Decisión nº PJ0702014000033 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

Asunto: VP01-L-2013-000118.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano B.D.B., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: E-84.496.148, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano D.G.J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 130.415.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18/04/1997, bajo el número: 52, Tomo: 30-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos G.B.M., J.C.M.M., J.Á.P.S. y J.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 21.779, 88.429, 105.896 y 25.981, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18/08/2003, bajo el número: 25, Tomo: 33-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos J.A.P.G. y J.C.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 25.981 y 88.429, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano N.L.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-2.455.647, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos J.C.M.M. y J.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 88.429 y 25.981, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: ciudadana M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-7.963.026, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos J.A.P.G. y J.C.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 25.981 y 88.429, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: ciudadana M.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-13.719.490, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos J.A.P.G. y J.C.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 25.981 y 88.429, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano B.D.B., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 24/01/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000118, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 29/01/2013, ordenando las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20/02/2013, el abogado en ejercicio R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 22/02/2013.

En fecha 21/05/2013, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongó en varias oportunidades la Audiencia siendo la última de ellas en fecha 02/08/2013.

En fecha 18/09/2013, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha 19 de septiembre de 2013.

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (08/01/2014), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas testimoniales promovidas por las partes y se prologó la misma.

En fecha 31/03/2014, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, oral y pública, en la cual se tomó la declaración de la ciudadana M.E.M. y la del ciudadano actor B.D.B., se evacuaron el resto de las pruebas promovidas, fueron escuchados las observaciones y se difirió el dictamen del dispositivo para el día quinto día hábil siguiente, fecha en la cual fue dictado.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANO B.D.B.:

En fecha 03/09/2007, comenzó a prestar servicios personales para las empresas co demandadas VENCO M&P, C.A., y DICICA.-

Que las referidas empresas no obstante de tener formalmente personalidad jurídica independiente la una de la otra y una diferente composición accionaría constituyen en la realidad una misma unidad económica, hecho que se evidencia de su integración para la ejecución de obras y proyectos, tener personal gerencial común a ambas entidades de trabajo, funcionar en la misma sede física y tener trabajadores comunes, como es su caso, ya que cumplía labores de supervisor y fiscal de obra para la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P) y simultáneamente para la Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA).

Que por la prestación de su servicio devengaba un salario básico de dos mil dólares ($ 2.000,00) mensuales, a razón de Bs. 4,30 por cada dólar, dando como resultado la cantidad de Bs. 8.600,00 mensuales y Bs. 2.866,66 diarios, pero además, las mencionadas empresas le garantizaban una participación porcentual equivalente a 10% del costo de cada proyecto o diseño de obra que ejecutara.

Que la relación de trabajo terminó en fecha 13/05/2012, fecha en que luego de 3 meses sin percibir salario alguno y sin habérsele cancelado ninguna de las comisiones por obra proyectada y ejecutada procedió a retirarse justificadamente del trabajo, notificando dicha decisión a los representantes de la empresa.

Que ante la falta de repuesta de la Gerencia de Recursos Humanos de las partes codemandadas con respecto al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales en fecha 30/08/2012 recurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Dr. L.H.), para formular el correspondiente reclamo por la vía administrativa pero las mencionadas empresa por intermedio de sus apoderados negaron la existencia de la relación laboral, lo cual le obliga a recurrir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su legitimo intereses como trabajador.

Que durante la vigencia de su relación de trabajo realizó para sus patrones diferentes proyectos ordenados y ejecutados para la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco.

Que le corresponde recibir como comisión por los proyectos elaborados la cantidad de Bs. 315.288,00 de lo cual resulta en sus 56 meses completos de servicios un promedio mensual de Bs. 5.630,14, además recibía de las empresas el beneficio de la vivienda, pues tenia asignada en la misma sede de esta un dormitorio con todos los servicios en el cual vivía permanentemente, beneficio que estima en Bs. 1.500,00. Que al sumar el salario básico de Bs. 8.600,00 con el promedio mensual de las comisiones por proyectos diseñados y ejecutados más el beneficio de vivienda, arroja un salario normal total de Bs. 15.730,14 mensual y un salario diario promedio de Bs. 524,33.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Antigüedad, por la cantidad de Bs. 201.325,29.

 Vacaciones, por la cantidad de Bs. 41.243,79.

 Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 41.243,79.

 Utilidades, por la cantidad de Bs. 293.624,80.

 Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, por la cantidad de Bs. 201.315,29.

 Comisiones generadas por los proyectos elaborados, diseñados y ejecutados, por la cantidad de Bs. 315.288,00.

Que la suma total de los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 1.094.030,98.

Invoca la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece la solidaridad de las empresa que integran un grupo de entidades de trabajo, y que en el presente caso es evidente la integración existente entre la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P) y la Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA).

Que la empresa VENCO M & P, C.A. puede calificarse como la empresa principal del grupo y la cual ha venido padeciendo un grave deterioro económico y administrativo pues su director gerente el ciudadano N.L.M. se ha ausentado del territorio nacional dejando la administración de la empresa en mano de su hija la Arquitecta M.E.M., y además existe la presunción grave de que se han vendido numerosos bienes y equipos que utiliza la empresa para la ejecución de obras.

Que se imponga el levantamiento del velo corporativo para determinar la responsabilidad que incumbe a los administradores y accionistas de esas empresas para el caso de no ser posible la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, con cargo al capital de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P) y la Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA), se imponga dicho pago en forma personal a los ciudadanos N.L.M., M.E.M. y M.A.M., en su carácter de administradores y accionistas de las referidas empresas.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P).

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte co-demandada realiza las siguientes alegaciones:

Que es falso de toda falsedad que la empresa pertenece, mantiene o pertenece a una unidad económica con la Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA)

Niega, rechaza y contradice por ser falso que en fecha 03/09/2007 el ciudadano B.D.B. iniciara labores como supervisor, fiscal de obras y diseñador de obras con un salario básico de $2.000,00 mensual, calculados a Bs. 4,30 cada dólar, dando la cantidad de Bs. 8.600,00 mensuales y Bs. 286,76 diarios más el 10% del costo de cada supuesto proyecto de obra que ejecutara.

Que es falso que el demandante terminara de trabajar el día 13/05/2012.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al ciudadano B.D.B., dinero alguno como consecuencia de los supuestos proyectos que manifiesta haber realizado.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude la cantidad de Bs. 315.288,00 para un promedio mensual de Bs. 5.639,14 por supuestos 56 meses que el actor alega laboró, asimismo niega que la empresa le adeude la cantidad mensual de Bs. 1.500,00 por supuesto beneficio de vivienda el cual desconoce y niega.

Niega, rechaza y contradice que los montos anteriormente estipulados por el actor conformen parte de un supuesto salario mensual sumados dando la cantidad de Bs. 15.730,14 o un salario diario de Bs. 524,33.

Que es falso que la empresa le adeuda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades, indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores y comisiones, ya que el actor nunca laboró para la misma como supervisor, fiscal de obras y diseñador de obras.

Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 1.094.030,98 al ciudadano B.D.B..

Que la realidad de los hechos es que el actor laboró de manera directa como caporal de campo hasta el 30/11/2011, con tabulador de Contrato para el sector Construcción durante breve periodo y sueldo en bolívares y el mismo fue liquidado en sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales al momento de la culminación de esa relación laboral que mantuvo como lo establece la legislación venezolana.

Que es cierto que el actor realizó reclamación por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, pero lo que es falso y contradice lo alegado voluntariamente por el ciudadano B.D.B..

Finalmente solicita se declare sin lugar en la definitiva y la parte actora sea condenada en costas con los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA).

