Decisión nº 52.023 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: B.F.Y.R.

APODERADO JUDICIAL: J.P.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE No. 52.023

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2.008, por el ciudadano B.F.Y.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-13.755.915 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.597 y de este domicilio, demanda la rectificación de su acta de nacimiento, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., bajo el N° 1820, Tomo VI, del año 1.979, la cual anexa a esta solicitud.

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que la referida acta de nacimiento adolece del siguiente error material: Se obvió mencionar la nacionalidad de sus padres, los cuales son Ecuatorianos, como se desprende de los recaudos que anexa a la demanda a los fines probatorios.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.

En fecha 13 de marzo de 2008, el accionante, asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado J.P..

La notificación de la Fiscal del Ministerio Público se verificó el día 12 de marzo de 2008, tal como consta al folio veintiuno (21) del Expediente.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2.008, se ordenó desglosar del periódico consignado, la página donde aparece publicado el E.l. y se agregó a los autos a los fines consiguientes.

No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 22 de abril de 2.008, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 29 de abril de 2008.

II

La parte actora promovió las que consideró pertinentes a su favor, así:

1) Invocó el mérito favorable de autos que se desprende de los documentos que acompañó con su demanda.

Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

2) Promueve originales de las Cédulas de Ciudadanía de sus padres (para su vista y devolución), emanadas de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, República de Ecuador.

Se le concede todo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Testificales: M.C.M.P. y R.M.G., mayores de edad, venezolanas, con Cédulas de Identidad Nos. V-4.133.508 y V-9.449.035 en su orden, ambas de este domicilio, quienes al momento de su comparecencia, declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.F.Y.Z. y M.C.R.d.Y., desde hace muchos años; Que saben y les consta que el ciudadano B.F.Y.Z. es hijo de dichos ciudadanos; y que saben y les consta que dichos ciudadanos inmigrantes por que desde que llegaron de Ecuador son sus vecinos.

El Tribunal estima estas declaraciones conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe y confianza.

III

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de NACIMIENTO signada con el N° 1820, Tomo VI, del año 1.979, correspondiente al ciudadano B.F.Y.R., llevado por el hoy Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C..

SEGUNDO

En la oportunidad probatoria, la parte demandante invocó el mérito favorable de los autos, especialmente los recaudos que acompañó con su demanda, es decir, el acta de nacimiento cuya rectificación demanda; las copias de las Gacetas Oficiales Nos. 4.600 de fecha 01/07/1993 y 5.716 de fecha 01/07/2004 donde consta la naturalización de sus padres; Inscripción de Matrimonio emanada de la Dirección de Registro Civil de la República de Ecuador; y Cédulas de Ciudadanía Ecuatoriana Nos. 090483400 y 090253390, los cuales el Tribunal valoró previamente.

TERCERO

Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran la copia certificada del Acta de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., así como las Cédulas de Identidad del demandante y de los ciudadanos J.F.Y.Z. y M.C.R.d.Y., así el Acta de Matrimonio de estos, las Gacetas Oficiales y la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, se desprende que efectivamente la nacionalidad de los padres del demandante es Ecuatorianos, por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.

IV

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano B.F.Y.R., intentada por éste, asistido por el abogado J.P., todos identificados en esta sentencia.

Ofíciese lo conducente a los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia S.R., Municipio Valencia y Registrador Principal, ambos del Estado Carabobo, a los fines que estampen la nota marginal en el Acta de NACIMIENTO signada con el N° 1820, Tomo VI, del año 1.979, correspondiente al ciudadano B.F.Y.R., en el sentido que debe decir que la nacionalidad de sus padres es: Ecuatorianos, como es lo correcto y verdadero.

Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de m.d.D.M.O.. Años: 198º y 149º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana. Se ofició bajo los Nos. 905 y 910. Se archivó el expediente.

Exp. No. 52.023/Delia.-

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