Decisión nº 12 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

06 de Noviembre de 2007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000256

ASUNTO : FP11-L-2007-000256

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.E.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.967.651.

APODERADOS JUDICIALES: A.J. AZAHUANCHE MAURTUA, L.A.G. y T.R.R.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.888, 98.740 y 91.890, respectivamente.

DEMANDADAS: Empresa ESKORIA, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 51-A Pro; y solidariamente a la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), domiciliada y constituida en Caracas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1970, bajo el Nº 57, Tomo 59-A., Expediente Nº 41176.

APODERADOS JUDICIALES: Por la empresa ESKORIA, C.A., Abg. J.G.M. y por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), la Abg. BELZAHIR F.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 63.133 y 47.451, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentado por los apoderados judiciales del ciudadano L.E.B.R., antes identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra las empresas ESKORIA, C.A., y HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), ya identificadas. Correspondiendo al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, lo cual hizo en fecha 06 de Marzo de 2007. Por sorteo de distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 04 de Julio de 2007, correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz conocer de la presente causa en fase de mediación, Tribunal que en fecha 25 de Septiembre de 2007 dictó acta de terminación de audiencia preliminar, y ordeno por auto de fecha 03/10/2007 la remisión del expediente a Juicio. En fecha 11/10/2007, este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo dio entrada a la presente causa y ordeno su anotación en el Libro de Causas respectivo. Por auto de fecha 19/10/2007, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30/10/2007 a las 11:00 a.m.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 30/10/ 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo y declarando en su particular Primero: CON LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano: L.E.B.R., en contra de las Empresas ESKORIA, C.A., y HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), debiendo cancelar al actor las cantidades de dinero que se establecerán en el texto íntegro de la sentencia.- Segundo: SIN LUGAR la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A).- Tercero: Se condena en costas a las demandadas empresas ESKORIA, C.A., y HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), e conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOT, por haber vencimiento total.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte actora, que el trabajador reclamante L.E.B., fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo en fecha 30/11/2006, que se desempeñaba como trabajador de la empresa ESKORIA, C.A., pero que su relación se inició con la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), habiendo existido según su criterio una evidente figura legal de SUSTITUCIÓN DE PATRONOS, donde la empresa ESKORIA, C.A., sustituyo a la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), situación que se materializó el 11/05/2005. Que su representado ejercía el cargo de Operador, inicio su relación laboral en la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), en fecha 24/03/2004, que el salario básico de última semana fue de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.142,00) diarios. Que en fecha 11/05/2005, la última de las empresas nombradas, le hizo entrega de una liquidación de Prestaciones Sociales y le manifestó que a partir de esa fecha trabajarían bajo las ordenes de la empresa ESKORIA C.A., situación que trajo consigo que el trabajador dejara de percibir diversos beneficios económicos que le proporcionaba la Convención Colectiva de HEVENSA, como es pago de cesta ticket. Que siguió trabajando en el mismo cargo, ejerciendo las mismas funciones, con las mismas herramientas con las cuales venían trabajando regularmente y en el mismo espacio físico, es decir dentro de la planta de HEVENSA, siendo despedido injustificadamente fecha 30/11/2006 por la empresa ESKORIA C.A., aduciendo que la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), había decidido rescindir el contrato que tenían celebrado con la empresa ESKORIA C.A., que una vez despedido la última de las empresas nombradas le retuvo las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a los trabajadores despedidos, dentro de los que se encontraba su representado al igual que otros trabajadores, manteniéndolos bajo amenaza de dejarlos sin pago alguno si ellos no firmaban una carta de renuncia, siendo el 13/12/2006 que tanto su representado como los demás trabajadores que se encontraban en esa situación y al estar cerca de las festividades navideñas, las cuales ameritaban gastos adicionales, y al no poder contar con el sueldo y menos aún con las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que les adeudaba la empresa ESKORIA C.A.,decide muy a pesar de no ser su voluntad, firmar la carta de renuncia que le había redactado la empresa, solo con el expreso propósito de recibir las sumas de dinero que les había retenido la empresa, las cuales por determinación de la Ley laboral, existe la obligación de ser entregadas en forma inmediata a la culminación de la relación laboral, es así que procedieron a firmar la renuncia redactada e impresa en las oficinas administrativas de la misma empresa ESKORIA C.A., con la entrega de la carta recibe la liquidación de sus prestaciones sociales. Manifestó así mismo que no hubo participación, ni notificación formal alguna dirigida al trabajador sobre tal situación de cambio, solo a través del tiempo que fue transcurriendo se fueron enterando los trabajadores sobre las nuevas condiciones de trabajo y las nuevas condiciones de trabajo y las nuevas situaciones económicas, conforme lo establece los artículos 88, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurando legalmente en esta relación de trabajo en el inicio de una Sustitución de Patronos, así mismo cabe mencionar que los ex trabajadores a la fecha de este cambio (11/05/2005) se encontraban amparados por la Convención Colectiva de HEVENSA, la cual se encuentra aún vigente. Que la empresa HEVENSA, elaboró para la fecha antes señalada dos formatos de liquidaciones de prestaciones sociales, la primera bajo el concepto de despido injustificado y posteriormente una segunda liquidación de prestaciones pero bajo el concepto como si ellos hubieran renunciado, los dos tipos de liquidación tenían una misma cantidad, pero el mismo día que reciben su liquidación de prestaciones, la empresa HEVENSA les manifiesta que deben seguir trabajando al día siguiente, ejerciendo las mismas funciones, con el mismo horario y las mismas herramientas con las cuales venían trabajando, pero bajo la responsabilidad de la empresa ESKORIA C.A., lo que no le manifestaron fue que perderían sus beneficios contractuales y que no les contarían el tiempo de servicio que tenían trabajando con la empresa HEVENSA . Que proceden a reclamar para su representado la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de preaviso, por haber sido despedidos sin justa causa, tal como lo establece la mencionada ley, pues obtuvo la renuncia de su representado, buscando vulnerar su verdadera voluntad, con la única finalidad de obtener bajo presión la carta de renuncia y evitar el pago de dicha indemnización, razón por la cual la carta de renuncia se hace invalida por haber sido conseguida bajo el constreñimiento y el chantaje, situación que evidencia que esta carta de renuncia se vea falseada por tener un vicio sobre su consentimiento, por haber sido conseguidas bajo el constreñimiento y el chantaje, situación que evidencia que esta carta de renuncia se vea falseada por tener vicio sobre su consentimiento, dado que nunca fue voluntad de los trabajadores de cada uno de los trabajadores renunciar a sus puestos de trabajo. Procedieron a reclamar las Cesta Ticket, beneficio que venían percibiendo los trabajadores mientras su relación de trabajo era con HEVENSA. Para lo cual reclama la cantidad de Bs. 6.018.600,00, conforme a lo especificado en el libelo de demanda, 18 días del me de mayo de 2005 y 20 días desde junio 2005 a Noviembre 2006, calculados a al valor de la unidad tributaria vigente para los meses reclamados.