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte co-demandada realiza las siguientes alegaciones:

Que es falso de toda falsedad que la empresa pertenece, mantiene o pertenece a una unidad económica con la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P).

Niega, rechaza y contradice por ser falso que en fecha 03/09/2007 el ciudadano B.D.B. iniciara labores como supervisor, fiscal de obras y diseñador de obras con un salario básico de $2.000,00 mensual, calculados a Bs. 4,30 cada dólar, dando la cantidad de Bs. 8.600,00 mensuales y Bs. 286,76 diarios más el 10% del costo de cada supuesto proyecto de obra que ejecutara.

Que es falso que el demandante terminara de trabajar el día 13/05/2012.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al ciudadano B.D.B., dinero alguno como consecuencia de los supuestos proyectos que manifiesta haber realizado.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude la cantidad de Bs. 315.288,00 para un promedio mensual de Bs. 5.639,14 por supuestos 56 meses que el actor alega laboró, asimismo niega que la empresa le adeude la cantidad mensual de Bs. 1.500,00 por supuesto beneficio de vivienda el cual desconoce y niega.

Niega, rechaza y contradice que los montos anteriormente estipulados por el actor conformen parte de un supuesto salario mensual sumados dando la cantidad de Bs. 15.730,14 o un salario diario de Bs. 524,33.

Que es falso que la empresa le adeuda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades, indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores y comisiones, ya que el actor nunca laboró para la misma como supervisor, fiscal de obras y diseñador de obras.

Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 1.094.030,98 al ciudadano B.D.B..

Que la realidad de los hechos es que el actor no laboró de manera directa o indirecta para la empresa y desconoce los hechos falsamente narrados por el actor en su libelo de demanda.

Que es cierto que el actor realizó reclamación por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, pero lo que es falso y contradice lo alegado voluntariamente por el ciudadano B.D.B..

Finalmente solicita se declare sin lugar en la definitiva y la parte actora sea condenada en costas con los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

CIUDADANO N.L.M..

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte co-demandada realiza las siguientes alegaciones:

Que es cierto que el ciudadano N.M.B. fuese representante de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P).

Niega, rechaza y contradice por ser falso que en fecha 03/09/2007 el ciudadano B.D.B. iniciara labores como supervisor, fiscal de obras y diseñador de obras con un salario básico de $2.000,00 mensual, calculados a Bs. 4,30 cada dólar, dando la cantidad de Bs. 8.600,00 mensuales y Bs. 286,76 diarios más el 10% del costo de cada supuesto proyecto de obra que ejecutara.

Que es falso que el demandante terminara de trabajar el día 13/05/2012.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano N.M.B. le deba al ciudadano B.D.B., dinero alguno como consecuencia de los supuestos proyectos que manifiesta haber realizado.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano N.M.B. adeude la cantidad de Bs. 315.288,00 para un promedio mensual de Bs. 5.639,14 por supuestos 56 meses que el actor alega laboró, asimismo niega que el mismo le adeude la cantidad mensual de Bs. 1.500,00 por supuesto beneficio de vivienda el cual desconoce y niega.

Niega, rechaza y contradice que los montos anteriormente estipulados por el actor conformen parte de un supuesto salario mensual sumados dando la cantidad de Bs. 15.730,14 o un salario diario de Bs. 524,33.

Que es falso que el ciudadano N.M.B. le adeuda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades, indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores y comisiones, ya que el actor nunca laboró para el mismo como supervisor, fiscal de obras y diseñador de obras.

Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que el ciudadano N.M.B. le adeude la cantidad de Bs. 1.094.030,98 al ciudadano B.D.B..

Que rechaza absoluta y totalmente por ser falso y temeraria a parte de exagerada y así pide lo decida el ciudadano Juez de Juicio en la sentencia definitiva, tomándose en consideración a todo evento, que no se sabe que parámetros se tomaron en cuenta para calcular los conceptos demandados pero si se aprecia que no hubo sentido de ponderación ni justicia sino que medio un animo de exacción patrimonial. Aunado a que el demandante nunca prestó sus servicios personales como supervisor, fiscal de obras y diseñador de obras para el ciudadano N.M.B..

Finalmente solicita se declare sin lugar en la definitiva y la parte actora sea condenada en costas con los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

CIUDADANA M.E.M..

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte co-demandada realiza las siguientes alegaciones:

Que es falso de toda falsedad que la ciudadana M.E.M. pertenece, mantiene vínculo de trabajo o accionista, ni administradora de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P) y la Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA), por lo cual no tiene conocimiento o injerencia alguna con los hechos falsos narrados por el demandante. Que la realidad de los hechos es que la ciudadana M.E.M. mantuvo una relación sentimental por un periodo de más de dos años con la parte actora aprovechándose en abuso de confianza.

Que la ciudadana M.E.M. labora como funcionaria publica para la empresa Obras Publicas del Estado, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, desde hace más de 20 años.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que en fecha 03/09/2007 el ciudadano B.D.B. iniciara labores como supervisor, fiscal de obras y diseñador de obras con un salario básico de $2.000,00 mensual, calculados a Bs. 4,30 cada dólar, dando la cantidad de Bs. 8.600,00 mensuales y Bs. 286,76 diarios más el 10% del costo de cada supuesto proyecto de obra que ejecutara.

Que es falso que el demandante terminara de trabajar el día 13/05/2012, ya que no trabajó para la ciudadana M.E.M., y por ende esta no mantiene ningún tipo de vínculo laboral con el demandante.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.E.M. le deba al ciudadano B.D.B., dinero alguno como consecuencia de los supuestos proyectos que manifiesta haber realizado.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.E.M. adeude la cantidad de Bs. 315.288,00 para un promedio mensual de Bs. 5.639,14 por supuestos 56 meses que el actor alega laboró, asimismo niega que el mismo le adeude la cantidad mensual de Bs. 1.500,00 por supuesto beneficio de vivienda el cual desconoce y niega.

Niega, rechaza y contradice que los montos anteriormente estipulados por el actor conformen parte de un supuesto salario mensual sumados dando la cantidad de Bs. 15.730,14 o un salario diario de Bs. 524,33.

Que es falso que la ciudadana M.E.M. le adeuda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades, indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores y comisiones, ya que el actor nunca laboró para el mismo como supervisor, fiscal de obras y diseñador de obras.

Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que la ciudadana M.E.M. le adeude la cantidad de Bs. 1.094.030,98 al ciudadano B.D.B., ya que nunca prestó sus servicios personales como supervisor, fiscal de obras y diseñador de obras para la misma, la cual no funge como accionista, representante legal o gerente de proyectos de empresa alguna y la única vinculación que mantuvo con la parte actora es que tuvo una relación sentimental con ella por más de dos años y esta la proporcionó al demandante un alojamiento en un lugar comercial propiedad de su familia, ya que este le manifestó que no poseía lugar donde vivir, no siendo este motivo o vinculo alguno laboral entre ellos.

Finalmente solicita se declare sin lugar en la definitiva y la parte actora sea condenada en costas con los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

CIUDADANA M.A.M..

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte co-demandada realiza las siguientes alegaciones:

Que es falso de toda falsedad que haya contratado al ciudadano B.D.B.d. forma alguna, ni ha titulo personal, ni por medio de otra persona o compañía.

Que es cierto que la ciudadana M.A.M. fuese representante de la Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA).

Niega, rechaza y contradice por ser falso que en fecha 03/09/2007 el ciudadano B.D.B. iniciara labores como supervisor, fiscal de obras y diseñador de obras con un salario básico de $2.000,00 mensual, calculados a Bs. 4,30 cada dólar, dando la cantidad de Bs. 8.600,00 mensuales y Bs. 286,76 diarios más el 10% del costo de cada supuesto proyecto de obra que ejecutara.

