Decisión nº 24 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.802.179, contra los ciudadanos J.C.R.Q., E.A.R. QUERALES, KERVI J.R.Q., W.R.Q. y Y.C.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.633.286, 21.044.563, 23.741.054, 19.987.711 y 18.633.293, respectivamente, quienes son los herederos del ciudadano W.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.086.712, de este domicilio, quien en vida celebró con el actor del proceso un contrato verbal de compra venta sobre un vehículo que se identificará en el cuerpo de esta resolución.

Según escrito de fecha 14 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio C.D.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó Medida de Secuestro o en su defecto de embargo, sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: Hyundai; Clase: Camioneta; Modelo: Tucson/GL 20L2 WDM/T; Año: 2008, Color: Verde; Topo: Sport Wagon; Serial de Motor: G4GC7012956, Uso: Particular; Serial de Carrocería: KMHJM81BP8U769196; Placa: VCD 22P, siendo decretada la medida de Secuestro por este Tribunal según resolución de fecha 26 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 585 y ordinal 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, librándose despacho de comisión para su ejecución, siendo agregadas las resultas en fecha 25 de abril de 2013.

Ahora bien, en fecha 9 de agosto de 2013, el abogado E.J.R., en su carácter de de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.R.Q., E.A.R. QUERALES, KERVI J.R.Q. y Y.C.R.Q., codemandados en la causa, presentó escrito de oposición a la medida preventiva dictada en actas.

Abierto ope legis el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de pruebas.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Realizada la oposición a la medida por la parte demandante reconvenida, conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la oposición fue formulada en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, aprecia que en fecha 9 de agosto de 2008 fue formulada la oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602, es decir, dentro de los tres días siguientes a la constancia en actas de la citación de las partes, la cual se configuró en fecha 6 de agosto de 2013 con la consignación del poder Apud Acta conferido por los codemandados J.C.R.Q., E.R. QUERALES, KERVI R.Q. y Y.R.Q. al abogado E.J.R., por cuanto, desde esta fecha transcurrieron los días de despacho 7, 8 y 9 de agosto de 2013, en consecuencia, se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Ahora bien, fundamenta la oposición la representación judicial de la parte demandante en los siguientes argumentos:

En primer lugar señala la parte demandada que se torna impropio, indebido e impertinente el decreto de la medida en cuestión y consecuencialmente su respectiva ejecución, siendo que aquélla tiene como fundamento, una supuesta negociación verbal de compra venta celebrada entre el accionante y su difunto padre, siendo tal supuesto de hecho insuficiente para considerar demostrados los extremos de procedencia de la precitada medida, estatuidos en la disposición 585 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, refiere que no demostró con algún medio de prueba suficiente la preexistencia de la supuesta negociación, en tal sentido, siendo que no comprobó el fumus b.i. y el periculum in mora, presupuestos de impretermitible cumplimiento con miras a la obtención de una providencia cautelativa favorable, asegura que mal puede este Jurisdicente decretar la medida en cuestión y menos aún cuando ésta recae específicamente sobre un bien de la propiedad absoluta de su común causante, ciudadano W.R.V..

Manifiesta que el hecho alegado por el actor versa tan sólo de un decir de su parte, sobre no sólo la existencia de un contrato verbal de compra venta sino del cumplimiento efectivo de parte del actor de un cúmulo de obligaciones que a su decir, dio cabal cumplimiento para entender satisfecha su parte y pertinente en derecho el reclamo judicial que efectúa.

Afirma que “no hay evidencia o prueba cierta y suficiente en actas de algún derecho que sostenga la pretensión del actor”. En relación al olor del buen derecho destaca que “los depósitos bancarios considerados para el decreto de la medida de secuestro dictada, no constituyen demostración del mencionado contrato, pues no existe prueba de la causa de la cual emanan o en base a qué pudieran haber sido realizados los mismos, aunado al hecho de que fueron realizados por personas distintas al actor, apreciable en dichos instrumentos.”

Alega que a su juicio, tales instrumentales no constituyen presunción de la existencia de un derecho material a favor del actor y menos aún, una nota de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando además de ser un bien sometido a las formalidades del registro automotor, no podría ser objeto de traslación de propiedad sin que pueda demostrarse el mismo, ni ocultamiento, ni desmejora al ser de la propiedad exclusiva de su difunto padre y por consiguiente, de los codemandados, sus hijos.