Manifestó que lo único que vario fue el hecho que le cambiaron las fichas de identificación y pasaron a ser pagados por la administración de la empresa ESKORIA C.A. razón por la cual procede a reclamar los beneficios que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de la empresa HEVENSA, cuales a continuación se detallan: 1) Indemnización por despido injustificado. 2) Cesta Ticket. 3) Antigüedad art. 108 de la LOT. 4) Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales. 5) Vacaciones Vencidas adeudadas cláusula 65. 6) Bono vacacional cláusula 69. 7) Aumento de salario cláusula 24. 8) Bono de Productividad adeudado cláusula 26. 9) Subsidio de vivienda cláusula 31. 10) Utilidades cláusula 70. 11) Indexación monetaria y el pago de intereses moratorios devengados. Señaló como base de cálculo de los conceptos que demanda, los salarios calculados conforme a lo establecido en las cláusulas de la Convención Colectiva antes señaladas, teniendo así: Último salario mensual: Bs. 694.260. Último Salario Diario: Bs. 23.142,00. Salario Vacaciones: Bs. 31.856,00. Salario utilidades: Bs. 27.874,00. Último salario integral: Bs. 35.838,00. Solicitó así mismo al Tribunal se ordene a la empresa ESKORIA C.A., entrega de la planilla formato 103 correspondiente a la participación del despido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que sea beneficiado por el pago del Paro Forzoso. Estimo la demanda en Veinticinco Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,00).

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ESKORIA C.A.

La representación judicial de la empresa demandada ESKORIA C.A, en su escrito de contestación a la demandada, admitió los hechos siguientes: 1) Que el ciudadano L.B., plenamente identificado, prestó sus servicios para su representada desde el 12/05/2005 hasta el 30/11/2006, teniendo un tiempo de trabajo de un (01) año seis (06) meses y quince (15) días, devengando un sueldo básico de 23.142 bolívares. 2) Que a su representado en la liquidación le arrojó la cantidad de Bs. 3.576.842,23, donde se estableció en la planilla de liquidación que corre inserta al expediente marcada “Z”, realizándoles una deducción de Bs. 1.453.103., por concepto de adelanto de prestaciones sociales, dándole un total de Bs. 2.123.739,23. 3) Que como lo dice el actor en su libelo, éste suscribió una carta donde renunciaba a la compañía, la cual corre inserta en el expediente marcada “W”.

Rechazó y negó los hechos siguientes: 1) la existencia de una sustitución de patronos, manifestando que del libelo de demanda no se cumplen los requisitos de ley, ni mucho menos con la jurisprudencia de la sala de Casación Social, como son primero que trabaje en el mismo sitio, segundo que realicen el mismo trabajo, y tercero que tengan los mismos representantes o/ administradores. Que como se observa en el libelo de demanda el último requisito no se cumple, ya que de las actas constitutivas de dichas empresas se evidencia que son totalmente diferentes tanto los accionistas como los administradores de las empresas demandadas. 2) En lo que se refiere al ciudadano L.B., negó que la fecha de ingresó fuera el 05/02/2005, ya que el mismo empezó sus labores con mi representada el 12/05/2005, tal como se desprende del libelo de demanda. 3) Que su representada le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 6.018.600, por cuanto se representada no tiene más de 20 trabajadores tal como lo establece la Ley de Programa de Alimentación. 4) Que le tengan que pagar la antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT la cantidad de Bs. 3.958.132,95, correspondiente a 145 días, por cuanto ya fue liquidado. 5) Así mismo el pago del art. 108 parágrafo 1º de la LOT, por la cantidad de Bs. 716.760 correspondiente a 20 días, por cuanto ya le fue pagada la antigüedad según la referida planilla de liquidación firmada por el trabajador. 6) Lo correspondiente a los días adicionales por cuanto no le nació el derecho. 7) La existencia de intereses sobre prestaciones sociales ya que fueron canceladas en su debida oportunidad, tal como lo establece la actora en la pág. 15 del libelo de demanda. 8) La cancelación de la indemnización del artículo 125 por concepto de antigüedad 90 días y la cantidad de Bs. 3. 225.420 y de 60 de indemnización por Preaviso por la cantidad de 2.150.180, ya que no le corresponde en virtud de la renuncia, y al no haber sido despedido tal como consta en carta de renuncia.9) El pago de la diferencia de utilidades periodo 2005, la cantidad de 50 días y de 93 días, ya que como establece el abogado de la parte actora y reconoce que le fue cancelada una liquidación por su representada, donde se observa las cantidades canceladas. 10) Que tenga que cancelar Bonos Vacacionales de los períodos 2004/200 de la 2005/2006 (el repetido) fraccionada en su cláusula 69 del contrato colectivo de HEVENSA, a su representada no se le puede obligar a cancelar tales concepto por una convención que no lo abarca; la cantidad de 9 días por la cantidad de Bs. 286.704 del primer periodo y del segundo 10 días por la cantidad de Bs. 318.560 ya que como se reflejan en la planilla de liquidación se le cancelar dichos conceptos. 11) Que su representado deba cancelar vacaciones de periodo 2004/2005 y fraccionadas 2005/2006 la primera de 75 días por un monto de Bs. 2.389.200 y un periodo repetido 2005/2006 de 50 días por un monto de Bs. 1592,800, por 50 días que le corresponden es decir que para el periodo 2005/2006 le correspondían 125 días vacaciones ya que como lo establece el actor dichos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. 12) Que tenga que cancelar la cantidad de Bs. 350.250 por concepto de cláusula 24 de la convención colectiva de Hevensa. 13) Que mi representado tenga que cancelar la cantidad de 85.500 por concepto de cláusula 31, por concepto de Vivienda al actor insistió que a su representado no lo abarcaba la Convención Colectiva de Hevensa.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A).