Que es falso que el demandante terminara de trabajar el día 13/05/2012, ya que no trabajó para la ciudadana M.A.M., y por ende esta no mantiene ningún tipo de vínculo laboral con el demandante.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.A.M. le deba al ciudadano B.D.B., dinero alguno como consecuencia de los supuestos proyectos que manifiesta haber realizado.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.A.M. adeude la cantidad de Bs. 315.288,00 para un promedio mensual de Bs. 5.639,14 por supuestos 56 meses que el actor alega laboró, asimismo niega que el mismo le adeude la cantidad mensual de Bs. 1.500,00 por supuesto beneficio de vivienda el cual desconoce y niega.

Niega, rechaza y contradice que los montos anteriormente estipulados por el actor conformen parte de un supuesto salario mensual sumados dando la cantidad de Bs. 15.730,14 o un salario diario de Bs. 524,33.

Que es falso que la ciudadana M.A.M. le adeuda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades, indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores y comisiones, ya que el actor nunca laboró para el mismo como supervisor, fiscal de obras y diseñador de obras.

Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que la ciudadana M.A.M. le adeude la cantidad de Bs. 1.094.030,98 al ciudadano B.D.B..

Que rechaza absoluta y totalmente por ser falso y temeraria a parte de exagerada y así pide lo decida el ciudadano Juez de Juicio en la sentencia definitiva, tomándose en consideración a todo evento, que no se sabe que parámetros se tomaron en cuenta para calcular los conceptos demandados pero si se aprecia que no hubo sentido de ponderación ni justicia sino que medio un animo de exacción patrimonial. Aunado a que el demandante nunca prestó sus servicios personales como supervisor, fiscal de obras y diseñador de obras para la ciudadana M.A.M. para la Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA).

Finalmente solicita se declare sin lugar en la definitiva y la parte actora sea condenada en costas con los pronunciamientos de Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede evidenciar que el hecho controvertido en el presente asunto, versa primeramente en determinar la solidaridad invocada por la parte actora entre las partes codemandadas, asimismo verificar si efectivamente el ciudadano actor prestó servicios de índole laboral para las partes co-demandada, y posteriormente en caso que se determine que existió una relación laboral, verificar el tiempo de servicio prestado, el sueldo devengado, el motivo y la fecha de terminación de la relación laboral, y la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    1.1.- Marcado con la Letra “A”, comunicación dirigida a PDVSA PETRÓLEOS, S.A. de fecha 03/10/2011, emanada de DICICA, suscrita por la ciudadana M.A.M.V., inserta en el folio 158 de la Pieza Principal I. La representación judicial de las partes co-demandadas desconocieron la misma. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Marcada con la Letra “B” c.d.t. del ciudadano B.D.B.Z. de fecha 25/06/2007, emanada de la empresa VENCO M & P, firmada por la ciudadana M.E.M., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, inserta en el folio 159 de la Pieza Principal I. La representación judicial de las partes co-demandadas impugnaron la misma por no estar firmada por la persona responsable de emitir y firmas las misma, aunado al hecho que en la declaración de parte de la ciudadana M.E.M., manifestó que efectivamente ella realizó y firmó la c.d.t. pero para que el ciudadano B.D.B.Z., realizara tramites de identificación dentro del territorio nacional. Igualmente en la declaración de parte del ciudadano B.D.B.Z., indicó que la c.d.t. la recibió estando en Argentina y que con la misma le estaba ofreciendo trabajo. Este Tribunal la desecha de su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.- Marcada con la Letra “C” c.d.t. del ciudadano B.D.B.Z. de fecha 18/04/2011, emanada de la empresa DICICA, firmada por la ciudadana M.E.M., en su carácter de Gerente de Proyecto, inserta en el folio 160 de la Pieza Principal I. La representación judicial de las partes co-demandadas impugnaron la misma por no estar firmada por la persona responsable de emitir y firmas las misma, aunado al hecho que en la declaración de parte de la ciudadana M.E.M., manifestó que efectivamente ella realizó y firmó la c.d.t. pero para que el ciudadano B.D.B.Z., realizara tramites de identificación dentro del territorio nacional. Este Tribunal la desecha de su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.4.- Marcada con la Letra “D” copias fotostáticas de correos electrónicos de fechas 14/10/2010 y 21/05/2010, insertas en el folio 161 y 162 de la Pieza Principal I. La representación judicial de las partes co-demandadas impugnaron las mismas por no ser el correo electrónico del ciudadano N.L.M.B.. Este Tribunal la desecha de su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    2.1.- Promovió inspección judicial en las Oficinas de Ingenierías Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco, los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, la misma fue practicada el día 17/10/2013, en cuanto a los particulares primero, segundo y tercero, ya que el particular cuarto en el auto de admisión de fecha 20/09/2013 fue inadmitido. De la referida inspección Judicial, no se pudo obtener lo requerido por la parte promovente, razón por la cual se desecha de su valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.M., O.E.M.M., G.J.V.M. y K.C.V., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos G.M. y K.C.V., declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    Primeramente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano O.E.M.M., manifestó conocer al demandante, desde el año 2008 y el cual fue referenciado por un amigo de él que es de la guardia, y que de la misma manera conoció a la ciudadana M.E.. Que lo buscaron en el 2008 para plantearle un asunto de una leche de Argentina. Que de allí comenzaron una amistad. Que la señora M.E. lo visitaba a su casa. Que incluso tuvo con ellos un apartamento. Que le planteó al ciudadano Boris, como era una persona bastante creativa, la posibilidad de empleo con su persona para ser director de informativa en una empresa de seguridad que ahora esta terminado de montar. Que lo llevaba para Caracas con una chaqueta que decía DICICA. Que recuerda por un amigo atendió al señor Boris que le estaba planteando un negocio sobre la instalación de fibra óptica, ya que tenían el contrato en la mano pero necesitaba de gente que le operara. Que el señor Boris llevó a la empresa Dicica para que esta fuera contratada. Que lo supo porque estaban los dos juntos en el mismo hotel y vio cuando estaba haciendo sus diligencias. Que varias veces fue a la oficina y ambos le mostraron el proyecto. Que no sabe exactamente cual era el proyecto pero a veces le enseñaban edificios, cuestiones que estaban en proyección. Que a él le ofrecieron hacer una remodelación a su casa que hasta la tiene en correo electrónico. Que se reunían al lado de la Lopna frente al Paseo del Lago, en los locales de planta baja. Que tiene entendido que allí ellos hacían su trabajo. Que cree que trabajaba para la empresa donde llevo las cosas a Caracas. Seguidamente la representante judicial de las parte co-demandadas impugnaron al testigo ya que en su declaración manifestó que tenía amistad con el señor Boris y la ciudadana M.E., por lo que podría tener un intereses en los resultados del proceso, ya que viajaban juntos, se visitaban, demostrando con ello que existe una manifestación de amistad.

