Decisión nº 1075-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

En su nombre:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Vistos los antecedentes.

Demandante: B.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.793.059, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., empresa con domicilio legal y principal en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, originalmente constituida dicha empresa bajo la razón social de “MAERSK VENEZUELA, S,A.”, según documento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A, posteriormente modificado dicho Documento Constitutivo– Estatutario e inscrito en el citado Registro Mercantil con fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nº 34, tomo 9-A, reformados su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de conformidad con documento inscrito en el citado Registro Mercantil con fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 12, tomo 63-A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano B.B.O., identificado ut supra, asistido por el profesional del Derecho E.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 10.323, y ocurre ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., antes identificada; así como contra la estatal petrolera PDVSA de la cual se desistió a posteriori, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, ordenándose la citación para la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella el Régimen Procesal Transitorio previsto en los artículos 196, 197 y 200, y dada la etapa procesal en la cual se encontraba la presente causa, la misma pasó al conocimiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, quien al no haberse podido mediar y conciliar la causa el día 30 de enero de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, y el día 07 de febrero del mismo año dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

Consta de las actas procesales (folios 516 al 518) la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, ordenó la redistribución de la presente causa correspondiéndole el conocimiento de la misma a este órgano jurisdiccional; abocándose al conocimiento de la misma el ciudadano Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso en forma oral el día 12 de julio de 2007, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano B.B.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.O.S., ya identificados, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:

Que inició a prestar servicios en fecha 22 de abril de 1999, para la demandada “MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.”, la cual afirma es una contratista petrolera de la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.

Que fue contratado como paramédico, y que el lugar de trabajo era en el Lago de Maracaibo, en un sistema de guardias de “7 x 7”, en guardias alternas, una diurna y una nocturna.

Que se encontraba domiciliado en Maracaibo, y que desde el Taladro hasta el Muelle y viceversa “generaba un tiempo de guardia de ida y vuelta, de cinco horas aproximadamente.”

En cuanto al horario afirma que era de doce (12) horas y que “permanecía a disposición de la empresa, en el sitio de trabajo, durante las 24 horas del día.

Que en el ejercicio de sus funciones “fue rotado a otros equipos de trabajo, terminando con la clasificación, otorgado por la empresa, de Administrador de Taladro, aún cuando mis labores eran la de un simple supervisor, es decir, nómina mensual menor, pues no cumplía ninguna función de las que la Ley considera propias de los empleados de dirección, por lo que no estaba dentro de las excepciones contenidas en la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera.

Que la relación fue ininterrumpida hasta el 18 de marzo de 2003, fecha en la que afirma fue despedido injustificadamente.

En cuanto a las labores desarrolladas afirma que “primero como paramédico, luego hasta el final, cumpliendo funciones de supervisor, con la denominación, dada por la empresa, de administrador de taladro, en los contratos de perforación que la patronal realizaba para “PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A.” ”

En lo atinente al salario, afirma que durante la relación laboral recibió los siguientes:

1) Desde el 22 de abril al 30 de Noviembre de 1999 la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,ºº) mensuales, con un salario básico de Bs.15.066,00 diarios, y una ayuda de ciudad de Bs.1.600,00 diarios.

2) Desde el 01 de Diciembre de 1999 al 30 de abril del 2000, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (650.000,00) mensuales, con un salario básico diario de Bs.21.666,66 y una ayuda de ciudad de Bs.1.600,00 diarios.

3) Desde el 01 de Mayo al 21 de Octubre del 2000, la cantidad de Setecientos Quince Mil Bolívares (Bs.715.000,00), mensuales, con un salario básico diario de Bs.23.833,33 y un ayuda de ciudad de Bs.1.600,00 diarios.

4) Desde el 22 de Octubre de 2000 al 31 de Enero de 2001, la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.780.000,00) mensuales, incluyendo una ayuda de ciudad de Bs.1.600,00 diarios; siendo el salario básico diario del cargo, la cantidad de Bs.28.833,33.

5) Desde el 01 de Febrero de 2001 la 20 de Octubre del 2002, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00) mensuales, incluyendo una ayuda de ciudad de Bs.1.600, diarios; siendo el salario básico diario del cargo, la cantidad de Bs.29.833,33.

6) Desde el 21 de Octubre del 2002 al 18 de febrero de 2003, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00) mensuales, incluyendo un ayuda de ciudad de Bs.2.400,00 diarios; siendo el salario básico diario del cargo, la cantidad de Bs.35.833,33.

En cuanto al marco jurídico aplicable, señala que:

…desde el punto de vista jurídico, dentro de las normativas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y Los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos entre las Filiales de “P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS, S.A.”, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), Y LA Federación de

Que la demandada nunca le aplicó el Contrato Colectivo Petrolero y en virtud de ello se generaron a su favor diferencias en el salario normal y el salario integral.

Que no ha recibido de la patronal el pago de las prestaciones sociales y que el pago que se le ofrece no incluye la incidencia de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Que viene a demandar como en efecto demanda a la empresa “MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.”, en su condición de Patrono principal, y al empresa PDVSA, PETROLERO Y GAS, S.A., en su condición de responsable solidario, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del la LOT, para que convengan en pagarle la cantidad de Bs.226.342.786,69, que afirma se le adeudan por concepto de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera “dejados de pagar, por prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo arriba mencionada previa deducción de la cantidad de Bs.4.100.000,°°, recibidos como adelanto de prestaciones, quedando el monto que demando de las empresas arriba mencionadas en la cantidad de …(Bs.222.242.786,69)”.

Que discrimina el monto reclamado de la siguiente manera:

La cantidad de Bs.124.546.195,48, por beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera dejados de pagar, calculados así:

Que desde el 22/04/1999 al 30/11/1999 el cobraba la suma de Bs.500.000,°°, mensuales, siendo los montos que debía recibir, los siguientes:

A Ordinarias Diurnas 7 15.066,67 105.466,69

Ayuda de Ciudad 14 1.600,00 22.400,00

I Tiempo de Viaje 1,5 2.862,67 4.294,00

I Exsc, de Tiempo de Viaje 3,5 3.333,5 11.667,25

B P.D. 1 7.533,34 7.533,34

J Horas Extraordinarias 28 3.822,78 107.037,86

H Descansos 7 x 7 7 33.714,16 235.999,14

F Descansos Compensatorios 2 33.714,16 67.428,33

Total 561.826,61

A Ordinarias Nocturnas 7 15066,67 105466,69

Ayuda de Ciudad 14 1600 22400

I Tiempo de Viaje 1,5 2862,67 4294

A Exsc, de Tiempo de Viaje 3,5 3333,5 11667,25

B P.D. 1 7533,34 7533,34

Sobre Tiempo de Guardia 7 4393,14 30751,96

Bono Nocturno 70 878,87 61520,97

J Horas Extraordinarias 28 7494,87 209856,45

H Descansos 7 x 7 7 61584,38 431090,65

F Descansos Compensatorios 2 61584,38 123168,76

Total 1007750,07

Y la respecto señala que:

Debía percibir mensualmente, sumando la guardia diurna, un ingreso total de Bs.1.569.576,67, mientras que la empresa me estaba cancelando la cantidad de Bs.500.000,°° generándose una diferencia mensual a mi favor de Bs.1.069.576,67 durante le lapso comprendido desde 22/04/1999 hasta el 30/11/1999 fecha en la cual la empresa otorgó u incremente salarial, lo que generó una diferencia total en este lapso de siete 7 meses de Bs.7.487.036,67, más las utilidades dejadas de percibir por esta diferencia de Bs.2.495.429,32 arrojando una diferencia total en este lapso de tiempo 9.982.465,99.

Desde el 01-15-1999 hasta el 30-04-2000

cobraba la suma de Bs.650.000,°°, en forma mensual, siendo los montos que debía percibir los siguientes:

A Ordinarias Diurnas 7 21666,66 151666,62

Ayuda de Ciudad 14 1600 22400

I Tiempo de Viaje 1,5 4116,67 6175

I Exsc, de Tiempo de Viaje 3,5 4793,75 16778,12

B P.D. 1 10833,33 10833,33

J Horas Extraordinarias 28 5497,36 153926,05

H Descansos 7 x 7 7 48482,73 339379,11

F Descansos Compensatorios 2 48482,73 96965,46

Total 798.123,69

A Ordinarias Nocturnas 7 21666,66 151.666,62

Ayuda de Ciudad 14 1600 22.400,00

I Tiempo de Viaje 1,5 4116,67 6.175,00

A Exsc, de Tiempo de Viaje 3,5 4793,75 16.778,12

B P.D. 1 10833,33 10.833,33

Sobre Tiempo de Guardia 7 6317,56 44.222,93

Bono Nocturno 70 1263,86 88.470,37

J Horas Extraordinarias 28 10778,02 301.784,55

H Descansos 7 x 7 7 88561,56 619.930,92

F Descansos Compensatorios 2 88561,56 177.123,12

Total 1.439.384,96

Y afirma en explicación de los montos antes señalados que:

Esto significa que debía percibir mensualmente, sumando la guardia diurna y la nocturna, un ingreso total de Bs.2.237.508,65, mientras que la empresa me estaba cancelando la cantidad de Bs.650.000,°° mensuales, generándose una diferencia mensual a mi favor de Bs.1.587.508,65 durante el lapso comprendido desde 0/-12-1999 hasta el 30-04-2000, fecha en la cual la empresa me otorgó un incremento salarial, lo que generó una diferencia total en este lapso de 5 meses de Bs.7.937.543,25, más las utilidades dejadas de percibir por esta diferencia de Bs.2.645.583,17 arrojando una diferencia total en este lapso de tiempo de Bs.10.583.126,42.

Que desde el 01-10-2000 al 21-10-2000, cobraba la suma de Bs.715.000,00, mensuales siendo los montos que debía los siguientes:

A Ordinarias Diurnas 7 23833,33 166.833,31

Ayuda de Ciudad 14 1600 22.400,00

I Tiempo de Viaje 1,5 4528,33 6.792,50

I Exsc, de Tiempo de Viaje 3,5 5273,12 18.455,93

B P.D. 1 11916,67 11.916,67

J Horas Extraordinarias 28 6047,1 169.318,68

H Descansos 7 x 7 7 53331,01 373.317,09

F Descansos Compensatorios 2 53331,01 106.662,03

Total 875.696,20

A Ordinarias Nocturnas 7 23833,33 166.833,31

Ayuda de Ciudad 14 1600 22.400,00

I Tiempo de Viaje 1,5 4528,33 6.792,50

A Exsc, de Tiempo de Viaje 3,5 5273,12 18.455,93

B P.D. 1 11916,67 11.916,67

Sobre Tiempo de Guardia 7 6949,32 48.645,23

Bono Nocturno 70 1390,25 97.317,42

J Horas Extraordinarias 28 11855,82 331.963,06

H Descansos 7 x 7 7 97417,73 681.924,13

F Descansos Compensatorios 2 97417,73 194.835,46

Total 1.581.083,72

Y explica los anteriores montos de la siguiente manera:

Esto significa de debía percibir mensualmente, sumando la guardia diurna y la nocturna, un ingreso total de Bs.2.456.779,92 mientras que la empresa me estaba cancelando la cantidad de Bs.715.000,00 mensuales generándose una diferencia mensual a mi favor de Bs.1.741.779,92 durante el lapso comprendido desde 01-05-2000 hasta el 21-10-2000, fecha en la cual la empresa me otorgó un incremento salarial, lo que generó una diferencia total en este lapso de cinco meses y medio de Bs.9.579.789,56, más las utilidades dejadas de percibir por esta diferencia de Bs.3.192.943,86 arrojando una diferencia total en este lapso de tiempo de Bs.12.772.733,43.

