Decisión nº 1203 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PODER JUDICIAL

San Cristóbal, jueves 13 de marzo del año 2014

203 y 155

Asunto n. º SP01-L-2012-000533

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: G.X.B. de Mendoza, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. º V- 5.683.039.

Apoderado judicial: Abogados: J.A.R.G. y L.E.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 48.905 y 44.275, respectivamente.

Demandado: Asociación Civil sin fines de lucro Club de Leones San C.M..

Apoderados judiciales: Abogados: O.J.S. de Calderón, M.T.L.P. y J.H.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.041, 137.413 y 89.125, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.6.2012, por la ciudadana G.X.B. de Mendoza, asistida por el abogado J.A.R.G., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 2.7.2012, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada asociación civil sin fines de lucro Club de Leones San C.M., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 14.8.2012 y finalizó el día 26.2.2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11.3.2013, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE NARRATIVA

Alegatos de la demanda:

Que la ciudadana G.X.B. de Mendoza, fue contratada en fecha 4.1.1994, para prestar servicios a la asociación civil sin fines de lucro Club de Leones San C.M., para desempeñar el cargo de bionalista, en su laboratorio de análisis de sangre.

Que tienen como práctica reiterada, el contratar el personal médico que presta servicios en las instalaciones bajo la modalidad de contrato de comodato, pagando los salarios devengados por la prestación de servicio bajo la modalidad de pago de honorarios profesionales.

Que durante su relación de trabajo le generaron varios contratos de comodato, en los cuales la entidad de trabajo le exigió mensualmente el respectivo recibo de cobro de honorarios profesionales.

Que se desempeñó como bionalista hasta el día 31.1.2012, fecha en la cual alega que fue objeto de un despido injustificado por parte del empleador, fundamentando como causa para dar por terminada la relación de trabajo, la presunta culminación de la relación de trabajo.

Que el trabajo ejecutado era un trabajo que no fue pactado por unidad de tiempo, por el contrario fue un trabajo pactado por comisión equivalente al 20 % del valor de los exámenes médicos (análisis), los cuales eran cobrados por la caja recaudadora del Club de Leones San C.M., y dicho porcentaje era calculado y pagado quincenalmente.

Que por dicho pago le obligaban emitir una factura de cobro de presuntos honorarios profesionales.

Que el costo a cobrar por los exámenes médicos realizados fue en todo momento determinado y cobrado por la parte demandada, el horario de atención al público fue fijado por la demandada, los equipos, mobiliarios y demás elementos para la consecución del trabajo fueron en todo momento suministrados por la parte demandada, los pagos de servicio público fueron efectuados por la parte demandada.

Que el trabajo realizado fue en todo momento supervisado por parte de los representantes o directivos del Club de Leones San C.M. y sometido a un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m.

Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos: 1) Corte de cuenta artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; 2) Compensación por transferencia artículo 666 literal b) eiusdem; 3) Antigüedad más intereses; 4) Utilidades pendientes; 5) Vacaciones pendientes; 6) Bono vacacional; 7) Indemnizaciones del artículo 125 eiusdem, para un total general a demandar de 624.992 68 Bs.

Defensas de la contestación de la demanda

Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana G.X.B. de Mendoza, haya mantenido una relación laboral con su representada.

Niegan, rechazan y contradicen, que existiera un horario entre las partes impuesto por su representada, alegando que la demandante decidía el horario en que desempeñaría profesionalmente, no era impuesto por su representada.

Alegan que la demandante utilizaba su institución al contratar por la figura del comodato para utilizar sus instalaciones, brindando sus servicios profesionales a la comunidad, de manera independiente, ya que la asociación civil Club de Leones San C.M., no tiene un fin de lucro.

Alegan que la asociación civil Club de Leones San C.M., por razones de orden ético o de interés social, daba en préstamo a través de la figura del comodato a la demandante, como se desprende de los contratos de comodatos.

Alegan que la demandante colaboraba con el mantenimiento físico de la sede del centro médico de la asociación civil Club de Leones San C.M. y también colaboraba con la compra de insumos y reactivos necesarios para la realización de los exámenes requeridos ya que son de un alto costo y para que este servicio llegara a la comunidad a un bajo precio se requería dicha colaboración.

Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude conceptos laborales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales o antigüedad, ya que la ciudadana G.X.B. de Mendoza, en dicha relación de servicios prestados a la asociación civil Club de Leones San C.M., al no darse los elementos del contrato de trabajo, aquella no fue trabajadora.

Niegan, rechazan y contradicen, los montos pretendidos por la ciudadana G.X.B. de Mendoza.

Niegan, rechazan y contradicen, que existía la relación de trabajo por servicios profesionales, alegando que lo que existe es un contrato de comodato realizado con la ciudadana G.X.B. de Mendoza, con base a lo establecido en los estatutos.

Alegan que la ciudadana G.X.B. de Mendoza, es propietaria de la firma personal cuya razón social es Laboratorio Clínico Jessi, RIF V-05683039-8, contribuyente formal, otorgando sus facturas control a la asociación civil Club de Leones San C.M..