    Ahora bien, en las repreguntas realizadas por los representantes judiciales de las partes co-demandadas el mismo manifestó que no sabe donde queda ubicaba la empresa Venco. Que tiene conocimiento que el señor Boris realizaba sus cuestiones de computadora en la oficina que estaba al lado de la Lopna al frente del Paseo del Lago pero no sabe si Dicica era allí. Que allí trabajaban en algunos proyectos. Que no le consta que la empresa Dicica quede en ese lugar. Que el conoce a M.E. pero no a M.A.. Que el señor Boris hablo en varias oportunidades con el hermano de la señora M.E. planteándole la situación del negocio de la fibra óptica. Que el señor Boris le contó del problema que se le estaba presentando y quería que se presentara a declarar para dar testimonio de lo que él había visto y vivido. Que él es coronel en situación de retiro y que las leyes para el son amigas, y que él estuvo presente en lo que ocurrió. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Posteriormente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano G.J.V.M., quien manifestó conocer al demandante y su especialidad. Que el señor Boris trabaja a nivel de computadoras, haciendo planos, a través de programas como autocad, cuestiones tridimensionales, proyectos de construcción. Que ellos se conocieron en el 2008, 2009 porque él le dio clases cuando el señor Boris estaba sacando su bachillerato por parasistema. Que se conocieron en el liceo y de allí en adelante tuvieron una relación de juego, porque jugando todos los viernes y algunos sábados en el paseo del lago. Que el señor Boris vivía en la oficina donde laboraba. Que así supo lo que trabajaba. Que la oficina esta ubicada en el Milagro, por el Paseo del Lago, exactamente en la oficina 10 si mal no recuerda, abajo donde estaba Lopna. Que escuchó al señor Boris hablando de su trabajo y pudo ver algunos de sus trabajos. Que conoció a la señora M.E.M.. Que cuando iba a buscarlo siempre había un dibujante y la señora M.E. que era la arquitecta de la compañía. En las repreguntas realizadas por los representantes judiciales de las partes co-demandadas el mismo manifestó que no conoce a la empresa Venezolana de la Construcción. Que la empresa como tal no la conoce pero si su oficina. Que la oficina es toda de vidrio, que al entrar se encuentra dos computadoras donde estaba el muchacho sentado y en la parte de adentro había un escritorio grande con un baño y un sofá. Que tiene una amistad con el señor Boris. El mencionado testigo fue impugnado por los representantes judiciales de las parte co-demandadas. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P).

  4. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.A.B., C.E.G.H., D.E.S.L., N.L. y F.L., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos N.L. y F.L., declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana A.J.A.B., quien manifestó conocer a la empresa Venco y Dicica, ya que trabajó para la empresa Venco durante 8 años. Que conoce al señor Boris ya que tuvo una relación sentimental con la hija de su ex jefe. Que el señor Boris trabajó para Venco en una obra realizada en San Francisco. Que el señor Boris era caporal que se dirigía a los obreros. Que nunca lo vio realizando ningún proyecto y que en la empresa Venco no se hacen proyectos porque era una empresa que le trabajaba para el gobierno y que por lo general el gobierno realiza sus propios proyectos y ellos iban era a licitación para que los contrataran. Que el señor Boris estuvo como en el año 2008, 2009. Que ella era la gerente de construcción, estaba a cargo de obras a nivel nacional y es ingeniero civil. Que no sabe si el señor Boris es capaz de hacer proyectos de construcción. Que en Venco no se hacían proyectos. Que conoce a la señora M.E.M. ya que es hija de su ex jefe y que la misma fue pareja del señor Boris. Que la señora M.E. no trabaja ni trabajó para Venco ya que trabaja para la Gobernación del Estado Zulia. En las repreguntas realizadas por los representantes judiciales de las partes co-demandadas la misma manifestó que no tuvo ningún tipo de relación laboral con Dicica. Que conoce al señor Boris desde que vino a Venezuela para finales de abril, para un primero de mayo pero el año en especifico no se acuerda y que el se vino porque venía a entablar una relación con la señora M.E.. Que Venco esta cerrada y lo sabe porque trabajaron hasta el primero de abril de 2011, ya que la cerraron. Que sus labores eran estar pendiente de las obras en campo, realizaba el proceso de licitación y estar pendiente del personal que trabajaba. Que cuando ellos realizaban una obra los llamaban para licitar y en la licitación le entregan unos pliegos donde están los planos de la obra que se va a realizar. Que solo leía los planos. Que no conoce al ciudadano G.D.. Que no maneja el autocad. Que no se recuerda haberle corregido algún plano al señor Boris porque ella se ha desempeña a lo largo de su carrera a ejecutar. Que no se recuerde ver recibido a su correo algún plano del señor Boris. Que siempre ha tenido el mismo correo. Que conoce a la señora M.E.M. porque es hija de su ex jefe y la misma se puso a su orden. Que estuvo en aquel entonces una relación de amistad con la señora M.E. pero como ya tiene dos años que no trabaja en la empresa la amistad que tiene con ella es la misma que tiene con sus ex compañeros de trabajo. Que no se acuerda del señor Gerardo. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, manifestó lo siguiente: Que comenzó a trabajar para Venco el 11/05/2004 y finalizó el 01/04/2012. Que dejó de prestar servicios en Venco porque cerraron la empresa, los liquidaron a todos. Que el señor Boris trabajó hasta el primer período de O.P. y que el mismo no estaba a su cargo ni le daba instrucciones. Que ella prestaba servicios en Venco, la cual queda en Torre Claret. Que el personal obrero, capataces y supervisores prestan servicios en las obras. Que el señor Boris prestaba servicio en la obra ubicada en el Zumaque – San Francisco, lo sabe porque la empresa tenía esa obra. Que su jefe inmediato era N.M., padre. Que sabe que existe Dicica y que pertenece a un familiar de la empresa Venco pero no sabe el vínculo de los Meléndez. Que en este momento no sabe donde esta la sede de Dicica. Que el señor Boris dejó de prestar servicios porque la obra se terminó. Que Dicica no queda donde estaba Venco. Que solo tenía contacto con el ingeniero de la empresa Venco. Que la señora M.E.M. no era representante de la empresa Venco. Que no sabe quien era el Gerente de Proyectos y que en la empresa había Gerente de Construcción, Gerente de Recursos Humanos, la Administración y que el Director Técnico era el señor N.M. pero no había gerente de proyectos porque no se hacían proyectos. Que cuando ella estaba trabajando en la dirección de Torre Claret solo estaba Venco. Que en obras el jefe inmediato era el Ingeniero S.G.