Que desde el 22/10/2000 hasta el 31/01/2001, cobraba la suma de Bs.780.000,00, en forma mensual, siendo los montos que afirma debía percibir los siguientes:

A Ordinarias Diurnas 7 28.833,33 201.833,31

Ayuda de Ciudad 14 1.600,00 22.400,00

I Tiempo de Viaje 1,5 5.478,33 8.217,50

I Exsc, de Tiempo de Viaje 3,5 6.379,37 22.327,81

B P.D. 1 14.416,67 14.416,67

J Horas Extraordinarias 28 7.315,72 204.840,09

H Descansos 7 x 7 7 64.519,34 451.635,37

F Descansos Compensatorios 2 64.519,34 129.038,68

Total 1.054.709,42

A Ordinarias Nocturnas 7 28.833,33 201.833,31

Ayuda de Ciudad 14 1.600,00 22.400,00

I Tiempo de Viaje 1,5 5.478,33 8.217,50

A Exsc, de Tiempo de Viaje 3,5 6.379,37 22.327,81

B P.D. 1 14.416,67 14.416,67

Sobre Tiempo de Guardia 7 8.407,22 58.850,53

Bono Nocturno 70 1.681,91 117.733,67

J Horas Extraordinarias 28 14.343,06 401.605,68

H Descansos 7 x 7 7 117.855,02 824.985,15

F Descansos Compensatorios 2 117.855,02 235.710,04

Total 1.908.080,35

Que la explicación a los montos antes señalados es que:

Esto significa que debía percibir mensualmente, sumando la guardia diurna y la nocturna un ingreso mensual total de Bs.2.962.789,77 mientras que la empresa me estaba cancelando la cantidad de Bs.780.000,00 mensuales, generándose una diferencia mensual a mi favor de Bs.2.182.789,77, durante el lapso comprendido desde 22-10-2000 hasta el 31-01-2001, fecha en la cual la empresa me otorgó un incremento salarial, lo que generó una diferencia total en este lapso de e (sic) 3,5 meses de Bs.7.639.764,20 más las utilidades dejadas de percibir por esta diferencia, de Bs.2.546.333,41 arrojando una diferencia total en este lapso de tiempo de Bs.10.186.097,61.

Que desde el 01-02-2001 hasta 20-10-2002, cobraba la cantidad de Bs.800.000,00, mensuales, siendo los montos que debía percibir los siguientes:

A Ordinarias Diurnas 7 29833,33 208.833,31

Ayuda de Ciudad 14 1600 22.400,00

I Tiempo de Viaje 1,5 5668,33 8.502,50

I Exsc, de Tiempo de Viaje 3,5 6600,62 23.102,18

B P.D. 1 14916,67 14.916,67

J Horas Extraordinarias 28 7569,44 211.944,37

H Descansos 7 x 7 7 66757 467.299,03

F Descansos Compensatorios 2 66757 133.514,01

Total 1.090.512,06

A Ordinarias Nocturnas 7 29833,33 208.833,31

Ayuda de Ciudad 14 1600 22.400,00

I Tiempo de Viaje 1,5 5668,33 8.502,50

A Exsc, de Tiempo de Viaje 3,5 6600,62 23.102,18

B P.D. 1 14916,67 14.916,67

Sobre Tiempo de Guardia 7 8698,8 60.891,58

Bono Nocturno 70 1740,24 121.816,92

J Horas Extraordinarias 28 14840,51 415.534,20

H Descansos 7 x 7 7 121942,48 853.597,36

F Descansos Compensatorios 2 121942,48 243.884,96

Total 1.973.479,67

Y en explicación a los conceptos y montos antes señalados indica que:

Esto significa que debía percibir mensualmente, sumando la guardia diurna y la nocturna, un ingreso total de Bs.3.063.991,73, mientras que la empresa me estaba cancelando la cantidad de Bs.800.000,00 mensuales, generándose una diferencia mensual a mi favor de Bs.2.263.991,73 durante el lapso comprendido desde 01-02-2001 hasta el 20-10-2002, fecha en la cual, la empresa me otorgó un incremento salarial, lo que generó una diferencia total en este lapso de 20.5 meses de Bs.46.411.830,47, más las utilidades dejadas de percibir por esta diferencia de Bs.15.469.063,09, arrojando una diferencia total en este lapso de tiempo de Bs.6.880.893,56.

Que desde el 21/10/2002 hasta el 18/03/2003 cobraba la suma de Bs.800.000,00 mensuales, siendo los montos que debía percibir los siguientes:

A Ordinarias Diurnas 7 35833,33 250.833,31

Ayuda de Ciudad 14 1600 22.400,00

I Tiempo de Viaje 1,5 6808,33 10.212,50

I Exsc, de Tiempo de Viaje 3,5 7928,12 27.748,43

B P.D. 1 17916,67 17.916,67

J Horas Extraordinarias 28 9091,79 254.570,05

H Descansos 7 x 7 7 80182,99 561.280,96

F Descansos Compensatorios 2 80182,99 160.365,99

Total 1.305.327,92

A Ordinarias Nocturnas 7 35.833,33 250.833,31

Ayuda de Ciudad 14 1.600,00 22.400,00

I Tiempo de Viaje 1,5 6.808,33 10.212,50

A Exsc, de Tiempo de Viaje 3,5 7.928,12 27.748,43

B P.D. 1 17.916,67 17.916,67

Sobre Tiempo de Guardia 7 10.448,28 73.137,94

Bono Nocturno 70 2.090,23 146.316,41

J Horas Extraordinarias 28 17.825,19 499.105,33

H Descansos 7 x 7 7 146.467,23 1.025.270,59

F Descansos Compensatorios 2 146.467,23 292.934,45

Total 2.365.875,63

Y como explicación a los conceptos y motos antes señalados indica que:

Esto significa que debía percibir mensualmente, sumando la guardia diurna y la nocturna, un ingreso total de Bs.3.671.203,55, mientras que la empresa me estaba cancelando la cantidad de Bs.800.000,00 mensuales, generándose una diferencia mensual a mi favor de Bs.2.871.203,55 durante el lapso comprendido desde 21-10-2002 hasta el 18-03-2003, fecha en la cual, la empresa me otorgó un incremento salarial, lo que generó una diferencia total en este lapso de 5 meses de Bs.14.356.017,75, más las utilidades dejadas de percibir por esta diferencia, de Bs.4.784.860,72, arrojando una diferencia total en este lapso de tiempo de Bs.19.140.878,47.

En cuanto a las prestaciones e indemnizaciones con ocasión del despido, señala que el salario normal estaría integrado por los siguientes conceptos:

A Ordinarias Diurnas 7 35833,33 250833,31

Ayuda de Ciudad 7 1600 11200

I Tiempo de Viaje 1,5 6808,33 10212,495

I Exsc, de Tiempo de Viaje 3,5 7928,12 27748,42

B P.D. 1 17916,67 17916,67

J Horas Extraordinarias 28 9091,79 254570,12

F Descansos Compensatorios 2 80182,99 160365,98

Pago por Comida 7 2250 15750

Total 748596,995

A Ordinarias Nocturnas 7 35833,33 250.833,31

Ayuda de Ciudad 7 1.600,00 11200

I Tiempo de Viaje 1,5 6808,33 10212,495

A Exsc, de Tiempo de Viaje 3,5 7928,12 27748,42

B P.D. 1 17916,67 17916,67

Sobre Tiempo de Guardia 7 10448,28 73137,96

Bono Nocturno 70 2090,23 146316,1

J Horas Extraordinarias 28 17825,19 499105,32

F Descansos Compensatorios 2 146467,23 292934,46

Pago por Comida 7 2250 15750

Total 1345154,74

Que sumados la guardia diurna y nocturna, da un salario normal quincenal de Bs.2.093.755,00 o un salario mensual de Bs.4.187.510,00, que equivale a un salario diario normal de Bs.139.583,67, y afirma que al multiplicarse por 0,3333, se obtiene la alícuota diaria de las utilidades como salario, de Bs.46.523,24 que sumado al salario diario normal, da el monto de Bs.139.583,67, da un salario integral de Bs.186.106,91.

Que se le adeuda por las prestaciones e indemnizaciones el monto de Bs.101.796.591,21, los cuales discrimina de la siguiente manera:

Por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.4.187.510,10 (30 días x Bs.139.583,67). Por antigüedad legal la cantidad de Bs.44.665.658,40 (240 días x Bs.186.106,91). Por antigüedad adicional y contractual el monto de Bs.44.665.658,40 (240 días x Bs.186.106,91). Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.3.838.550,93 (27,5 días x Bs.139.583,67). Por monto de ayuda vacacional la cantidad de Bs.1.478.124,86 (Bs.41,25 días x Bs.35.833,33). Por utilidades prorrateadas del ejercicio económico 2002-2003 la cantidad de Bs.2.961.088,52, es decir, el 33,33% (política de la empresa petrolera) del total bonificable de Bs.8.884.153,96.

Que reclama igualmente la indexación salarial por el tiempo que transcurra hasta el momento en que las demandadas cancelen los conceptos reclamados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la abogada en ejercicio M.L., actuando como apoderada judicial de la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que como hechos expresamente aceptados es cierto que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 22/04/1999, es decir, que en tal fecha el demandante fue contratado como Paramédico por la demandada “Contratista Petrolera que presta servicios, a través de contratos, para la empresa “P.D.V.S.A., Petróleo y Gas”.”

Que es cierto que trabajó en el Lago de Maracaibo, pero también es cierto que laboró en la base de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda, vale decir, desde las oficinas administrativas en tierra. Que dada la importancia de las funciones del demandante podía laborar bajo diferentes modalidades de trabajo, e incluso en guardias de trabajo, pero ello no quiere decir que se haya hecho acreedor a los beneficios que establece el Contrato Colectivo Petrolero (CCP) para los diferentes sistemas o modalidades de guardias, toda vez que el demandante pertenecía a la denominada nómina mayor.

Que es cierto que laboró en el sistema de guardias 7 x 7 “(es decir 7 días trabajados de manera continua en el taladro, con descanso continuo de 7 días).” Que sin embargo niega que el sistema señalado le de derecho a beneficios de la CCP

Niega rechaza y contradice que el traslado del muelle a la gabarra generara un tiempo de guardia, de ida y de vuelta, de aproximadamente cinco (5) horas.

Que es cierto que el demandante tuviese un horario efectivo de doce (12) horas, pero no de veinticuatro, toda vez que si bien es cierto por razones fácticas no se trasladaba a su hogar a pernoctar, no es menos cierto que luego de prestar sus servicios este se abocaba a descansar en instalaciones cómodas y seguras en dicha embarcación mientras durara su estadía en el Taladro o Gabarra.

Que es cierto que a lo largo de la relación de trabajo el demandante fue rotado a distintos equipos de trabajo, entre los cuales se encuentran: “Maersk - 71 o Pioneer,”, “Rig - 52”, “C.P.V. 12”, “Maersk – 72 o Pathfinder”, entre otros, sin embargo:

no es cierto que la empresa le haya otorgado la clasificación de un cargo que no se correspondiera con las funciones propias e inherentes a las actividades que tenía encomendadas como Administrador de taladro; sus labores no se circunscriben a las de un simple supervisor, por el contrario, ejecutaba y tenía bajo su responsabilidad una serie de funciones de las que la Ley considera propias de los empleados de dirección, y trabajador de confianza, y además de ello, de la realidad de los hechos se desprende que las actividades desplegadas por el ciudadano B.B., se encuentran perfectamente dentro de la categoría de empleado de dirección y trabajador de confianza, tal como lo establecen los artículos 42 y 45 de la LOT, por tanto, exento de la aplicación de los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo Petrolero.

En cuanto a los hechos expresamente negados, niega, rechaza y contradice que la fecha de inicio de la relación laboral haya sido el 18/03/2003, sino que en realidad fue el 22/02/2003, y afirma que ello se evidencia de comunicación de fecha 22/02/2003, emitida por la empresa y dirigida al entonces trabajador.

Niega, rechaza y contradice los salarios indicados por le actor en el libelo de demanda (vuelto del folio 1), “pues los reales y verdaderos salarios devengados por el actor son los que se logran apreciar de las actas del proceso según los recibos de pago que corren insertos en la causa”, y que además se presentan contradicción entre los salarios afirmados en la demanda y los que aparecen en las documentales distinguidas como “A”, consignadas por la parte demandante.

En cuanto al régimen normativo, señala que es cierto que la relación laboral estuvo enmarcada, desde el punto de vista jurídico, dentro de la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento, sin embargo, que no es cierto que esté enmarcada dentro de la normativa de la industria petrolera (CCP). Que siendo que el demandante ejercía funciones propias de “empleados de dirección y trabajadores de confianza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la LOT”, de modo que no existe ninguna diferencia salarial que alega el demandante en base a la Convención Colectiva Petrolera (CCP), y esto en razón de que no se le aplica dicha convención.

Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.222.242.786,69 “por concepto de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera dejados de pagar, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo arriba mencionada, los cuales reclama erróneamente el actor.” De igual manera, que se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.124.546.195,48 “por los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera dejados de pagar”. En tal sentido, rechaza los conceptos y montos que alega el demandante le correspondían en razón de la Contratación Colectiva Petrolera, y de los cuales afirma el actor se produjo una diferencia a su favor a lo largo de la relación laboral.