La representación judicial de la empresa demandada HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), en su escrito de contestación a la demandada, admitió los hechos siguientes: 1) Que el ciudadano L.B., prestó sus servicios para la empresa ESKORIA, C.A., ejerciendo el cargo de operador para el momento que se puso termino a la relación existente entre los mismo. 2) Que el trabajador prestó sus servicios para su representada hasta el día 11/05/2005, ocupando el cargo de ayudante de servicios generales y posteriormente como triturador-separador. 3) Que su representada le canceló al actor todas las prestaciones y demás conceptos laborales correspondientes al tiempo que prestó sus servicios para su representada desde el 23/03/2004 hasta el 11/05/2005.

Rechazó y negó los hechos siguientes: 1) Que la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa ESKORIA C.A., esté vinculada o se haya vinculado inicialmente en la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A). 2) Que existió una figura legal de sustitución de patronos, donde la empresa ESKORIA C.A. sustituyó a su representada. 3) Que el ciudadano L.B. tenga derecho a reclamar prestaciones sociales a su representada Hevensa, S.A., desde el 23/03/2004, hasta el 30/11/2006, ya que si bien es cierto que el antes mencionado ciudadano laboró para su representada desde el 23/03/2004, ejerciendo el último cargo de Triturador-Separador, dicha relación culminó en fecha 11/05/2005, cancelando todos los conceptos correspondientes por ese lapso de tiempo, y que la liquidación se debió a una renuncia voluntaria presentada a su representada, la cual fue aceptada y por lo que en esa misma fecha le cancelaron la cantidad de Bs. 7.571.374,38. una vez efectuada las deducciones correspondientes a anticipo de vacaciones (Bs. 180.000) y el 0.5% del INCE en la cual se indica que es la cancelación por renuncia voluntaria y donde se demostrara que el mismo la suscribió al recibir el pago 4) Que el actor después de la fecha 11/05/2005 siguiera siendo trabajador de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), que se haya desempeñado en el cargo de operador y que el salario básico de la última semana fue de Bs. 23.142,00 diarios, y mucho menos que haya sido despedido injustificadamente por mi representada en fecha 30/11/2006, ya que para esa fecha su empleador era ESKORIA C.A.. 5) Que la empresa Hevensa había decidido rescindir el contrato que tenían celebrado con la empresa ESKORIA C.A. . 6) Negó que la empresa ESKORIA C.A. le retuvo al actor las prestaciones sociales que les adeudaba por la finalización de la relación laboral, bajo la amenaza que si el no le firmaba la carta de renuncia, no le cancelaría la suma de dinero que le correspondía por prestaciones sociales y otros beneficios laborales que evidentemente se le adeudaba de acuerdo a su tiempo de servicio, así mismo negó que la empresa ESKORIA C.A. , haya presionado a dicho demandante muy a pesar de no ser su voluntad y deseo, para firmar la carta de renuncia. 7) Que en fecha 11/05/2007 la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), haya decidido por razones que el ex trabajador desconoce hasta la fecha, contratar a la empresa ESKORIA C.A. para desarrollar el trabajo que se realiza en una determinada área de la planta perteneciente a HEVENSA. 8) Que el trabajador haya sido conminado a seguir trabajando en sus mismos puesto de trabajo, ejerciendo las mismas labores, en el mismo sitio de trabajo y con las mismas herramientas con las cuales venían trabajando regularmente, pero esta vez bajo ordenes de una nueva empresa denominada ESKORIA C.A. 9) Que haya habido sustitución de patronos, entre la empresa Hevensa y ESKORIA C.A. 10) que el actor tenga derecho a encontrarse amparado por la Convención Colectiva que tenía o tiene Hevensa, ya que la relación terminó el 11/05/2005 por renuncia voluntaria. 11) Que la empresa ESKORIA C.A. haya vulnerado los derechos del demandante en materia laboral por lo que negó que dicha empresa debía reconocerle los beneficios de la ley del programa de alimentación para los trabajadores; así como que le adeude la cantidad de Bs. 6.018.600,00, desde Mayo 2005 hasta Noviembre de 2006 por Cesta Ticket. 12) Que el ex trabajador demandante posteriormente en forma particular hayan demostrado su desacuerdo con la supuesta supresión de los beneficios contractuales que venían percibiendo a la empresa Eskoria y Hevensa . 13) Que la empresa ESKORIA C.A. y/o Hevensa hayan debido conceder a sus trabajadores los beneficios contractuales que percibió el actor, en la empresa Hevensa, ya que son empresas distintas y patronos diferentes, cargos diferentes y todas sus condiciones distintas a las que ejercía en la empresa mi representada. 14) Que se le deba cancelar la cantidad de 60 días de antigüedad por cada año de servicio de conformidad con el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde que inició sus servicios en HEVENSA, hasta que finalizó en ESKORIA C.A. 15) Que Hevensa y Eskoria tengan que cancelarle sus utilidades según la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Hevensa vigente, a salario promedio para los que tuvieran un año, y para los que tuvieran menos de un año, se les cancelaría la parte proporcional a los meses efectivamente trabajados. 16) Que Hevensa y Eskoria hayan debido calcular la alícuota del Bono Vacacional de acuerdo con la cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Hevensa. 17) Que Hevensa y Eskoria deban diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, por una supuesta y negada diferencia de sueldos. 18) Que se le deban vacaciones vencidas conforme a la Cláusula Nº 65 y bono vacacional cláusula Nº 69. por no haber gozado de sus vacaciones para el 11/05/2005. 19) Que se le deba aumento de salario según cláusula 24, así como la incidencia que tienen en el salario integral a los efectos de calcular las prestaciones sociales. 20) Que se deba Bono de Productividad del año 2005, ni la parte proporcional al 11/05/2006, según la cláusula 26 de la nombrada Convención Colectiva. 21) Que se deba al demandante subsidio de vivienda, conforme la cláusula 31 del Convenio Colectivo de vivienda. 22) Que se le deba diferencia de utilidad, cláusula 70. 23) Que se le deba indexación o corrección monetaria de todas y cada de las cantidades que supuestamente le corresponden al actor desde la fecha de admisión de la demanda, que se le deban intereses moratorios desde el 30/11/2006 hasta la fecha efectiva de pago. 24) Que los cálculos de las prestaciones sociales deban hacerse desde el 23/03/2004 hasta el 30/11/2006. 25) Los salarios utilizados por la representación del actor en la demanda. Seguidamente realizó la negación de cada uno de los conceptos y montos correspondientes a la pretensión del actor.

