Decisión nº 627-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

Separación de Cuerpos.

Expediente N° Sol 1U-1924-07.

Sentencia Interlocutoria N° 627-07.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION CABIMAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-1924-07.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-

PARTES SOLICITANTES: VILLALOBOS BORGES I.G. Y VILLARROEL PINEDA MAIDY DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.435.762 y V-12.466.119, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: D.J. VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.573.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: VILLALOBOS BORGES I.G. Y VILLARROEL PINEDA MAIDY DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-10.435.762 y V-12.466.119, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 210, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, la cual corre inserta al foliaseis (06) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.246 de la niña (se omiote el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), nacida el veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), de tres (03) años y siete meses de edad, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.A. de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio siete (07) del presente expediente; Copias fotostáticas de documentos de una Compra Venta de los restos de un vehiculo clase Automóvil, marca Mitsubishi, Tipo sedan, Modelo Lancer GL 1.3 L, Color Gris, Placas N° AAJ17D, Serial del motor RT0814, Serial de Carrocería CB1ANDKSB0317, Uso Particular, Año 1995, expedido por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, la cual corre inserta a los folios ocho (08) y Nueve(09) del presente expediente; Compra Venta de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 8-B, ubicado en el Octavo Piso del Edificio S.F., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de Junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 10 del Protocolo Primero, las cuales corren insertan a los folios del diez (10) al quince(15) ambos inclusive y de las cedulas de identidad de los solicitantes que corre inserta al folio dieciséis (16) y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La guarda y custodia de la niña antes identificada, corresponderá a su progenitora, ciudadana: VILLARROEL PINEDA MAIDY DEL VALLE, y la P.P. será ejercida de manera conjunta. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Obligación Alimentaría, el ciudadano VILLALOBOS BORGES I.G., se compromete a suministrar a la niña de autos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), que deberán ser entregados el día quince (15) de cada mes, y será aumentada de mutuo acuerdo por las partes cuando el sueldo o salario del referido ciudadano sea incrementado en comparación al que devenga al momento de la introducción de la presente solicitud, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros N° 01210149050203366102 de la Entidad Bancaria Corp Banca, a nombre de la ciudadana: VILLARROEL PINEDA MAIDY DEL VALLE, conviniendo esta que los comprobantes bancarios de los respectivos depósitos se considerarán como recibos de pago de dichas pensiones, en caso contrario la cónyuge deberá entregar recibo de entrega de la Obligación Alimentaría acordada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes. CUARTO: El ciudadano: VILLALOBOS BORGES I.G., le hará entrega a la ciudadana: VILLARROEL PINEDA MAIDY DEL VALLE, una cantidad de dinero equivalente a la mensualidad por concepto de Obligación Alimentaría, que será para la recreación y disfrute de la menor en época de Vacaciones del mes de Diciembre y vacaciones escolares. QUINTO: El ciudadano: VILLALOBOS BORGES I.G., escogerá el domicilio que mejor le convenga y la ciudadana: VILLARROEL PINEDA MAIDY DEL VALLE, quedará habitando con la niña de actas la casa que para la fecha constituye el hogar conyugal. SEXTO: En el inicio de las clases, corren por cuenta de ambos padres los gastos ocasionados por la inscripción de los planteles educativos en la etapa preescolar, Educación Básica, Diversificada y Superior, así como las compras que exijan los institutos educacionales donde la niña reciba instrucción y educación. SEPTIMO: Ambos padres corren con los gastos ocasionados por atención Médica y Dental y la compra de Medicamentos en beneficio de cuidar y mantener la salud de la referida niña.- QUINTO: La ciudadana: VILLARROEL PINEDA MAIDY DEL VALLE, en virtud del ejercicio de la guarda podrá viajar con la niña: VILLALOBOS VILLARROEL B.D.V., dentro y fuera del país sin autorización del ciudadano: VILLALOBOS BORGES I.G., progenitor de la misma, hasta por una permanencia de treinta (30) días, siempre que esta no sea la correspondiente a las Vacaciones Escolares que la referida niña deba pasar con su progenitor y este a su vez podrá viajar con la niña VILLALOBOS VILLARROEL B.D.V., en esa fecha de Vacaciones que le correspondan y siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, que requiera los cuidados de su progenitora, ciudadana: VILLARROEL PINEDA MAIDY DEL VALLE.

Asimismo las partes acordaron lo correspondiente a la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha catorce (14) de Junio del Dos Mil Siete (2007).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos VILLALOBOS BORGES I.G. Y VILLARROEL PINEDA MAIDY DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-10.435.762 y V-12.466.119, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos VILLALOBOS BORGES I.G. Y VILLARROEL PINEDA MAIDY DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-10.435.762 y V-12.466.119, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que solicitaron los ciudadanos: VILLALOBOS BORGES I.G. Y VILLARROEL PINEDA MAIDY DEL VALLE, titulares de la cédula de identidad N° V-10.435.762 y V-12.466.119, respectivamente.-

SEGUNDO

La guarda y custodia de la niña corresponderá a su progenitora y la P.P. será ejercida de manera conjunta.-

TERCERO

Para cubrir gastos de Obligación Alimentaría, el ciudadano VILLALOBOS BORGES I.G., se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), que deberán ser entregados el día quince (15) de cada mes y será aumentada de mutuo acuerdo cuando el sueldo o salario del referido ciudadano sea incrementado en comparación al que devenga al momento de la introducción de la solicitud, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros N° 01210149050203366102 de la Entidad Bancaria Corp Banca, a nombre de la ciudadana: VILLARROEL PINEDA MAIDY DEL VALLE, conviniendo esta que los comprobantes bancarios de los respectivos depósitos se considerarán como recibos de pago de dichas pensiones, en caso contrario la cónyuge deberá entregar recibo de entrega de la Obligación Alimentaría acordada.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes.

QUINTO

El ciudadano: VILLALOBOS BORGES I.G., le hará entrega a la ciudadana: VILLARROEL PINEDA MAIDY DEL VALLE, una cantidad de dinero equivalente a la mensualidad por concepto de Obligación Alimentaría, que será para la recreación y disfrute de la menor en época de Vacaciones del mes de Diciembre y vacaciones escolares.

SEXTO

El ciudadano: VILLALOBOS BORGES I.G., escogerá el domicilio que mejor le convenga y la ciudadana: VILLARROEL PINEDA MAIDY DEL VALLE, quedará habitando con la niña de actas la casa que para la fecha constituye el hogar conyugal.

SEPTIMO

En el inicio de las clases, corren por cuenta de ambos padres.

OCTAVO

Ambos padres corren con los gastos ocasionados por atención Médica y Dental y la compra de Medicamentos en beneficio de cuidar y mantener la salud de la referida niña.-

NOVENO

La ciudadana: VILLARROEL PINEDA MAIDY DEL VALLE, en virtud del ejercicio de la guarda podrá viajar con la niña, dentro y fuera del país sin autorización del ciudadano: VILLALOBOS BORGES I.G., progenitor de la misma, hasta por una permanencia de treinta (30) días, siempre que esta no sea la correspondiente a las Vacaciones Escolares que la referida niña deba pasar con su progenitor y este a su vez podrá viajar con la niña, en esa fecha de Vacaciones que le correspondan y siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, que requiera los cuidados de su progenitora. DECIMO: El Tribunal acoge lo acordado por las partes en lo que respecta a la liquidación de la comunidad conyugal.

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.d.E.Z., con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.L.

En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 627-07, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.L.

CLMG/lg.

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