Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: B.V.M., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-4.267.709 y Pasaporte Neerlandés N° NB0422178, en su orden.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. A.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.169.

DEMANDADO: G.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.538.992.

APODERADA

DEMANDADO: Dra. Liris G.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.664.

MOTIVO: Desalojo Inquilinario (Apelación)

EXPEDIENTE: N° 06-0701

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha cuatro (04) de julio de 2006, por el abogado A.C.R., en representación de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la Acción que por Desalojo Inquilinario intentara el ciudadano B.V.M., contra el ciudadano G.B.B.. En fecha siete (07) de julio de 2006, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha veintiuno (21) de julio de 2006, es recibido por esta Alzada, dándosele entrada mediante auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, a través del cual se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.

En fecha uno (01) de agosto de 2006, la parte recurrente presentó escrito a manera de conclusiones, ratificando todos y cada uno de los alegatos y defensas esgrimidos durante la secuela del proceso.

- II -

- Síntesis de los Hechos -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Desalojo Inquilinario instauró la representación judicial del ciudadano B.V.M., contra el ciudadano G.B.B., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que en el mes de junio de 2003, el ciudadano B.V.M., próximo a efectuar un viaje a los Estados Unidos de Norteamérica, dio en arrendamiento mediante contrato verbal, al ciudadano G.B.B., un bien inmueble de su propiedad constituido por “un apartamento identificado con el N° 5-1, ubicado en el piso cinco (05) del Edificio Residencial ‘Sandra’, situado en el parcelamiento Don Bosco, Municipio Sucre, Estado Miranda”, por el lapso de un (01) año inicialmente.

Que mantenía con el ciudadano G.B.B. un estrecho vínculo de amistad y confianza suficiente, razones que le permitieron mantener el contrato verbis bajo condiciones especiales, de manera que, llegado el caso de regresar el arrendatario en cualquier momento o bien, la necesidad de ocupar el citado inmueble, quedaría resulto de manera amistosa, el contrato locativo, sin inconvenientes ni descontentos, razones por las cuales, la convención se hizo a tiempo indeterminado.

Con relación a la pensión de arrendamiento, adujo el demandante que fue convenida mensualmente y la misma consistía en la obligación del locatario de pagar puntualmente las cuotas de condominio, cualquiera que fuera el monto por tal concepto, hasta la oportunidad en que se efectuara la formal entrega del bien objeto del contrato. Además de ello, el arrendatario se comprometió a pagarle mensualmente una cantidad fija de dinero, consistente en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 65.000,00), la cual debía ser depositada en una cuenta bancaria a favor del arrendatario.

Que es el caso, que la madre del actor ciudadana M.R.C.d.M., quien es venezolana, mayor de edad, del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.051.742, quien se encontraba fuera del territorio nacional, decide regresar y no teniendo sede residencial definida, su hijo B.V.M., le exigió al arrendatario, de acuerdo a lo convenido, la entrega del inmueble arrendado a su primo, el ciudadano J.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.160.059, todo lo cual no ha sido posible, dada la conducta reticente y negativa del arrendatario.

Que por las razones expuestas procedió a demandar al ciudadano G.B.B., en su condición de arrendatario del inmueble de autos, para que convenga en la entrega material del mismo, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, totalmente desocupado y en el mismo estado de conservación en que le fue entregado y solvente tanto con las obligaciones condominiales, como los servicios públicos.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.579, 1.159, 1.160 y 1.614, del Código Civil y, 34 en su literal “b”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó recaudos.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2do.) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2006, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, el apoderado judicial del actor solicitó mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual fue ordenado por providencia de fecha veintidós (22) de mayo del mismo año.

Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, la abogada Liris G.C. procedió, en nombre del ciudadano G.B.B., a darse por citada en el presente juicio, consignando a los autos copia simple del instrumento poder que acredita dicha representación.

Llegada la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos narrados el escrito libelar, bajo los siguientes términos:

Adujo que la causa invocada para iniciar este procedimiento no se corresponde a la realidad, por cuanto la madre del demandante es una persona mayor y no vive en el país desde hace nueve (09) años, tiene su domicilio fijado en los Estados Unidos de Norteamérica y, actualmente reside en Costa Rica, lo cual hace imposible que ahora decida venir a Venezuela a vivir sola.