Que siempre hubo intención de pago de parte de la empresa demandada en cancelar al accionante los conceptos que por prestaciones sociales le adeuda la empresa, y que ello se demuestra de la prueba marcada “k”, correspondiente a cartel de notificación, publicado en el Diario Panorama, diario de circulación nacional, en fecha 27/04/2003.

Que el cargo desempeñado por el demandante no se encuentra dentro de los que el CCP indica como de nómina diaria, y por tanto no corresponde la aplicación de tal normativa.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al demandante la cantidad de Bs.101.796.591,21 por concepto de despido injustificado y todas las indemnizaciones que por el referido concepto se derivan; de igual manera; la cantidad de Bs.4.187.510,10 por concepto de 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso; la cantidad de Bs.44.665.658,40 por concepto de 240 días de antigüedad legal; 44.665.658,40 por 240 días de antigüedad contractual; Bs.3.838.550,93 por concepto de 27,5 días de vacaciones fraccionadas; Bs.1.478.124,86, por ayuda o bono vacacional fraccionado; Bs,2.961.088,52, por concepto de utilidades prorrateadas del ejercicio económico 2002-2003, es decir, el 33,33% (política de la empresa petrolera) del total bonificable de Bs.8.884.153,96, “por cuanto la aplicación de tal porcentaje de utilidad solo es aplicable a los trabajadores beneficiarios o amparados por el Contrato Colectivo Petrolero.”

Que el demandante en toda su relación con la demandada perteneció a la nómina mayor y en tal sentido no se le puede aplicar la CCP, toda vez que se trata de regímenes excluyentes.

Que el demandante fue un empleado de dirección, un empleado de confianza que si bien se inició como Paramédico las necesidades de la empresa llevaron a que finalmente ocupara el cargo de Administrador de Taladros, y en tal sentido, además de las funciones como Paramédico, también “era responsable de todo lo referente a la materia de Higiene, Seguridad y ambiente en todas las áreas del taladro para el cual se encontraba realizando actividades, cargos estos que, desde siempre le otorgaron las más amplias responsabilidades como un empleado de dirección y trabajador de confianza.”

Que entre las actividades que realizaba el demandante en su sitio de trabajo “de conformidad a lo establecido en el Manual Descriptivo del Cargo” , actividades entre las cuales se encuentran:

- Es el representante de la empresa y máxima autoridad a bordo de la Unidad Operacional en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente.

- Es responsable de velar por el extinto cumplimiento de las políticas de Salus, Seguridad y Ambiente, pudiendo detener cualquier actividad que ponga en peligro el Recurso Humano y el Ambiente.

- Tiene autoridad para bajar a cualquier trabajador o tercero que se encuentre en bordo de la Unidad Operacional, en caso de que estos asuman una conducta que ponga en peligro la seguridad del personal y del Ambiente.

(Omissis)

En fin hace indicación de una serie de actividades y funciones que afirma tenía el demandante, y que lo enmarcan como un trabajador de dirección, y en tal sentido, conforme a la Cláusula 3 de la CCP, queda excluido de la misma ya que sus actividades se enmarcan dentro de lo contemplado en los artículos 42,45 y 51.

Que el accionante pertenecía a la nómina mayor y en tal sentido estaba excluido de la aplicación de la CCP, pues ella es aplicable a los de la nómina diaria.

Que el demandante al ser trabajador de dirección, empleadote confianza, pertenecer a la nómina mayor, conforme lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social, no gozan de la aplicación de la CCP. Y en este particular, señala –afirma- los beneficios de que goza la nómina mayor a los que no tienen acceso los miembros de la nómina menor, y los detalla en el cuadro siguiente:

BENEFICIO PERSONAL NÓMNA DIARIA PERSONAL NÓMINA MAYOR

SEGURO H.C.M. Opcional trabajador cancela 40% prima cubierta hasta Bs. Seis millones. Cubiertos ascendientes, descendientes hasta 18 años de edad, cónyuge y trabajador. Cobertura hasta Bs. Veinte millones. Cubiertos ascendientes, descendientes hasta 18 años de edad, cónyuge y trabajador.

SEGURO DE V.C.d.B.. Quince millones

SEGRO ACC. PERSONALES Cobertura de Bs. Seis millones

CONSULTA MÉDICA Incluida en la póliza aplica consumo de cobertura. Ilimitada

GASTOS DE FARMACIA Incluida en la póliza aplica consumo de cobertura. Incluida en la póliza aplica consumo de cobertura.

VACACIONES Disfrute 30 días. Disfrute 30 días.

VACACIONES Pago de 30 días más pago de 45 días de bono vacacional. Pago de 30 días más pago de 45 días de bono vacacional.

UTILIDADES ANUALES Cuatro meses. Cuatro meses.

CESTA TICKET Ayuda única de ciudad Bs.75.000,00. Mensual Bs.250.000,00.

PRIMA POST- VACACIONAL No aplica. Regreso de vacaciones Bs.450.000,00.

PAGO ÚTILES ESCOLARES Por hijo hasta 25 años y dependa del trabajador. Ayuda única escolar de Bs.250.000,00.

PAGO POR MATRIMONIO Bs.140.000,00. No aplica.

PAGO POR NACIMIENTO Bs.140.000,00. No aplica.

PLAN DE VIVIENDA Préstamo hasta diez millones, después de 2 años de servicio ininterrumpidos. No aplica.

GASTOS ENTIERRO FAMILIAR Familiar directo, setecientos mil bolívares. No aplica.

GASTOS ENTIERRO TRABAJADOR Trabajador, setecientos cincuenta mil bolívares. Seguro de accidentes personales.

Que de lo anterior se evidencia que los trabajadores de la nómina mayor cuentan con sus beneficios particulares, los cuales superan lo establecido en la LOT.

Que el demandante fue para con la demandada un empleado de dirección, trabajador de confianza y representante del patrono, al cual no se le aplica la CCP y si este no estuvo de acuerdo con su clasificación como trabajador de nómina mayor pudo conforme a lo pautado en el segundo aparte de la cláusula tercera de la CCP, solicitar el procedimiento de arbitraje previsto en le numeral cuarto de la cláusula 57 de la CCP, lo cual no lo hizo, “infringiendo entonces el mecanismo de autocomposición estipulado en el mismo Contrato Colectivo, invocado por el actor”.

Que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24/11/2005, en lo que afirma la representación judicial de la demandada, “un caso idéntico en relación a los supuestos de hecho y de derecho, un trabajador que ocupaba el cargo de Administrador de Taladro demandó a la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A., los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero”, caso en el cual se decidió que se trataba de un trabajador de confianza “y por lo tanto, se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha convención.”

Que por todos los fundamentos expuestos peticiona se declare improcedente la demanda, por ser manifiestamente contraria a Derecho, y sin lugar la acción temeraria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C. A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy parcialmente abrogada).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Por otra parte, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que los hace parte integrante de la presente motivación, al ser aplicables a la presente causa. Así se establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, y vistos los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en el documento de contestación de la demanda, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Se encuentra aceptada la prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, el hecho de que el demandante se inició como Paramédico y que culminó con el cargo de Administrador de Taladro, que el horario era de 12 horas, que el sistema de trabajos era de 7 x 7, es decir, siete de trabajo y siente de descanso, y que trabajó en el Lago de Maracaibo, que fue trasladado a varios equipos de trabajo, aunque la demandada señala que también trabajó en tierra, concretamente en Ciudad Ojeda, tampoco se controvierte que el demandante haya de deducirle del monto de sus conceptos laborales la cantidad de Bs.4.100.000,00. De igual manera, la demandada reconoce que se adeudan prestaciones sociales al accionante, pero afirma que siempre ha tenido la intención de cancelarlas.

Se encuentra contradicho la fecha de terminación de la relación laboral, así como la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP), toda vez que se discute si el demandante pertenecía a la nómina diaria, nómina mensual menor o a la nómina mayor, alegando la demandada la no aplicación de la CCP, pues se trataba de un trabajador de dirección, empleado de confianza, representante del patrono, y en tal sentido, miembro de la nómina mayor. Se controvierten los salarios; también se controvierte el hecho de que el traslado del trabajador desde el muelle a la gabarra generara un tiempo de guardia de ida y de vuelta de cinco (5) horas aproximadamente.

Finalmente, le corresponde determinar al Tribunal posterior al análisis de las peticiones y del material probatorio, los conceptos y montos procedentes en Derecho si fuere el caso. Así se establece.-

DEL DEBATE PROBATORIO

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-De las Pruebas aportadas por la parte actora:

1. PRUEBA DOCUMENTAL:

1.1.- Consigna en original y en cuatro (4) folios, “notificaciones de aumentos de salario” emitidas por la patronal en las que se notan suscritas por el ciudadano E.F. como Gerente de Recursos Humanos. En la primera de las notificaciones fechada 17/12/1999 (folio 109) se evidencia que se estableció el sueldo o salario en la cantidad de Bs.650.000,00, con efectividad desde el 1° de diciembre de 1999. En segundo lugar, en el folio 110, consta comunicación de fecha 17/10/2000, en la que se expresa que se produjo aumento salarial a un monto de Bs. 715.000,00, con efectividad a partir del 1° de mayo de ese mismo año 2000. De igual manera, en el folio 111, comunicación de fecha 06/03/2001 en la que se comunica al hoy demandante que el salario se aumentó a la cantidad de Bs. 780.000,00, con efectividad desde el 1° de enero de ese año. Finalmente, en cuarto lugar, comunicación de fecha 08/05/2002, en la que se participa el aumento del salario a Bs.800.000,00, con efectividad desde el 1° de mayo de 2002.

Las referidas documentales no fueron objeto de impugnación, antes por el contrario en el caso concreto de las documentales dos (2) y tres (3), referidas a los aumentos de Bs. 715.000,00 y 780.000,00, respectivamente, la demandada promovió copias de las mismas firmadas en original por quien afirman es el demandante. De modo que las documentales en su conjunto referidas a comunicación de aumentos salariales, tienen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.2.- Consigna en copias diversos recibos de pago que esgrime de la relación laboral que existió entre las partes en conflicto, con la finalidad de probar el salario devengado, y la no inclusión de conceptos de la Convención Colectiva Petrolera.

Las referidas copias se tienen como válidas toda vez que no fueron objeto de impugnación alguna por la contraparte, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Por otra parte, se peticionó la prueba de exhibición respecto a los mismos, lo cual se analiza ut infra. Por otra parte, es de notar que algunas de las documentales en referencia carecen de firma, sin embargo, en la Audiencia oral y Pública de Juicio, no hubo reserva por parte de la demandada, antes por el contrario y en relación a la exhibición afirmaron que en actas aparecen los recibos y suficientemente se encuentra probado el salario.

En todo caso, las referidas documentales serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Peticionó la exhibición de las originales de los documentos esgrimidos como prueba del salario concretamente en los particulares 2 al 6, ambos inclusive de la primera promoción, los cuales afirma reposan en el archivo de la demandada.

Ante la petición referida, este Sentenciador observa que en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte demandada en el punto referente al salario señaló que ello se encuentra suficientemente acreditado en actas, lo mismo la parte demandante, sin embargo y en lo que atañe a la exhibición de las originales, afirmó la representación de la demandada que ellos se encontraban en las actas, de modo de que no hay controversia respecto al valor probatorio de las copias consignadas por la parte demandante.

De otra parte, es de observarse, como ya antes se indicó, que en virtud de lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados que se presentaron en copias poseen pleno valor probatorio salvo que la parte contra la cual fueron esgrimidos los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con los originales o con otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En suma, las copias presentadas por el demandante se tienen como fidedignas de sus originales, y poseen valor probatorio, las cuales se analizaran con las demás probanzas a los efectos de la determinación de las conclusiones. Así se establece.-

3.- PRUEBA DE INFORMES O INFORMATIVA:

3.1.- Solicitó se oficiara al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, a fin de que informe al Tribunal respecto a la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, depositada en ese Despacho con fecha 23/09/2002, solicita al mismo tiempo copia de dicha Convención.

