Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoAprehension Del Investigado

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000417

ASUNTO : RP01-P-2007-000417

Vista la incomparecencia del imputado B.G.V.A., este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone el imputado de autos, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del imputado a los actos de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  1. - Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del imputado de autos a la audiencia preliminar, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del imputado A.R.R.C. a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide

Este Tribunal vista esta circunstancia es por lo que considera procedente y ajustado a derecha se ordene librar orden de aprehensión, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso.

Por las consideraciones antes expuesta este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Acuerda Se libre orden de aprehensión para al imputado B.G.V.A., venezolano, nacido en fecha 25/04/80, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.157.811, soltero y residenciado en la calle Sucre, casa No. 125 de la población de Mariguitar, Municipio B.d.E.S. (para el momento de los hechos, de estado civil soltero, manifestó no saber su fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, hijo de P.R. y R.E.C., residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero Sector la Playa, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en investigación iniciada en fecha (31/10/2010) según expediente N° I-600.954 llevado por el CICPC, por la presunta comisión del delito de daños violentos a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del MULTIHOGAR TRICOLOR, todo de conformidad con el articulo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Líbrese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenido sea puesto a la orden de este juzgado, líbrese notificación a las partes que se ordeno librar orden de aprehensión.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. C.V.R.L.S.

ABG. CARMEN GUTIERREZ

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