Para decidir este juzgador observa:

En innumerables sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, ha quedado circunscrita la controversia a determinar si entre las partes hubo una relación de trabajo.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Constancia de fecha 11.8.1998, emitida por el Club de Leones San C.M. a la ciudadana G.X.B. de Mendoza, inserta en el folio 58 de la 1 ª pieza. Se valora de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se puede apreciar la constancia emitida por parte de la demandada, de la prestación de servicios como bioanalista de la actora desde el 1.7.1994 hasta el 11.8.1998.

  2. Constancia de fecha 3.12.2003, emitida por el Club de Leones San C.M. a la ciudadana G.X.B. de Mendoza, inserta en el folio 59 de la 1 ª pieza. Se valora de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se puede apreciar la constancia de fecha 3.12.2003 emitida por parte de la demandada, de la prestación de servicios profesionales como bioanalista de la actora desde el mes de enero de 1994.

  3. Constancia de fecha 5.2.2010, emitida por el Club de Leones San C.M. a la ciudadana G.X.B. de Mendoza, inserta en el folio 60 de la 1 ª pieza. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar presentada en copia simple y no haber sido impugnada. De dicha constancia se puede apreciar que la lic. Xiomara Borrero, presta sus servicios como bioanalista independiente, desde 1995, en el horario establecido por ella misma de 7.00 a. m. hasta las 12.00 m., recibiendo un pago por un porcentaje convenido con la institución, con un promedio de 6.500 00 Bs. mensuales, constancia esta emitida en fecha 5.2.2010.

  4. Copia simple de memorando de fecha 21.5.2007, dirigido por el Club de Leones San C.M., a todo el personal médico adscrito al Centro Médico Club de Leones, inserta en el folio 61 de la 1 ª pieza. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar presentada en copia simple y no haber sido impugnada. De dicha constancia se puede apreciar que se le solicita al personal médico la presentación de las facturas por los servicios prestados, con indicación de la razón social, el concepto y el precio de la consulta.

  5. Oficio de fecha 3.6.2008, suscrito por el ciudadano J.P.D.P., en su condición de presidente del Club de Leones San C.M. y dirigido a la ciudadana G.X.B. de Mendoza, inserto en el folio 62 de la 1 ª pieza. Se valora de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se puede apreciar la exhortación que le dirige el presidente electo de la Junta Directiva para el período 2008-2009, como parte del equipo de profesionales, técnicos, administrativo, servicio y mantenimiento de la institución.

  6. Circular de fecha 3.10.2008, dirigida al ciudadano M.G. en su condición de vicepresidente del Club de Leones San C.M., a todo el personal de médicos, odontólogos y de laboratorio, inserto en el folio 63 de la 1 ª pieza. No se le confiere valor probatorio, al haber sido impugnada la copia simple producida por la demandante, no pudiendo auxiliarse este juzgador con la original u otra prueba que demuestre su existencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

  7. Oficio de fecha 9.12.2008, dirigido a la ciudadana G.X.B. de Mendoza, por el Club de Leones San C.M., inserto en el folio 64 de la 1 ª pieza. Se valora de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se puede apreciar la participación de la actora en la jornada médico-odontológica y de laboratorio efectuada en el municipio Lobatera, aldea Potrerito.

  8. Circular de fecha 4.3.2009, dirigida por el Club de Leones San C.M. a la ciudadana G.X.B. de Mendoza, inserta en el folio 65 de la 1 ª pieza. Se valora de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se puede apreciar la exhortación dirigida a la actora, relativa al pago de sus honorarios; a la importancia en el cumplimiento del horario; e igualmente dirigir la solución del los problemas o fallas ante las autoridades de la institución.

  9. Notificación de fecha 26.3.2010, dirigida por el Club de Leones San C.M. a la ciudadana G.X.B. de Mendoza, inserta en el folio 66 de la 1 ª pieza. Esta documental fue impugnada por el demandado, por ende no se le confiere valor probatorio, motivado asimismo a que carece de firma alguna.

  10. Copia del oficio de fecha 8.4.2011, dirigido por la ciudadana G.X.B. de Mendoza y la ciudadana T.D. al Club de Leones San C.M., inserta en el folio 67 de la 1 ª pieza. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar presentada en copia simple y no haber sido impugnada. De dicha constancia se puede apreciar que la actora participa no poder ir a laborar el día 20.4.2011, por compromisos.

  11. Copia de la circular de fecha 11.7.2011, dirigida por el Club de Leones San C.M. a todo el personal médico, inserta en el folio 68 de la 1 ª pieza. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar presentada en copia simple y no haber sido impugnada. De dicha constancia se puede apreciar que se le exhortó a la actora abrir una cuenta bancaria en el banco Sofitasa para efectuarle los depósitos por honorarios médicos.

  12. Copia del oficio de fecha 18.7.2011, dirigido a la ciudadana G.X.B. de Mendoza por las ciudadanas J.H.d.D. (presidenta) y Á.M.M. (secretaria) del Club de Leones San C.M., inserta en los folios 69 y 70 de la 1 ª pieza. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar presentada en copia simple y no haber sido impugnada. De dicha constancia se puede apreciar que la actora prestaba servicios para el demandado.

  13. Oficio de fecha 17.8.2009, dirigido a la ciudadana G.X.B. de Mendoza por los ciudadanos P.C.V. (presidente) y J.I.G. (coordinador general) del Club de Leones San C.M., inserta en los folios 71 y 72 de la 1 ª pieza. Se valora de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se puede apreciar que la actora prestaba servicios para el demandado.

