Decisión nº PJ0542014000138 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 06 de Mayo de 2014.

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2012-000270

MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE ACTORA: B.L.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.377.281

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. A.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°).

PARTE DEMANDADA: YULESMY A.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.792.247

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. J.H., en su carácter de Defensora Pública Encargada Décima Primera (11°).

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 23 de Abril de 2014.

02 de Mayo de 2014.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

El ciudadano B.L.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.377.281, progenitor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, asistido por el Abg. O.R., inscrito en el Inpreabogado N° 32.046 demandó a la ciudadana YULESMY A.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.792.247, por revisión de Régimen de Convivencia Familiar y en el libelo de demanda alegó lo siguiente:

Que de su unión sentimental con la ciudadana YULESMY A.C.M., fue procreada una niña que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, quien felizmente compartió la atención y el cuidado de su madre y de su padre, hasta llegado el día en que por motivos personales que lesiono la relación sentimental, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de mutuo acuerdo, dando por terminada tal relación.

Por tal motivo y a petición de ambas partes, interpusieron la solicitud de Divorcio por el Articulo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal Décimo Segundo (12°), de este Circuito Judicial, en donde el órgano jurisdiccional en fecha 28/09/2011, declaro con lugar tal solicitud y homologo a su vez las instituciones Familiares descritas en el escrito presentado por los solicitantes.

A raíz de tal separación, empezaron a tener conflictos en relación a la niña, porque la mencionada madre, le ha negado reiteradamente que salga con su hija, e incluso le prohíbe que la saque a pasear, a llevarla a su morada, en donde vive con su hijo y su familia (Tíos y primos), y a verla, violando la sentencia dictada en dicho Tribunal en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, así como el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre.

De este modo se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la Fiscalia 102° del Ministerio Publico, a los fines de que ese órgano publico obligara a la ciudadana YULESMY A.C.M., a que cumpla con la sentencia de fecha 28/09/2001, logrando este Despacho Fiscal a que la precipitada ciudadana diera cumplimiento a la sentencia.

Asimismo indico que el Régimen que se había establecido por el Tribunal Décimo Segundo (12°), fue un régimen abierto, con la finalidad que exista mayor fluidez en las relaciones paternas filiales.

Por otra parte, se observa que la ciudadana YUSLEMY A.C.M., parte demandada, en su oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

MOTIVA

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

1) Prueba Documental.

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 2107, folio 589, Tomo 5., año 2004, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. (f. 7). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de copia certificada de Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos BORYS L.B. y YULESMY A.C.M. y la niña de autos, y así se declara.

  2. Copia certificada de la sentencia de divorcio, signada con el Nº AP51-J-2011-016155, dictada en fecha 28/09/2011, por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto en los folios 08 al 18. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la disolución del vínculo conyugal entre las partes en el presente juicio, y así se declara.

  3. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano B.L.B.A.. (Folio 19). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse un documento público, emanado de un funcionario autorizado y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso por la contraparte de su promovente, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Prueba de Informe.

  4. Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 31/05/2013, realizado al ciudadano B.L.B.A., suscrito por el Trabajadora Social Lic. TOMAS GONZALEZ. (f. 116 al 122 ). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.

  5. Informe Psicológico, recibido en fecha 23/04/2014, realizada a la ciudadana YULESMY CALDERON y a la niña de autos, suscrito por el Trabajadora Social Lic. OLIS AVILES y el Psicólogo Clínico W.B., emanado del Centro de S.F.A., de fecha 08/04/2014, (f. 178 al 181). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Centro, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., el cual fue solicitado por este Tribunal en fecha 05/11/2013, en la audiencia de Juicio, y así se declara.

    Pruebas de la Parte Demandada:

     La parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad correspondiente.

    OPINIÓN DE LA NIÑA

    Dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída, compareció la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien fue oída en privado por quien suscribe y a los efectos expuso: “Mi papa no me visita, no converso con el”.

    Si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

    Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

    (Subrayado del Juzgado)

    Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

    Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

    (Subrayado del Juzgado).

    En nuestro derecho interno, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en el artículo 27 eiusdem, de la siguiente manera:

    Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    . (Subrayado del Juzgado)

    Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

    Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

    El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

    Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

    El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    .

    En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanente con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se está cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.

    Bajo estas consideraciones, esta Juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos, indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano B.L.B.A., y de su hija, la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en términos distintos al acordado en la Homologación de fecha 28/09/2011, antes mencionada, para que puedan, tanto la niña como el padre, tener y mantener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y así se declara.

    Finalmente, se insta a los padres de la niña de marras, a mejorar las condiciones de la relación que como progenitores de la niña de marras deben obligatoriamente mantener, a los fines de evitar causar algún riesgo, debiendo en consecuencia declarar la presente demanda con lugar, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, y así se decide.