La referida informativa no consta en la presente causa, al respecto observa este administrador de justicia que la Convención en referencia, se tiene como derecho mismo, y ella es del conocimiento cierto del Sentenciador en v.d.p.i. novit curia. Así se establece.-

3.2.- Solicitó se oficiara a PDVSA, a los efectos de que esta informe, todo lo relacionado con el contrato suscrito entre ella y la demandada, con respecto al equipo Maersk-71 (PIONEER), la nómina de trabajadores adscritos a dicho contrato; esto a los efectos de demostrar que el servicio prestado por el demandante era en cumplimiento de contrato de la demandada con la empresa PDVSA, y que por ende le corresponde el Contrato Colectivo Petrolero.

Respecto a la referida informativa, de ella no constan las resultas en la presente causa, y en razón de ello, mal podría ser objeto de análisis. Así se establece.-

- De las Pruebas aportadas por la Demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.:

1. MÉRITO FAVORABLE:

Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero ella tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2. PRUEBA DOCUMENTAL:

2.1.- Promovió en original, en 25 folios, marcados como “B”, recibos de pago de parte de la relación laboral, los cuales no fueron impugnados, siendo firmados en original por el demandante, salvo el que consta en el folio 187, el cual carece de firma.

En tal sentido, todos, los recibos consignados a excepción del contenido en el folio 187, que carece de firma, posen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al periodo que va desde el 01 al 15 de enero de 2000. En este sentido, los recibos válidos serán analizados con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.2.- Consigna en original recibos de pago de vacaciones (folios 203 al 212), marcadas “C”, y de utilidades (folios 213 al 217), marcadas “D”, de años anteriores al de la finalización de la relación laboral. De las referidas documentales, se tiene que las vacaciones y las utilidades de los años anteriores al año de la finalización de la relación laboral, no fueron reclamados, no obstante los documentos presentados (originales y sus soportes), los cuales no fueron impugnados se tienen como ciertos y son útiles a los efectos de la determinación de la forma de calculo de las vacaciones y de las utilidades en el contrato que regía al demandante. De modo que tienen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.3.- Consigna marcados “E”, recibos de pago de “Antigüedad adicional”, los cuales constan en los folios 218 al 219.

No fueron objeto de impugnación las referidas documentales, teniendo valor probatorio. Así se establece.

2.4.- Consigna marcados con la letra “G” (folios 221 al 225), constancias que califica como “anticipo de Prestaciones Sociales”, todo por el monto de Bs. 4.100.000,00, para gastos de vivienda, monto que recibió en fecha 03 de mayo de 2002.

De las referidas documentales, las cuales no fueron impugnadas, se tiene que posen valor probatorio, debiéndose restar la cantidad de Bs.4.100.000,00, de la antigüedad generada durante la relación laboral. Así se establece.-

2.5.- Consigna constante de tres folios, marcado con la letra “H” (folios 226 al 228), copia de la Cláusula N° 3 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2002-2004, y del Anexo 1 de la misma Convención.

Las referidas copias de Convención Colectiva Petrolera, al formar parte de ella se tienen en todo caso como Derecho mismo, conocido por el Juez, en v.d.P.I. novit curia. Así se establece.-

2.6.- Consignó marcado “I”, constante de 58 folios (folios 229 al 286), documentales contentivas de Reportes de Charlas de Seguridad Semanal y Pre-guardia, que la demandada afirma fueron dictadas por el demandante a los trabajadores que trabajaban en la gabarras, antes de comenzar sus respectivas guardias, y que en ellas se discuten las operaciones y los riesgos de las actividades a realizar, así como de las recomendaciones y medidas correctivas para el óptimo desarrollo de las operaciones.

De las documentales en referencia, las cuales no fueron objeto de impugnación se tiene que el actor, ciudadano B.B.O. en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, manifestó que él no dictaba o daba las charlas, sino que asesoraba al expositor.

En todo caso, las referidas documentales posen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

2.7.- Consignó marcado “J”, constante de 8 folios (folios 287 al 295), documentales contentivas de “Análisis de Riesgo en el Trabajo conocidas como “ART” y Análisis de Trabajo Seguro”, de las que la demandada afirma se evidencia una de las funciones que tenía el demandante en el cargo de Administrador de Taladro.

De las documentales en referencia, las cuales no fueron objeto de impugnación se tiene que el accionante en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, manifestó que él no dictaba o daba las charlas, sino que asesoraba al expositor, y que hay documentos que solo aparecen en la última de las hojas lo cual no da certeza respecto a su autoría. En este sentido el Juez de la causa preguntó al accionante si los documentos se correspondían, a lo cual manifestó que tal vez sí o tal vez no, pues lo correcto es que la información se coloca al respaldo, pues contiene mucha información que puede servir a favor o en contra de alguien. Al tiempo afirma que pudo ser una práctica preempleo.

De las documentales en referencia se evidencia es de notar que la que consta en el folio 295 aparece firmada por el accionante apareciendo como la persona que revisó el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) de fecha 28/03/2000. Del resto de las documentales en las que aparecen como elaboradas por el demandante en fecha 11/12/2000, aun cuando no todas las hojas están firmadas, en la hoja en la que aparece la firma del demandante, conjuntamente con otras, se lee en la parte superior de la hoja que se trata de un Análisis de Riesgos en el Trabajo, y no de otro tipo de documentos, de modo que a juicio de este Sentenciador, toda vez que el propio demandante afirmó que tal vez las hojas firmadas y no firmadas tenían continuidad, formaban parte de una unidad, y toda vez que la(s) hoja(s) firmada(s) por el demandante, es por lo que se considera como cierto el que los Análisis de Riesgo en el Trabajo fueron elaborados por el demandante. Así se establece.-

2.8.- Consigna, marcada “K” cartel de Notificación publicado en el Diario Panorama, en fecha 27/04/2003, y afirman que la demandada siempre tuvo la intención de cancelar al demandante los conceptos que por prestaciones sociales se le adeudan.

Del referido cartel que no fue objeto de impugnación, se tiene que en el se manifiesta que desde el 18/03/2003 se encuentran en las oficinas de la demandada y a favor del demandante, cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales. Más allá de la propia afirmación de la parte demandada, que en todo caso constituye una confesión del hecho que se le adeudan al actor prestaciones sociales, no tiene utilidad a los efectos de lo controvertido, y tampoco se trata de publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar para que sean considerados como fidedignos, por lo que por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de valor probatorio. Así se establece.-

2.9.- Consignó documentales referentes a Cursos realizados (folios 297, 298 y 299), Currículo (folios 332 al 341), y Oferta de Servicio (folio 342), marcadas, “L”, “T” y “U”, respectivamente.

De las referidas documentales aun y cuando no se trata de documento contentivos de negocios jurídicos o declaraciones de certeza, no fueron objeto de impugnación alguna por la contra la cual se opusieron, vale decir, el actor, teniéndose en consecuencia como cierto el hecho material que con ella se pretende acreditar, y de los cuales se evidencia que el demandante tiene conocimientos tales como idioma ingles, cursos de seguridad, higiene y ambiente; control y prevención de incendios; cursos de educación gerencial, entre otros; estudios en Administración, Mención Seguro Mercantil (1er semestre); experiencia laboral en contratistas petroleras como Paramédico; también, para otras patronales cargos de Coordinador de Paramédicos, Bombero paramédico, operario de máquinas, encargado de almacén, entre otras.

De las señaladas documentales se nota la capacidad que tenía el demandante para ejercer los cargos que tubo con la demandada, vale decir, paramédico y Administrador de Taladro, las cuales posen valor probatorio, y serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la determinación de las conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.10.- Actas de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial/Laboral y Ambiente, así como de Acta de Votación de los representantes al Comité referido, marcadas “O”, que constan entre los folios 300 al 305, ambos inclusive.

Al respecto, se observa que de las documentales no impugnadas, el demandante no aparece entre los elegidos como representantes pare el comité antes señalado (folio 302), más sin embargo, si aparece como Secretario del Comité (folio 301), lo cual suscribe el demandante en acta constitutiva fechada 16/06/2002.

Las documentales poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.11.- Consignó Marcada como “M” documentales referentes a funciones de Inspecciones de Prevención de Incendios. La documental en referencia, que fue consignada en idioma ingles, será analizada ut infra, en el punto N° 6 correspondiente a Traducción de la referida documental. Así se establece.-

2.12. Promueve como “Reportes de Accidente” marcada con la letra “N”, lo que en realidad es Reporte de Incidentes, los cuales se afirma, aparecen suscritos por el accionante, como observador. De las documentales en referencia, las cuales no fueron impugnadas, se aprecia que una de las funciones del demandante era el observar y reportar incidentes laborales, lo cual se analizará con las demás probanzas a los efectos de las conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.13.- Consigna como “Inspecciones Semanales” documentales marcadas “Ñ”, que consta en los folios 315 y 316. De las referidas documentales no impugnadas, se evidencia que el demandante en fecha 21/05/2000, suscribe como realizada por él, “Inspección Semanal de Salud e Higiene”. De igual manera, junto a dos personas más suscribe “Inspección de Camión de Soldadura” fechada 18/05/2000.

De las documentales se aprecia que el demandante elaboró y participó en inspecciones de salud e higiene, seguridad y mantenimiento, entre sus actividades, según se lee de los documentos, otorgándosele todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.14.- Consignó marcadas “O1” y “P” respectivamente, documentales contentivas de Descripciones de cargos de Administrador de Taladro y de Paramédico, respectivamente, comprendida entre los folios 317 al 325, ambos inclusive. De las documentales en referencia se observa que, la representación de la parte demandante, afirma que carecen de valor para demostrar que el actor era un trabajador de dirección, toda vez que se trata de documentos que emana de a demandada.

En efecto no se aprecia en ellos firma del demandante, ni firma alguna, y en tal sentido, no se puede afirmar la aceptación de ellos por parte del demandante, ni que ellos reflejen la realidad del cargo, o más propiamente de las funciones que tuvo el demandante, es por lo que carecen de valor probatorio. Así se establece.-

2.15.- Promueve marcado “Q” documental contentiva de Entregas de Guardias folios 326 al 327.

En efecto aparece documento de “Entrega de Guardia” en el que se describen las actividades realizadas en la guardia cumplida hasta el 01/07/2002, remitido por “Richard Romero/ Ramón Quintero” a “B.B./ J.G.”, y en efecto aparece suscrita por el demandante y por J.G.. De modo, que de la documental no impugnada, se evidencia que entre las actividades del accionante estaba la de recibir las entregas de guardia (Hand over), las cuales suscribía conjuntamente con otro ciudadano, y a las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será analizada en conjunto con el resto de las pruebas aportadas al proceso sobre la base de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-

2.16.- Marcada como “R” consignó Notificación de Retiro, (folio 329) de fecha 21 de febrero de 2003, en la que se le informa al hoy demandante la culminación de la relación laboral a los efectos de motivado a “servicios no requeridos”. Fue presentada en copia y se observa suscrita por el ciudadano E.F. como Gerente de Recursos Humanos, así como por el demandado.

La documental que no fue objeto de impugnación, posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será analizada con las demás probanzas a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se establece.

2.16.- Consignó marcada como “S”, Notificaciones de aumentos salariales a Bs. 715.000,00 (folio 330) y Bs. 780.000,00 (folio 331). Las referidas documentales igualmente fueron consignadas por la parte accionante, y fueron analizadas, dándose aquí por reproducido el análisis. Así se establece.-

3. PRUEBA DE INFORMES O INFORMATIVA:

Solicitó se oficie a la institución bancaria BANCO BANESCO, Oficina Principal, ubicada en la Avenida Intercomunal en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a los fines de que informe a éste Tribunal si la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.,durante el periodo comprendido entre el 22/07/1999 al 18/03/2003, realizó depósitos de cantidades de dinero a nombre del demandante ciudadano B.B., titular de la cédula de identidad N° 9.793.059, en la Cuenta Corriente Nómina N° 3475036254, perteneciente a Unibanca Banco Universal, y en caso afirmativa la señalada institución remita al Tribunal un estado de dicha cuenta, en la que se evidencia todas y cada una de las cantidades depositadas por parte de la demandada al demandante.

Se ofició, y entre los folios 431 al 477, ambos inclusive, constan las resultas de la referida prueba informativa, y concretamente en el folio 431, se evidencia comunicación de fecha 21/08/2006, en que la referida institución señala que en respuesta al oficio enviado por el Tribunal, cumple con informar que de acuerdo a sus archivos, la cuenta de ahorros del antiguo Banco Unión con el N° 1156-17047-0 que migro a BANESCO con el N° 347-5036254 a nombre del cliente B.B.O., C.I. V-9.793.059, la cual fue aperturada en fecha 27/05/1999. De igual manera, a la referida comunicación de anexan movimientos bancarios desde la apertura de la cuenta hasta el 29/12/2003.