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En relación a la prueba testimonial del ciudadano C.E.G.H., manifestó que conoce a Venco porque trabajó más 6 años con ella y a Dicica porque trabajaba en el medio y así se conocen a la mayoría de las empresas. Que trabajó más de 7 años para Venco. Que no tuvo conocimiento si entre la empresa Dicica y Venco tenían un acuerdo, sociedad o consorcio. Que el solo trabajó con Venco. Que su cargo era de gerente de obra. Que a él lo enviaban a ejecutar una obra y se ajustaba a lo que su jefe inmediato le decía. Que conoce al señor B.D.B.. Que lo conoció porque tenía una relación con la hija de su jefe y luego trabajaron juntos. Que el señor Boris trabajó con el en Venco en una obra en San Francisco – Zumaque. Que el señor Boris trabajó como para el 2009. Que la obra del Zumaque fue intermitente. Que todavía él saliendo de la empresa se hacían algunos trabajos de allí y que él no se acuerda haber hecho un finiquito de esa obra. Que el señor Boris trabajó con el como caporal de obra. Que su salario era el correspondiente al de caporal de obra indicado por el tabulador del Sindicato de la construcción. Que nadie devengan salario en dólares. Que él tenía un asistente administrativo que ayudaba a pagarle al personal en efectivo. Que a lo mejor la liquidación se la pagaron en cheque. Que exactamente no sabe cual era el salario en bolívares que le pagaban al señor Boris. Que el señor N.M.B. era su jefe. Que la señora M.E.M. era su jefa. Que la señora M.E.M. trabajaba en la Gobernación del estado. En las repreguntas realizadas por la parte demandante el mismo respondió que trabajó con el señor B.B.. Que el señor Boris comenzó como en el 2009. Que cada obra tenía su gerente de obra. Que el señor Boris era caporal en la obra del Zumaque. Que conoce la obra de la Plaza B.d.S.f. porque ellos le dieron apoyo. Que no sabe quien diseñó esa obra. Que esa obra fue idea del Alcalde. Que Venco no la diseñó. Que Venco solo ejecuta obras. Que le dieron apoyo a la obra del Terminal Lacustre de San Francisco. Que la empresa le daba poyo a las obras que la Alcaldía se los pedía. Que el señor Néstor le decía que había que demoler 20 metros por esto y él lo hacia. Que no sabe quien es el señor Gerardo. Que la empresa Venco no tenía una persona que hacia dibujos. Que él se reunía con el señor Boris como en una oficina que le servia de habitación en el Milagro, por el paseo del lago. Que no sabía que proyectos se realizaban en esa oficina. Que Venco funcionaba en la Torre Claret. Que solo conoce el trabajo que hizo el señor Boris como caporal de cuadrilla. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez el mismo respondió que él veía al señor Boris en esa oficina que le servia de habitación, en la oficina de Venco y cuando estaba con la hija del jefe. Que el edificio donde el señor Boris vivía queda al frente del paseo del lago. Que a esa dirección fue en el día, en la noche, a un cumpleaños. Que no sabe donde funciona Dicica. Que en la obra ejecutada en el Zumaque el era el jefe inmediato del señor Boris. Que cree que fue en el 2009. Que no sabe porque el señor Boris dejó de prestar servicios. Que él actualmente no trabaja para la empresa. Que el señor Boris tenía una relación con la hija de su jefe y un día le dijeron que el señor Dani trabajaría con el. Que la obra fue en el 2009. Que él supo que al señor Boris lo habían liquidado pero no porque había culminado la obra. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En relación a la prueba testimonial de la ciudadana D.E.S.L., la misma manifestó que efectivamente trabajó 5 años para Venco y que a Dicica la conoce porque son del medio. Que el cargo que ocupó era de asistente de la administradora y manejaba toda la parte de la ejecución de las normas de la empresa en las obras. Que conoce al señor B.D.B.. Que lo conoce porque laboró en el 2009 para la empresa Venco y era pareja de la hija de su jefe. Que el señor Boris trabajó como caporal porque fue una ayuda que se le prestó a él y lo sabe porque ella manejaba las nominas. Que el señor Boris no ganaba un salario en dólares. Que se le pagaba como a todos los obreros. Que conoce a la ciudadana M.E.M. porque era la hija de su jefe y la misma no fue su jefa ni accionista de la empresa. Que su jefe inmediato era el señor N.M.e. simplemente era su hija y que tiene entendido que ella trabaja para la gobernación. Que no sabe si el señor Boris hizo algún trabajo fuera del de caporal. Que Venco no diseñaba obras. Que el señor Boris trabajó cuando la empresa hizo obras en San Francisco en el Zumaque. Que desempeño únicamente el cargo de caporal. Que el jefe inmediato del señor Boris es C.G.. En las repreguntas realizadas por la parte demandante la misma respondió que no niega conocer al señor Boris. Que ella comenzó en el 2007 y el señor Boris no estaba allí. Que el señor Boris entró en el 2009 sugerido por el ingeniero, el papa de su novia para ese tiempo y entró para la obra del Zumaque. Que comenzó a tratarlo para el 2009 en las pocas veces que el fue para la empresa. Que conoce a la señora M.E.M. porque es la hija de su jefe. Que se decía que entre el señor Boris y la señora M.E. tenían una relación sentimental. Que al momento de introducirlo en la nomina escuchó eso. Que no sabe cuando comenzó la relación sentimental. Que se desempeñó con el cargo de caporal ya que el 90% tenía que ser personas de la comunidad y el otro 10% lo establecía la empresa. Que dentro de una obra el caporal maneja una cuadrilla y el señor Boris era ayudado con eso por el señor Ciro. Que estaba encargada de la nomina. Que el señor Boris trabajó a finales del 2009 alrededor de 6 o 7 meses, no sabe el período como tal pero el mismo se retiró. Que el señor Boris trabajó para la obra del Zumaque. Que no sabe quien es el señor Gerardo y que el mencionado señor no estaba en la nomina de Venco. Que no sabe si el señor Boris ejecutaba trabajos en la computadora. Que el señor Boris no tenía una oficina asignada en Venco, el solo trabaja en Zumaque en la parte de obra como caporal. Que ella no sabía como conseguir al señor Boris y tampoco lo necesitaba encontrar. Que el señor Boris trabajó para Venco. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez respondió que no sabe porque el señor Boris dejó de prestar servicios para la empresa Venco, le informaron que se había retirado y no lo contrataron más para ese tipo de trabajo que el señor Boris hacia. Que no sabe donde queda la empresa Dicica. Que sabe donde funciona Venco. Que el salario del señor Boris era semanal y bajo el contrato de la construcción. Que para ese entonces el cargo de caporal ganaba como Bs. 700 semanal. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    2.1.- Marcado con la Letra “A”, copias certificadas de expediente administrativo Nº 042-2012-03-05141, inserto del folio 164 al 207 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.- Marcado con la Letra “B”, Nomina Venco Zumaque de la empresa VENCO M & P, C.A., insertas del folio 208 al 217 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.3.- Marcado con la Letra “C”, Recibos de Pagos del ciudadano B.B., insertos del folio 218 al 223 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.4.- Marcado con la Letra “D”, Liquidación de pago de prestaciones sociales, del ciudadano B.B., con su respectivo pago mediante cheque Nº 03006960 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 1.764,oo, inserta en el folio 224 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