  14. Oficio de fecha 30.9.2011, dirigido por la ciudadana J.H.d.D. (presidenta) a la ciudadana G.X.B. de Mendoza, inserto en el folio 73 de la 1 ª pieza. Se valora de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se puede apreciar que la actora prestaba servicios para el demandado y del cómo se efectuaba el pago de los servicios prestados.

  15. Comunicado de fecha 14.11.2011, inserto en el olio 74 de la 1 ª pieza. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar presentada en copia simple y no haber sido impugnada. De dicha constancia se puede apreciar que la actora prestaba servicios para el demandado.

  16. Comunicado sin fecha dirigido por la ciudadana J.H.d.D. (presidenta) y la ciudadana licenciada Lucy Márquez (administración) del Club de Leones San C.M., a todo el talento médico que labora en dicha institución, inserto en el folio 75 de la 1 ª pieza. No se le confiere valor probatorio, al haber sido impugnada la copia simple producida por la demandante, no pudiendo auxiliarse este juzgador con la original u otra prueba que demuestre su existencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. Acta de fecha 31.1.2012, suscrita por la ciudadana G.X.B. de Mendoza y la ciudadana J.H.d.D. (presidenta) del Club de Leones San C.M., inserta en los folios del 76 al 78 de la 1 ª pieza. Se valora de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se puede apreciar que la actora entregó el laboratorio con todos los equipos, enseres y mobiliario que lo conforman, dejando constancia que la actora se desempeñó en el libre ejercicio de su profesión, como personal independiente, en su nombre y por cuenta propia en la sede del Centro Médico Club de Leones San C.M., con un fin ético y social en beneficio de los más necesitados, de conformidad con el contrato de comodato y del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. Contrato de comodato e inventario anexo de fecha 31.10.2007, inserto en los folios del 79 al 83 de la 1 ª pieza. Se valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar presentado en copia simple y no haber sido impugnado. De dicho documento se puede apreciar que las partes celebraron un contrato de comodato.

  19. Recibos de cobro de exámenes de laboratorio efectuados por el Club de Leones San C.M., en un total de 531, insertos en los folios 84 al 88 de la 1 ª pieza. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido negado el documento por la parte demandada. De los cuales se aprecia el tipo de exámenes practicados en el Centro Médico y su costo.

  20. Libretas bancarias de cuenta de ahorro del banco Sofitasa, n.° de cuenta 0137-0012-55-00022662, a nombre de la ciudadana G.X.B. de Mendoza, en un total de 13, insertas en los folios del 89 al 95. Se les confiere valor probatorio adminiculadas con la prueba de informes.

  21. Relaciones de ingresos en caja efectuados por el Club de Leones San C.M., inserta en los folios del 96 al 300. No se les confiere valor probatorio, al haber sido impugnadas las copias simples producidas por la demandante, no pudiendo auxiliarse este juzgador con las originales u otras pruebas que demuestren su existencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba informes:

  22. Al banco Sofitasa, ubicado en la 7 ma avenida con calle 4, edificio Sofitasa, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si la ciudadana G.X.B. de Mendoza, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.683.039, posee una cuenta de ahorro signada bajo el n.° 0137-0012-55-0002200662, abierta bajo la modalidad de cuenta nómina por la asociación civil Club de Leones San C.M. RIF- J-09030652-8, y la fecha de apertura.

     Indicar desde que fecha la asociación civil Club de Leones San C.M. RIF- J-09030652-8, ha efectuado abonos en la cuenta signada bajo el n.° 0137-0012-55-0002200662, a nombre de la ciudadana G.X.B. de Mendoza.

     Indicar con fecha y monto depositado, todos y cada uno de los depósitos efectuados por la asociación civil Club de Leones San C.M. RIF- J-09030652-8, en la cuenta de ahorros signada bajo el n.° 0137-0012-55-0002200662 de la ciudadana G.X.B. de Mendoza, en el período comprendido desde la fecha de apertura el día 31.1.2010.

    Este informe fue respondido en fecha 12.6.2013, el cual está inserto a los f. os 2 al 90 de la 3 ª pieza. Del mismo puede evidenciarse que la actora tiene abierta una cuenta en el referido banco bajo la modalidad de «cuenta nómina» asociada a la demandada; siendo efectuado el primer abono por parte de esa institución en fecha 3.2.2003 y se remiten anexos los estados de cuenta correspondientes al período 3.2.2003 al 31.1.2010. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba de exhibición:

    Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

     Constancia de fecha 5.2.2010, emitida por el Club de Leones San C.M. a la ciudadana G.X.B. de Mendoza.

     Memorando de fecha 21.5.2007, dirigido por el Club de Leones San C.M., a todo el personal médico adscrito al Centro Médico Club de Leones.

     Circular de fecha 3.10.2008, dirigida al ciudadano M.G. en su condición de vicepresidente del Club de Leones San C.M., a todo el personal médico, odontólogo y de laboratorio.

     Oficio de fecha 8.4.2011, dirigido por la ciudadana G.X.B. de Mendoza y la ciudadana T.D. al Club de Leones San C.M..

     Circular de fecha 11.7.2011, dirigida por el Club de Leones San C.M. a todo el personal médico.