Alegó la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio por cuanto su representada no tiene la cualidad de patrono que le atribuye la actora en su libelo de demanda, por cuanto su mandante para el 30/11/2006, no era el empleador del actor.

Alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción respecto a su representada, si el Tribunal considera que existió una relación entre su representada y la empresa ESKORIA C.A., frente a los derechos del demandante, puesto que la relación de trabajo con respecto a su representada terminó en fecha 11/05/2005, y fue notificada de la presente demanda en fecha 23/01/2007.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia de planillas de liquidación emanada de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), a nombre de ciudadano L.E.B., de fecha 11/05/2005 inserta al folio 12 y planilla de liquidación final 13 del expediente.

2) Exhibición por parte de las demandadas de las siguientes documentales:1) Participación por escrito de la sustitución de patrono, que debió realizar al trabajador el patrono, la cual se hizo efectiva desde el 11/05/2005; 2) Participación que debió hacerse al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz y al Sindicato de Trabajadores de la empresa Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A., (SINTRAHEVENSA). 3) La exhibición de la renuncia original que hizo por ante la empresa ESKORIA C.A., así como los recibos de pago correspondientes al período del 01/12/2006 hasta el 13/12/2006 fecha en que presuntamente renunció el trabajador.

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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ESKORIA C.A.:

1) Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia, copia simple de cheque Mi Casa, por la cantidad de Bs. 2.123.739, 23, cursantes a los folios 79, 80 y 81.

2) Prueba de informes dirigidas al Instituto Venezolano del Seguro Social, y a la Sociedad Mercantil Mi Casa EAP. Cuyas resultas no llegaron, y por cuanto la parte promoverte no insistió en la evacuación de la misma al inicio de la audiencia de juicio, se entiende que perdió el interés en dicha prueba y así se establece.

3) Prueba Testimonial de los ciudadanos R.B., R.A. y Cristians Poyer, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia a la audiencia de juicio los nombrados ciudadanos, según consta a los folios 118 al 123 del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. (HEVENSA):

1) Documentales constantes de: 1.- original de contrato de trabajo a tiempo determinado. El cual tiene pleno valor probatorio y Así se establece. 2.- Oficio mediante el cual se le informa al trabajador que a partir del 27/08/2007, pasa a ser personal fijo de la empresa, con el cargo de Triturador- Separador. El cual se le da pleno valor probatorio y Así se establece 3.- Renuncia presentada por el trabajador en fecha 11/05/2007. 4.- Planilla de Liquidación de Relación Laboral . 4.- Liquidación de Intereses. 5.- Comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 7.385.621,11.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.V., M.M. y L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. E.82.087.827, V.14.961.561 y V.14.066.504, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia a la audiencia de juicio los nombrados ciudadanos, según consta a los folios 118 al 123 del expediente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada como ha sido la audiencia de juicio en la presente causa, y evacuadas las pruebas admitidas por auto de fecha 30/10/2007, con lo cual ha quedado claramente establecido los límites de la controversia, para poder determinar si hubo sustitución de patronos, conforme lo alega la parte actora, donde la empresa ESKORIA C.A. sustituyo a la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A) situación que se materializó en fecha 11/05/2005; por lo que al ciudadano L.B. le corresponde la diferencia de prestaciones sociales que reclama. Si es procedente el pago de los beneficios de la Convención Colectiva de la empresa Hevensa; y por lo tanto hubo continuidad en la relación de trabajo existente con la empresa Hevensa, y en consecuencia procede la aplicación del artículo 92 de la Ley del Trabajo:

Art. 92: En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones sociales e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo”.

Caso contrario se demostrará que no hubo sustitución de patrono, y efectivamente el reclamante renunció en forma voluntaria al trabajo que desempeñó en cada una de las empresas y le fueron debidamente liquidadas las prestaciones sociales que le correspondían. Para lo cual nos basaremos en lo establecido en el Capitulo IV, artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las pruebas aportadas al proceso y evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio; así como en lo establecido por doctrina patria y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal como lo expresa el Dr. R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Editorial Melvin, Decimotercera Edición, pág. 317 a la 325, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica, que continua la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. Aclarando el citado doctrinario que efectivamente en el concepto de sustitución de patronos contenido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en términos jurídicamente confusos “(…cuando se transmita…la titularidad o la explotación …”), lo cual resulta discordante con la definición que de explotación y empresa define el artículo 16 de la mencionada ley.

Art. 88: Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Art. 16: Para los fines de la legislación del trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para la realización de una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cutas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Como podemos observar, se incorporaron nuevos elementos a esta controvertida figura que busca como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello se obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, garantizando en alguna forma la estabilidad del trabajador, tanto en el presente como en el porvenir, a fin de que éste conserve la fuente de trabajo, aún en el supuesto cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma. Efectivamente podemos decir que los requisitos para que se de la figura de sustitución tiene doble condición: a) Que la propiedad o posesión de la unidad de .producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena constituye, con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular. En cuyo caso resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso, bien sea gratuito u oneroso, o por medio de cualquier negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento, faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

Ahora bien, respecto a la forma en que opere la transmisión de la propiedad, no es lo que importa a la Legislación laboral, para determinar la existencia de la sustitución del patronos, pues tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en el :

Art. 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Razón por la cual el que exista el acto formal para la transmisión o transferencia de la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios, en la legislación venezolana no es un requisito sine qua nom para poder determinar si se esta ante un caso de sustitución de patronos, y tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nº 223 de fecha 19/09/2001, caso: R.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. :

Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

...omissis...

Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

.

De la anterior cita, se evidencia que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, acoge el criterio manifestado por el tratadista mexicano Mario de la Cueva, en dicho fallo, y establece así los tipos de sustitución de patronos, basándose en la sustitución total, materializada con la transmisión de la empresa misma, lo cual encaja perfectamente con la definición que de empresa hace el cita art. 16 de la ley Orgánica del Trabajo, y la sustitución que solo opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida, a lo cual debemos necesariamente interpretar que al referirse a dependencia cedida, guarda expresa relación con la actividad explotación o faena de una empresa ( entendiéndose que se refiere a toda combinación de factores de la producción, siendo los trabajadores desde el punto de vista de la planificación los responsables de la producción, y por tanto insumo indispensable hasta ahora en cualquier medio de producción), por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. Por cuanto la sustitución de patrono, por ser tesis de derecho laboral, debe analizarse desde el conjunto de normas que regulan la relación existente entre el trabajador y la empresa para la cual presta sus servicios, y no en cuanto a lo que interesa al derecho mercantil o al derecho civil, como son las acciones de una empresa; la transferencia o transmisión de la propiedad. De ahí el sentido del citado articulo 89 de la ley Orgánica del Trabajo.

Expuesto como han sido los requisitos para que estemos en presencia de la figura de sustitución de patrono, debemos seguidamente señalar, aquellos casos en los que no existe sustitución de patronos, como son: a) Por cambio de directores o gerentes. b) Cuando la existencia, así sea total, de materia prima de la empresa deja de ser propietario o de estar en posesión del patrono. c) Cuando el trabajador voluntariamente se traslada de una a otra empresa de un mismo holding. d) Cuando cambian de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúa como patrono, por traspaso a otra firma de comercio, sin que se modifique con ello la denominación y el objeto social de la primera. e) Cesión de cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, ni en los consorcios, en que dos o más sociedades mercantiles se asocien para determinado fin común, conservando cada una su personalidad independiente.

Por lo que en el caso en estudio, el material probatorio aportado por las partes, así como la conducta de estas en el proceso, y la carga de

la prueba conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Art. 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

La representación judicial del trabajador demandante ciudadano L.B., alegó que en fecha 11/05/2005, la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), decide contratar a la empresa ESKORIA C.A., para desarrollar un trabajo que se realiza en una determinada área de la planta perteneciente a HEVENSA S.A., y en consecuencia los trabajadores bajo las ordenes de HEVENSA S.A, son conminados a seguir trabajando en sus mismos puestos de trabajo, ejerciendo las mismas labores, en el mismo sitio de trabajo y con las mismas herramientas con las cuales venían trabajando regularmente, pero bajo las ordenes de la empresa ESKORIA C.A, afirmación a la cual las empresas demandadas responden: En cuanto a la empresa ESKORIA C.A, cursa inserto escrito de contestación de demanda a los folios 102 al 105, verificándose que la misma afirma que:.. “ no se esta ante una sustitución de patrono por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en la ley, ni mucho menos con lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece los requisitos, para que se de la figura de Sustitución de Patrono, primero que trabaje en el mismo sitio, segundo realicen el mismo trabajo y tercero que tengan los mismos representante o/ administradores. Como se observa en el libelo de demanda el último requisito no se cumple, ya que como se desprende de las actas constitutivas de las respectivas empresa son totalmente diferente tanto los accionista como los administradores de las Empresa demandadas,…”, . Ahora bien, podemos observar que la defensa alegada por la representación judicial de la empresa ESKORIA C.A, se limita a rechazar la existencia de

La sustitución alegando que no se da el requisito que la doctrina antes señalada y el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene como no dispensable,(Art. 89 LOT:.. independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.), y admite que están presente los otros dos requisitos como son que trabajaba en el mismo sitio y realice el mismo trabajo. Por cuanto consta en las actas constitutivas los estatutos sociales solamente de esta empresa, folios 54 al 59, documental de la cual se desprende el objeto principal de la empresa: “ TERCERO: El objeto principal de la empresa será la comercialización, venta, compra, y demás actividades conexas en todo lo relativo a materiales y equipos para la construcción civil e industrial, así como el desarrollo de cualquier otra actividad comercial.”. No constando en las actas que conforman el presente expediente el documento constitutivo de la empresa demandada HEVENSA, por lo que no es posible constatar si el objeto social de ambas empresas coinciden, sino por el contrario cuando en el desarrollo de la audiencia de juicio la juez quien aquí decide, procedió a interrogar al apoderado judicial de la empresa ESKORIA C.A., en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, (art 2 LOPT), por cuanto éste alegó que: “ la empresa lo que hizo fue suministrar personal”, razón por la cual se le preguntó cual era el objeto social de la empresa ESKORIA C.A., por cuanto los estatutos sociales de la misma en la cláusula tercera establecían claramente su objeto, ello en virtud de el alegato de que la empresa suministraba personal, éste respondió : “ que se trataba de de la compra y venta de materiales para la construcción civil y comercial, y cualquier otra actividad, así como también suministro de personal a otras empresas, tal como lo hizo la empresa HEVENSA y es por ello contratada”, (citas tomadas del acta de audiencia de juicio celebrada el día 30/10/2007, y firmada por todos los asistentes), afirmaciones éstas que no implican la alegación de hechos nuevos por parte de la demandada, sino más bien la delimitación del amplio objeto social de dicha empresa, y a criterio del apoderado judicial de la demandada ESKORIA C.A., el objeto de la relación entre las demandadas. Afirmaciones las antes expuestas, que confirman lo señalado por la representación del actor al inicio del libelo de demanda, respecto un grupo de trabajadores fueron conminados a seguir trabajando en sus mismos puestos de trabajo, ejerciendo las mismas labores, en el mismo sitio de trabajo y con las mismas herramientas con las cuales venían trabajando regularmente, pero bajo las ordenes de la empresa ESKORIA C.A,. En cuanto a la empresa HEVENSA, respecto a la sustitución de patrono alegada por el demandante, se limitó a negarla por no cumplirse los extremos legales establecidos en el artículo 88 de la ley Orgánica del Trabajo. Manifestando que lo que surgió entre la empresa Hevensa y Eskoria fue: “ el convenio con una contratista para que recopilara, luego de finalizado el proceso productivo de la empresa (objeto de la misma) la escoria o residuos de silico-manganeso para que este efectuara el contenido de la orden de compra entre ambas empresas”. (vto folio 99) . Sin que la empresa haya demostrado la afirmación hecha respecto al convenio suscrito entre las empresas, o la orden de compra que alega, pues de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, no constan tales documentales, y en virtud de la declaración de la representación de la empresa ESKORIA C.A. respecto a lo que abarca el objeto social de la empresa cuando se refiere al desarrollo de cualquier otra actividad comercial. Así como el hecho de que el capital social de ésta última es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hacen presumir a quien aquí decide que la empresa ESKORIA C.A, no tiene maquinarias, ni equipos industriales de su propiedad para la recopilación de la escoria o residuos silito-manganeso. Dando a entender que efectivamente lo realizaban con las herramientas de la empresa HEVENSA, hecho que no fue rechazado y negado por las empresas. Por lo que quien aquí decide, considera que efectivamente hubo una Sustitución de Patrono, conforme lo señalado por el tratadista mexicano Mario de la Cueva, del segundo tipo: la sustitución que solo opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida, estando en este caso la dependencia cedida, constituida por las herramientas, en sus mismos puestos de trabajo, sitio de trabajo (Planta de Hevensa), y personal transferido para el proceso de recopilación de la escoria o residuos silito-manganeso, que no escapa del propio proceso de producción alegado por la parte demandada HEVENSA,, pues este no se agota con la materialización del producto final, sino que dentro de la cadena de producción, por aplicación de las normas de seguridad e higiene industrial, y las normas covenin, se encuentra la recopilación de los desechos, residuos o escoria industrial, lo cual si no es diligentemente atendida y resueltas por las empresas que producen desechos industriales, incurrirían en delitos contra el medio ambiente. No pudiendo sostener la tesis de que se trata de una contratista en todo caso, conforme lo manifiesta la empresa HEVENSA, en su contestación, por cuanto ese alegato no lo sustentó con las documentales antes señaladas: Acta constitutiva de HEVENSA, convenio suscrito con la empresa ESKORIA C.A. y la respectiva orden de compra. Así se establece.