    CIUDADANA M.E.M..

  6. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.G., M.G. Y E.G.U., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.G., M.G. Y E.G.U., declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    2.1.- C.d.T. de la ciudadana MELÉNDEZ RINCÓN M.E., emitida de la Secretaria del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 14/05/2013, inserta en el folio 226 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal no le valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- Solicitó se oficiara a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL PODER POPULAR EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 17/10/2013 se consignaron en actas resultas de lo solicitado; sin embargo, el Tribunal no le otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA).

  9. -PRINCIPIO DE LA COMUNICAD DE LAS PRUEBAS.

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 20/09/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

    CIUDADANA M.M.V..

  10. -PRINCIPIO DE LA COMUNICAD DE LAS PRUEBAS.

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 20/09/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

    CIUDADANO N.M.B..

  11. -PRINCIPIO DE LA COMUNICAD DE LAS PRUEBAS.

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 20/09/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Publica el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la ciudadana M.E.M., la cual respondió que conoció al señor Boris porque una amiga se lo presentó por Internet. Que estuvo casi dos años, año y medio escribiéndose e-mail y chateando con ella y con otras personas. Que él llegó a Venezuela pero no esta muy segura de la fecha, cree que fue en el 2007. Que vino en mayo como alrededor de 20 días más o menos. Que en ese momento la conoció a ella, a su amiga y a otras personas. Que viajó hasta otros estados para conocer a otras personas que había conocido por Internet. Que luego de eso siguieron chateando. Que no se acuerda el año en que llegó. Que ese mismo año cuando vino en mayo luego volvió en noviembre. Que el comenzó a decirle que Venezuela era un lugar buenísimo, porque quería progresar, salir de su país porque allá no tenia como progresar y además tenía muchos problemas con su familia. Que él vino para finales de noviembre de ese mismo año. Que lo ayudó un amigo en común que conoció en mayo, que le consiguió una habitación en sierra maestra, cerca de donde vivía su amigo para poder ayudarlo. Que en ese momento ella no lo pudo ayudar porque su familia vive casi toda en Estado Unidos y ya tenía programado un viaje para esas fechas porque ella los ve una vez al año y más ahora que sus padres están allá. Que cuando regresó en enero ellos comenzaron una relación y él llegó un momento que no tenía como pagar la habitación y ella tenía un local en la avenida el Milagro vació, que lo usaba de depósito. Que ella se lo permitió para que él no tuviera tantos gastos pero del mismo modo siguieron los gastos. Que él trabajaba a destajo porque no quería tener un trabajo con un horario porque tendría que despertarse temprano, un jefe que lo molestara y que quería hacer un negocio propio, que el fuera su propio jefe. Que él reparaba computadoras y hacia marañas. Que el local queda frente a la primera puerta de la vereda del lago, en el Centro Comercial Caribe. Que hubo un momento donde el señor Boris estaba tan mal que le pidió a su papa que por favor le diera un trabajo de obrero en una construcción. Que la empresa de su padre es de construcción y que la misma construye según los planos que les den las otras empresas. Que la empresa se llama Venezolana de la Construcción (VENCO). Que trabajó más o menos 4, 5 o 6 meses, lo que duró la obra que cree que estaba en San Francisco. Que a él le pagaron y esa fue la única vez que ella le pidió el favor a su papa para que le dieran un trabajo. Que cree que fue en el 2009-2010, no esta segura. Que fue a mediados de años. Que después de eso siguieron su relación que duró hasta febrero, marzo 2012. Que ellos ya tenían una relación muy tormentosa porque el salía mucho, tenía muchas amigas y tenía una abogada que lo llamaba mucho pero él decía que era una loca que la conoció en la vereda. Que luego de eso conoció a otra persona, se enamoró y comenzaron a tener el problema de que si quería o no quería seguir. Que terminaron la relación, la cual fue muy tormentosa. Que ha sido la peor relación que ha tenido en su vida porque no solo se ha involucrado ella sino también su familia, su papa. Que cuando él llevó aquí no era ni profesional ni bachiller y ella lo ayudó para que terminara los estudios aquí en Venezuela, y es tanto así que terminaron y han pasado 3 o 4 años y no sabe si él ya hizo los trámites para su titulo de bachiller. Que el señor Boris trabajó más o menos 7 meses en una obra de Venco. Que conoce de nombre a Dicica porque la dueña es la cuñada de su hermano. Que ella no trabajó en Venco, tiene de 23 para 24 años en Obras Publica del Estado. Que ella no da cartas en dólares sino en bolívares. Que es cierto que en un momento dado él le pidió unas cartas de trabajo para buscar la cedula venezolana, para estar aquí legalmente y ella le dijo que si pero no se acuerda de las fechas. Que se parece mucho a su firma la que sale en las cartas de trabajo consignadas en el expediente pero no recuerda haber firmado esa carta aunque si recuerda no haber firmado una carta en dólares. Que puede ser que en algún momento le pregunto a M.A. si le permitía hacer una carta de trabajo pero no lo recuerda bien y que es muy raro porque ella no sabe donde queda esa empresa ahora. Que la dirección que sale en la carta no es donde se encuentra ahora la empresa Dicica. Que la empresa Venco queda en la torre empresarial Claret. Que él comenzó hacer los trámites 3 años después de que llegó a Venezuela. Que ella no es Gerente de Recursos Humanos ni de Venco ni de Dicica. Que ella muchas veces iba a la oficina de su padre y sin le hizo una carta de trabajo fue sin pedirle permiso sino que ella pudo habérsela hecho. Que ella se recuerda haberle hecho unas cartas de trabajo pero no para las fechas que salen reflejadas las que se encuentran consignadas en el expediente. Que no fueron entrando aquí y eso le llama mucho la atención. Que ella si le hizo unas cartas de trabajo porque las necesitabas para hacer sus tramites legales pero no recuerda que fue en el 2007. Que ella abuso de la confianza de su padre y le hizo unas cartas de trabajo. Que la del 2011 posiblemente si se recuerda pero de Venco no de Dicica porque ella y el iban a la oficina, usaban el Internet, imprimía los trabajos de su hijo, sacar copias, iba hablar con su padre. Que el señor Boris dejó de prestar servicio para la empresa porque terminó el contrato y no le dieron más. Que cree que ganaba en esa obra era el sueldo mínimo. Que él a veces le comentaba que manejaba las maquinas como son los tractores o retroexcavadoras. Que el señor N.M. es su papa. Que el correo de la documental consignada no es el de su padre. Que cree que las prestaciones sociales del señor Boris le fueron canceladas. Que cuando la empresa comenzó fue con su hermano y una prima, y le dijeron que dejara a Obras Publicas para estar con ellos en la empresa pero ella nunca dejó su trabajo. Que el registro luego lo cambiaron pero no sabe cuando fue. Que sabe que después su prima le vendió su parte a su hermano. Que cuando comenzó Venco iba hacer una empresa familiar pero después eso se quedó así. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Asimismo en la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Publica, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano B.D.B., el cual manifestó que conoció a la señora M.E. por medio de una amiga y mantenían contacto por medio de Internet hasta que decidió realizar un viaje previo a Venezuela. Que ella le dijo que si le traía dólares que era mucho más económico y que efectivamente la diferencia era mucha más económica. Que vio un poco el panorama de aquí y conoció personas que había contactado por Internet pero en ninguno de los casos era para buscar trabajo ni nada por el estilo simplemente amistad. Que con la señora M.E. mantuvo una relación. Que llegó en noviembre del 2007 y ella estaba próxima a viajar a Estados Unidos donde pasa las navidades con su familia como lo hacía todos los años. Que desde que terminó la relación con ella en el 2012 no supo más de su vida. Que él quedó a cargo de un amigo de ella. Que le alquilaron una casa en San Francisco cerca de una bomba que él mismo diseño. Que comenzó la relación laboral en el 2008. Que tiene planos firmados y que se los dio a su antiguo abogado pero el mismo no los presentó y donde constan todos los trabajos que hizo, mantiene el disco rígido donde esta toda la información, todos los proyectos que se realizaron para Venco y Dicica. Que tenía un ayudante que era un dibujante, que misteriosamente desapareció. Que lo intersectaron dos policías de anti-secuestro y lo detuvieron, que para él eso fue importante porque a sido lo que lo a marco este caso. Que esa persona la conoció en la obra que estaba dirigiendo. Que tienen un reportaje hecho por panorama donde sale su nombre y es de público acceso porque esta en Internet. Que llegó el momento donde después de proyectos y proyectos, reclamó pagos y pagos pero no le pagaban nada. Que le dijeron que le iban a dar un cargo de Gerente de una de las fábricas de las cuales fue inspector, en un complejo de cinco fábricas que tenía en San Francisco pero el cargo nunca vino y no le bajaban los fondos por lo que decidió retirarse. Que como estaban vendiendo todo y se estaba por irse del país decide terminar la relación. Que no sabe si la parte emocional tiene o no tiene que ver en ese caso. Que comenzó a laborar en el 2008. Que en el 2007 recibió la nota pero ellos ya no están aquí porque se habían ido todos hasta enero de 2008. Que no sabe en que fecha exactamente del 2008 comenzó. Que la carta de Venco de junio de 2007 la recibió estando en Argentina y fue para convocarlo. Que las cartas no tenían que ver con ningún trámite legal. Que el llegó en noviembre de 2007 pero la empresa no estaba abierta. Que él trabajó en la oficina de Dicica, en el Centro Comercial Caribe frente a la vereda del lago. Que su jefe inmediato era N.L.M., el padre de ella y a veces le daba órdenes el hermano. Que la señora M.E.M. hacia los planes juntos con él pero también estaba subordinado a ella. Que M.A. la conoció únicamente en una reunión en la casa del hermano de ella. Que esa señora figura como la dueña de la empresa pero nunca iba a la empresa. Que para él la empresa Dicica es una de maletín. Que él trabajaba para las dos empresas por igual. Que tanto en Venco como en Dicica las decisiones la tomaba N.M.. Que nunca ha recibido pago por la prestación que realizó. Que trabajó 3 años sin recibir algún pago. Que solo le pagaron los gastos mínimos que salen en los recibos que se encuentran en el expediente. Que asistía a la obra desde las 07:00 a.m. hasta las 9 o 10 de la noche. Que el recibió una liquidación de la cual se quejó. Que solo le pagaron en ese momento luego no recibió nada mas. Que eso eran los gastos que tenia por esa obra. Que iba en el carro de la señora o ella lo llevaba. Que hay pruebas en el panorama que son de dominio público y están en Internet. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a la existencia o no de una relación laboral entre el ciudadano B.D.B. y las partes co-demandadas Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P), Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA), ciudadano N.L.M.B., ciudadana M.E.M., y ciudadana M.A.M.V., y en consecuencia la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