     Oficio de fecha 18.7.2011, dirigido a la ciudadana G.X.B. de Mendoza por las ciudadanas J.H.d.D. (presidenta) y Á.M.M. (secretaria) del Club de Leones San C.M..

     Comunicado de fecha 14.11.2011.

     Comunicado sin fecha dirigido por la ciudadana J.H.d.D. (presidenta) y la ciudadana licenciada Lucy Márquez (administración) del Club de Leones San C.M., a todo el talento médico que labora en dicha institución.

    En cuanto a la exhibición de las documentales descritas, el demandado en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, impugnó las documentales agregadas a los f. os 63 y 75 de la 1 ª pieza, relativas a: Circular de fecha 3.10.2008, dirigida al ciudadano M.G. en su condición de vicepresidente del Club de Leones San C.M., a todo el personal médico, odontólogo y de laboratorio; y comunicado sin fecha dirigido por la ciudadana J.H.d.D. (presidenta) y la ciudadana licenciada Lucy Márquez (administración) del Club de Leones San C.M., a todo el talento médico que labora en dicha institución, en consecuencia, y, visto que la parte actora no promovió medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado, no se le confiere valor probatorio alguno.

    En lo que respecta al resto de documentales insertadas en los f. os 60, 61, 67, 68, 69 y 74, visto que no fueron exhibidas, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose su valoración.

    Inspección judicial:

  23. Solicita que el Tribunal se traslade a la sede o sucursales de la asociación civil Club de Leones San C.M., ubicada en la carrera 9 con calle 11, casa n.° 10-45, sector centro, San Cristóbal, estado Táchira y a la avenida principal de la Castra con calle 2, barrio El Carmen, esquina Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

     Dejar constancia de la actividad económica o servicios prestados por la asociación.

     Dejar constancia si la asociación cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad.

     Identificación del personal médico, odontológico y especialmente del área de laboratorio clínico que se encuentra laborando, con identificación de nombre, apellido y cédula de identidad.

     Dejar constancia de si el personal adscrito a dichas unidades médicas, odontológicas y de laboratorio, tienen suscrito contrato de comodato con la asociación.

     Dejar constancia de si donde funcionan cada una de las unidades médicas, odontológicas y de laboratorio clínico, tanto la sede física como mobiliario, enseres, equipos, herramientas y demás bienes muebles, son propiedad de la asociación civil sin fines de lucro Club de Leones San C.M. o en su defecto, si los locales donde funcionan son propiedad de terceros, dejar constancia de la existencia de los contratos de arrendamiento, con identificación expresa de quiénes figuran como arrendador y arrendatario.

     Dejar constancia de quién paga los servicios públicos de agua, servicio eléctrico y servicio telefónico del centro médico en todas las unidades médicas, odontológicas y de laboratorio clínico.

     Dejar constancia de la identificación de logos comerciales, publicidad o panfletos.

     Dejar constancia de la existencia de un área administrativa y de un área de caja de cobro de servicios médicos, así como la descripción de los recibos de pago de servicios médicos, consultas, cobros de exámenes de laboratorio, si los mismos son recaudados por la asociación civil sin fines de lucro Club de Leones San C.M. y los precios fijados por ellos.

     Cualquier otro particular que tenga relación directa o indirecta con las resultas del presente proceso.

    La inspección judicial fue practicada por este juzgador en fecha 3.5.2013, cuya acta está inserta a los f. os 356 al 359, en la cual se recabaron documentos a su vez insertos a los f. os 360 al 401.

    Las documentales correspondientes a los f. os 360 al 367, 378, 388, 389, 392 al 401 por emanar de terceros y no ser ratificadas en el proceso, no se les confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En lo que respecta a las documentales insertas a los f. os 368 al 373, 386 y 387, no se les confiere valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.

    Los documentos insertos a los f. os 374 al 377, se puede observar la nómina de trabajadores fijos y contratados de la demandada, en los cuales no aparece la actora, confiriéndosele valor probatorio, por no haberse emitido observación ni haberse impugnado la copia recabada en juicio.

    Al f. o 379 se puede apreciar una documental emanada de la empresa no impugnada por la parte actora, en la cual se ofrece una jornada comunitaria sin costo alguno, correspondiente al mes de mayo del año 2013, ofreciéndose los servicios de: pedriatría, traumatología, odontología, medicina general, oftalmología, gastroenterología, cardiología, laboratorio, urología y ginecología.

    Respecto al contrato de comodato celebrado entre la ciudadana J.A.H.d.D. y la parte demandada, se pudo constatar al momento de entrevistar a la mencionada ciudadana, que la misma manifestó estar prestando servicios por más de 18 años y que los equipos son propiedad de la demandada, los cuales usa bajo la figura del comodato, por ende, se le confiere valor probatorio a la referida documental.

    Se le otorga valor probatorio a la copia simple inserta a los f. os 380 al 384, ya que la misma no fue impugnada por la parte actora, de la cual se puede apreciar el objeto, la forma de constitución y los fines que persigue la asociación civil demandada.

    Pruebas de la parte demandada:

    Prueba de informes:

  24. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Torre “E”, piso 2, 5 ª Avenida, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si la ciudadana G.X.B. de Mendoza, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.683.039, está registrada como trabajadora de la Asociación Civil Club de Leones San C.M. e informe cuantos trabajadores actualmente tienen registrado como trabajadores de dicha institución.