Que el demandante siempre se ha hecho cargo de su madre, desde la ocurrencia del fallecimiento de su padre, ciudadano Nevis Marchegiani Cerati.

Que el demandante y su representado han sostenido conversaciones anteriores, relativa a una oferta de venta del inmueble de autos, que por causas imputables al actor no se concretaron.

Que en la narración de los supuestos fácticos libelados, el actor afirmó que dejó a su representado como arrendatario desde el año 2003, lo cual señaló ser falso, toda vez que ya que existe un contrato locativo cierto y de forma escrita desde el año 1.997, suscrito con los padres del accionante, que no ha sido modificado, por lo cual también es falso la existencia de un contrato locativo verbis desde el año 2003.

Que el motivo principal de la presente acción, se circunscribe a desalojar al arrendatario para poder vender el inmueble de marras a un mejor precio, pretendiendo de esta manera vulnerar el derecho de preferencia que tiene su representado, quien nunca se ha negado a comprarlo y por ende, sigue firme la disposición de adquirirlo.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo el accionante en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, sus respectivas probanzas. Por su parte, la representación judicial demandada consignó escrito de promoción en fecha nueve (09) de junio del mismo año. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo judicial, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, la Juzgadora a quo procedió en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- sin lugar la presente acción de desalojo.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de julio de 2006, por el Abogado A.C.R., en representación de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, que declaró sin lugar la presente acción, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

(…) Ahora bien del análisis de las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandada demostró la relación arrendaticia existente con el demandante, desde el año 1.997 como se evidencia del contrato de arrendamiento que riela a los autos y del cual no se tiene precisión exacta del inicio de la relación arrendaticia, valga decir se infiere que la misma comenzó a partir del mes de Marzo, lo que es forzoso para este Tribunal determinar que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo indeterminado.

Por otro lado de las pruebas aportadas por la parte actora no se videncia la necesidad del inmueble para ser ocupado por el o por un familiar, debido a que ambos (sic) quedó demostrado que su residencia se encuentra fuera del Territorio Nacional.

Por lo tanto, al presente caso se hacen aplicables las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil (…).

(…omissis…)

El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, por cuanto la parte demandante no demostró la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, por lo que dicha petición de desalojo no es procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, considera pertinente este Juzgador determinar, previamente, los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la presente acción por Desalojo Inquilinario resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de un inmueble constituido por “un apartamento identificado con el N° 5-1, ubicado en el piso cinco (05) del Edificio Residencial ‘Sandra’, situado en el parcelamiento Don Bosco, Municipio Sucre, Estado Miranda”; el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano G.B.B., mediante contrato verbis en el mes de junio de 2003; por cuanto la madre del actor, ciudadana M.R.C.d.M. quien residía en el exterior del país, necesita ocupar el citado inmueble y de acuerdo a lo convenido, exigió la entrega del mismo, afirmando que ello no ha sido posible, dada la conducta reticente y negativa del arrendatario. Frente a ello, la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, esgrimiendo que la madre del demandante es una persona mayor y no vive en el país desde hace nueve (09) años, tiene su domicilio fijado en los Estados Unidos de Norteamérica y, actualmente reside en Costa Rica, lo cual hace imposible que ahora decida venir a Venezuela a vivir sola; que no es cierto que la relación arrendaticia se inició en el año 2003, afirmando que existe un contrato cierto y de forma escrita desde el año 1.997, suscrito con los padres del accionante, el cual no ha sido modificado.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Decisión de Fondo -

Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la causal de desalojo invocada en el libelo de demanda, a saber, literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se pasa de inmediato a valorar los medios probatorios aportados al debate procesal:

Pruebas Parte Actora:

 Instrumento poder consignado en copia certificada, expedida por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, bajo el N° 22, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Dependencia.

 Copia certificada del documento de compra venta del setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble de autos, celebrado entre los ciudadanos M.R.C.d.M. y B.V.M., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de abril de 2003, bajo el N° 24, Tomo 01, de los respectivos libros.

 Documento público administrativo contentivo de la Solicitud de Registro de Vivienda Principal, de fecha veintiséis (26) de junio de 1985, expedida por la Administración de Hacienda, Región Capital, División de Fiscalización del Departamento de Programación del Ministerio de Hacienda, relativa al inmueble de autos.