La referida prueba informativa, posé valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será valorada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promueve inspección judicial para que esta se realice en Gabarra de Perforación denominada “Maersk Pionner” propiedad de la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ubicada la gabarra en el Lago de Maracaibo, a fin de que el Tribunal deje constancia de seis particulares.

En efecto, en fecha 13/07/2006 se llevó a cabo la solicitada inspección judicial, la cual consta en el folio 402 y ss., y a la cual se anexó Manual sobre “Informes e Investigación de Accidentes e Incidentes” y Manual de “Descripción de Cargo de administrador de Taladro”.

Los particulares de la Inspección en su conjunto están referidos a las funciones de un Administrador de Taladros, y en la ejecución de la misma, lo que ocurrió es que el Administrador de Taladros para la fecha de la inspección, se dirigió al Tribunal en atención a cada uno de los particulares.

De la referida inspección efectuada en fecha 13 de julio de 2006, la representación judicial del accionante, alegó que la misma carecía de valor, y ello con fundamento a que los resultados de la misma fueron controlados por la empresa demandada, dejándose ver lo que ella quiere, es decir, que no refleja la realidad de la situación laboral del demandante para con la demandada. Al mismo tiempo afirma que la prueba se desnaturalizó convirtiéndose en un interrogatorio al Administrador de Taladro.

A juicio de este administrador de justicia, los resultados de la inspección Judicial realizada no son demostrativos de la realidad de la relación laboral que existió entre las partes en conflicto que culminó en el año 2003, sino de la realidad para el momento de la evacuación de la prueba en referencia en julio de 2006, de tal manera que carece de valor probatorio a los efectos de la solución de la presente causa en cuanto a las actividades que efectuaba el demandante en el cargo de Administrador de Taladro; por la razón expuesta, resulta al tiempo inoficioso el análisis de otras denuncias en contra de la señalada prueba de inspección. Así se decide.-

De otra parte, en lo que respecta a los manuales recabados en la Inspección fechados del año 1999, estos elaborados por la patronal, carecen de valor, pues más allá de la certeza que de ellos pueda emanar en cuanto a la descripción de las actividades que realiza un Administrador de taladros, (cargo ejercido por el demandante), no demuestra que esas actividades las haya realizado el accionante. Así se establece.-

5.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial del ciudadano W.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.375.193, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

En lo que atañe al promovido testigo, se observa que por cuanto no compareció para la evacuación de dicha testimonial en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, mal pueden producir efecto probatorio la sola promoción sin la evacuación de la prueba; en tal sentido impretermitible es declarar que nada tiene que examinarse al respecto. Así se establece.

6.- SOLICITUD DE TRADUCCIÓN AL ESPAÑOL DE DOCUMENTAL

Solicita al Tribunal, se sirva ordenar la traducción al idioma castellano, por medio de intérprete público, documental consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, marcada “M”, la cual se encuentra en idioma ingles.

En el folio 480 al 487, ambos inclusive, consta la traducción de la documental marcada “M”. De ella se evidencia que se trata de una LISTA DE VERIFICACIÓN DE EQUIPOS DE SEGURIDAD a bordo del Taladro RIG PIONNER, de fecha 14/10/2002, y entre ellas: Inspección de los Extintores de incendio, Equipo de Extinción de Incendios; Equipos Salvavidas; Equipo del Bombero; y Listado de Verificación de Balsas Salvavidas, todas firmadas por el “Mayor de Perforación”; el “Jefe de Gabarra”, y el “Administrador de Taladro”, el demandante B.B..

De la referida documental, se evidencia que el accionante, estaba vinculado al las actividades de seguridad de la empresa demandada. Así se establece.-

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a realizar las conclusiones pertinentes en la presente causa.

En primer lugar, no está de más señalar que si bien la demanda se inició en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y la estatal petrolera PDVSA, se ha de tener presente que el accionante desistió de las pretensiones respecto a la última de las sociedades de comercio nombradas, de modo que el debate solo abraza la relación laboral que existió entre demandante y la patronal demandada. Así se establece.-

La presente causa se basa en el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con aplicación de lo dispuesto en el Contrato o Convención Colectiva Petrolera (CPP), centrándose la controversia en la aplicación o no de la referida normativa.

No hay controversia en cuanto a la prestación de servicios y el horario, si en lo pertinente a la fecha de culminación de la relación laboral, así como lo injustificado o no del despido.

La petición se divide por una parte en el reclamo de lo que se refiere a conceptos y beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera no pagados, no percibidos durante la relación laboral, por otra parte, el cobro de diferencias en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ante todo, en lo que atañe a la duración de la relación laboral se tiene que las partes no controvierten el que la fecha de inicio fue el 22 de abril de 1999, más en lo que respecta a la fecha de culminación el accionante señala que fue el 18 de marzo de 2003, y la demandada que fue el 22 de febrero del mismo año.

Al respecto, se ha de observar que la carga de la prueba en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral es de la patronal, vale decir, de la empresa demandada. Ahora más allá de la carga probatoria, se ha de analizar lo correspondiente a las probanzas en relación al referido punto.

En tal sentido, se tiene que el último de los recibos de pago esgrimidos por la parte demandante comprende el periodo que va desde el “14/02/2003 al 28/02/2003”. De otra parte, de la relación de depósitos en la cuenta nómina se evidencia que el último de los depósitos fue de fecha 14/03/2003.

Ahora bien, dado que la propia demandada afirma que la relación se extendió hasta el 22/02/2003, y en efecto marcada “R” se consignó comunicación de fecha 21/02/2003, en la que la demandada comunica al accionante que la prestación de servicios sería hasta el 22/02/2003; ahora bien, la referida comunicación por sí sola no es suficiente para probar que la relación laboral se extendió hasta el 22/02/2003. De otra parte, de la afirmación que hizo la parte demandada en el documento que acompañó “Diario Panorama” valorada como una confesión en contra de ella, vale decir, donde asevera que desde fecha 18/03/2003 se encuentra en la sede de la empresa demandada cheque a favor del hoy accionante, por concepto de prestaciones sociales, ello apunta a favor de la fecha de culminación como el 18/03/2003.

De tal manera que no existen elementos probatorios para desvirtuar que la relación laboral se extendió hasta el día 18/03/2003, como lo afirmó el accionante, razón por la cual se considera cierto que esa fue la fecha de culminación. Así se decide.-

En todo caso, y por otro lado, en lo que respecta a si la relación laboral culminó o no por despido injustificado, se tiene que la empresa no alegó ni hay constancia en el presente proceso de que la terminación se debiese a causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la LOT, referidas al despido justificado; sino que hay constancia marcada “R” (folio 329) en la que comunica al demandante que la causa de la terminación de la prestación de servicios es “servicios no requeridos”; no alegándose ni existiendo prueba de procedimiento alguno en la que se esgrima justificación del despido.

Aunado a esto no consta participación alguna del despido, con lo que operaría la presunción de que fue injustificado, como lo prevé el artículo 116 LOT vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral.

De modo que sería impretermitible el declarar que la culminación de la relación laboral respondió a un despido injustificado.

Sin embargo, más allá de lo anterior, alega la parte demanda que se trataba de un trabajador de dirección, y conforme se determina ut infra, el demandante se encuentra dentro de las previsiones de un trabador de confianza mas no de un trabajador de dirección; en tal sentido, no se desvirtúa que en efecto se trataba de un trabajador que gozaba de estabilidad no pudiendo ser despedido en cualquier momento por parte del patrono, salvo causa justificada. Así se decide.-

De otra parte, en lo que respecta a la aplicación o no de la Convención o Contratación Colectiva Petrolera (CCP), se tiene que ello es objeto de controversia entre las partes, afirmando el accionante que le corresponden los beneficios de la referida contratación, mientras que la empresa señala que ello no es así dado que el cargo y funciones del demandante se enmarcan dentro de lo que es la nómina mayor, por ser un trabajador de dirección, un empleado de confianza, un representante del patrono, y que en tal sentido, no le es aplicable la CCP.

Al respecto y en primer término, en lo que atañe a la afirmación que se hace en el escrito de contestación, en cuanto a que la parte demandante ante la situación concreta de no sentirse conforme con la no inclusión o aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP) pudo bien al no estar conforme, haber recurrido a un arbitraje que definiese su situación durante la vigencia de la relación laboral, esto conforme a las previsiones del numeral 4° de la Cláusula 57 de la CCP, lo cual no hizo. Este Sentenciador observa que la omisión del actor en cuanto a la posibilidad de haber acudido al referido procedimiento de arbitraje, no impide el que se dirija ante los órganos administradores de justicia a fin de peticionar conceptos laborales en base a la normativa laboral que el accionante considera le corresponde su aplicación, como en efecto lo hizo, siendo en definitiva el Sentenciador el que debe decidir el régimen jurídico a aplicar al caso concreto que se le presenta, como se hará ut infra. Así se decide.-

De acuerdo a la declaración de la propia parte accionante, el ciudadano B.B.O., al inicio de la relación laboral con la demandada lo contrató como Paramédico, y en el transcurso de la relación culminó con el cargo de Administrador de Taladro, esto no fue objeto de controversia, de modo que se ha de verificar si a lo largo de la relación laboral se aplica en todo o en parte la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que al cargo de paramédico atañe, la demandada está conteste en que así fue al inicio de la relación laboral. Accionante y demandada no indicaron cuanto duró con el cargo de paramédico, pero en la Audiencia Oral y Pública de Juicio el demandante afirmó que fue durante aproximadamente ocho (8) meses. Es de notar, que en todo caso, el referido cargo de paramédico no se encuentra dentro del tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), y al lado de esto, no discutidas sus funciones como paramédico, no cabe duda entonces de que se trataba de un trabajador extraño a la nómina diaria y nómina mensual menor, que es a las que está referida la CCP.

Aunado a lo anterior, en lo que respecta al tiempo de desarrollo de la relación laboral en que el accionante prestó servicios como paramédico, y que el demandante afirma fue de cómo de ocho (8) meses, se tiene que en virtud de la propia Cláusula Tercera de la Convención en referencia, establece como regla de que “En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos. …”

En atención a que la demandada es una contratista petrolera, lo cual es del conocimiento de este Sentenciador no solo por lo que se desprende de actas, en lo que no fue objeto de controversia, sino que es del conocimiento de este Sentenciador por Máximas de Experiencias, se tiene en tal sentido que al ser una contratista petrolera sus actividades son inherentes o conexas con la empresa que se beneficia con ella, vale decir, PDVSA u otras petroleras, y ello es así salvo prueba en contrario, conforme a las previsiones del artículo 57 LOT.

Por otra parte, se tiene que no sólo es una contratista petrolera la demandada, sino que además las obras que elaboraba eran para empresas mineras y de hidrocarburos, y se presumen inherentes y conexas conforme lo prevé el artículo 55 LOT en su parte in fine, de tal manera que ad initio se tiene que debería aplicársele el Contrato Colectivo Petrolero (CCP), sin embargo, es de observar que la naturaleza del cargo que desempeñaba el accionante, como Paramédico, no está relacionada con la explotación o actividad petrolera, y con esto lo que se quiere decir es que si bien la actividad desempeñada es de importancia, no forma parte de la cadena productiva de la industria petrolera. Situación similar ocurre con cualquiera de los profesionales cuyas actividades no son impretermitibles para la actividad minera como en los casos de los abogados de las petroleras, de los cuales no hay duda de que ejercen un rol importante en la defensa de los derechos e intereses de sus representadas, pero ello no forma parte en sentido propio de la actividad petrolera. Lo mismo ocurre en el caso de los médicos y como en el caso sub uidice para los que fungen como paramédicos.

En lo que atañe a la prestación de servicios del accionante con el cargo y funciones como “Administrador de Taladro”, se tiene que ad initio el solo nombre del cargo señala que se trata de un empleado por lo menos de confianza y que en su cargo participa en la administración del negocio como lo estatuye el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero como bien lo afirma la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, lo verdaderamente importante son las funciones del cargo y no la denominación que el mismo tenga.