Reitera que no existe rasgo alguno de evidencia sobre un posible pacto verbal, celebrado entre el actor y el padre de los codemandados en relación a la unidad vehicular secuestrada, que permita considerar cumplidos los extremos para el decreto y ejecución de una medida preventiva en resguardo de un eventual derecho y que a todas luces resulta carente de soporte legal y lógica sobre su celebración.

De todo lo antes expuesto, solicita se suspenda la medida de secuestro decretada y ejecutada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la etapa procesal correspondiente, la representación legal de la parte actora promovió lo siguiente:

- Invocó el principio de la comunidad de la prueba en relación a los documentos públicos consignados en original con el escrito de promoción de pruebas de la contraparte, de fecha 3 de junio de 2013, en el punto segundo de los documentales Nos. 1 y 2.

Al respecto se debe acotar que este particular no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta este Sentenciador, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se Aprecia.-

-Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.A.P.M., E.R.I. y D.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 10.427.059, 13.007.590 y 12.406.441, respectivamente, a los fines que ratifiquen en su contenido y firma el justificativo de testigos, consignado en la pieza de medida del presente expediente, evacuada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 25 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la prueba promovida fue debidamente evacuada, recibiéndose resultas en fecha 28 de octubre de 2013. En la evacuación respectiva, los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano A.A.P.M., manifestó que era su firma y ratificó el contenido de lo testificado por su persona, en fecha 25 de febrero de 2013, en el Justificativo de Testigos que pretende hacer valer la parte demandante. Asimismo, contestó a las repreguntas realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada indicando que el ciudadano Á.B. es comerciante en el mismo lugar que él y de allí lo conoce, que vino a este acto no por ser su amigo sino porque la negociación la hicieron en su presencia en el año 2009; refirió que el ciudadano Á.B. le manifestó en dos oportunidades que él iba pagando las respectivas cuotas pendientes del vehículo.

El ciudadano E.A.R.I., manifestó que era su firma y ratificó su declaración, efectuada en fecha 25 de febrero de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo. De igual manera acotó que él realizaba los depósitos bancarios de la camioneta tucson por orden del ciudadano Á.B., ya que era el mensajero de MERCOSUR. En cuanto a la negociación realizada entre W.R. y Á.B. respecto a la camioneta Tucson Verde, explicó que el señor W.R., recibió como parte del pago Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en efectivo y una camioneta Mazda, propiedad del señor Á.P., quien le debía al ciudadano Á.B. y como pago confirió dicha camioneta directamente al difunto W.R. para no realizar dos (02) documentos de compra venta.

El ciudadano D.J.R.G., manifestó que era su firma y ratificó su declaración, efectuada en fecha 25 de febrero de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo. Asimismo, expuso que tenía conocimiento de que el ciudadano E.A.R., efectuaba depósitos en el Banco Provincial a nombre del ciudadano Á.B..

Entonces, teniendo que la promoción de la prueba testimonial se dirigió para la ratificación del justificativo de testigos consignado junto con el escrito de solicitud de la medida, evidenciándose en la evacuación de la misma que los testigos ratificaron el contenido y firma de sus declaraciones y expusieron afirmaciones relacionadas con los hechos discutidos en este proceso, siendo este el tratamiento establecido en la Normativa Adjetiva Civil para ratificar dicho instrumento, procede este Juzgador a otorgar el valor formal probatorio correspondiente. Así se establece.

-Ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda. Y en relación a estas, promovió prueba de informes, en el sentido de que este Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que requiera al Banco Provincial, S.A. Banco Universal remitir información sobre:

• Si el mencionado causante W.R.V., es el titular de la cuenta Nº 01080211320100035577.

• Si la mayoría de los depósitos bancarios realizados a la referida cuenta bancaria, están comprendidos entre las fechas 08 de junio de 2009 hasta el 23 de julio de 2012.

• Si los referidos depósitos fueron hechos en su mayoría por el ciudadano E.A.R.I., quien depositaba por orden del actor de este proceso.