 Original y copia del pasaporte de la ciudadana M.R.C.d.M., expedido por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, bajo el N° A-167881.

 Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano B.V.M.C., expedida por la Oficina de Registro Civil, del Estado Zulia, del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005.

 Documento original contentivo del testamento otorgado por el ciudadano Nevis Marchegiani, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula N° 1.643.531, a los ciudadanos P.C.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° E- 1.643.531 y, B.V.M.C., parte actora en el presente juicio, ambos hijos del ciudadano Nevis Marchegiani y, a su cónyuge, M.R.C.d.M., ya identificada en este fallo.

Respecto de los instrumentos arriba indicados, observa esta Alzada que los mismos no fueron objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal respectiva, en virtud de lo cual, se aprecian en todo su valor como documentos públicos, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y su correlativo adjetivo, contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.L.R.C., R.V.R.O. y F.L.R., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.160.059, V-10.925.995 y V-4.376.964, respectivamente. Admitido el medio probatorio en comento y fijada la oportunidad para su evacuación, observa quien aquí decide, con respecto a los testigos J.L.R.C. y F.L.R., que tales actos fueron declarados desiertos, según se constata de actas de fechas ocho (08) y quince (15) de junio de 2006 y, en consecuencia de ello, desconoce este Juzgador los beneficios que tales testimonios hubiesen aportado al proceso. Así se decide.

Con relación al testimonio rendido por el ciudadano R.V.R.O., evacuado en fecha ocho (08) de junio de 2006, se aprecia lo siguiente: que conoce suficientemente a los ciudadanos M.R.C.d.M. y B.V.M.; que éste último requiere el apartamento de marras, el cual fue dado en arrendamiento, para que lo ocupe su señora madre por razones de salud; que las razones del testigo se fundamentan en el hecho que éste conoce a la señora Marchegiani a través de la señora M.L.C. y sabe de la situación de su problema de querer regresar a su apartamento; que él mantiene una amistad con los ciudadanos M.R.C.d.M. y B.V.M., desde hace quince (15) años; que le consta el estado de salud y la enfermedad de la madre del accionante, a través de conversaciones con ella.

Con relación a esta probanza, esta Alzada aprecia que el deponente no incurrió en contradicciones y manifestó tener un conocimiento verdadero y directo de los hechos descritos en el libelo de la demanda, por lo que sus testimonios deben ser apreciados, en todo su integridad, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Pruebas de la parte Demandada:

 Copia simple del instrumento poder conferido a la abogada Liris G.C., autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de 2006, bajo el N° 22, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Dependencia. El referido fotostato fue impugnado tempestivamente por la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006. Verificada la referida impugnación, correspondía a la parte demandada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producir al proceso una copia certificada del referido instrumento, expedida con anterioridad a la fecha de su promoción al juicio, o bien, solicitar al Tribunal la prueba de cotejo mediante la Inspección ocular, ya sea a través del mismo o bien, a través de peritos para determinar su autenticidad.

Así, la norma anteriormente citada expresa en su parte in fine lo que sigue:

... La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de este obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismos si lo prefiere

.

Como puede observarse, fue explícito el Legislador al señalarle a la parte que produce un instrumento en copia simple, que frente a su impugnación, le surge la carga de acreditar la veracidad del instrumento impugnado a través de uno de los medios señalados anteriormente.

Así las cosas, se aprecia del fotostato bajo estudio, que el mismo constituye una copia simple de un instrumento público bajo los presupuestos contenidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual puede producirse en juicio, según lo ordena la norma adjetiva ut supra citada. Ahora bien, siguiendo nuestro análisis resulta oportuno destacar que, si bien es cierto, la parte demandada no acreditó a lo largo del proceso la veracidad del instrumento impugnado, mediante los mecanismos señalados anteriormente, no es menos cierto que, de las actuaciones posteriores a la referida impugnación, se constata que la parte accionante reconoce la cualidad que ostenta la abogada Liris G.C., como apoderada del ciudadano G.B.B., como en efecto se evidencia de la evacuación de la prueba de testigos cursante al folio sesenta y cinco (65) del expediente, resultando a todas luces contradictorio el cuestionamiento propuesto contra el fotostato de comentarios, en virtud de lo cual, esta Superioridad lo declara fidedigno de su original, apreciándolo en todo su valor probatorio, en atención a las normas sustantivas precedentemente indicadas. Así se acuerda.