En tal sentido, es de destacar que el escrito de demanda (vuelto del folio 1) en relación a las labores que tenía el demandante, se indica que “primero como paramédico, luego hasta el final, cumpliendo funciones de supervisor, con la denominación, dada por la empresa, de administrador de taladro, en los contratos de perforación que la patronal realizaba para “PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A.” ”. No obstante, la representación de la parte accionante, así como esta misma, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio manifestaron que en las funciones del demandante eran de inspección, que le indicaba a los trabajadores si estaban haciendo mal su trabajo y que ello era así pero no tenía posibilidad de sancionar, a los trabajadores. De igual manera, manifestó el demandante que la patronal al crear el cargo de “Administrador de Taladros”, lo que quiso fue fusionar en una persona tres (3) funciones como son la de secretario, almacenista y asesor de seguridad.

La figura del trabajador de inspección se encuentra definida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo en el que se establece:

Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes. (Negrillas de este Sentenciador.)

Ahora bien, al afirmar la representación de la parte actora, que el demandante era de inspección, afirma a la vez que no era de supervisión, y al respecto este Sentenciador observa que poco importa que no fuese de supervisión, o que no tuviese facultades sancionatorias, toda vez que con el solo hecho de tener entre sus funciones actividades de inspección ello por sí solo lo excluye de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula 3 (2002-2004) estatuye:

En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado y negrillas de este Sentenciador.)

Vale decir, entre los trabajadores excluidos expresamente en la referida contratación colectiva si bien no se hace referencia al artículo 46 LOT antes trascrito en el cual se define lo que es un trabajador de inspección, sin embargo, en la Cláusula sí se hace referencia al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en él se incluye lo correspondiente a los trabajadores de inspección, en efecto en el señalado artículo 47 se pauta lo siguiente:

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Negrillas de este Sentenciador.)

De tal forma, que evidente es de conformidad con las normas trascritas que para el momento en que el demandante fungió como “Administrador de Taladro” se encontró excluido de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

Por otra parte, y en relación al cargo de Administrador de Taladros (así como el de Paramédico), se evidencia del material probatorio aportado al proceso que el demandante gozaba de la capacidad para ejercer el cargo de Administrador de Taladros, toda vez que así se desprende de su resumen curricular, así como de los cursos que realizó estando al servicio de la demandada, como el de fecha 20 de junio de 2002, impartido por la propia demandada, curso referido a la “Educción Gerencial”. Asimismo, constan en actas currículo y oferta de trabajo del demandante, en el que se evidencia sus conocimientos del idioma ingles, cursos varios; estudios en Administración, Mención Seguro Mercantil (1er semestre); experiencia laboral en contratistas petroleras como Paramédico; también, para otras patronales cargos de Coordinador de Paramédicos, Bombero paramédico, operario de máquinas, encargado de almacén, entre otras. De otra parte, en las participaciones de aumentos salariales, es un constante agradecimiento por el esfuerzo y la dedicación.

Además al suscribir los documentos que presentó la demandada como fueron entre otros los referentes a “Charlas de Seguridad Semanal y Preguardias”, Actas de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial/Laboral y Ambiente, así como realización de inspecciones semanales de salud e higiene, así como inspecciones que firma y se lee elaboradas por “Seguridad-Mantenimiento” recibía documentos de entrega de Guardias (Hand over), documentos estos en los que aparece firmando el demandante, pero no firma como un empleado más, sino que firma como trabajador de confianza que era, sin embargo, no puede afirmarse conforme al material probatorio que el accionante era un trabajador de dirección, vale decir, que tenía poder en la toma de decisiones, en todo o en parte sustituyendo al patrono, sino sólo un trabajador de confianza. Así se decide.-

En este contexto, es oportuno transcribir extracto de Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que en un caso similar al de la presente causa, declaró la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a un Administrador de Taladros que laboró para la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en efecto se estableció:

Dada la calificación del actor en la presente causa como trabajador de confianza y operando por ende su exclusión del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera, debe la Sala necesariamente declarar sin lugar la demanda intentada, toda vez que la pretensión deducida se sustentaba precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva. Así se decide.

(Negrillas de este Sentenciador.)

De igual manera Oportuño es traer a colación extracto de consideraciones de éste Juzgador respecto a la Interpretación de la Convenció Colectiva Petrolera, concretamente de su Cláusula Tres (3), así como de su pertinente Nota de Minuta N° 1, consideraciones plasmadas en Sentencia N° 1025-2007 de este Tribunal de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se estableció:

Ahora bien, para decidir si al accionante le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera o si por el contrario no le es aplicable, este Sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:

La libertad sindical concebida en nuestra legislación del trabajo es tan amplia, que contempla el derecho de los trabajadores y de las organizaciones que ellos constituyan (art. 396 y 397 LOT), de constituir libremente organizaciones sindicales, pudiéndose asociar por empresa, por rama de industria o comercio, permitiendo además la propia ley que los profesionales liberales ejerzan sus derechos sindicales a través de sus colegios profesionales legalmente establecido, federaciones y confederaciones (art. 405 LOT); y de negociar colectivamente sus derechos e intereses. De allí que podemos hablar de sindicatos de empresas, de profesionales, de industria y sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios (art. 411 LOT).

Así en una misma empresa en particular o en una misma industria en general, los sindicatos, federaciones o confederaciones o gremios profesionales, pueden negociar colectivamente sus derechos en intereses, y pueden existir en una empresa o rama de industria un solo contrato colectivo que va regir las relaciones para todos sus trabajadores o para un grupo o categoría de trabajadores, pudiendo además coexistir en una misma empresa o rama de industria más de una convención colectiva que sea aplicable por grupo o categoría de trabajadores. De allí que se puede hablar de contratos colectivos de trabajos para obreros, para empleados, los que rige al universo de trabajadores que laboran para una determinada empresa, los que rigen para todos los trabajadores de una rama de la industria, o los que rigen para un gremio profesional.

Los distintos contratos colectivos del trabajo de la industria petrolera han establecido una norma relativa al ámbito subjetivo de aplicación de dicha convención que viene a ser la cláusula 3, que ha permanecido inalterable en el tiempo, y que los sujetos creadores de la misma, es decir, la representación de los trabajadores y la patronal (PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.), han venido realizando interpretaciones autenticas a través de sus Notas de Minutas, las cuales expresan la voluntad genuina de los contratantes.

Así tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2000-2002, establece en su cláusula 3 lo siguiente:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

.

La norma contractual transcrita reglamenta el ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, y mas propiamente, la convención colectiva que en principio regirá las relaciones de trabajo de los trabajadores que presten servicios para Petroleros de Venezuela, S.A., más allá de la aplicación que surja ex lege para otros sujetos (trabajadores) distintos a los propios trabajadores de PDVSA. Ella incluye como sujetos beneficiarios de la misma a los trabajadores de la empresa que estén comprendidos en las denominadas “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”. De tal manera que, los propios contratantes han establecido a que categoría de trabajadores le es aplicable la convención colectiva petrolera, y no son otros que aquellos que ocupen los cargos o puestos de trabajos clasificados en las denominadas “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”; y esto es conteste con la amplitud de la libertad sindical señalada ut supra.

De lo anterior se infiere, más allá del conocimiento ex lege que en virtud del principio “iura novit curia” tiene el juzgador, que dentro de la estructura organizativa de PDVSA existen un conjunto de cargos o puesto de trabajos con funciones específicas necesarios para el normal y permanente funcionamiento de la actividad empresarial que aquella desarrolla, y los cuales han sido clasificado en nóminas, entre las cuales se encuentran la “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”, atendiendo seguramente a la naturaleza de funciones que en cada puesto de trabajo desarrolla el trabajador (empleado u obrero).

De allí se afirma, y más allá de efecto expansivo de las convenciones colectivas que será explicado ut infra, que la voluntad de los contratantes en la convención colectiva petrolera analizada, fue la de incluir dentro de su ámbito subjetivo de aplicación únicamente a aquellos trabajadores que ocupen los cargos o puesto de trabajos comprendidos en las denominadas “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”, y la de excluir en forma expresa aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consonancia con el dispositivo del artículo 509 eiusdem, que al igual que a otro grupo de trabajadores forman parte de la denominada “Nómina Mayor”.

Así dentro de la estructura organizativa de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) no solo forman parte de su nómina mayor, los empleados de dirección, el trabajador de confianza, los cargos de inspección o vigilancia, los que ejercen funciones jerárquicas y los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión; sino que además forman parte de su nómina mayor otra categoría de trabajadores que devengan en forma integral un conjunto de beneficio socioeconómicos (salariales y sociales) que vistos en su conjunto en ningún caso pueden resultar inferiores a los contemplados en la convención colectiva petrolera, o dicho en otras palabras implican ser superiores o como mínimo iguales. Y esto es así, cuando los propios contratantes en una interpretación auténtica de la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, en la “Nota de Minuta Nº 1” establecieron lo que a continuación se transcribe:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Del análisis del artículo 3 de la Convención Colectiva Petrolera y de su Nota de Minuta Nº 1 se desprende que los trabajadores comprendidos en la denominada “Nómina Mayor”, son todos aquellos que gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, y se repite, no solo aquellos que también forman parte de dicha nómina mayor y que fueron clara y expresamente excluidos del CCP, como lo son los empleados de dirección, el trabajador de confianza, los cargos de inspección o vigilancia, los que ejercen funciones jerárquicas y los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Así, cuando se comparen los beneficios de que gozan los trabajadores de nómina mayor con los beneficios de que gozan las diferentes categorías de trabajadores cubiertos por la Contratación Colectiva Petrolera, no se puede realizar dicho análisis beneficio a beneficio; ello y es así, ya que los trabajadores de la nómina mayor pueden tener beneficios que considerados individualmente con su análogo en la contratación colectiva resulten ser inferiores o iguales o simplemente no tenga equivalente; pero medidos todos los beneficios de que gozan la nómina mayor, considerados como una universalidad, deben ser superiores o por lo menos iguales económicamente cuantificados. Conteste con lo aquí expuesto resultante pertinente transcribir parte interesante de lo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado vs Lagoven, S.A., que estableció:

…la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general pero no que (sic) se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.

Por otra parte, debemos afirmar que los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, y los beneficios de los trabajadores excluidos (Nómina Mayor), no son concurrentes. Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), donde dejó sentado lo siguiente:

…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

. (El subrayado es de la jurisdicción)

El sustrato filosófico expuesto por la casación venezolana en las citadas decisiones lo comparte a plenitud este Sentenciador de primera instancia, y las hace parte integrante de la presente motivación para defender la uniformidad de la jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para ser un más pedagógico, deber ineludible de todo Juzgador, además de ser congruente con el principio de “exhaustividad del fallo”, procedemos hacer un análisis breve acerca de lo que debe entenderse por efecto expansivo de la contratación colectiva.

Estatuye el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los Art. 42 y 45 de esta Ley. (Las negritas son de la jurisdicción.)

En humilde criterio, pero respetando cualquier otra interpretación, el efecto expansivo de las convenciones colectivas, “es que sus estipulaciones se les aplique no solo aquellos trabajadores o categoría de trabajadores sobre los cuales está dirigida y que estén prestando sus servicios al tiempo de la celebración de la convención; sino además, aquellos que ingresen con posterioridad a la empresa o rama de industria, según sea el caso, y también aquellos que no formen parte de la organización sindical contratante”. Esto no solo se desprende de la estructura literal de la norma transcrita, sino además de una interpretación sistemática de los artículos 335, 445, 446, 473 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así sería un error pretender interpretar el efecto expansivo de las convenciones colectivas, el que estas rijan para todos los trabajadores de una empresa, si en la propia contratación se limitó a la categoría de trabajadores a los cuales se les aplicaría. De tal suerte que, no es permisible la aplicación a los empleados de una empresa el contrato que regula las relaciones de trabajo de los obreros, por el hecho de que algunos de los beneficios (salarias o sociales) consagrados en dicha convención, sean análogos a los recibidos por los empleados y que forman parte de su contrato individual de trabajo.