Considerando que a pesar que fue librado oficio con el No. SIB-DSB-CJ-PA-36103, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 24 de octubre de 2013, requiriendo la información solicitada al Banco Provincial, C.A., se observa que del mismo no se obtuvo respuesta, motivo por el cual este Juzgador desecha la prueba del proceso. No obstante, este Sentenciador hace la aclaratoria que por virtud del principio de la comunidad de la prueba, el particular primero de esta promoción lo encuentra cubierto por las resultas de la prueba promovida por la parte demandada, siendo que las mismas constan en actas, como se apreciará a posteriori. Así se establece.-

-Promovió prueba de informes a los fines de oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, con la finalidad de que informe si cursa por ante este institución expediente Nro. 00660, de la Declaración Sucesoral de fecha 30 de enero de 2012 del causante W.R.V. y si es posible, determinar en qué estado se encuentra la referida declaración sucesoral.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibe del señalado organismo oficio de fecha 22 de octubre de 2013, en el cual participan que en el Sistema de Sucesiones que lleva esa Gerencia, se evidenció que existe declaración sucesoral a nombre del causante W.R.V., presentada en fecha 6 de julio de 2010, signada bajo el Nº 660-2010, asimismo, informó la presentación de declaración complementaria en fecha 30 de enero de 2012. De igual forma acotó que este trámite administrativo no ha culminado, de manera que este Tribunal visto lo manifestado por el señalado organismo, siendo pertinente en la resolución del conflicto en estudio, pasa en consecuencia a otorgarle valor probatorio formal. Así se establece.

-Impugnó todas las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte en la incidencia abierta en este juicio con motivo de la oposición extemporánea realizada y declarada por este Juzgado, por sentencia de fecha 30 de julio de 2013, no teniendo valor jurídico las indicadas pruebas por ser improcedente la oposición por extemporaneidad con excepción de la prueba mencionada en la cuestión de la comunidad de la prueba.

En relación a esto, se aprecia que sobre la constancia de experticia, consignada con ocasión a la incidencia surgida por la oposición declarada extemporánea, este Tribunal emitirá valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada; sobre la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, las partes realizaron nueva promoción y evacuación, ratificando tal prueba y respecto al documento de compra venta correspondiente, no se estableció impugnación alguna; de tal modo, que resulta impractica e innecesaria la impugnación efectuada por la parte demandante de este proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En tiempo hábil, promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable que de las actas se desprende en torno a los derechos e intereses de sus representados.

  1. Promovió las siguientes documentales:

    - Documento de compra-venta de vehículo, Placa: 63EJAE, Serial de Carrocería: 8YTZR12D048M17364, Serial de Motor: 4M17364, Marca: Mazda, Modelo: B2300CS, Año: 2004, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, celebrada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL CAMPO, C.A. y el ciudadano W.R.V., (hoy occiso) por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 08 de junio de 2009, el cual demuestra fehacientemente la propiedad única y absoluta del citado causante W.R.V., respecto del vehículo sobre el cual se practicó la medida de secuestro respectiva, para la fecha de la muerte de éste último, la cual discurre en esta pieza folios 52-56.

    Este Sustanciador, considerando que dicha documental no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece

    - Documental de constancia de experticia expedida por el Instituto Nacional de T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia, de fecha 27 de junio de 2009, signada con el N° 0310109-273158, respecto del vehículo indicado en el particular anterior.

    Respecto a esta prueba, este Sentenciador considerando que se trata de un documento emanado de un tercero y por tanto que se requería su ratificación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo cumplido la parte promovente de la prueba con dicha exigencia legal, procede a desecharla del proceso. Así se establece.

    - Documental de respuesta a la prueba de informes de Sudeban, respecto a la cuenta bancaria N° 0108-0211-32-0100035577, solicitada en la incidencia de la oposición a la medida de secuestro, formulada por el coheredero W.R. en la presente causa, la cual fuere declarada extemporánea por este Tribunal, pidiendo la traslación de este medio probatorio en todo su valor a las actas de la presente incidencia.

    Sobre esta documental ya se pronunció el Tribunal en el último punto de valoración de las pruebas de la parte demandante. Así se establece.

  2. Promovió prueba de informes para la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en los términos siguientes:

    • Solicitó se oficie a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, a los fines de que se sirva informar quién es el titular de la cuenta Nº 0108-0211-32-0100035577, así como, los estados de cuenta y movimientos bancarios desde la fecha de su apertura hasta la fecha 20 de diciembre de 2009.