Ahora bien, respecto a lo manifestado por el representante legal del actor, respecto a que la empresa ESKORIA C.A., una vez despedido le retuvo las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a su representado, manteniéndolo bajo amenaza de dejarlos sin pago alguno si ellos no firmaban una carta de renuncia, siendo el 13/12/2006 que tanto su representado decide muy a pesar de no ser su voluntad, firmar la carta de renuncia que le había redactado la empresa, solo con el expreso propósito de recibir las sumas de dinero que les había retenido la empresa, las cuales por determinación de la Ley laboral, existe la obligación de ser entregadas en forma inmediata a la culminación de la relación laboral, renuncia redactada e impresa en las oficinas administrativas de la empresa ESKORIA C.A., con la entrega de la carta recibe la liquidación de sus prestaciones sociales. Al folio 80 del presente expediente, consta la mencionada documental, carta de renuncia, siendo que en su evacuación durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó reconocer la firma, más no da por cierto el contenido, en virtud de alegar que su representado fue constreñido en su voluntad, conforme lo antes expuesto. Insistiendo el promoverte de la prueba en hacerla valer en el juicio.

Ahora bien, la mencionada carta de renuncia, tiene como fecha de elaboración el 13/12/2006, y en su contenido expresa: “Por medio de la presente, me dirijo a ustedes con la finalidad de hacerles llegar mi RENUNCIA formal al cargo de OPERADOR, que ocupo en esta empresa desde 12/05/2005 al 30/11/2006. Esta decisión obedece estrictamente a problemas familiares. Sin otro particular, y agradeciendo toda la colaboración prestada durante mi permanencia en la empresa. Atentamente, fdo. L.B. C.I. 11.967.651.” . Sorprende a quien aquí decide, por ser primera vez que lo ve, que una empresa acepte la renuncia a un trabajador 13 días después de que termina la relación de trabajo, 30/11/2006, y sorprende más aún el hecho de que un trabajador obrero, renuncie a la fuente de sustento económico de su familia, como lo es el trabajo, por problemas estrictamente familiares. Presumiendo quien aquí decide que en virtud del grado de educación, del salario devengado, así como de la capacidad de ahorro que pueda tener el trabajador, que precisamente cuando se tienen problemas familiares, sin poder determinar de que índole, es cuando más se necesita la fuente de ingreso dinerario como lo es el trabajo. No siendo lógico la aceptación de la renuncia por parte de la empresa demandada ESKORIA C.A., pues es esta quien la trae a juicio, por lo tanto se evidencia que la tenía en su poder, 13 días después de que dejó de prestar sus servicios el trabajador. Verificándose al folio 81, copia de cheque de pago a nombre del trabajador por la cantidad de Bs. 2.123.739,23, el cual se corresponde con la planilla de liquidación contenida al folio 79, todas las cuales adquieren valor probatorio. Así se establece. La empresa demandada ESKORIA C.A., respecto al alegato de que hubo constreñimiento y chantaje, en el trabajador para hacerlo firmar la renuncia. No dijo nada, más sin embargo la empresa HEVENSA manifestó, sorprendentemente, en su escrito de contestación respecto a este punto: “ Niego que la representación de la empresa ESKORIA C.A. le retuvo al actor las prestaciones sociales que les adeudaba por la finalización de la relación laboral, bajo la amenaza que si el no le firmaba la carta de renuncia, no le cancelaría la suma de dinero que le correspondía por prestaciones sociales y otros beneficios laborales que evidentemente se le adeudaba de acuerdo a su tiempo de servicio, así mismo niego que la empresa ESKORIA C.A. , haya presionado a dicho demandante muy a pesar de no ser su voluntad y deseo, para firmar la carta de renuncia, en este sentido impugno el anexo marcado A que corre inserto al folio 12 del presente expediente, por ser copia simple y no aportar nada al presente juicio .” Sorprendiendo aún más el hecho de que la documental que impugna y desconocida en el desarrollo de la audiencia de juicio, consta de la planilla de liquidación que la empresa HEVENSA hace al ciudadano L.B., y de la cual dicha parte consigna original que corre inserta al folio 91 del expediente, respecto a la cual la actora no manifestó nada, y por lo tanto tiene pleno valor probatorio. Así se establece. De todo lo antes expuesto, no queda duda a quien aquí decide, que la representación de la parte demandada ESKORIA C.A., con las documentales que aporta a juicio, antes señaladas y valoradas, demuestra que efectivamente el trabajador fue constreñido en su voluntad para firmar la carta de renuncia presentada, hecho que soportamos no tan solo en el error en cuanto a la fecha de misión con respecto al contenido, sino que efectivamente fue hecha el 13/12/2006, ya que coincide la fecha de la renuncia con la fecha en que fue emitido el cheque del Banco Mi Casa, por lo cual no podemos presumir que es una casualidad dicha coincidencia, y que el trabajador se equivocó cuando la elaboró, por cuanto todos están contestes en que la relación de trabajo terminó el 30/11/2005, y la planilla de liquidación efectivamente calcula las prestaciones esa fecha. Razón por la cual se considera que el trabajador fue despedido injustificadamente por la empresa ESKORIA C.A., Así se establece.