    Se obtuvo la respuesta de este informe en fecha 15.4.2013, la cual corre inserta a los f. os 344 al 349 de la 2 ª pieza. De la respuesta dada por la institución, se puede apreciar que la actora estuvo afiliada al IVSS por el Laboratorio Clínico Central F.P. del 13.2.2012 al 28.6.2012 y actualmente su estatus en dicha institución es cesante, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  25. A la Inspectoría del Trabajo General C.C., ubicada en la avenida 19 de Abril, centro comercial el Tamá, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si la ciudadana G.X.B. de Mendoza, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.683.039, está o ha estado registrada como empleada en la declaración trimestral de empleados de la asociación civil Club de Leones San C.M..

    Se recibió la respuesta de este informe en fecha 15.4.2013, la cual corre inserta a los f. os 341 y 342 de la 2 ª pieza. De la respuesta dada por la institución, se puede apreciar que la actora no ha sido declarada como trabajadora en las declaraciones presentadas por la demandada correspondientes al tercer trimestre del año 2009 al segundo trimestre del año 2012, por ende, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  26. Al Seniat, ubicado en la avenida Rotaria, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si la asociación civil Club de Leones San C.M., está exenta del pago de impuestos a causa de ser una asociación civil sin fines de lucro y perseguir un fin social.

     Si la ciudadana G.X.B. de Mendoza, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.683.039, es una contribuyente formal y si posee una firma personal cuya razón social es Laboratorio Clínico Jessi, RIF- 05683039-8. Si ha presentado las declaraciones de ley, reflejando sus ingresos como honorarios profesionales.

    Se recibió la respuesta de estos informes en fecha 9.5.2013, la cual corre inserta a los f. os 402 al 404 de la 2 ª pieza. De la respuesta dada por la institución, se puede apreciar que la demandada está exenta del pago de impuesto sobre la renta; asimismo que la actora constituyó una firma personal llamada Laboratorio Clínico Jessi, con número de RIF: V- 05683039-8, cuyo impuesto sobre la renta fue declarado conforme a su enriquecimiento neto. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  27. Al Hospital Central de San C.T., oficina administrativa, ubicado en la avenida L.O., San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Informar si dentro del lapso comprendido del 21 de febrero al 21 de marzo de 1994, la ciudadana G.X.B. de Mendoza, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.683.039, se desempeñó en esa institución como bionalista, con el cargo de entrenamiento y en las fechas 4 de marzo al 26 de abril de 1994 y del 15 de junio al 19 de junio de 1994, se desempeñó en el cargo de suplencias como bionalista.

    Se obtuvo la respuesta de estos informes en fecha 29.10.2013, la cual corre inserta a los f. os 227 y 228 de la 3 ª pieza. De la respuesta dada por la institución, se puede apreciar que la actora no desempeñó cargo alguno en las fechas indicadas, por ende, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  28. Al Laboratorio Biodiagnóstico Dr. Semidey, ubicado en la 5 ta Avenida con calle 3, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si dentro del lapso comprendido entre el 1° de junio al 30 de marzo de 1996, la ciudadana G.X.B. de Mendoza, se desempeñó en dicha institución como bionalista I, empleada fija.

    Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, está prueba no había sido respondida, por consiguiente no existen elementos que apreciar.

  29. Al Colegio de Bionalistas del estado Táchira, a los fines de informe sobre los siguientes particulares:

     Sueldos que gana un bionalista desde 1994 hasta marzo del 2012.

    Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, está prueba no había sido respondida, por consiguiente no existen elementos que apreciar.

    Pruebas documentales:

  30. Contrato de comodato, suscrito entre la demandante y la demandada, con copia del inventario suscrito por la demandante, inserto en los folios 11 y 12, de la 2 ª pieza. Se valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar presentado en copia simple y no haber sido impugnado, asimismo por haber sido promovido por ambas partes. De dicho documento se puede apreciar que las partes celebraron un contrato de comodato.

  31. Acta constitutiva, de los estatutos sociales de la asociación civil Club de Leones San C.M., inserta en los folios del 13 al 45 de la 2 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento se aprecia el objeto de la asociación y la condición de ser una asociación sin fines de lucro.

  32. Facturas control del Laboratorio Clínico Jessi, emitidas por la ciudadana G.X.B. de Mendoza, insertas en los folios del 46 al 118. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas facturas se puede apreciar que la actora facturaba a través de una firma personal denominada Laboratorio Clínico Jessi con RIF V-05683039-8, los servicios de laboratorio prestados; que las facturas fueron emitidas para ser pagadas por la demandada por concepto de honorarios profesionales,

  33. Comprobantes de egresos firmados por la ciudadana G.X.B. de Mendoza, insertos en los folios del 119 al 287. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos comprobantes se puede evidenciar que la actora percibía un porcentaje de los ingresos por los servicios de laboratorio prestados, también en algunos casos denominados honorarios como analista.

  34. Escritos realizados por la ciudadana G.X.B. de Mendoza, dirigidos al doctor Francisco carvajal, en su carácter de primer vicepresidente del Comité de Salud de la asociación civil Club de Leones San C.M., insertos en los folios del 288 al 290. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales indicadas se puede observar que la actora participaba su inasistencia al trabajo por motivo de viaje, y en una de las ocasiones dejaba persona encargada.

