Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de octubre de 2009

199º y 150º

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente Nº 520-08, seguida contra la ciudadana N.J.B.D., por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias tipificado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

El 24 de mayo de 2004 el ciudadano L.E.J.G., Fiscal 1º del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería, presentó acto conclusivo denominado acusación, en contra de la ciudadana N.J.B.D. por la presunta comisión del delito descrito en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción (folio 62, pieza I), por lo que el Tribunal 26º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la audiencia preliminar, y en fecha 12 de junio de 2004 la defensa privada de la imputada de autos, representada por el Dr. C.M.M., presentó escrito conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 99, pieza I).

El 04 de noviembre de 2004 fue celebrada la audiencia preliminar (folio 151, pieza I), donde se acordó en el pronunciamiento denominado Tercero, lo siguiente: “…En relación a los medios de pruebas promovidos tanto por la ciudadana fiscal del ministerio público como por la defensa, este Tribunal los admite al considerarlos pertinentes y necesarios a los fines del desarrollo del debate, a excepción de la documental promovida por el Ministerio Público, en el punto primero del CAPITULO V del Escrito Acusatorio, denominados Medios de Pruebas DOCUMENTALES, referida de la acta policial de fecha 07-10-2003…”, por lo que consecuentemente fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio (folio 196, pieza I).

El 06 de octubre de 2009 ante esta Instancia se inició el debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente en fecha 20-10-2009 continuó el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículo 354 y 355 Ejusdem, siendo fijada nueva continuación para el día 27-10-2009, por lo que para la ubicación de los medios de pruebas documentales ofrecidos por la defensa y admitidos en la fase intermedia, esta Juzgadora ha constatado que fue solicitado en los escritos cursantes a los folios (folios 99 y 182, pieza I), y reiterada la petición al celebrarse la audiencia preliminar, lo siguiente: “…2) La pertinencia de que vía oficio el ciudadano LIC. TARECK EL AISSAMI, en su condición de Director de Identificación Civil, explique el modus operando, o sea la parte operativa de cómo en la DIEX, en condiciones normales se solicita, se tramita y se expide una cédula de identidad de EXTRANJEROS o sea desde que se solicita sea el caso que sea, y además diga a este Tribunal, en que momento interviene la Fiscalía General de Cedulación, como ente Fiscalizador del proceso de cedulación de extranjeros en la DIEX, y así tratar de esclarecer e hilvanar en que momento y sobre que funcionario mi defendida ejerció y usó las influencias de su cargo.

3) La pertinencia de que vía oficio solicite al ciudadano LIC. TRAECK EL AISSAMI, en su condición de Director de Identificación Civil copia de la alfabética de la ciudadana N.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.926, con el objeto de demostrar que si existe la persona que aparece descrita en el recibo del talonario y a los fines de que se le tome un acta de entrevista…”, sin embargo, el Tribunal de Control en la fase intermedia no emitió resolución judicial alguna, que declarara con o sin lugar tal petitorio.

DEL DERECHO

Esta Juzgadora procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, realizando las consideraciones siguientes:

El M.T.J.V., ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia Nº 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar las pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…

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Por otra parte, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menos de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumplido con los requisitos del artículo 326…

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Y, el artículo 328 Ejusdem, establece:

FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los siguientes actos…

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En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que las partes del proceso tienen derecho a estar en pleno conocimiento de las actuaciones ejecutadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la orden de inicio de una investigación fiscal, la cual concluye en un acto conclusivo, que en el caso que nos ocupa se denomina acusación, todo con el objeto de que las partes dentro de los lapsos legales efectúen los requerimientos que estimen pertinentes, para poder ejercer su derecho constitucional a la defensa, y ello únicamente lo pudiera satisfacer cuando positivamente han sido notificados de los diversos actos procesales que al efecto se están celebrando en la causa que les concierne, por lo que una vez emitida la opinión fiscal o acto conclusivo, las partes del proceso tienen el derecho adquirido y previsto en los artículos 327 y 328 de la norma adjetiva penal, siempre y cuando hayan sido notificados personalmente en tiempo hábil, todo lo cual debe constar al expediente en cuestión, y respecto a la importancia de la notificación, se encuentra la opinión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 090 de fecha 19-03-2007, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en los siguientes términos: “…La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 317 dictada en fecha 28-02-2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 06-1367, en relación al principio de tutela judicial efectiva ha expresado lo siguiente:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

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Por otra parte, en la sentencia Nº 740 de fecha 27-04-2007 dictada en la mencionada Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al respecto opinó:

…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada-razonable, congruente y fundada en derecho-…

Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal 26º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha celebrado la audiencia preliminar conforme a las formalidades que requiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 151, pieza I), donde se acordó en el pronunciamiento denominado Tercero, lo siguiente: “…En relación a los medios de pruebas promovidos tanto por la ciudadana fiscal del ministerio público como por la defensa, este Tribunal los admite al considerarlos pertinentes y necesarios a los fines del desarrollo del debate, a excepción de la documental promovida por el Ministerio Público, en el punto primero del CAPITULO V del Escrito Acusatorio, denominados Medios de Pruebas DOCUMENTALES, referida de la acta policial de fecha 07-10-2003…”, por lo que consecuentemente fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio (folio 196, pieza I), donde indudablemente reiteró dicho pronunciamiento relacionado con la admisión de los medios de pruebas admitidos.