Por otra parte, debemos entrar a revisar si efectivamente el trabajador al momento en que se termina la relación de trabajo (30/11/2006) debió de ser liquidado conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa HEVENSA, y si le correspondía la aplicación de la misma durante el tiempo en que estuvo trabajando bajo las ordenes de ESKORIA C.A.. Tal como lo alega la representación de la parte actora: la empresa HEVENSA les manifiesta que deben seguir trabajando al día siguiente, ejerciendo las mismas funciones, con el mismo horario y las mismas herramientas con las cuales venían trabajando, pero bajo la responsabilidad de la empresa ESKORIA C.A., lo que no le manifestaron fue que perderían sus beneficios contractuales y que no les contarían el tiempo de servicio que tenían trabajando con la empresa HEVENSA .O si por el contrario tal como lo afirman las demandadas empresas, ESKORIA C.A.: “…mi representada no se le puede obligar a cancelar tales concepto por una convención que no lo abarca” ( escrito de contestación de la demanda), HEVENSA: “ Niego, rechazo y contradigo que la Sociedad Mercantil ESKORIA C.A., y/o Hevensa hayan debido conceder a sus trabajadores los beneficios contractuales que percibió el actor, en la empresa Hevensa, ya que son dos empresas distintas y patronos diferentes, cargos diferentes, y todas sus condiciones distintas a las que ejercía en la empresa de mi representada, “ . Negación que debe analizarse con el hecho de que consta en autos y fue promovida por la parte demandada HEVENSA, carta de renuncia del trabajador, fechada 11/05/2005, dirigida a la referida empresa, quien la recibe en esa fecha (folio 90), planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuadro de liquidación de prestaciones sociales, comprobante de egreso de fecha 11/05/2005, las cuales tienen pleno valor probatorio, por ser reconocidas por la parte actora. Así se establece. Verificando este tribunal, que tanto de la planilla de liquidación como en la relación del comprobante de egreso, no consta que la empresa haya hecho la deducción correspondiente al preaviso, por cuanto el trabajador no procedió a trabajar el preaviso de ley. Así como el hecho de que el trabajador renunció a la referida empresa en fecha 11/05/2005 y al día siguiente 12/05/2005, se encontraba prestando servicios para la empresa ESKORIA C.A., en el mismo sitio de trabajo, con las mismas herramientas, en su puesto de trabajo, pero con unas condiciones de trabajo por debajo o francamente desmejoradas, en cuanto a que no se le aplica, según los hechos, la Contratación Colectiva que supera la Ley Orgánica del Trabajo, percibiendo el beneficio de la Cesta Ticket, y luego de haber quedado fijo, según consta en carta de fecha 27/08/2004 que corre inserta al folio 89 del expediente; renunciar a la empresa HEVENSA, bajo el presunto alegato de problemas personal, dentro de lo amplio que es su objeto al establecer así como cualquier otra actividad comercial, lo delimitó respecto al suministro de personal. Considerando lógico lo alegado por la representación del actor, de que al trabajador lo sorprendieron en su buena fe, palabras de quien aquí decide, pues no le participaron, ni notificaron de manera formal alguna dirigida sobre tal situación de cambio, que solo a través del tiempo que fue transcurriendo se fueron enterando los trabajadores sobre las nuevas condiciones de trabajo y nuevas situaciones económicas, por lo que efectivamente las empresas demandadas, presumiendo la buena fe respecto a sus intenciones, conforme lo establece los artículos 88, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, configuraron legalmente en esta relación de trabajo una Sustitución de Patronos, por cuanto de lo contrario, deberíamos de concluir que de manera intencional procedieron a realizar un fraude y una simulación, para así menoscabar los derechos del trabajador, buscando la forma de evadir las cargas laborales, mediante la creación de pequeñas empresas cuyo objeto social sea muy genérico, y así no pueda ser demandada la empresa HEVENSA, como solidaria conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo manifiesta la representación de ésta última en su escrito de contestación a la demanda en el folio 100. Por cuanto en cuyo caso, si le corresponden los beneficios laborales a los trabajadores de las Contratistas y Sub-contratistas de mantenimiento y servicios, conforme a lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva de la empresa HEVENSA.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que quien aquí decide, procede a declarar la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa HEVENSA, en el presente caso, debiendo de ser calculados los conceptos demandados a la luz de dicha Convención Colectiva, así como declara la procedencia del pago de la Cesta Ticket reclamada, por cuanto efectivamente se produjo una sustitución de patrono, configurada por la transferencia del personal, herramientas de trabajo, sitio de trabajo, puesto de trabajo de la empresa HEVENSA a la empresa ESKORIA C.A., sin que sea relevante el hecho de que ambas empresas le dieron una denominación distinta al cargo, por cuanto de los cargos alegados por las empresas: TRITURADOR –SEPARADOR (según Hevensa) u OPERADOS (según Eskoria C.A.), lo cierto es que la condición del trabajador el de OBRERO, cuyas herramientas de trabajo son sus manos, y tal como se verificó en la Convención Colectiva de HEVENSA, existe un Tabulador de cargos, beneficio a favor del trabajador, no existiendo ni remotamente la posibilidad de que pueda definirse por medio legal alguno ( como es la Convención Colectiva) si la denominación de operador que asignó al trabajador la empresa ESKORIA C.A. tenga las mismas funciones que las desempeñadas por el trabajador como TRITURADOR-SEPARADOR. Razón por la cual dicho alegato no desvirtúa, ni da énfasis a lo manifestado por las empresas demandadas respecto a que el trabajador no ocupaba el mismo cargo y por lo tanto no puede hablarse de sustitución de patronos. Así se establece.

