Decisión nº 243 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RP01-P-2005-001041

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 03, 06 Y 13 de octubre de 2005 ante este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C. y el Secretario de sala Abg. S.M., con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. J.R., formuló acusación en contra del ciudadano B.S., Venezolano nacionalizado, titular de la cédula E. 80.338.704, nacido en Cichinau República Moldova, de 47 años de edad, artista plástico, profesor e Ilustrador gráfico de libros, residenciado en los Altos de Sucre, sector el Saco las Flores, Estado Sucre, quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. O.G. al ser señalado como autor de los siguientes hechos:

Que el día 22 de agosto de 2003, El acusado conducía un vehículo marca Jeep, modelo CJ-7, color Rojo, placa RAK-577, por la calle Principal, de la población de los Altos de S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre, en el sector rural denominado la vuelta de la Culebra, que al salir de una Ferretería ubicada en el lugar y tratar de incorporarse a la vía, no se percató que iba bajando por el correspondiente canal derecho, a bordo de una bicicleta marca Chetrarv, montañera, sin placa, serial G-991003378, color azul, el ciudadano A.I.C.V., portador de la cédula de identidad No. 5.678.727, venezolano, nacido el 11 de febrero de 1959, de profesión u oficio vigilante y residenciado en el sector La sabana de la Población de Los Altos de Sucre, a quien impactó con el vehículo y le ocasionó fractura de la cadera derecha, fractura de rama izquiopubica derecha y fractura del tercio discal radio derecho, que ameritó un tiempo de curación de ocho semanas salvo complicaciones.

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 422, en concordancia con el 417 ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho.

El acusado al rendir declaración, sostuvo que no tuvo culpa alguna en la producción del accidente, ya que él tomó las debidas previsiones a la hora de incorporarse a la vía y una vez que se había incorporado, a muy baja velocidad, observó que venía el ciclista a exceso de velocidad y al salir de la curva, se metió hacia el canal donde se encontraba el vehículo, chocando de frente con el lado frontal derecho, por lo que el procedió de inmediato a prestarle auxilio y lo llevó en el mismo vehículo hasta el pueblo, casa de la Dra. Gaevskaya de Alcalá, quien resolvió que debía ser trasladado a Puerto La Cruz, después de prestarle los primeros auxilios. Insistió en que no tiene responsabilidad alguna en el accidente, ya que el vehículo estaba prácticamente parado y el ciclista, fue quien se estrelló contra la parte delantera del vehículo, al perder el control de la bicicleta, por la alta velocidad que traía en la bajada.

Su defensa alegó que existió culpa de la victima, por ser quien produjo el accidente y que su defendido, obró con prudencia y cuidado, pero ante la conducta desarrollada por la victima, no pudo evitar el accidente, razón por la cual se quedó parado, solo a esperar que este maniobrara, por lo que pidió que su defendido sea absuelto.

Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración la victima Á.I.C.V., los testigos M.N.d.S., L.R.L.S., G.G.d.A., Á.d.J.B., R.A.A., L.J.V.B., el funcionario N.R.R. y se incorporaron mediante su lectura, sin oposición alguna de la defensa, reconocimiento médico legal, Avalúo del vehículo Jeep, reconocimiento legal del vehículo mencionado y de la bicicleta involucrada en le hecho. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contra replica. La victima antes de finalizar el debate hizo uso de su derecho de palabra e insistió que el culpable del accidente y en consecuencia de las lesiones que sufrió fue el acusado y por ello debe ser condenado. Y finalmente el acusado dijo antes del cierre del debate, que el no es culpable del accidente, resaltando que fue la victima quien actuó con imprudencia y por ello no pudo evitar el accidente.

Corresponde hacer un análisis lógico comparativo y deductivo, de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, durante las audiencias de desarrollo del juicio oral y público, para construir con ello, el fundamento de la decisión, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar así cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, construyendo con ello, la motivación de la presente sentencia:

El hecho objeto del debate es las circunstancias en las cuales ocurrieron las lesiones sufridas por la victima, quien las atribuyó a la conducta imprudente del acusado, al incorporarse a la vía por donde él se desplazaba a bordo de una bicicleta, sin tomar las previsiones necesarias, para no poder en peligro la circulación por dicha vía, mientras que el acusado, sostuvo que él tomo las previsiones pero el hecho se produjo por la imprudencia de la victima, por lo que no puede atribuírsele a él. Así que el presente análisis debe centrarse en establecer cual de estos hechos resultó acreditado con las pruebas debatidas, dadas las versiones encontradas o contrapuestas de los dos involucrados en el hecho, es decir el acusado y la victima.