    En fecha 20 de noviembre de 2013, este Tribunal recibió y le dio entrada a las resultas de del Banco Provincial, S.A., respecto a los particulares requeridos, informando que el ciudadano W.R.V. figura como titular de la Cuenta Corriente Nº 0108-0211-32-0100035577, asimismo, anexó movimientos bancarios desde el día 18 de abril de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2009, en tal sentido este Jurisdicente considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio. Así se establece.-

    • Se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los efectos de que informe a este Tribunal sobre la identidad de la persona natural o jurídica del actual propietario por ante ese Órgano Administrativo de la unidad vehicular distinguida con las placas 63EJAE, Serial de Carrocería: 8YTZR12D048M17364, Serial de Motor: 4M17364, Marca: Mazda, Modelo: B2300CS, Año: 2004, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, al que conforme información documental en copia fotostática se corresponde con el certificado de vehículo Nº 27840183, de fecha 9 de marzo de 2009 a nombre de Distribuidora de Productos del Campo, C.A.

    Considerando que a pesar que fue librado oficio con el No. 1000-13, en fecha 19 de septiembre de 2013, exponiendo el Alguacil Accidental del Tribunal el día 8 de noviembre de 2013, que dicho oficio fue firmado y sellado como recibido en la correspondencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se observa que del mismo no se obtuvo respuesta, motivo por el cual este Juzgador no puede pasar a valorar la prueba. Así se establece.-

  3. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la documental promovida por la parte accionante contentiva de Justificativo de Testigos, presentado junto con su escrito de solicitud de medida preventiva.

    Este Jurisdicente aprecia que el Justificativo de Testigos traído a las actas procesales, fue debidamente tramitado para su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera improcedente la impugnación realizada. Así se establece.

  4. Impugna las documentales que rielan en la pieza principal contentivas de estado de Cuenta Bancaria y Depósitos Bancarios realizados por terceros, los cuales constituyeron la base probatoria para el decreto de la medida, siendo que los depósitos bancarios no guardan relevancia o relación con la supuesta negociación de venta.

    Sobre este particular, aprecia este Juzgador que los mismos sirvieron para hacer presumir la existencia de la negociación cuyo cumplimiento exige el actor, siendo el caso que constan en el expediente, resultas del Banco Provincial, C.A. respecto a los movimientos bancarios de la cuenta corriente del ciudadano W.R.V., resultando la posibilidad de poder verificarlos con los depósitos bancarios consignados, de forma tal, que este Sustanciador observa que la prueba es tendiente a esclarecer los hechos discutidos y la aprecia en sentido formal, salvo su apreciación en la definitiva, en razón del mayor contenido probatorio que pudiera aportarse a las actas. Así se aprecia.

    Pasa de seguidas este Juzgado, a resolver la oposición formulada a la medida preventiva decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:

    Queda limitada la presente incidencia planteada en la oposición realizada por el abogado E.J.R. , en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadanos J.C.R.Q., E.A.R. QUERALES, KERVI R.Q. y Y.R.Q., a la medida de secuestro dictada sobre el siguiente vehículo: Marca: Hyundai, Clase: Camioneta, Modelo: Tucson/GL 20L2 WDM/T, Año: 2008, Color: Verde, Tipo: Sport Wagon, Serial de Motor: G4GC7012956, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KMHJM81BP8U769196, Placa: VDC 22P, por considerar que el decreto de la medida en cuestión tiene como fundamento, una supuesta negociación verbal de compra venta celebrada entre el accionante y su difunto padre, siendo tal supuesto de hecho insuficiente para considerar demostrados los extremos de procedencia de la precitada medida, estatuidos en la disposición 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Además alega que en relación al olor del buen derecho, los depósitos bancarios considerados para el decreto de la medida de secuestro dictada, no constituyen demostración del mencionado contrato, pues “no existe prueba de la causa de la cual emanan o en base a qué pudieran haber sido realizados los mismos, aunado al hecho de que fueron realizados por personas distintas al actor, apreciable en dichos instrumentos”.