Así las cosas, por los razonamientos expuestos, por fuerza de la realidad de los hechos, es de concluirse que el accionante no estuvo abrazado por la Contratación Colectiva Petrolera a lo largo de su prestación de servicios para con la empresa demandada. De tal manera que por vía de consecuencia es menester declarar la improcedencia del cobro de lo que el demandante califica como “beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera dejados de pagar” como en efecto se hace. Así se decide.-

No obstante lo anterior, se ha de tener presente que la demandada expresó que ciertamente no se le habían cancelado al accionante lo que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales, y en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ofreció la cantidad de Bs.18.008.909,12, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y concretamente afirmó lo siguiente:

“Asimismo ciudadano Juez, como quiera que se encuentra demostrado en actas que mi representada no ha cancelado las prestaciones sociales del ciudadano B.B., sin embargo, siempre ha tenido la disposición de hacerlo tal como se evidencia de la documental consignada por esta representación marcada con la letra “K”, que en la oportunidad que terminó la relación de trabajo no existía en esta legislación laboral la figura de la oferta real, mi representada procedió a publicar, por los mayores diarios de circulación del país un cartel de notificación, informándole a ciudadano B.B., que tenía a su favor las prestaciones sociales, y a su disposición, y que los podía retirar en cualquier momento, si embargo, esto no lo hizo el ciudadano B.B., y decidió demandar, y en este acto ofrezco la cantidad de 18.008.909,12, cantidad esta que tiene acreditada el hoy actor por sus prestaciones sociales por el tiempo que duró la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable para este ciudadano.” (Subrayado y negrillas de este Sentenciador).

Señalado lo anterior en que la demandada reconoce no haber cancelado las prestaciones sociales del demandante, es de notar que, sin embargo, no se hizo consignación de cantidad alguna.

De tal manera, que se tiene que se peticionan diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la parte demandada conviene en que se adeudan las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como consecuencia de la finalización de la relación laboral, pero se controvierte lo referente a la aplicación o no de la Contratación Colectiva Petrolera; y como antes se ha establecido, no corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, la cual está diseñada para los trabajadores de lo que se conoce en la industria petrolera como nómina diaria y nómina mensual menor, y no para los empleados de la “nómina mayor”, los cuales se rigen por su propia contratación individual, la cual en conjunto en más beneficiosa que la propia contratación colectiva, ejemplo de ello es el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) del cual el demandante afirmó en juicio fue beneficiario hasta por la cantidad de Bs.20.000.000,ºº. De modo que es la contratación propia que tuvo el demandante en su condición de paramédico, y la que lo amparó como “Administrador de Taladro”, la aplicable, pero no la Contratación Colectiva Petrolera. Así se decide.-

De modo que forzoso es el declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción por cobro de bolívares por diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano B.B.O. en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., cuyos conceptos y montos se establecerán más adelante. Así se decide.-

En lo que respecta al tiempo de trabajo y la disponibilidad, se tiene que es de interés lo referente al horario de 12 horas, respecto al cual las partes están contestes, y el sistema de trabajo 7 x 7, del cual tampoco hay controversia. En primero lugar, lo que hay que significar es que si bien es cierto, en las oportunidades en que el demandante laboró para la demandada en una obra en pleno Lago de Maracaibo, y que tenía le régimen de 7 x 7, no por ello se puede afirmar como lo indica el accionante, que su horario traduce en 24 horas a disposición del patrono, toda vez que no se alegó ni hay prueba de que el demandante haya realizado actividades para la demandada a posteriori de las 12 horas de su horario de trabajo, de tal manera que dado que la parte accionante no indicó ni probó los posibles trabajos o labores efectivas que se hayan traducido más que en una disponibilidad en una disposición del demandante para con la demandada, resultan improcedentes la señalización de que la jornada era de 24 horas, sino de doce (12) respecto de lo cual no se planteó controversia. Así se decide.-

De otra parte, conforme a las previsiones del artículo 198 de la LOT, el personal de dirección y de confianza, tienen un régimen distinto en cuanto a la duración de su trabajo, y se afirma en su parte final que no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora.

Así las cosas, se evidencia ad initio que el demandante tenía una hora extra diaria, sin embargo, se tiene por una parte que conforme a las previsiones del artículo 201 LOT “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajada por cada trabajador en un periodo de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”

En atención a la referida norma, dado que el horario era de doce (12) horas en una jornada de 7 días de trabajo y 7 días de descanso, ello traduce que a la semana se laboran 84 horas, y en el mes 168 (trabajándose dos semanas por mes). Y entonces las ocho semanas, son 336 horas, las cuales no superan las 352 horas que en ocho semana se generan laborando 44 horas por semana.

Por otra parte, además de que no excede el límite fijado en el mencionado artículo 201 LOT, es de tener presente que el actor tanto en el escrito de demanda como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, afirma que la demandada en el sueldo o salario establecido incluía ya lo referente a las horas de sobretiempo, y siendo ello así no existe diferencia por horas extras.

De modo que siendo que el Juez el que conoce el Derecho, más allá de lo que afirmen las partes o hayan interpretado en relación a la prestación de servicios, no se evidencia de parte del demandante el que haya trabajado sobretiempo. Así se decide.-

Al no aplicársele la Contratación Colectiva Petrolera, no opera el concepto peticionado del tiempo de viaje que afirma el demandante era de cinco (5) horas de ida y vuelta, que dado el sistema de guardias (7 x 7) sólo se presentaría una vez cada quince (15) días, o lo que es lo mismo, dos (2) veces al mes. Así se decide.-

En cuanto al salario este se encuentra controvertido, conforme se evidencia de la contestación presentada con la empresa demanda, más en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio estuvieron las partes contestes en que el salario era el que se desprendía de los recibos de pago traídos a las actas por ellas, que emana de las documentales por ellas consignadas.

En tal sentido, se tiene como cierto que el accionante se inició con un salario de Bs.500.000,00, como lo afirmó en la demanda y no fue desvirtuado. Posteriormente, como se evidencia de constancia de aumento salarial suscrita por el ciudadano E.F. en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, en la que se evidencia que a partir del mes de diciembre de 1999, el salario fue aumentado a la cantidad de Bs.650.000,00 (folio 109); de igual manera, en el folio 110 se desprende que a partir del 1° de mayo de 2000, el salario fue de la cantidad de Bs.715.000,00; que a partir de enero de 2001, el salario fue de Bs.780.000,00 (folio 111); que a partir del 1° de mayo de 2002 el salario fue de Bs.800.000,00, salario este con el cual finalizó la relación laboral.

Es de notar que existe coincidencia entre lo que reflejan los recibos de pago y lo señalado en las notificaciones de aumento salarial, notificaciones estas que no fueron objeto de impugnación, y como antes se indicó, por el contrario de las cuatro notificaciones dos de ellas fueron promovidas por ambas partes, como son las de los Fol. 110 y 111 (Bs.715.000,00 y 780.000,00) existe coincidencia salvo algunas excepciones en las que se aprecia una cantidad superior o inferior pero que en nada violentan el salario constante, variado, sólo en virtud de los aumentos.

De otra parte, se tiene que de las resultas de la prueba informativa del Banco Banesco, en la que constan los depósitos de la cuenta nómina a favor del demandante en su relación con la demandada, en ellas se evidencia concordancia con las constancias de aumentos y los recibos de pago, con la salvedad de que en los depósitos se refleja la cantidad ya objeto de deducciones, como consta de los recibos de pago.

Así las cosas, se tiene que los salarios a tomar en cuanta como verdaderos, y que se han de utilizar a los efectos del cálculo de los conceptos que resulten procedentes en Derecho, son los que aparecen en las referidas notificaciones de aumento. Y de igual manera, en lo que atañe al primero de los salarios percibidos por el accionante, este es del monto de Bs.500.000,00, como lo afirmó en la demanda y no aparece desvirtuado, antes por el contrario, de los recibos de pago, y depósitos se evidencia que ese fue el salario inicial. Así se decide.-

En lo pertinente al salario integral, este varío, con los diferentes aumentos salariales, y se determinaran ut infra, adicionando a los salarios, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional. Sin embargo, es necesario apuntar aquí que las cantidades salariales señaladas en las participaciones de aumento, es un monto que tiene incluidos los conceptos de “ayuda ciudad y bono nocturno”, como se aprecia e los recibos de pago y manifestó el accionante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Así se establece.

En lo que atañe a las vacaciones, se tiene que el demandante las peticiona en base a la Cláusula 8 Literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero (CCP), y en tal sentido, peticiona vacaciones fracciones y ayuda vacacional. La demandada por su parte, en el escrito de contestación afirma que al demandante le correspondían treinta (30) días de disfrute, con pago de los treinta (30) días y además pago de cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional, lo que hace un total de setenta y cinco (75) días, lo cual está por encima de las previsiones del articulado de la LOT.

De otra parte, de las documentales traídas al proceso, referidas al pago de vacaciones de años anteriores al correspondiente al de la terminación de la relación laboral, se evidencia que en efecto, se cancelaban 30 días de descanso vacacional, pero en cuanto al bono vacacional, se tiene que aparece en la cantidad de 40 días, y no de 45 como se afirmó en al contestación, en todo caso, ante la duda se toma la cantidad más favorable al trabajador, vale decir, la cantidad de 45 días.

En tal sentido, dado que la relación laboral se inició en fecha 22/04/1999, ello indica que las vacaciones del último año de la relación laboral comprenden las fechas que van desde 22/04/2002 al 22/04/2003, y dado que la relación culminó en fecha 18/03/2003, se tiene entonces que durante el último año de prestación de servicios, el demandante laboró diez (10) meses y veinticuatro (24) días, lo que traduce que le corresponden vacaciones fraccionadas en base a diez meses completos de labores, y ello en aplicación del artículo 225 LOT, que establece lo referente a las vacaciones fraccionadas las cuales se cancelan por meses completos laborados.

De manera que, si para un año le correspondían setenta y cinco (75) días, para la fracción de año de diez (10) meses le corresponden la cantidad de sesenta y dos punto cinco (62,5) días, (75 días x 10 meses entre 12 meses), los cuales multiplicados por el último salario diario que fue de Bs.26.666,67 (Bs.800.000,00 / 30) arrojan la cantidad de Bs.1.666.666,67, que se adeudan por tal concepto de vacaciones fraccionadas. Así de decide.-

En lo que atañe a las utilidades, la LOT establece un máximo de cuatro (4) meses de utilidades, los cuales afirmó la demandada le correspondían al accionante (folio 371); el demandante peticiona utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2002-2003, en base al “33,33% del total bonificable de Bs.8.884.153,96.”

Ahora bien, habiéndose señalado que no es aplicable la Convención Colectiva Petrolera (CCP), se aplica el máximo previsto en la LOT de cuatro (4) meses de utilidades, que equivale al 33,33% de los salarios recibidos en el año. Ahora bien, en el caso de las utilidades, estas se computan en relación al año de ejercicio económico pertinente, el cual por regla, concuerda con el año calendario civil, es decir, que va desde el 01 de enero al 31 de diciembre, regla esta que igualmente se da en el caso presente según se desprende del los recibos de pago de utilidades de años anteriores al de la culminación de la relación laboral. Así las cosas, dado que la relación laboral culminó en fecha 18/03/2003, ello traduce que solo se laboraron dos (2) meses completos y por ello corresponden dos (2) meses de utilidades fraccionadas.

De modo que si para si para doce meses de actividades correspondían cuatro (4) meses de utilidades, o lo que es lo mismo 120 días, para la fracción de año que abarca sólo dos (2) meses le corresponden veinte (20) días de utilidades fraccionadas (120 días x 2 meses entre 12 meses). Al multiplicar los veinte (20) días por el último salario que fue de Bs.26.666,67, ello arroja la cantidad de Bs.533.333,33, que se generaron por el referido concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

En lo que se refiere a la antigüedad, el accionante, con base en la Contratación Colectiva Petrolera (CCP), peticiona antigüedad legal, contractual y antigüedad adicional. Mas como se estableció previamente, al demandante no corresponde la aplicación de la CCP. Así lo aplicable es el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

El régimen de la antigüedad que prevé la LOT conforme al artículo 108 es de cinco días de salario por cada mes, y esto a partir del cuarto mes o pasado los primeros tres (3) meses.

Así en el periodo comprendido entre el 22/04/1999, y el 22/06/1999, no se generó el concepto de antigüedad.

* De la fecha que va desde el 22/06/1999 al 22/11/1999, se generaron cinco (5) meses de antigüedad a razón de cinco días por mes da el monto de veinticinco (25) días de antigüedad, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs.24.305,56, lo que da el monto de Bs.607.638,89.

El indicado salario integral es el producto de sumar al salario de Bs.500.000,00 mensuales, es decir, Bs.16.666,67 diarios, más la alícuota de las utilidades que es de Bs.5.555,55 (120 días x salario diario de Bs.16.666,67, entre 12 meses, entre 30 días), más la alícuota del bono vacacional que es de Bs.2.083,33 (45 días x salario Bs.16.666,67, entre 12 meses, entre 30 días).