  35. Acta de fecha 31 de marzo del 2012, suscrita por la ciudadana G.X.B. de Mendoza y J.H.d.D., en su carácter de presidenta de la asociación civil Club de Leones San C.M., inserta en los folios del 291 al 293. Esta documental ya fue valorada en el numeral 17 de las documentales aportadas por la parte actora, por ende se da por reproducida su valoración.

    Inspección judicial:

  36. Solicita que el Tribunal se traslade a la sede la asociación civil Club de Leones San C.M., ubicada en la avenida principal de La Castra con calle 2, barrio El Carmen, esquina Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

     De la forma como realizan los profesionales su prestación de servicios en atención a la comunidad por orden ético o de interés social, con propósito distinto a los planteados en la relación laboral. No tienen horarios, ni están subordinados, no hay dependencia y las oficinas están dadas en comodato.

     Si allí se cumple con una labor de orden social sin fines de lucro y si existen trabajadores con horario y funciones.

     Si la administración del centro de trabajo está a cargo de la demandada en común acuerdo y autorizados con los profesionales que allí prestan sus servicios por razones de operatividad y colaboración para que puedan brindar cómodamente sus servicios profesionales.

    Esta inspección fue practicada por este tribunal en fecha 3.5.2013, cuya acta está inserta a los f. os 356 al 359, en la cual se recabaron documentos a su vez insertos a los f. os 360 al 401. La valoración ya fue efectuada, por lo tanto se da por reproducida, ya que las inspecciones fueron promovidas por ambas partes en el mismo sitio y se pudo cumplir ese acto concentradamente.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia.

    El porqué del controvertido tiene su ratio en el hecho de establecer si las partes se interrelacionaron bajo los supuestos de una relación de trabajo o si contrario sensu lo hicieron a través de una relación distinta a aquella. Es una máxima de casación, de la doctrina e inveterada idea del derecho común, que las presunciones pueden ser legales o judiciales, en tanto sean establecidas en la propia ley o aquellas estimadas a la prudencia de los jueces quienes no podrán admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes.

    La premisa de la cual se parte cuando se presenta una pretensión laboral ante los órganos jurisdiccionales, con el propósito de intimar al patrono al pago de las prestaciones sociales que le recompensan la antigüedad en el servicio y amparen en caso de cesantía a una ciudadana que en hipótesis ya no trabaja para dicho empleador, es la de considerar que, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Del análisis efectuado al escrito de contestación de la demanda, se infiere que el patrono procura eximirse de la pretensión de la actora, aduciendo que esta no fue trabajadora de la asociación civil demandada, puesto que la presunción legal prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis), hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene una excepción; asimismo arguyó que el horario de trabajo era fijado por la actora; que no estuvo sometida a subordinación; que los servicios profesionales de esta los brindaba de manera independiente mediante la figura del contrato de comodato para poder utilizar las instalaciones de la asociación civil demandada y que la actora era una profesional independiente, de manera que resulta imperioso citar la referida normativa:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    En efecto tal excepción legal está prevista en la normativa, tratándose de aquella prestación de servicio por razones de interés ético y social a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Empero quién tendrá la carga de probar tal excepción. Pues la doctrina patria con base a la presunción de la relación de trabajo, en cuanto a la carga de la prueba ha fijado:

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70).

    La presunción establecida en la norma tiene excepciones, cuando por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el alcance de estas excepciones, mediante sentencia que estableció que la aplicación de la excepción tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe. Ahora bien, precisa la sentencia que no basta que la institución que reciba los servicios cumpla funciones de interés social, sino que además se requiere que quien preste los servicios lo haga también por razones de interés social, y con propósito distinto al de la relación laboral

    … (Legis Editores C. A., Ley Orgánica del Trabajo Comentada; Caracas, 2003, pp. 62 y 63).

    Ahora bien, no todo el que presta un servicio tiene a su favor la presunción de existencia de una relación de trabajo, la misma disposición, en el único aparte, establece casos de excepción, como son aquellos en que ciertamente se presta un servicio pero con una intención distinta a la de conformar una relación de trabajo subordinado, no puede aspirarse luego un reconocimiento de existencia de una relación de trabajo; tenemos el ejemplo de primeras damas en Venezuela que se han ocupado por su condición o estado civil con el presidente, de organismos sin fines de lucro, como son Fundación del Niño, o de otros organismos por otras razones, como son el Museo de los Niños, Bancos de Sillas de Ruedas (Bandesir), para citarlos como casos emblemáticos. En estos casos se presta un servicio, pero no de carácter laboral, no surge de esa actividad la existencia de una relación de trabajo, no aplica la presunción. Esta excepción no tiene vigencia en relación con los trabajadores comunes, regulares de la institución que presta servicios a la sociedad o a organizaciones sin fines de lucro; estos trabajadores sí están regidos por la legislación del trabajo, en virtud del nexo laboral con quien le prestan un servicio personal subordinado

    . (Juan G.V., Sustantivo Laboral en Venezuela; Caracas, 2012, pp. 143 y 144).