    También arguye que el vehículo además de ser un bien sometido a las formalidades del registro automotor, no podría ser objeto de traslación de propiedad sin que pueda demostrarse el mismo, ni ocultamiento, ni desmejora al ser de la propiedad exclusiva de su difunto padre y por consiguiente, de los codemandados, sus hijos.

    Ante tal pedimento considera este Juzgador acotar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, del cual el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional ha establecido:

    ...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...

    .

    (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: M.J.H. M).

    En aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, es deber de este Juzgador apreciar la petición efectuada por el oponente y resolver mediante una decisión en derecho, que determine el contenido y la extensión del derecho deducido.

    Ahora bien, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

    El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

    Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

    Propiamente, la medida preventiva de secuestro es una decisión judicial que se dicta sobre bienes objeto del litigio, ordenándose entregar a un tercero llamado secuestratario a fin de que lo resguarde y lo tenga a disposición del Tribunal, y lo entregue a quien favorezca la sentencia.

    El secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como lo cita el autor P.C. en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

    En este sentido, se hace necesario señalar que el secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente litigio.

    Se decretará el secuestro:

    1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore (…)

    La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

    En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, establece:

    …El ordinal primero se refiere a razones de peligro en la mora, es decir, peligro de daño por infructuosidad de la sentencia, fundado en la irresponsabilidad (en sentido, moral, no como inimputabilidad) del demandado o en actos colusivos de él mismo, que vayan en detrimento de la cosa mueble litigiosa, que de suyo, por su movilidad, es más fácil de librar de la ejecutoria que la cosa mueble sujeta a régimen registral…

    Asimismo, se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones: una que se refiere a la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad y la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.

    En las medidas de secuestro, el depósito de la cosa corresponde a una tercera persona y ninguna de las partes en litigio podrá ejercer actos de administración o disposición de la cosa, y sólo al término del juicio, cuando estén agotadas las acciones y recursos, es cuando se determinará a la esfera de quién ha de pasar la cosa objeto del litigio.

    En el caso de autos, siendo el objeto de litigio un bien mueble constituido por un vehículo: Marca: Hyundai, Clase: Camioneta, Modelo: Tucson/GL 20L2 WDM/T, Año: 2008, Color: Verde, Tipo: Sport Wagon, Serial de Motor: G4GC7012956, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KMHJM81BP8U769196, Placa: VDC 22P; resulta evidente que la pretensión incoada es subsumible en la causal primera (1°) de secuestro contemplada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

    Ahora bien, en virtud de la denuncia propuesta por la representación judicial de la parte demandada, que realizó en los siguientes términos: “el decreto de la medida en cuestión tiene como fundamento, una supuesta negociación verbal de compra venta celebrada entre el accionante y su difunto padre, siendo tal supuesto de hecho insuficiente para considerar demostrados los extremos de procedencia de la precitada medida, estatuidos en la disposición 585 del Código de Procedimiento Civil” se aclara que en el régimen de esta incidencia cautelar al Oficio Jurisdiccional le está vedado realizar un pronunciamiento sobre el fondo, por tanto, este Sustanciador realiza un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias alegadas y fundamentadas en medios probatorios en el caso concreto.

    En tal sentido, el decreto de la medida está fundado en presunciones que devienen de los medios probatorios traídos al proceso, los cuales fueron valorados formalmente, salvo su apreciación en la definitiva, tras encontrar suficientemente justificada la petición cautelar del solicitante actor, aunado al hecho de haber verificado la aplicabilidad del supuesto establecido en el ordinal 1° del referido artículo 599, cuestión que se reitera en el cuerpo de esta resolución.

    Precisado lo anterior y considerando que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos para el decreto de la medida de secuestro aunado al supuesto establecido en el artículo 599 del referido Texto Civil Adjetivo, este Juzgador pasa analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:

  5. - La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus B.I.), que no es más que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  6. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

    En relación al primer requisito, arguye el oponente que “los depósitos bancarios considerados para el decreto de la medida de secuestro dictada, no constituyen demostración del mencionado contrato, pues no existe prueba de la causa de la cual emanan o en base a qué pudieran haber sido realizados los mismos, aunado al hecho de que fueron realizados por personas distintas al actor, apreciable en dichos instrumentos”.

