la parte actora no aportó pruebas que comprobará la relación de amistad del ciudadano E.O. y el demandado, que pudieran inferir que el demandado comprara boletos aéreos o paquetes turísticos a nombre del ciudadano antes mencionado. Si bien es cierto, que de las resultas de la prueba de informes recibida de la Línea Aérea Mexicana de Aviación, el 19 de febrero de 2009, pone de manifiesto que ciertamente un tercero, pero de nombre E.O., utilizó algunos de los boletos aéreos especificados en autos, emitidos por BONANZAS TOURS, C.A., esto por sí solo, no prueba que entre las partes de la presente relación jurídica procesal, haya existido un contrato de compraventa que tenga por objeto especifico los boletos aéreos.

    Asimismo, este Juzgador debe resaltar que resulta incomprensible poder tener una relación comercial entre partes, a través de un tercero, que no se identifica o no se establece su identidad en ninguna actuación o instrumento cursante en el presente juicio. En consecuencia, este Juzgado debe concluir que la parte actora no demostró la existencia de un contrato bilateral de compraventa alegado en autos, entre el ciudadano E.H.M.R., parte demandada, y BONANZAS TOURS, C.A., parte actora.

    Ahora bien, no habiéndose demostrado la existencia del primero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, no tiene necesariamente este Tribunal que entrar a a.e.s.d.l. requisitos exigidos para que exista un contrato bilateral, y tampoco, el cumplimiento de los supuestos de las normas de derecho alegadas por el actor. Así se decide.-

    Al no haber demostrado la parte actora la existencia del contrato de compraventa, este Tribunal debe observar el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Esta máxima de nuestro derecho probatorio, está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este Juzgador a concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Aunado a lo anterior, debe este Tribunal establecer el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Así pues, al no haber producido el actor los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, en virtud de que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar un hecho objetivo alegado, que pueda subsumirse dentro de lo establecido en los artículos 1.159. 1.160, 1.2764, 1.271 y 1.746 del Código Civil, y en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.-

    - VI -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2007. En consecuencia, se confirma la apelada en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R.H.G..

El SECRETARIO, Acc.,

Abg. J.M.J.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. AP11-V-2009-000330

LRHG/ejp.-

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