El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido del auto de apertura a juicio, el cual además debe estar razonado, siendo tal actuación judicial de suma importancia y trascendencia, ya que en el mismo se determinan los límites tanto de hecho como de derecho que será objeto de análisis y valoración durante el desarrollo del debate oral y público, por parte del juez de juicio, aunado a que en dicho auto deben especificarse con exactitud los medios de pruebas admitidos para ser controlados por las partes del proceso en el debate.

Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente, específicamente los escritos consignados por la defensa (folios 99 y 182, pieza I), los cuales fueron reiterados por dicha parte procesal al celebrarse la audiencia preliminar, observa que fueron solicitados particularmente como medios de pruebas documentales, lo siguiente: “…2) La pertinencia de que vía oficio el ciudadano LIC. TARECK EL AISSAMI, en su condición de Director de Identificación Civil, explique el modus operando, o sea la parte operativa de cómo en la DIEX, en condiciones normales se solicita, se tramita y se expide una cédula de identidad de EXTRANJEROS o sea desde que se solicita sea el caso que sea, y además diga a este Tribunal, en que momento interviene la Fiscalía General de Cedulación, como ente Fiscalizador del proceso de cedulación de extranjeros en la DIEX, y así tratar de esclarecer e hilvanar en que momento y sobre que funcionario mi defendida ejerció y usó las influencias de su cargo.

3) La pertinencia de que vía oficio solicite al ciudadano LIC. TRAECK EL AISSAMI, en su condición de Director de Identificación Civil copia de la alfabética de la ciudadana N.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.926, con el objeto de demostrar que si existe la persona que aparece descrita en el recibo del talonario y a los fines de que se le tome un acta de entrevista…”.

Así verificadas las referidas solicitudes de la defensa efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto vía escrita como reiterada de forma oral en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-11-2004, se constata que ciertamente el Tribunal 26º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no emitió resolución judicial alguna que declarara con lugar o sin lugar dichas peticiones, aunado al hecho innegable que el Órgano Jurisdiccional in comento, admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes a excepción de un acta policial ofrecida por la Vindicta Pública, por lo que considero que tal situación en esta fase de juicio oral y público afecta el constitucional derecho a la defensa, por cuanto en esta Instancia no se tiene precisión de cuál o cuáles documentos ofrecidos por la defensa serán incorporados por su lectura, en razón a que no se tiene convencimiento de la práctica o no de las diligencias solicitadas por la defensa.

Es menester indicar que según sentencia Nº 366 de fecha 01-03-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, refiere lo siguiente:

…cabe aclarar que no sólo se puede decretar la nulidad absoluta de oficio en beneficio del imputado, sino que también puede hacerse en beneficio de la víctima, cuando exista un vicio de inmotivación en la sentencia que se dicta en el proceso penal…

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En este sentido, considero que los Tribunales de la República deben garantizar el principio constitucional de tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, lo cual está desarrollado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que oídas las solicitudes de las partes del proceso, el Órgano Jurisdiccional debe dictar con prontitud, una motivada decisión de lo requerido, es decir, existe obligación de decidir dentro de los lapsos legales y razonar los fundamentos de la resolución judicial, a los fines de no omitir pronunciamiento alguno de los petitorios de las partes, todo lo cual abarca a todas las partes del proceso, y siendo esto así, estimo que en el presente expediente ha existido una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 26, en la audiencia preliminar, referida a los medios de pruebas requeridos por la defensa, específicamente los referidos a las documentales ofrecidas en los escritos cursantes a los folios 99 y 182 de la pieza I del expediente, y reiterados en forma oral en la audiencia preliminar, ya que en las actuaciones cursantes al expediente no se comprueba la declaratoria con o sin lugar de librar los oficios solicitados por la defensa, todo lo cual a mi criterio afecta el mencionado principio constitucional de tutela judicial efectiva, determinado por la omisión de pronunciamiento judicial, perjudicando en definitiva el derecho constitucional y legal que asiste a las partes del proceso, y que debe ser garantizada por los Tribunales de la República, y siendo así vulnerado tal principio fundamental, estimo que la Audiencia Preliminar celebrada ante la señalada Instancia Judicial en fecha 04-11-2004 se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que esta Juzgadora a los fines de garantizar que sean respetados los derechos de todas las partes, y verificado que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho de las partes, específicamente el derecho de obtener un pronunciamiento judicial oportuno derivado de las peticiones, lo cual afectó el principio de la tutela judicial efectiva, ya que en la audiencia preliminar (folio 151, pieza I), no se determinó resolución judicial que decidiera en relación a las peticiones de la defensa, específicamente las referidas a librar oficios al Director de Identificación Civil, siendo sus resultas ofrecidas como medios de prueba a ser incorporados como documentales en la fase de juicio oral y público, todo lo cual no consta en las actuaciones, y limitando a la acusada de autos sus derechos dentro del presente proceso penal, con el propósito de lograr la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que procedo a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 04-11-2004 ante el Juzgado 26º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 26 Constitucional, que prevé el principio de tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 04-11-2004 ante el Juzgado 26º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 26 Constitucional.

Regístrese, cúmplase y notifíquese.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

K.D.G..

JRT-jenny

Exp. Nº 520-08, Nomenclatura del Tribunal.

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