    En el caso que nos ocupa, se aprecia que se consignaron a las actas procesales, los originales de los documentos de propiedad del vehículo objeto de la demanda, así como, documento de compra venta de la camioneta Mazda, suscrito por la empresa Distribuidora de Productos del Campo, C.A. y el ciudadano W.R.V.. Asimismo, respecto a los depósitos bancarios en el Banco Provincial, este Juzgador los contrastó con las resultas de la mencionada institución financiera, la cual fue oficiada a tales fines, lo que hace presumir, en principio, que corresponden a la negociación que sostiene el actor de este proceso.

    Además de ello, apreciable en autos, reposa el justificativo de testigos de fecha 25 de febrero de 2013, el cual fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, de la cual se aprecia que los testigos fueron contestes al explicar los términos en los cuales los ciudadanos A.B. y W.R. celebraron el contrato cuyo cumplimiento demanda el mencionado ciudadano A.B., todo lo cual hace presumir la veracidad de los hechos narrados en el libelo, salvo su apreciación en la definitiva, sin que ello constituya prejuzgar sobre el fondo.

    En este punto, conviene destacar lo establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil, en Expediente Nº 07-369, de fecha 29 de abril del año 2008, al asentar que:

    La decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia... En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (...)

    En tal sentido, este Juzgador insiste en afirmar que el cúmulo de instrumentales probatorias, arrojan indicios para considerar que los hechos determinados en la pretensión del actor revisten de posible certeza y por tanto, son viables para fundamentar el decreto de la medida de secuestro solicitada; por tanto, este Juzgador encuentra satisfecha la presunción del buen derecho reclamado, salvo su apreciación en la definitiva, en razón del mayor contenido probatorio que pudiera aportarse a las actas. Así de Aprecia.

    Ahora bien, en lo referido al peligro en la mora, acotó el oponente que “el vehículo además de ser un bien sometido a las formalidades del registro automotor, no podría ser objeto de traslación de propiedad sin que pueda demostrarse el mismo, ni ocultamiento, ni desmejora al ser de la propiedad exclusiva de su difunto padre y por consiguiente, de los codemandados, sus hijos.”

    Sobre este supuesto ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    De tal manera, este Tribunal aprecia de la copia simple de la declaración sucesoral del causante W.R.V., que el vehículo en cuestión constituye el único patrimonio de la sucesión hoy demandada en autos, el cual según Acta de Ejecución realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha seis (06) de mayo del año en curso, se encuentra en regulares condiciones, presentando la tapicería de la puerta trasera izquierda y cojín delantero roto; golpe en la puerta trasera derecha y guardafango derecho delantero; a la compuerta trasera no le sirve el cilindro; no se pudo verificar aire acondicionado, motor y sistemas eléctricos porque no posee batería; posee cuatro cauchos montados en rines de magnesio en regulares condiciones, babero trasero desprendido; le faltan los emblemas de la parte trasera; el motor de arranque se encuentra desmontado, guardándose el mismo en la parte trasera del vehículo, siendo totalmente probable dada las características del bien mueble del objeto de litigio, que pueda ser trasladado, ocultado o deteriorado en perjuicio de los derechos reclamados por la parte actora, en tal sentido, siendo que el uso del mismo durante el tiempo que dure el juicio, pudiere desmejorar la efectividad de la sentencia y además, perjudicar el estado del vehículo del presente litigio, se considera cumplido el extremo en estudio, este es, el requisito de periculum in mora. Así se aprecia.

    Por lo antes expuestos, este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada sobre el siguiente vehículo: Marca: Hyundai, Clase: Camioneta, Modelo: Tucson/GL 20L2 WDM/T, Año: 2008, Color: Verde, Tipo: Sport Wagon, Serial de Motor: G4GC7012956, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KMHJM81BP8U769196, Placa: VDC 22P cuyos demás datos constan en actas y se dan aquí por reproducidos. Así se Establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en la presente causa sobre el vehículo antes identificado, formulada por el abogado E.J.R., apoderado judicial de los ciudadanos J.C.R.Q., E.A.R. QUERALES, KERVI J.R.Q., W.R.Q. y Y.C.R.Q., parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano A.B.F., antes identificados.

    2. SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada en la causa.

    3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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