La victima en su declaración, al referirse a los hechos, señaló que el veía pasando por una ferretería a bordo de una bicicleta, cuando de repente el acusado, salió manejando un Jeep Rojo y no vio a los lados antes de meterse a la vía y por eso no vio la bicicleta, él trató de esquivarlo, pero el vehículo le dio en la pierda y en la mano derecha, asegurando que el impacto lo recibió en el caucho trasero y en el asiento. También negó que él haya venido corriendo, pues afirmó que iba normal y que el vehículo le dio por el lado derecho del parachoques delantero. Dijo que el vehículo le dio cuando se iba a incorporar a la vía y por eso lo lanzó hacia el lado izquierdo, casi fuera de ésta. Por último al ser interrogado sobre las condiciones del lugar, dijo que eso no es una bajada, que es plano y el lugar del accidente es una recta entre dos curvas.

Al comparar esta declaración, con lo dicho por los testigos, se observa que la ciudadana M.N.d.S., manifestó que ella no vio el accidente, pero lo que pudo ver fue que el acusado iba saliendo para incorporarse a la vía de retroceso, pero después fue a ver lo sucedido, señalando que no escuchó frenos ni golpes cuando ocurrió el accidente y que estaba una bicicleta tirada y el señor B.a. al herido y lo llevó al pueblo. Contradice abiertamente a la victima, cuando señaló que el lugar del accidente es una semicurva y no una recta, al igual que el acusado no se incorporó en el vehículo de frente a la vía, si no de retroceso.

El testigo L.R.L.S., señaló también que él no observó el accidente, si no que estaba en la mañana en casa de su mamá cuando escuchó la algarabía y salió a ver que ocurría y en eso vio que estaban recogiendo a la victima y la metieron en el Jeep. Indicó que quedó en el lugar la bicicleta hacía el lado derecho y tenia el Rin delantero doblado y el manubrio también. Así mismo firmó que el sitio es una semicurva y es una bajada que tiene la curva arriba. Por último afirmó que fue él quien llevó a la victima hasta Puerto La Cruz.

G.G.d.A., también dijo no haber presenciado el accidente y simplemente se refirió a que fue ella quien le practicó los primeros auxilios a la victima, cuando el acusado lo llevó hasta su consultorio y después fue a su casa a buscar un maletín con medicinas e instrumentos médicos, resolviendo que debía ser trasladado a la ciudad de Puerto LA Cruz.

Á.d.J.B. y R.A.A., no vieron el accidente y simplemente dieron referencia de haber observado el momento cuando el acusado, se presentó en casa de la médico G.G., trayendo a la victima para que le prestaran los primeros auxilios.

El testigo L.J.V.B., si señaló haber sido testigo presencial de los hechos, pues en ese momento se encontraba como a veinte metros del lugar y pudo observar que el vehículo Jeep Rojo, salió de la Ferretería y cuando ya se encontraba en su canal, venía un señor en una bicicleta y se estrella contra la parte delantera del Jeep y en el canal de este, ya que la bicicleta se cambió de canal. Indicó que la bicicleta sufrió daño en el Rin delantero. Al describir las características de la vía, señaló que se trata de una semicurva que esta en una bajada, dijo con toda precisión y seguridad, que el accidente ocurrió cuando “el jeep salio y cuando encaro en su canal, apareció la bicicleta que venía bajando por el otro canal, se cambió hacia el canal donde estaba el Jeep y chocó.

Como puede observarse, el dicho de estos testigos, a excepción de lo afirmado por la ciudadana M.N., quien fue la única que dijo que el vehículo salió de retroceso, lo cual no se corrobora con ninguna de las demás pruebas debatidas y lleva al tribunal a la conclusión que esta ciudadana no presenció los hechos, tiene especial coincidencia con las afirmaciones del acusado y contradicen abiertamente las afirmaciones hechas por la victima, pues mientras que ésta señaló que los daños sufridos por la bicicleta fueron en el asiento y el caucho trasero, los testigos señalaron que fue el manubrio y el caucho delantero, con relación a la vía dijo que era una recta y plana, mientras que todos coincidieron que era una semicurva y bajada, dijo que el vehículo estaba saliendo, mientras que el único testigo presencial de los hechos, señaló que el vehículo estaba incorporado a su vía y narro la maniobra realizada por la victima, señalando que esta venía por su canal y después se pasó hacía el canal del Jeep y fue allí cuando impactó. Así también, tanto el testigo presencial, como los referenciales, señalaron que el acusado, auxilió a la victima, inmediatamente y le procuró los primeros auxilios y traslado a la ciudad de Puerto La Cruz y por último, todos coincidieron que el impacto con el vehículo fue en la parte del frente.

Al comparar estas declaraciones, con lo dicho por el funcionario N.R.R., se llega a la conclusión inmediata que el informe técnico del accidente, es inverosímil y totalmente ajeno a la realidad de los hechos, pues dice haberse basado en las declaraciones de testigos y en el dicho de la victima, pero no refleja nada de lo afirmado por estos, con relación a las circunstancias del accidente, ya que como se dijo, solamente el testigo L.J.V.B., presenció los hechos, dado que los demás no observaron el momento del impacto, sino que conocieron del accidente con posterioridad a su ocurrencia. Y además, si no hay coincidencia entre lo dicho por los testigos y las afirmaciones de la victima, como pudo tomar en su conjunto estas declaraciones, para hacer el referido informe técnico, cuando necesariamente tenia que valorar los testimonios para desechar unos y tomar como ciertos otros.

