Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoAdmision De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE BARCELONA

TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 23 de Abril de 2012

202° y 153°

CAUSA: BP01-P-2012-001606

JUEZ TITULAR: DR. J.L.G.L.

QUERELLADO: BOTROS E.D.N.

QUERELLANTES: L.M.M. y R.J.S.G.

DEFENSOR PRIVADO: DR. G.A.S.F.

SECRETARIA: DRA. M.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUERELLANTES:

L.M.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.616.574, de profesión: Empresario, de 42 años de edad y R.J.S.G., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 6.135.594, domicilio procesal: Avenida Bolívar, Urbanización Caribe, Oficinas Proyinteg, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PRIVADO: DR. G.A.S.F.

QUERELLADO:

BOSTROS E.D.N., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 8.648.072, de 45 años de edad, domicilio procesal: Av. Intercomunal, Sector las Garzas, Edificio Tractoagro, Municipio D.U.d.E.A..

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: L.M.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.616.574, de profesión: Empresario, de 42 años de edad y R.J.S.G., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 6.135.594, domicilio procesal: Avenida Bolívar, Urbanización Caribe, Oficinas Proyinteg, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual presenta Querella, conforme con lo dispuesto en los artículo 292, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: BOSTROS E.D.N., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 8.648.072, de 45 años de edad, domicilio procesal: Av. Intercomunal, Sector las Garzas, Edificio Tractoagro, Municipio D.U.d.E.A., por la comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 462.1 del Código Penal.

Visto en escrito, interpuesto por los ciudadanos: L.M.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.616.574, de profesión: Empresario, de 42 años de edad y R.J.S.G., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 6.135.594, domicilio procesal: Avenida Bolívar, Urbanización Caribe, Oficinas Proyinteg, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el profesional del Derecho: DR. G.A.S.F., mediante el cual solicita sea ADMITIDA QUERELLA, según el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: BOSTROS E.D.N., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 8.648.072, de 45 años de edad, domicilio procesal: Av. Intercomunal, Sector las Garzas, Edificio Tractoagro, Municipio D.U.d.E.A., por la comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 462.1 del Código Penal.

Que la QUERELLA, fue presentada por escrito ante el Juez competente, por los ciudadanos: L.M.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.616.574, de profesión: Empresario, de 42 años de edad, y R.J.S.G., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 6.135.594, domicilio procesal: Avenida Bolívar, Urbanización Caribe, Oficinas Proyinteg, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud que ha señalado su condición de víctima en el hecho presuntamente ocurrido:

…que en fecha 15 de abril de 2010, mis apoderantes y el querellado, suscribieron un contrato de arrendamiento con opción compra venta, con una duración de seis meses, lapso durante el cual se cancelara un canon de arrendamiento mensual de doscientos mil bolívares (200.000,00), para luego proceder a la compra por un monto establecido de diez millones de bolívares (10.000.000,00). A los efectos de la opción compra venta, mis mandantes entregaron al inicio del contrato la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00) por concepto de arras en garantía y en señal de su intención de adquirir el inmueble, los cuales formarían parte del monto de la venta acordada, al ser restados del precio de venta precipitado…

…durante la vigencia del mencionado contrato y hasta mucho después (un año más), no fueron entregadas al promitente comprador ni gestionadas ante los organismos pertinentes, los documentos y solvencias necesarias para proceder a la protocolización de la compra- venta, incluso y más grave aún, el inmueble en cuestión estaba sujeto a un contrato de arrendamiento financiero mediante el cual el banco mercantil era el legítimo propietario de dicho inmueble, no siendo protocolizada la venta por parte de éste al demando sino hasta el día 28 de octubre de 2011, vale decir, UN AÑO DESPUES DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA…

Se observa que la querella reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Asimismo, el artículo 296 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo siguiente:

Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso

.

En tal sentido al analizar el escrito de QUERELLA, presentado por la víctima, se desprende que reúne todos los requisitos formales exigidos por el Legislador, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR la QUERELLA, presentada por los ciudadanos: L.M.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.616.574, de profesión: Empresario, de 42 años de edad, y R.J.S.G., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-6.135.594, domicilio procesal: Avenida Bolívar, Urbanización Caribe, Oficinas Proyinteg, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el profesional del Derecho: DR. G.A.S.F., mediante el cual solicita sea ADMITIDA QUERELLA, según el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: BOSTROS E.D.N., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 8.648.072, de 45 años de edad, domicilio procesal: Av. Intercomunal, Sector las Garzas, Edificio Tractoagro, Municipio D.U.d.E.A., por la comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 462.1 del Código Penal, corresponde como una consecuencia lógica y jurídica de la fase preparatoria y de la investigación que deba de realizar el titular del ejercicio de la acción penal y por ello para este momento se considera no haber fundados elementos de convicción para el momento.

A tal efecto se le confiere a los ciudadanos: L.M.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.616.574, de profesión: Empresario, de 42 años de edad, y R.J.S.G., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.-6.135.594, domicilio procesal: Avenida Bolívar, Urbanización Caribe, Oficinas Proyinteg, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la condición de parte querellantes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente Admisión de la Querella en mención, solamente da paso a la Fase de la Investigación, por parte del Titular de la Acción Penal, manteniéndose el Tribunal de Instancia, en aplicación del Control Judicial, establecido en el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley ADMITE la QUERELLA, presentada por los ciudadanos: L.M.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.616.574, de profesión: Empresario, de 42 años de edad y R.J.S.G., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 6.135.594, domicilio procesal: Avenida Bolívar, Urbanización Caribe, Oficinas Proyinteg, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el profesional del Derecho: DR. G.A.S.F., mediante el cual solicita sea ADMITIDA QUERELLA, según el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: BOSTROS E.D.N., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 8.648.072, de 45 años de edad, domicilio procesal: Av. Intercomunal, Sector las Garzas, Edificio Tractoagro, Municipio D.U.d.E.A., por la comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 462.1 del Código Penal, corresponde como una consecuencia lógica y jurídica de la fase preparatoria y de la investigación que deba de realizar el titular del ejercicio de la acción penal y por ello para este momento se considera no haber fundados elementos de convicción para el momento. A tal efecto se le confiere a los ciudadanos: L.M.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.616.574, de profesión: Empresario, de 42 años de edad y R.J.S.G., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 6.135.594, domicilio procesal: Avenida Bolívar, Urbanización Caribe, Oficinas Proyinteg, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la condición de parte querellantes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le hace llamado de atención a la secretaria de este tribunal de instancia penal por el incumplimiento del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL,

DR. J.L.G.L.

LA SECRETARIA,

DRA. M.M..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

DRA. M.M.

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