    …es evidente que aquí lo que priva no es la intención de vincularse bajo una relación de trabajo sino que por el contrario hay circunstancias de orden ético o de interés social. Entre los primeros evidentemente, estarían situaciones de índole religiosa por ejemplo, en los cuales la vinculación de una persona está en función de una orden u organización que tiene vínculo de carácter religioso que casi siempre tiene un interés o motivación de orden moral y ético. En el interés social, en aquellos y bajo la orientación de un hecho en lo cual la motivación de la vinculación es más que todo un interés social, por ejemplo el trabajo comunitario, el apoyo a ciertas organizaciones sin fines de lucro, es decir, donde la motivación no está en función laboral sino en orden de una solidaridad, corresponsabilidad o actos de similar naturaleza

    .

    La prestación de servicios a entes sin fines de lucro o comunitarios: Es notoria, con la proliferación del trabajo bajo el principio del trabajo como hecho social; la exclusión de aquellas prestaciones de servicio que no tienen fin de lucro, o lo que es lo mismo, organizaciones de protección solidaria a la infancia, a los derechos humanos o comunitarias o de similar circunstancia.

    Otra es la prestación de servicios con propósitos distintos a la orientación de una vinculación laboral. Muchas en las circunstancias que podemos influenciar como una especie de relación, están en aquellas personas que se vinculan a misiones de ayudar a la infancia de carácter de divulgación y concientización, unos políticos, social o comunitario que tienen mucho que ver con corresponsabilidad personal, solidaridad y actos a instituciones realmente altruistas

    . (Carlos Sainz Muñoz, Lineamientos Prácticos de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; Caracas, 2012, pág. 116). Todos los subrayados y negritas de cada cita pertenecen al tribunal.

    Al respecto y sobre la base de la determinación de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio doctrinal patrio, en el sentido de acoger para sí, la obligación que tiene el patrono pretendiente de la excepción consagrada en la norma analizada, de probar que el en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono (vid. sentencia SCS n. ° 26 de fecha 9.3.2000, caso: C.L.d.C.B., representado por los abogados J.R.P. y A.V.P., contra la empresa Seguros la Metropolitana, S. A.), de la cual se puede extraer lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    La disposición transcrita contiene una regla general: la presunción de existencia del contrato de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida.

    La aplicación de la excepción tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

    No cabe duda de que la Sociedad Amigos de los Ciegos es una institución sin fines de lucro, pues ello es inclusive un hecho notorio, y que cumple funciones de interés social, como lo afirma el recurrente, pero sucede que dicho interés social es exigido en la prestación del servicio, no en la institución que lo recibe.

    Estableció el Sentenciador que el médico demandante recibía una contraprestación por sus servicios y la discusión entre las partes no versa sobre tal cuestión, sino sobre la calificación de esa contraprestación que afirma la demandada constituían honorarios profesionales y no un salario. En tal situación no cabe duda que, al margen de la discusión sobre la calificación de la relación, los servicios no eran prestados por razones de orden ético o de interés social, sino con un propósito similar al de la relación laboral: recibir una remuneración por el trabajo.

    En tal situación no se aplica la excepción invocada y correspondía a la demandada desvirtuar la presunción iuris tantum de existencia del contrato de trabajo.

    …OMISSIS…

    Para decidir, la Sala observa:

    El análisis de la denuncia de fondo, ya realizado, demuestra que el fallo alcanzó su finalidad de una justa composición de la litis, con posibilidad de ejecución, alcance de cosa juzgada y suficientes garantías para las partes, pues la excepción que fue defectuosamente examinada es improcedente, porque no basta que el pretendido patrono sea una institución sin fines de lucro; es necesario, además, que la prestación personal de servicios se haga con fines altruistas o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral, lo cual quedó excluido al demostrarse que los servicios se prestaban a cambio de una remuneración.

    En tal situación correspondía a la demandada desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, a lo cual se refiere el párrafo transcrito.

    …OMISSIS…

    Para decidir, la Sala observa:

    La omisión señalada no impidió al fallo alcanzar su fin, ni llega a constituir inmotivación, puesto que no impidió el control de legalidad ya ejercido por la Sala en la cuestión debatida, principal finalidad de este requisito de la sentencia.

    La condición de institución sin fines de lucro de la Sociedad Amigos de los Ciegos y sus fines de interés social no han sido puestos en duda, y constituyen incluso, hechos notorios, tal como antes se señaló, sólo que ello no basta para excluir la presunción de existencia de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Negritas y subrayado del tribunal.

    Partiendo de lo argüido por el demandado y la carga de probar sus afirmaciones, debe establecerse que no resultó un hecho controvertido que la accionada Club de Leones San C.M., es una asociación civil sin fines de lucro, además de estar demostrado según documento inserto al f. ° 15 y su v. to de la 2 ª pieza, sin embargo, este supuesto singularmente considerado no es conclusivo para demostrar la inexistencia de la relación de trabajo, ya que pensarlo sería suponer como paria a la actora, motivado a la prestación de servicios a una institución sin fines de lucro.

    Por consiguiente y en todo caso, deben concurrir las razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. En este sentido, siguiendo el criterio citado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo interpreta y acoge este juzgador, quedan excluidas de la cognición, las razones altruistas, éticas o sociales, motivado a que la actora siempre percibió el pago de un porcentaje del costo de los exámenes practicados a los pacientes a título de honorarios profesionales.