 Documento privado aportado en original, contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Nevis Marchegiani y R.d.M., quienes actúan en dicha convención en calidad de arrendadores y, los ciudadanos G.B. y M.V.S., en calidad de arrendatarios, sobre el inmueble de autos, en el cual fue pactado, entre otras, que el canon mensual de arrendamiento, es por la cantidad de Bolívares Sesenta y Cinco Mil sin Céntimos (Bs. 65.000,00), a partir del mes de marzo de 1.997. Este instrumento privado es apreciado y valorado por esta Alzada, a los efectos de la decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

 C.d.R., expedida por la Junta de Condominio de Residencias ‘Sandra’, en la cual se dejó constancia que el ciudadano G.B., vive en dicha residencia desde el mes de febrero de 1.997. Con relación a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de instrumento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, siendo que para tener validez y ser apreciado, debió ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código Adjetivo. Al no haberse dado cumplimiento a tales formalidades, resulta forzoso para este Tribunal, desechar del proceso el documento en referencia, no siendo apreciado ni valorado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 Código de Procedimiento Civil.

 Del folio setenta y cinco al ochenta y uno (75-81), promovió reproducido mediante formato impreso, información contenida en mensajes de datos, vía correo electrónico, intercambiados por los hoy litigantes, comprendidos entre los meses de marzo y junio de 2005, referidos específicamente a la preparación de un negocio de compra venta sobre el inmueble de autos y, la decisión por parte del demandante sobre la necesidad de entregar el inmueble, para ser ocupado por sus familiares. Asimismo, se observa de tales reproducciones, específicamente una de fecha veinticuatro (24) de junio de 2005, cuyo remitente es: “Boris M” y, el emisor es: “G.B.” , lo que a continuación parcialmente se transcribe:

…“Apreciado Gerardo,

Como tu bien sabes tenemos en esto demasiado tiempo; la solicitud y ofertas empezaron desde mediados del mes de marzo de 2005 (…) Hasta el momento la oferta inicial presentada por ti fue de 70 millones, o sea, 50% del valor de la propiedad, cuando me entere del valor de la propiedad estar en 150 millones, acorde que te daría una oferta valida por un mes para la compra inmediata por un monto de 100 millones. Esta oferta fue enviada vía DHL firmada en original por mi y lo que ocurrió posteriormente fue espera y espera de mi parte y cada vez había una escusa (sic) nueva. (...)

A esta altura, no voy a seguir el juego y en su lugar, mi madre va a ocupar dicho apartamento con mis primas de Maracaibo y a este fin le solicito el desalojo de una forma amistosa. Si este no es su deseo, de inmediato se comenzaran los procesos necesarios para su desalojo. Como usted sabe todos los costos derivados de dicho proceso serán eventualmente acarreados por usted.

Siguiendo nuestro análisis con respecto a tales reproducciones, esta Alzada constata de autos que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal correspondiente y, siendo que a tenor de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente, su eficacia probatoria se encuentra regulada en su artículo 4, a saber:

Artículo 4°: Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Así las cosas, tales instrumentos se tienen por reconocidos y, esta Autoridad Judicial les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Misiva de fecha veinte (20) de abril de 2005, suscrita por el ciudadano B.V.M., dirigida al Banco Hipotecario Latinoamericano, a través de la cual se compromete a vender el inmueble de marras al ciudadano G.B.B., por la cantidad de Bolívares Cien Millones sin Céntimos (Bs. 100.000.000,00),

 Copia simple del acta de defunción del ciudadano Nevis V.M., con su respectiva traducción al idioma castellano.

 De los folios ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91), impresiones fotográficas con el objeto de demostrar que el inmueble de autos se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación.

Respecto de los medios probatorios arriba indicados, esta Alzada considera que en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos debatidos y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, se desechan del debate procesal por impertinentes, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias simples de recibos de pago correspondientes a pensiones de arrendamiento y de planillas de depósitos bancarios, los cuales no pueden ser apreciados ni valorados en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsumen en los supuestos de dicha norma, siendo por ello, desechados del presente proceso y así se declara.