    Ahora bien, conforme a lo antes expuesto es necesario citar el contenido normativo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), el cual señalaba lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    .

    En el caso que nos ocupa tenemos que las partes co-demandadas Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA), ciudadano N.L.M.B., ciudadana M.E.M., y ciudadana M.A.M.V., negaron la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano B.D.B., y en cuanto a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P), la misma reconoció que el ciudadano demandante laboró de manera directa como caporal de campo hasta el día 30/11/2011, con tabulador de Contrato para el sector Construcción durante breve periodo y sueldo en bolívares; razón por la que le corresponde al mencionado ciudadano probar por lo menos la prestación personal de algún servicio, con la co-demandada Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA), y los ciudadanos N.L.M.B., M.E.M., y M.A.M.V., para que con ello opere a su favor la presunción legal que preveía el artículo 65 de la de Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), “…pues basta como elemento de hecho, la prestación de un servicio, siempre que éste sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como de carácter laboral”. (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268).

    Para mayor abundancia, es importante traer a colación el criterio proferido por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada C.P.d.R., de fecha veintiocho (28) de abril del año 2009, que estableció lo siguiente:

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo;

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    3. Forma de efectuarse el pago;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

      En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano J.M.Q. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.

      Asimismo, la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada doctora C.P.d.R., en fecha primero (01) de julio de 2010, señaló lo siguiente:

      Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

      Cabe enfatizar de los avances jurisprudenciales sub iudice, que son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

      Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas, en el presente caso se establecieron dos elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos:

      Por un lado, se pudo observar en el escrito libelar que el demandante alega haber prestado sus servicios personales para la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P) y Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA), y que si bien las empresas tienen formalmente personalidad jurídica independiente la una de la otra y una diferente composición accionaría constituyen en la realidad una misma unidad económica, cumpliendo labores de supervisor y fiscal de obra para VENCO M & P, C.A. y simultáneamente actuaba como diseñador de obras para DICICA. Igualmente solicitó el levantamiento del velo corporativo para determinar la responsabilidad que incumbe a los administradores y accionista de esas empresas para el caso de no ser posible la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales de los ciudadanos N.L.M.B., M.E.M., y M.A.M.V..

      Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda las partes demandadas Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA), ciudadano N.L.M.B., ciudadana M.E.M., y ciudadana M.A.M.V., indicaron que es falso de toda falsedad que hayan contratado al ciudadano B.D.B. y que este nunca prestó sus servicios personales para las mismas. Asimismo la ciudadana M.E.M. indicó que no mantiene vínculo de trabajo o accionista, ni administradora de las empresas Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P) y Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA). Del mismo modo la Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA) indicó que es falso que pertenece o mantiene una unidad económica con la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P), es por lo cual el demandante tiene la carga probatoria en el presente asunto de demostrar que ciertamente existió una relación laboral entre las partes, a excepción de la codemandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P), debiendo traer pruebas fehacientes que logren que el Juez llegue a la convicción de su pretensión. Así se establece.-

      De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.

      Así las cosas, se constata que no existe prueba alguna donde se demuestre que entre el ciudadano B.D.B. y la Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INGENIERÍA, C.A. (DICICA), haya existido algún tipo de relación laboral, ya que la carta de trabajo que corre inserta en el expediente (folio 160), fue impugnada por no ser emitida por la persona responsable ni encargada de emitir dichas constancia. Del mismo modo, la ciudadana M.E.M. indicó que ella emitió dicha carta pero como un favor para el ciudadano demandante para que realizaran los trámites legales para sacarse la cedula de identidad venezolana. A este mismo tenor mediante el acervo probatorio no se evidencia que exista un grave deterioro económico y administrativo de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P), que lleve a imponer el levantamiento del velo corporativo en el presente caso de los ciudadanos N.L.M.B., M.E.M., y M.A.M.V. o que las empresas co-demandadas formen una unidad económica. Así se establece.-

      Del mimos modo, se evidencia de las pruebas consignadas y de las declaraciones tomadas en el presente asunto que la relación de índole laboral del ciudadano B.D.B. fue únicamente con la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P), tal como lo reconoció la empresa y se constata de las nominas, los recibos de pagos y la liquidación que se encuentra inserta en el expediente, reconocidas por ambas partes. Así se establece.-

      Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública ambas partes manifestaron que la misma comenzó en enero de 2008, ya que el señor B.D.B. llevó a Venezuela a finales de noviembre de 2007 pero la señora M.E.M., así como toda su familia viajaron en las fiestas decembrinas a los Estado Unidos, por lo cual durante ese período la empresa se encontraba cerrada y no fue hasta que regresaron cuando comenzó a laborar para una obra determinada.

      En relación a la fecha de culminación de la relación laboral el ciudadano B.D.B. en su escrito libelar indicó que la misma culminó en fecha 13/05/2012, y por su parte la parte co-demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P), en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública manifestó que culminó en fecha 30/11/2009, tal como se evidencia del recibo de liquidación que corre inserto en el expediente y que fue reconocido por la parte demandante; así entonces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, así entonces, se determina que en el presente caso la parte co-demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P), al reconocer la existencia de la relación de trabajo y negar la fecha de culminación de la relación laboral señalado por el accionante, le corresponde probar este hecho.

      Indicado lo anterior, constata quien Sentencia que de las actas procesales y de la reproducción de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, que el actor alega a lo largo de todo el juicio tres momentos distintos de la finalización de la relación laboral, pues, en el escrito libelar alega que laboró hasta el día 13 de mayo de 2012 por retiro justificado; en la reclamación por ante Inspectoría del Trabajo alegó que laboró hasta 30 de enero de 2012, cuando fue despedido injustificadamente; y en la audiencia de juicio oral y publica manifestó que laboró hasta mayo de 2012; así mismo se pudo evidenciar que la parte co-demandada trajo a los auto prueba que demostrara que la relación laboral culminó en fecha 30/11/2009, constatándose con ello mediante el recibo del calculo de liquidación inserto en el folio 224 de la Pieza Principal I, el cual fue reconocido por la parte demandante. Así se establece.-

      Seguidamente, queda establecido tal como lo reconoció la parte co-demandada que el demandante fue beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, es por lo cual este Juzgado pasa a determinar su posterior aplicación para el cálculo de los conceptos por éste reclamado, consecuencialmente se deberá precisar el salario correspondiente al trabajador que se ajuste al cargo por éste desempeñado como “Supervisor”.