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano B.L.B.A., en beneficio de su hija la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) contra la ciudadana YULESMY A.C.M., ampliamente identificados.

    En consecuencia, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar progresivo:

PRIMERO

Durante el mes de mayo, junio y julio de 2014, el padre buscará a su hija ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá regresarla al tribunal el mismo días sábados a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), cada quince días. Concluido los tres (03) meses anteriores, el progenitor buscara a su hija en el hogar materno los días sábados y domingos desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde, sin pernocta, para lo cual retornara a la niña al hogar materno, cada quince días. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de su hija, es responsabilidad del progenitor, el brindarle alimentos, recreación, y cuidados durante este período.

SEGUNDO

El día del padre estará con su padre y el día de la madre, con la madre.

TERCERO

El día que corresponda al cumpleaños de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el progenitor, podrá compartir medio día con su hija, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar. Si el cumpleaños de la niña es de lunes a viernes, la niña compartirá con su progenitor desde las cuatro de la tarde (4:00p.m.) y deberá retornarla al hogar materno ese mismo día a las siete de la noche (7:00p.m.). Si fuera sábado o domingo el día del cumpleaños, el progenitor podrá compartir con su hija mediodía buscándola a las nueve de la mañana (9:00p.m.) y retornándolo a las doce del medio día (12:00p.m).

CUARTO

En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2015 al padre y la Semana Santa 2015 a la madre, con pernocta, alternándose en los años sucesivos.

QUINTO

En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas de manera equitativa, es decir el padre compartirá con su hija desde el 15 de julio hasta el 14 de agosto, día en el cual el progenitor deberá de llevar a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), al hogar materno al mediodía (12:00 m) y la madre compartirá con ella desde el 14 de agosto al mediodía hasta el 13 de septiembre a las doce del medio día (12:00 p.m.), así en los años sucesivos. Durante las vacaciones del año 2014 las mismas seran sin pernocta para el progenitor, ya para los años subsiguientes serán con pernocta.

SEXTO

En las vacaciones navideñas, la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) podrá compartir con su madre desde el día 23 de diciembre a partir de las doce del mediodía (12:00 m), hasta el día 25 de diciembre a la misma hora, y con su padre desde el día 30 de diciembre hasta el día 01 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año. El horario establecido para buscar a la niña, será a las doce del mediodía (12:00 m).

SÉPTIMO

En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hija el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar a la niña.

OCTAVO

En el caso de que la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) se encuentre enferma y no puedan dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.

NOVENO

Si de ser el caso se le han recetado medicamentos, esas medicinas deben acompañar a su hija que le corresponda y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de su hija, mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.

DÉCIMO

La niña tendrá derecho a comunicación telefónica o por cualquier vía electrónica con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la niña, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con la niña cuando no esté ejerciendo su régimen de convivencia. Igualmente, cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a la niña, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas o si de ser el caso al exterior con previa autorización de uno u otro progenitor.

DÉCIMO PRIMERO

La niña y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si la niña no es recogida por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando progenitor, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad de la niña, el padre deberá llamar media hora antes de llegar tarde.

DÉCIMO SEGUNDO

Cuando la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) compartan con su padre durante el Régimen de convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.

DÉCIMO TERCERO

Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades su hija. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este Juzgado.

DÉCIMO CUARTO

Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija.

DÉCIMO QUINTO

Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:

  1. La niña tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los progenitores y respetar las diferencias personales de cada padre y cada hogar.

  2. La niña tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre los padres o ser usado como espía, mensajero u objeto de negociación.

  3. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con la niña de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.

  4. Los progenitores deberán por el bienestar de la niña, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y bajo perfil.

  5. Cada uno de los progenitores respetará la privacidad del otro, y no hará preguntas a la niña sobre la nueva vida del otro padre o la madre.

  6. El padre o la madre le reafirmarán a su hija el amor que estos sienten por ella y que ambos progenitores siempre cuidarán y velarán por las necesidades de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Los progenitores se abstendrán de hablar mal del otro en la presencia de la niña o en lugares en que ella pudiera oír. De igual forma, los padres no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticaran al otro cuando la niña se encuentre presente.

  7. Cada progenitor se asegurará de que ambos aparezcan como el padre o la madre de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en todos los registros (colegios, registros médicos, actividades extracurriculares entre otros).

  8. Ambos progenitores tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que hagan la niña, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participen, entendiéndose que la asistencia de uno u otro progenitor no significa la interrupción del régimen de convivencia.

DECIMO SEXTO

Este Tribunal acuerda con carácter OBLIGATORIO al grupo familiar continuar asistiendo a terapia de familia en SALUD y FAMILIA Anauco para tratar la conflictividad presente y propender a una mejor relación entre los progenitores. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto que ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambos, así como una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a su hija.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. D.C..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG.D.C..

AP51-V-2012-000270

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