    Corolario de lo anterior para este juzgar, siendo la excepción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), de interpretación restringida; siendo que no hubo concurrencia de los supuestos normativos para su activación; no resulta aplicable la excepción invocada por la institución demandada. Así se declara.

    Ahora bien, de acuerdo a lo afirmado por la demandada en su contestación, no existe negación de la prestación de servicios, lo que conlleva simplemente a este juzgador de conformidad con el artículo 118 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el tan aludido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; a establecer que sí es aplicable la presunción de la relación de trabajo y, por lo tanto, será el demandado quien deba desvirtuar los supuestos clásicos de su existencia, amén de que a través del examen del test de los indicios, en definitiva consiga demostrar el propósito de sus defensas.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 489 de fecha 13.8.2002 caso: M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), dispuso:

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    6. Forma de determinar el trabajo: Son contestes las partes, en el sentido de señalar en qué consistía la labor ejecutada por la actora, cual era la de prestar servicio como bioanalista, es decir tomar, recibir muestras y proceder a su posterior análisis.

    7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Según el contenido del contrato de comodato celebrado entre las partes se observa que en el mismo se indicó respecto al horario de atención a los pacientes, que el mismo sería establecido por ella (cláusula primera y cuarta), en coordinación con los demás profesionales comodatarios, y si bien únicamente consta en los autos el contrato de comodato celebrado en fecha 01 de febrero de 2010, del contenido de los recibos emanados por la misma actora, no desconocidos por ésta, así como de los comprobantes de egreso se evidencia, que con anterioridad a dicha fecha, a saber para los años 2002 y 2004, es decir que es perfectamente válido presumir que la relación que vinculó a las partes se reguló durante toda su duración por las cláusulas establecidas en contratos de comodato celebrados.

    8. Forma de efectuarse el pago: La actora percibía un porcentaje del valor total de los exámenes que se realizarán en dicho laboratorio y tal como se evidencia en los recibos promovidos, el mismo correspondía a los honorarios profesionales que cobraba por sus servicios, lo cual no puede ser considerado como salario.

    9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Si bien prestaba un servicio de manera personal, según se evidencia de autos, no se encontraba subordinada ya que podía dejar de ejecutar su labor, con la sola participación de su ausencia, la cual claro está, debía informar por cuanto no se trata de una empresa personal, sino de una institución destinada a prestar servicios a la comunidad, que como tal debe garantizar el mismo, además de que dicho compromiso estaba contemplado en una de las cláusulas del aludido contrato de comodato. Aunado a lo anterior, en la cláusula séptima se pacta la prestación de servicios como profesional independiente en beneficio de la comunidad, lo cual se corrobora con las constancias emitidas por la demandada y con los recibos de egreso y facturas emitidas por la actora.

    10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actividad desempeñada por la actora, la realizaría en un local apto para realizar análisis de laboratorio equipado, ubicado en el Centro Médico Club de Leones, lo cual es lógico por cuanto realizaba su actividad en la sede de dicho ente.

    11. Otros:

     Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Según quedó evidenciado, el valor de los exámenes médicos era repartido entre la actora y la demandada, un porcentaje para cada uno, claro está, mayor para esta última quien asumía los mayores gastos generados por el servicio prestado; quedó demostrado que no prestaba servicios de manera exclusiva para la demandada, ya que la actora constituyó un fondo de comercio denominado Laboratorios Jessi, en el cual realizaba una labor semejante; quedó evidenciado en las actas que la actora es contribuyente formal ante el Seniat.

     Naturaleza jurídica del pretendido patrono: La demandada es la Asociación Civil Club de Leones San C.M. (Asociación sin fines de lucro).

     La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Para lograr entender este aspecto en la presente causa, conviene dejar claro que la actora laboraba 5 horas diarias (no siendo un hecho controvertido). Desde el año 1994 al año 1997 devengó 320.000 Bs., es decir, lo que a partir del 1° de enero del año 2008 equivale a 320 Bs. mensuales, este monto supera el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de manera ostensible, ya que para dichos períodos el salario mínimo estuvo entre 15.000 y 75.000 Bs. (15 y 75 Bs. hoy), esta ponderación hace evidente que la actora por medio día de trabajo aproximadamente, devengó 21 veces y 4,3 veces el salario mínimo en vigor para la época. En el año 1998 hasta el mes de mayo del año 2000, el equivalente a cuatro o más salarios mínimos; y desde el año 2001 hasta el año 2011 fue progresivamente aumentando para mantener un promedio de 5, 8 y 10 veces el salario mínimo sobre la base de el tiempo de trabajo ya indicado; a pesar de ello quedó demostrado en autos que en algunos meses devengó hasta 20 veces el salario mínimo vigente.

    En consecuencia, concluye este juzgador, una vez realizado el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad efectuado, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, demostrando los hechos alegados en su contestación de demanda, es decir, que lo que vinculó a las partes no fue una relación laboral, sino que la actora prestó sus servicios como una profesional independiente sin relación de subordinación, dependencia ni por cuenta ajena amén de haber devengado durante toda su labor honorarios profesionales de naturaleza distinta a la salarial.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuesta por la ciudadana G.X.B. de Mendoza, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 5.683.039, en contra de la asociación civil Club de Leones San C.M.. 2°: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.

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