 Originales de recibos de pago, emanados de la Junta de Condominio de “Residencias Sandra” y, planillas de depósitos bancarios, que por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, siendo que para tener validez y ser apreciados, debieron ser ratificados en juicio por el tercero, mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código Adjetivo. Al no haberse dado cumplimiento a tales formalidades, resulta forzoso para este Tribunal, desechar del proceso los documentos en referencia, no siendo apreciados ni valorados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas anteriores, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, en este sentido establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) (…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...

Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, por parte del propietario del mismo, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que conlleva a la ocupación del inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo de índole económico, sino social o familiar, o de cualquier otra índole, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Se trata pues de un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

Así tenemos que, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben darse tres requisitos a saber: 1) La existencia de la relación locativa por tiempo indefinido, bien sea mediante convención verbis o por escrito; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que de esa manera pudiere comprobar la necesidad caracterizada por el motivo que justifica el desalojo en beneficio del propietario, o del pariente consanguíneo y, finalmente, 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Y, en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte actora el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente juicio, puede apreciarse que, de los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo inquilinario que nos ocupa, resultó plenamente demostrado, tal y como fue analizado precedentemente en este fallo, la relación locativa que vincula a las partes que integran la litis, la cual, fue pactada -según el documento privado cursante al folio setenta y tres (73)- sin determinación de tiempo, de tal manera que la naturaleza del contrato que nos ocupa es la de un contrato de arrendamiento con las características propias de un contrato a tiempo indeterminado, conforme al cual resultan aplicables los presupuestos de procedencia previstos en la norma. Asimismo, del acervo probatorio analizado resultó plenamente demostrada la cualidad de propietario del inmueble sobre el cual se demanda el desalojo, constituido por “un apartamento identificado con el N° 5-1, ubicado en el piso cinco (05) del Edificio Residencial ‘Sandra’, situado en el parcelamiento Don Bosco, Municipio Sucre, Estado Miranda”, atribuida la propiedad del mismo a la parte accionante.

Ahora bien, en lo concerniente al tercero de los supuestos de procedencia que se analizan, tenemos que el demandante solamente demostró su condición de propietario y arrendador del bien inmueble que le fuera cedido, en calidad de arrendamiento al hoy demandado, pero de ninguna manera demostró la necesidad por parte de su señora madre, ciudadana M.R.C.d.M., de ochenta y tres (83) años de edad, de ocupar el inmueble de autos y, por ende, propender al desalojo de la cosa arrendada, pues en autos no existe ningún elemento de convicción que se traduzca en subsumir la petición de desalojo formulada por los actores en la voluntad de la ley, aunado al hecho que es de presumirse que una persona de tan avanzada edad, como es el caso de la señora M.R.C.d.M., requiere de cuidados y atenciones especiales, dadas las circunstancias propias de esa edad, por lo cual no puede inferirse en el caso bajo estudio, que la referida ciudadana esté en la posibilidad de habitar el inmueble de marras y valerse por sí misma. Así las cosas, lo único que se colige de autos es la intención del demandante de hacerse de la cosa arrendada, pero sin demostrar la calidad de hecho que motivó el inicio de este procedimiento, lo que es igual decir, solamente existe una intención del actor en formular una proposición jurídica, pero la actividad probatoria del mismo no se encaminó a demostrar plenamente los hechos constitutivos de su pretensión procesal.

- IV -

- D E C I S I Ó N -

Estudiadas como han sido, suficientemente, las actas procesales que integran éste expediente y, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que, constituía deber de la parte actora, el demostrar en forma auténtica la necesidad de ocupación inmobiliaria por ella alegada en el escrito libelar, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo, debiendo concluir este Tribunal que, al no haber traído a los autos medio probatorio que demostrara, en forma autentica, la necesidad aducida, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia de la demanda propuesta, confirmar el fallo recurrido y declarar sin lugar el recurso ejercido. Así se decide.

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara el ciudadano B.V.M., contra el ciudadano G.B.B., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora, contra la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas sus partes.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo Inquilinario incoada por el ciudadano B.V.M., contra el ciudadano G.B.B..

TERCERO

Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte actora perdidosa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/JAH/lisbeth.-

Exp. N° 06-0701

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