Igualmente se acuerda el pago de la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo establecido en la motiva de la presente sentencia respecto a la valides de la renuncia presentada por ESKORIA C.A..Así se establece.

El apoderado judicial de la parte demandante, reclama para su representado los siguientes conceptos y montos por prestaciones sociales según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la empresa HEVENSA:

1) La cantidad de Bs. 6,018,600,00; por concepto de cesta ticket, correspondientes a 378, calculadas a la unidad tributaria correspondiente mes a mes, desde mayo del 2005 hasta noviembre 2006, las cuales son procedentes conforme a lo establecido en el texto de esta motiva, y así se establece.

2) Indemnización por despido injustificado, 90 días, la cantidad de Bs. 3.225.420,00. Así se establece.

3) Antigüedad art. 108 de la LOT. 145 días, la cantidad de 3.958.132,95. Así se establece.

4) Intereses sobre prestaciones sociales años 2005, 2006. Los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

5) Antigüedad art. 108 parágrafo 1 de la LOT, 20 días, la cantidad de Bs. 716.760,00.

6) Antigüedad art. 108 de la LOT, 2 días, la cantidad de Bs. 50.582,25.

7) Vacaciones año 2004/2005 cláusula 65: 75 días, la cantidad de Bs. 2.389.200. Así se establece.

8) Vacaciones año 2004/2005, cláusula 69: 9 días, la cantidad de Bs. 286.704,00. Así se establece.

9) Vacaciones año 2005/2006 cláusula 65: 75 días, la cantidad de Bs. 2.389.200. Así se establece.

10) Vacaciones año 2005/2006, cláusula 69: 10 días, la cantidad de Bs. 318.560,00. Así se establece.

11) Vacaciones Fraccionadas 2005/2006, cláusula 66, 50 días, la cantidad de Bs. 1.592.800,00. Así se establece.

12) Bono Vacacional 2005/2006, cláusula 69, 7 días, la cantidad de Bs. 212.373,33. Así se establece.

13) Pago de sueldos y salarios cláusula 24: la cantidad de Bs. 350.250,00. Así se establece.

14) Bonificación por Productividad, cláusula Nº 27: la misma será calculada por experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse la como base, las toneladas que la empresa HEVENSA, debiendo constatarse con la referida empresa, mediante el pago de este concepto a trabajadores de la empresa que hayan laborado en los períodos reclamados en el mismo sitio y con igual funciones que el reclamante, si el material en el cual trabajó el actor reclamante cumple con las condiciones del material de calidad a que se refiere la cláusula. Así se establece.

15) Bonificación por subsidio de vivienda, cláusula 31: la cantidad de Bs. 85.000,00.

16) Preaviso sustitutivo del art. 125 y art. 104 de LOT: 60 días la cantidad de Bs. 2.150.280,00.

17) Diferencia de utilidades 2005- Empresa ESKORIA, 50 días, la cantidad de Bs. 1.393.700,00.

18) Diferencia de utilidades 2006- Empresa ESKORIA, 93 días, la cantidad de Bs. 2.578.345,00.

Para un total de Bs. 27.366.157,53, cantidad a la cual se le debe deducir lo cancelado al trabajador reclamante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, Bs. 4.302.646,20. Lo cual da un total de Bs. 23.413.761,33., cantidad que sumada a las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo aquí ordenadas se ordena experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se establece.

V

DE LA PRESCRIPCIÓN

La empresa demandada HEVENSA, alegó como defensa en caso de que el Tribunal considerara que existe una relación de solidaridad entre su representada y la empresa Eskoria, hace valer en forma subsidiaria la prescripción de la acción, por cuanto el trabajador renuncia a dicha empresa en fecha 11/05/2005, y su representada fue notificada de la presente demanda en fecha 20/03/2007. Ahora bien, por cuanto quien aquí considera que existe la sustitución de patronos, en la cual las empresas no cumplieron con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que lo que hicieron fue conforme a lo expresado por el apoderado judicial de la empresa ESKORIA CA, fue la transferencia de personal, por lo que ambas empresas han negado la existencia de la sustitución de patronos, razón por la cual quien aquí decide considera que al no tener la disposición de cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 88 al 92 de LOT. No cumplieron con la notificación prevista en el artículo 91 de esa ley, puesto que al no decirle al trabajador que se trataba de una sustitución de patronos, para que él aceptara o no dicha sustitución implícita o explícitamente, no es posible concluir que éste lo acepto implícitamente, puesto que no se puede dar por aceptado lo que no ha sido claramente manifestado. Todo lo cual ha sido debidamente tratado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 262 de fecha 29/04/2003. Exp. 02-211, caso G.G.F. contra Inversiones La Cuarta S.A. y Proyectos Cervantes C.A.:

Entonces, si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada tal sustitución respecto a éste, y por ende, como bien lo afirma la recurrida, no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico

.

VI

DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales y de una revisión exhaustiva de las datas y probanzas cursantes en autos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: L.E.B.R., en contra de la Empresa ESKORIA, C.A., y solidariamente a la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), quienes pagaran la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.413.761,33) mas las cantidades de dinero que determine la experticia complementaria del fallo ordenadas en la motiva de la presente sentencia, así como la indexación monetaria de la cantidad total que resulte.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A).

TERCERO

Se condena en costas a la demandada empresa ESKORIA, C.A., y solidariamente a la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), de conformidad con el artículo 59 de la LOPT, por haber vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (06) días del mes de Noviembre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. A.T.L. ARTEAGA

LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. DALILA MARRERO

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARÍA,

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