* En el lapso que va desde el 22/11/1999 al 22/04/2000, se generaron cinco (5) meses de antigüedad a razón de cinco días por mes da el monto de veinticinco (25) días de antigüedad, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs.31.597,22, lo que da el monto de Bs.789.930,56.

El indicado salario integral es el producto de sumar al salario de Bs.650.000,00 mensuales, es decir, Bs.21.666,67 diarios, más la alícuota de las utilidades que es de Bs.7.222,22 (120 días x salario diario de Bs.21.666,67, entre 12 meses, entre 30 días), más la alícuota del bono vacacional que es de Bs.2.708,33 (45 días x salario Bs.21.666,67, entre 12 meses, entre 30 días).

* En el lapso que va desde el 22/05/2000 al 22/12/2000, se generaron siete (7) meses de antigüedad a razón de cinco días por mes da el monto de veinticinco (35) días de antigüedad, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs.34.756,94, da el monto de Bs.1.216.493,06.

El indicado salario integral es el producto de sumar al salario de Bs.750.000,00 mensuales, es decir, Bs.23.833,33 diarios, más la alícuota de las utilidades que es de Bs.7.944,44 (120 días x salario diario de Bs.23.833,33, entre 12 meses, entre 30 días), más la alícuota del bono vacacional que es de Bs.2.979,16 (45 días x salario Bs.23.833,33, entre 12 meses, entre 30 días).

* En el lapso que va desde el 22/01/2001 al 22/04/2002, se generaron quince (15) meses de antigüedad a razón de cinco días por mes da el monto de setenta y cinco (75) días de antigüedad, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs.37.916,67, da el monto de Bs.2.843.750,00.

El indicado salario integral es el producto de sumar al salario de Bs.780.000,00 mensuales, es decir, Bs.26.000,0 diarios, más la alícuota de las utilidades que es de Bs.8.666,66 (120 días x salario diario de Bs.26.000,00, entre 12 meses, entre 30 días), más la alícuota del bono vacacional que es de Bs.3.250,0 (45 días x salario Bs.26.000,00, entre 12 meses, entre 30 días).

* En el lapso que va desde el 22/05/2002 al 22/02/2003, se generaron ocho (8) meses de antigüedad a razón de cinco días por mes da el monto de setenta y cinco (40) días de antigüedad, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs.38.888,89, da el monto de Bs.1.555.555,56.

El indicado salario integral es el producto de sumar al salario de Bs.800.000,00 mensuales, es decir, Bs.26.666,67 diarios, más la alícuota de las utilidades que es de Bs.8.888,889 (120 días x salario diario de Bs.26.666,67, entre 12 meses, entre 30 días), más la alícuota del bono vacacional que es de Bs.3.333,33 (45 días x salario Bs.26.666,67, entre 12 meses, entre 30 días).

En el lapso que va desde el 22/02/2003 al 18/03/2003, no se generaron días de antigüedad toda vez que no se cumplió un mes completo de actividades.

Al sumar, los montos antes señalados por concepto de antigüedad (Bs.607.638,89 + Bs.789.930,56 + Bs.1.216.493,06 + Bs.2.843.750,00 + Bs.1.555.555,56), se obtiene la cantidad de Bs.7.013.368,06, por el referido concepto de antigüedad.

De la referida cantidad, se ha de restar la cantidad de Bs.4.100.000,00, que el accionante afirma ha recibido por concepto de adelanto de prestaciones (vuelto folio 2), y que la parte demandada consigna documentales marcadas “G”, lo cual da la cantidad de Bs.2.913.368,06. Así se decide.-

Al respecto, no está de más señalar que la cantidad de Bs.4.100.000,00, no es propiamente adelanto de prestaciones sociales, sino más bien préstamos avalados con las prestaciones sociales, esto conforme a las previsiones del artículo 108 de la LOT, en concordancia con el artículo 103 del Reglamento de la LOT del 25/01/1999.

En cuanto a los días de antigüedad adicional, los cuales conforme al artículo 97 del reglamento de la LOT, de fecha 25/01/1999, aplicable, se tiene que este se ha de calcular al promedio salarial integral del periodo que abarquen, una vez cumplido el segundo año de la relación laboral.

Así se tiene que pasados los dos años de antigüedad, es decir, cumplido el 22/04/2001 al accionante corresponden 02 días de antigüedad adicional, los cuales multiplicados por el salario integral promedio diario de Bs.38.444,44 da el monto de Bs.76.888,88 que se adeudan por el referido concepto.

El referido salario integral es el promedio obtenido de ocho (8) meses a un salario de Bs.780.000,0 (22/04/2001–22/12/2001) y cuatro (4) meses a salario de Bs.800.000,0 (22/12/2001-22/04/2002), es decir, Bs.6.240.000,00 (780.000,00 x 8) + Bs.3.200.000,00 (800.000,00 x 4), lo que da el monto de Bs.9.440.000,00, que divididos entre doce (12) meses, da el salario promedio de Bs.786.666,67, es decir, Bs.26.222,22 diarios a os cuales se suma la alícuotas del bono vacacional (Bs.3.333,33) y de las utilidades (Bs.8.888,88).

Por otra parte, del periodo que va del 22/04/2002 al 18/03/2003, fecha de terminación de la relación laboral, transcurrió un lapso inferior a un año pero mayor a seis meses, se considera como si fuese u año, conforme se prevé en el mencionado artículo 97 del Reglamento de la LOT. De modo que corresponden cuatro (4) días de antigüedad adicional, por el referido periodo los cuales multiplicados por el salario integral de Bs.38.888,89 da la cantidad de Bs.155.555,56 (todos los meses tuvieron el salario diario de Bs.26.666,66, al que se ha de sumar las alícuotas del bono vacacional (Bs.3.333,33) y de las utilidades(Bs.8.888,89).

La suma de los dos subtotales de antigüedad adicional da la cantidad de Bs.232.444,44.

De otra parte, se tiene que la demandada canceló por concepto de un total de 4 días de antigüedad adicional del año 2001 y 6 días de antigüedad adicional del año 2002, la cantidad de Bs.64.868,70 y Bs.169.861,20, respectivamente, lo que da la cantidad de Bs.234.729,9, superior a los Bs.232.444,44 antes señalados. De tal manera, que se evidencia que no se adeuda nada al demandante por concepto de antigüedad adicional. Así se establece.-

Por otra parte, el demandante peticiona la indemnización sustitutiva del preaviso, y concretamente treinta (30) días conforme a lo previsto en la Cláusula 9 de la CCP, en concordancia con el artículo 104 LOT.

Es de notar que el artículo 104 LOT, no es aplicable en el caso sub examine dado que ellos se aplican solo a los trabajadores de dirección que no gozan de estabilidad y de manera excepcional a los trabajadores que gozan de estabilidad en los casos de despido basado en razones económicas o tecnológicas (V. Sentencia Nº 315, de fecha 20/11/2001, de la Sala de Casación Social, en Sala Accidental, del Tribunal Suprema de Justicia, Expediente Nº 01-379, entre otras).

De tal modo que lo aplicable es la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Contratación Colectiva Petrolera, siendo que el despido fue injustificado conforme se determinó ut supra, artículo que se aplica en virtud de que la situación fáctica planteada encuadra en las previsiones del artículo, aplicado en v.d.P.I. novit curia.

Señalado lo precedente, se tiene que conforme al artículo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se tiene que toda vez que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 22/04/1999, y la fecha de culminación fue el día 18/03/2003, ello significa que la duración de la relación fue de tres (3) años, diez (10) meses, y veinticuatro (24) días. En tal sentido, se ha de aplicar el Literal “D” del artículo en referencia, conforme al cual corresponden sesenta días (60) días de indemnización sustitutiva del preaviso por una antigüedad superior a dos (2) años, pero no mayor de diez (10).

Al multiplicar los indicados 60 días por el último salario integral de Bs.38.888,89 se obtiene la cantidad de Bs.2.333.333,4 , por el concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-

De otra parte, se observa que dado que se ha de aplicar al demandante lo previsto en el artículo 125 LOT, y este contempla tanto la indemnización sustitutiva de preaviso así como la indemnización por despido injustificado, y por otra parte, siendo que la propia parte demanda reconoce que no se le ha cancelado al accionante lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, necesario es determinar el monto de lo que corresponde por el señalado concepto de indemnización por despido injustificado, que se aplica al igual que el de indemnización sustitutiva del preaviso.

De modo que el concepto en sí como lo es la indemnización por despido injustificado si opera como aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual en su numeral segundo, se estatuye que le corresponden por el despido injustificado la cantidad de “Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.” Y siendo ello así al tener presente que la relación laboral se extendió por espacio de tres (3) años, diez (10) meses, y veinticuatro (24) días, eso significa que se tiene como si tratase de cuatro (4) años, toda vez que a la fracción superior a seis (6) meses también le corresponden treinta (30) días de salario, como ocurre para los casos de un año completo de antigüedad. Así, le corresponden al acciónate en total ciento veinte (120) días se salario integral que a razón de Bs. 38.888,89 se obtiene la cantidad de Bs. 4.666.666,8 por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-

Al sumar los montos y conceptos procedentes en Derecho, se tiene que ello da el monto de Bs.12.113.368,26 (Bs.1.666.666,67 por vacaciones fraccionadas + Bs.533.333,33 por utilidades fraccionadas + 2.913.368,06 por concepto de antigüedad + Bs.2.333.333,4 por indemnización sustitutiva de preaviso + Bs.4.666.666,8 por concepto de indemnización por despido injustificado.)

Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los conceptos cuyos montos fueron fijados ut supra, mas no peticiona en forma alguna los intereses. Sin embargo, ante tal situación, y observancia que la representación de la parte demandada reconoció en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que se adeudaban las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora. Así se decide.-

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio.

Ahora bien, para determinar lo referente a los intereses, se ha de distinguir entre los que se generaron antes de la culminación de la relación laboral (de la antigüedad), y los generados una concluida la relación laboral (intereses de mora), incluyendo todos los conceptos laborales no pagados.

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de manera total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, y que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad.

Así con relación a los intereses de mora todos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que lo referente al concepto de la antigüedad, se han de computar aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por ser este el régimen aplicable, vale decir, “devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, ello debe hacerse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 18 de marzo de 2003, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.

En cuanto al resto de conceptos procedentes excluida la antigüedad, los intereses de mora de estos bajo la vigencia de la Constitución nacional de 1999, en virtud del artículo 92 se aplica lo dispuesto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, antes señalado, es en base a ello que se ha de computar los intereses desde la fecha de terminación el 18/03/2003, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución. Todo lo anterior, en respeto de lo establecido por nuestro M.T.d.J., en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (R.C. Nº AA60-S-2003-000153), la cual comparte este Sentenciador, por convicción y en apego al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los intereses se determinarán mediante una Experticia Complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará de oficio en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por diferencia de prestaciones sociales, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 20 de enero de 2004, fecha en la cual consta en actas la notificación (cartelaria), hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.-

Finalmente dado que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio ofreció la cantidad de Bs.18.008.909,12, que afirmó correspondían al demandante como producto de su relación laboral para con la demandada, es por lo que dado el carácter de orden público de la materia laboral, se tiene que una vez sumado el capital adeudado que determine el Tribunal, a los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses de mora y la indexación, se ordenará pagar la cantidad que resulte mayor, entre la referida sumatoria y la cantidad ofrecida por la parte demandante, cantidad a la cual en definitiva se aplicarán las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la indexación una vez vencido el lapso de cumplimiento voluntario. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadana B.B.O., en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. a pagar al ciudadano B.B.O., la cantidad de de DOCE MILLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEÍS CÉNTIMOS (Bs.12.113.368,26) suma ésta que fue producida conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. a pagar al ciudadano B.B.O., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. a pagar al ciudadano B.B.O., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

Determinado el monto definitivo de la sumatoria de los particulares Primero, Segundo y Tercero, si este resultare inferior al monto ofrecido por la demandante de Bs.18.008.009,12, es este último el que se cancelará al demandante.

No hay condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total, esto de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho E.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.323; así también, la parte demandada MERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. estuvo representada por las profesionales del Derecho M.R.Z.R., Y.G., A.R.R., M.I.L., M.G.F., M.C. y G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 93.772, 92.686, 108.576, 89.391, 83.331, 83.362 y 89.801 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 1075-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria,

Exp.15.168.-

NFG/gba/nfg.-

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