Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001043

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano B.S.E.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 22.041.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.354.

PARTE DEMANDADA: M.M.D.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.200.117.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por ciudadano B.S.E.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 22.041.098, debidamente asistido por el Profesional del Derecho H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.354, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y para la compulsa de la parte demandada. Asimismo, consignó poder Apud Acta al abogado H.G., Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 150.354. Igualmente, consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada siendo librada en fecha 29 de septiembre de 2011, la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y la compulsa a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. Igualmente, el ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa dirigida a la parte demandada, siendo imposible su citación.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2011, por la ciudadana Z.D.C., en su carácter de Fiscal Centésima Octava (E) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada en la presente causa.

Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la práctica de las misma fuera posible, tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguacil encargado. Seguidamente, por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada, mediante Cartel de Citación, el cual se ordenó publicar en el Diario El Nacional y Ultimas Noticias, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Cartel de Citación librado a la demandada, el cual fue publicado en el Diarios Ultimas Noticias, en fecha 10 de marzo de 2012.

El día 15 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Cartel de Citación, librado a la demandada, el cual fue publicado en el Diarios El Nacional, en fecha 14 de marzo de 2012.

En fecha 31 de enero de 2013, la secretaria de este Juzgado ciudadana S.C., dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la perención en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal Primero (1)º del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVA

Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)

.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:

a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.

b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.

c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 18 de diciembre de 2012, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R.,

Abg. G.P.

En esta misma fecha, siendo las 9:38 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. G.P..

ASUNTO: AP11-V-2011-001043

AVR/GP/maria

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