El referido informe señala que se llegó a la conclusión que la causa básica del accidente fue el conductor del vehículo Jeep, porque fue quien se incorporó a la vía sin tomar las previsiones del caso, teniendo paso preferente la bicicleta, pero quien dice que el conductor del vehículo Jeep, no tomo las previsiones del caso, pues con la declaración del testigo presencial, se desvirtúa tal afirmación del experto, pues éste dijo que el vehículo Jeep, ya estaba en su canal, incorporado a la vía y salió la bicicleta, que se pasó hacia el canal del jeep y chocó.

Otro elemento que tomo en cuenta el experto, para afirmar la conclusión señalada, fue el impacto que tenían los vehículos, pues los testigos señalaron que la bicicleta tenia daños en el rin delantero y en el manubrio, lo cual se corroboró con la lectura de la experticia de reconocimiento de dicho vehículo, donde se señala que presentó daños en la parte delantera. Así mismo, el reconocimiento del vehículo Jeep, señala que solo presentó el porta placas delantero doblado, el cual se ubica en el parachoques del lado derecho. Esto refleja, que en efecto, tal como lo afirmaron testigos y el acusado, el impacto fue de frente y en el lado derecho del vehículo Jeep, que se ubica en el lado contrario al canal de circulación correspondiente a la bicicleta, lo que refleja que es cierto lo señalado por el testigo L.V., en el sentido que la victima, se cambió de canal y pasó hacia el canal donde estaba el Jeep y allí impactó con este.

Otra afirmación del informe es que el accidente ocurrió en una semicurva, contrario a lo afirmado por la victima, quien señaló que fue una recta, sin embargo, dicho informe dice que se basó en la declaración de la victima.

El informe dado por el experto en su declaración, señala que el vehículo Jeep, tenia el impacto en la parte delantera lateral, lo cual no se corrobora, ni con lo dicho por los testigos, ni con el resultado de la experticia de reconocimiento del vehículo, donde expresamente se señaló que éste presentó solamente dobladura en el porta placas delantero, que se localiza en el lado derecho del parachoques delantero.

Por último, el informe no estableció en que canal de la vía ocurrió el impacto, no localizo ninguna evidencia física, en el lugar, que permitiera identificar o presumir el punto de impacto entre los dos vehículos, todo lo cual demuestra que el informe del funcionario se basó en puras conjeturas y valoraciones personales, sin soporte técnico ni probatorio alguno que lo sustente, por lo que no tiene ningún valor probatorio, ya que el análisis efectuado demuestra que contiene menciones falsas y afirmaciones contrarias a las pruebas debatidas, lo que le resta valor técnico y en consecuencia no debe ser valorado como tal y así se decide.

El análisis probatorio efectuado, hace llegar a este juzgador a la conclusión, que el resultado dañoso, es decir las lesiones sufridas por el ciudadano A.I.C.V., es producto de la conducta imprudente desarrollada por este, al realizar una maniobra indebida de pasarse al canal de circulación contrario, cuando salió en la semicurva, sin percatarse que había un vehículo ya incorporado en ese canal.

Conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Penal, el acusado puede responder a titulo de culpa, cuando la Ley le atribuye la responsabilidad del hecho, por haber obrado con imprudencia, negligencia, impericia o inobservando las normas y reglamentos, pero en este caso, tal como resultó acreditado en el debate, la conducta imprudente se desarrolló de parte de la victima y no del acusado, quien fue diligencie y prudente al realizar la maniobra de incorporación a la vía, pero no pudo evitar el accidente, por no depender de su voluntad, ya que el mismo se produce por la acción de la victima.

Por otra parte, si se analiza la causalidad en el presente caso, se observa que lo determinante del accidente, no es el hecho pasado, de la incorporación del vehículo Jeep a la vía, sino el hecho presente de la conducta imprudente del conductor de la bicicleta, quien sin tomar las previsiones necesarias, se desplazó por una vía rural, en bajada, con curvas y se cambió de canal, hacia el canal contrario de circulación, a una velocidad que no le permitió maniobrar y mantener el control de la bicicleta, por lo que impactó contra el vehículo que circulaba en ese canal.

Todo lo expuesto permite concluir que al no haber sido determinante la conducta del acusado, para la producción de las lesiones sufridas por la victima, no puede atribuírsele autoría de las mismas a titulo de culpa, pues no existe una relación de causalidad entre dichas lesiones y la conducta del acusado, ya que dicha causalidad se ubica es en la conducta de la victima, por haber sido su accionar imprudente, la causa básica del accidente, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad penal al acusado en los hechos objeto de la presente decisión y en consecuencia la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

DECISION

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se absuelve al acusado B.S., Venezolano nacionalizado, titular de la cédula E. 80.338.704, nacido en Cichinau República Moldova, de 47 años de edad, artista plástico, profesor e Ilustrador gráfico de libros, residenciado en los Altos de Sucre , sector el Saco las Flores, Estado Sucre; del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de: A.I.C.. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE

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