      En relación al salario básico devengado por el ciudadano actor, visto que el cargo desempeñado no se encuentra enmarcado en los señalados en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, y que los recibos de pagos y demás beneficios percibidos por el actor no rielan en las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo esto carga de la parte demandada de traerlos al proceso, por ser quien tiene en su poder las pruebas necesarias para ello, es por lo cual se tendrá como cierto el sueldo básico indicado en el escrito libelar por la parte actora. Así se establece.-

      Por otro lado, el accionante reclama que percibía como parte de su sueldo el concepto de comisión por proyectos elaborados, el cual era estipulado por el 10% del costo de cada supuesto proyecto de obra ejecutado, y el beneficio de la vivienda, los cuales estimó que eran mensualmente por la cantidad de Bs. 5.630,14 y Bs. 1.500,00, respectivamente; reclamación ésta negada y rechazada por la accionada, ya que al trabajador se le canceló únicamente el sueldo estipulado por el contrato para el sector construcción.

      Ahora bien, respecto a este concepto la Sala de Casación Social del M.T.d.J. ha sido enfática y reiterativa en sus decisiones al atribuir la carga probatoria al accionante de todos y cada uno de los conceptos extraordinarios, exorbitantes o distintos a la normativa contractual reclamados. Así se establece.-

      Así las cosas, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa, este operador de Justicia observó que el accionante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente tanto el concepto de comisión por proyectos elaborados así como el beneficio de la vivienda fueron cancelados por la parte co-demandada, y que si bien el accionante en el caso de que hubiere probado el pago del que fue beneficiario, al considerarse estos conceptos como derechos adquiridos por el pago reiterado, periódico y/o semestral en años anteriores; y que hoy pretenden reclamar invocando que los mismos nunca fueron cancelados, no es menos cierto que tal circunstancia no quedó demostrado en los autos.

      Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para quien sentencia declarar la IMPROCEDENCIA del concepto de COMISIÓN POR PROYECTOS ELABORADOS así como el BENEFICIO DE LA VIVIENDA. Así se establece.-

      En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, era carga del demandante probar que la terminación de la prestación de servicio fue por despido indirecto, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que cita:

      Con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, se ratifica que en vista de la negativa efectuada por la parte demandada, respecto a que el demandante haya sido despedido sin justa causa, correspondía a éste último la carga probatoria de dicho hecho, lo cual del análisis efectuado al acervo probatorio, se evidencia que la parte actora no logró acreditar que la relación de trabajo hubiere finalizado por despido injustificado, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones por despido

      .

      En consecuencia lo anterior, se evidencia que el demandante no logró demostrar que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido indirecto, razón por la cual el concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; resultan IMPROCEDENTE. Así se establece.-

      Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, la fecha de inicio y culminación, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

      • B.D.B..

      Fecha de Inicio: 01/01/2008.

      Fecha de Culminación: 30/11/2009.

      Tiempo de Servicio: 1 años, 10 meses y 29 días.

      Ultimo Salario básico diario: Bs. 100,00.

      Ultimo Salario integral diario: Bs. 143,05.

  12. - En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde cinco (05) días por cada mes laborados a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios, calculado de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Ene-08 3.000,00 100,00 24,44 17,50 141,94 0 - -

    Feb-08 3.000,00 100,00 24,44 17,50 141,94 5 709,72 709,72

    Mar-08 3.000,00 100,00 24,44 17,50 141,94 5 709,72 1.419,44

    Abr-08 3.000,00 100,00 24,44 17,50 141,94 5 709,72 2.129,17

    May-08 3.000,00 100,00 24,44 17,50 141,94 5 709,72 2.838,89

    Jun-08 3.000,00 100,00 24,44 17,50 141,94 5 709,72 3.548,61

    Jul-08 3.000,00 100,00 24,44 17,50 141,94 5 709,72 4.258,33

    Ago-08 3.000,00 100,00 24,44 17,50 141,94 5 709,72 4.968,06

    Sep-08 3.000,00 100,00 24,44 17,50 141,94 5 709,72 5.677,78

    Oct-08 3.000,00 100,00 24,44 17,50 141,94 5 709,72 6.387,50

    Nov-08 3.000,00 100,00 24,44 17,50 141,94 5 709,72 7.097,22

    Dic-08 3.000,00 100,00 24,44 17,50 141,94 5 709,72 7.806,94

    Ene-09 3.000,00 100,00 25,00 18,05 143,05 5 715,27 8.522,22

    Feb-09 3.000,00 100,00 25,00 18,05 143,05 5 715,27 9.237,49

    Mar-09 3.000,00 100,00 25,00 18,05 143,05 5 715,27 9.952,76

    Abr-09 3.000,00 100,00 25,00 18,05 143,05 5 715,27 10.668,04

    May-09 3.000,00 100,00 25,00 18,05 143,05 5 715,27 11.383,31

    Jun-09 3.000,00 100,00 25,00 18,05 143,05 5 715,27 12.098,58

    Jul-09 3.000,00 100,00 25,00 18,05 143,05 5 715,27 12.813,85

    Ago-09 3.000,00 100,00 25,00 18,05 143,05 5 715,27 13.529,13

    Sep-09 3.000,00 100,00 25,00 18,05 143,05 5 715,27 14.244,40

    Oct-09 3.000,00 100,00 25,00 18,05 143,05 5 715,27 14.959,67

    Nov-09 3.000,00 100,00 25,00 18,05 143,05 5 715,27 15.674,94

  13. - En relación al concepto de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES (2008-2009), conforme a las cláusulas 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde a la parte demandante para el período 01/01/2008 al 01/01/2009, la cantidad de 63 días calculados a razón del salario normal diario de Bs. 100,00, arrojando la cantidad de Bs. 6.300,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  14. - En relación al concepto de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES (2009-2010), conforme a las cláusulas 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde a la parte demandante para el período 02/01/2009 al 30/11/2009, la fracción de los 65 días, por los 10 meses completos y 29 días laborados, es decir, la cantidad de 59,58 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 100,00, arrojando la cantidad de Bs. 5.958,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  15. - En relación al concepto UTILIDADES, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde a la parte demandante:

     Para el período 01/01/2008 al 31/12/2008, la cantidad de 88 días calculados a razón del salario normal diario de Bs. 100,00, arrojando la cantidad de Bs. 8.800,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

     Para el período 01/01/2009 al 30/11/2009, la fracción de los 90 días, por los 11 meses y 29 días completos laborados, es decir, la cantidad de 82,50 días calculados a razón del salario normal diario de Bs. 100,00, arrojando la cantidad de Bs. 8.250,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  16. - En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, este Tribunal se pronunció al respecto ut supra declarándolo IMPROCEDENTE. Así se establece.-

  17. - En relación al concepto de COMISIONES GENERADAS POR LOS PROYECTOS ELABORADOS, DISEÑADOS Y EJECUTADOS, visto que la parte demandante no demostró ni aportó elementos sustanciales que demostraran que efectivamente le adeudaban el presente concepto, siendo carga procesal de éste, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el mencionado concepto. Así se establece.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.982,94), a los cuales se le restara la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.764,00), monto que fue recibido y reconocido por la parte demandante por concepto de liquidación de trabajo, dando como resultado la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.218,94), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P pagarle al ciudadano B.D.B., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO.

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano B.D.B. contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN M & P (VENCO M & P) a pagarle al ciudadano B.D.B., la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.218,94), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por haberse producido un fallo parcial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.D..

En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abg. M.D..

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