Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-001980

PARTE ACTORA: B.O.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.908.759.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.F., R.C., A.F.N., A.S. y R.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.695, 86.738, 136.954, 69.791 y 90.803 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AEISU) operadora del fondo de comercio, COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), sociedad civil registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1998, bajo el N° 21, Pto. 1°, Tomo 9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B., G.C., E.M.T., C.M., C.P. y J.A.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 48.705, 110.965, 82.442, 61.187, 135.628 y 27.864 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano B.O.V.M., en contra de ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AEISU) operadora del fondo de comercio, COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), sociedad civil registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1998, bajo el N° 21, Pto. 1°, Tomo 9, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el diez (10) de junio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha ocho (08) de agosto de 2011, que no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, éstas no lograron mediación, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintisiete (27) de marzo de 2012, continuando con la misma el treinta (30) de mayo de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha seis (06) de junio de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano B.V. que prestó sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU) operadora del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), desde el nueve (09) de abril de 2007, desempeñando el cargo de DOCENTE EN LA ASIGNATURA DE INGLÉS (acotando que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente regula el ejercicio de la profesión docente en los Institutos y Colegios Universitarios), con una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 07:00 a.m. a 01:30 p.m. y en horario nocturno de 06:00 p.m. a 10:30 p.m., siendo la hora académica de 45 minutos, teniendo una carga académica de 25 horas diurnas semanales, es decir, 100 horas docente mensual, y de 23 horas nocturnas semanales, esto es 92 horas docente mensual, hasta el nueve (09) de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, no obstante de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334.

Manifiesta el accionante que ante el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Sur, Caracas, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la referida Inspectoría en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, mediante P.A. N° 0383-2010, declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos. Que el veintiocho (28) de abril de 2010, se llevó a cabo en la sede de la Inspectoría el acto de cumplimiento voluntario de la P.A., al cual no compareció el Colegio Universitario y la representación del actor solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. El siete (07) de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo decretó la ejecución forzosa de la P.A. y la empresa no la acató.

Que con ocasión a lo expuesto, se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar las Prestaciones Sociales, los salarios caídos y las obligaciones legales causadas, realizando la observación que el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha en que se interpone la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, debe computarse como prestación efectiva de servicio, teniendo en consecuencia una prestación de servicio de cuatro (04) años y dieciséis (16) días, en virtud que no existe suspensión de la relación de trabajo, debiendo incluir además para el cálculo de los conceptos reclamados los incrementos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional y por Convención Colectiva de Trabajo.

Se expone que los salarios normales devengados fueron los siguientes: del 09/04/2007 al 30/04/2010, fue de Bs.F 2.672,00 mensual, a razón de Bs.F 89,07 diarios; del 01/05/2010 al 25/04/2011, fue de Bs.F 3.206,40 mensual, a razón de Bs.F 106,88 diarios.

Las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados fueron los siguientes: 240 días por concepto de vacaciones causadas (2008-2011) reclamadas de conformidad con la norma del artículo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; 34 días por Bonificación por Vacaciones (2008-2011) conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; 470 días por concepto de Utilidades anuales (2007-2011); prestación de antigüedad, prestación de antigüedad pago adicional e intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Beneficio de Alimentación; salarios caídos causados desde el nueve (09) de marzo de 2010 hasta el veinticinco (25) de abril de 2011; salarios no pagados por los días del 01 al 28 de febrero de 2010 y del 01 al 08 de marzo de 2010; prestación dineraria prevista en la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus intereses de mora, para estimar su reclamación en la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 204.357,36) aunado a intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales, indexación y costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el accionante la demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicio del ciudadano actor, pero a través de la figura de la contratación por horas de clase efectivamente impartidas durante los semestres lectivos de actividades académicas de la institución.

Niega la demandada la fecha de ingreso del accionante indicando que el actor comenzó a prestar sus servicios desde el nueve (09) de marzo de 2009, siendo su antigüedad real un (01) año y tres (03) meses.

Expresa la demandada que el actor al ser contratado para prestar sus servicios como docente por hora efectivamente impartida tenía la condición de trabajador temporero durante cada semestre lectivo, con una carga horaria distinta en cada semestre, recibiendo una liquidación de anticipo de Prestaciones Sociales al finalizar cada semestre, suspendiéndose la relación laboral durante el tiempo que medió entre cada semestre.

Que tratándose de un trabajador de temporada o período de actividad, los períodos que suman para establecer derechos y Prestaciones no son los días calendarios consecutivos sino que son los efectivamente trabajados en forma ininterrumpida cuando estaba obligado a laborar.

Que el motivo de culminación del contrato de trabajo se constituyó en el retiro unilateral e injustificado de la actora, motivo por el cual, debe restársele al monto de lo que le corresponda por concepto de Prestaciones Sociales, la indemnización por preaviso omitido prevista en la norma del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo recibido por concepto de adelantos de Prestaciones (Bs. 2.311,77).

Que únicamente fueron laborados 455 días y esto por la extensión y aplicación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Se niega el salario postulado por la parte demandante en su escrito libelar sobre la afirmación que los montos que devengó el accionante fueron salarios variables, siendo la última remuneración devengada la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.197,20) y el promedio de sueldos devengados la suma de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.975,26).

Fue expresado que el actor laboró únicamente dos semestres lectivos, el primero de ellos comprendido entre el nueve (09) de marzo de 2009 y el cuatro (04) de julio de 2009, interrumpiéndose la relación laboral por espacio de dos meses y diez días, habiendo recibido el actor el pago de sus Prestaciones Sociales correspondientes a dicho período, reiniciándose la relación laboral el catorce (14) de septiembre de 2009 hasta el veintidós (22) de enero de 2010.

Expresa la demandada que el demandante no trabajó para la empresa durante los años 2007 ni 2008, por lo que no puede proceder a su favor ningún tipo de pago durante esos años.

Se reconoce que se adeuda cierta suma dineraria por concepto de antigüedad al accionante, así como por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, beneficio de alimentación, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y prestación dineraria conforme a la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Expresa la demandada que el accionante no laboró un año ininterrumpido ya que entre cada semestre para los que fue contratado hubo interrupciones de mas de treinta (30) días, por lo que no tiene derecho a disfrute de vacaciones. Que además, es la legislación laboral ordinaria la que regula la materia de vacaciones para el personal docente de los Institutos y Colegios Universitarios.

Se niegan las sumas dinerarias demandadas por el accionante.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En primeros términos, debe establecerse la fecha real de ingreso del ciudadano accionante en la prestación de sus servicios, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora con respecto a este particular, dada la negativa absoluta otorgada por la parte demandada de que el accionante haya prestado sus servicios durante los años 2007 y 2008, todo ello con base que incumbe a la parte actora demostrar la prestación del servicio.

Deberá determinar quien decide el tiempo de prestación de servicio a considerar para el cálculo de los conceptos demandados, así como la ley aplicable en el caso sub iudice a los fines del cálculo del concepto de vacaciones, constituyéndose tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

Dilucidará este Sentenciador la calificación de la prestación del servicio del accionante, correspondiendo la carga de la prueba en cuanto a este particular a la parte demandada visto el alegato formulado por ésta de que el demandante es un trabajador contratado por horas de clase efectivamente impartidas durante el semestre lectivo de actividades académicas, lo cual se constituye en un trabajador temporero. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, punto litigioso lo constituyó el salario devengado por la parte actora, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado un salario diferente al postulado por el demandante en su escrito libelar aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

A su vez, gira la controversia en determinar los días correspondientes por beneficio de utilidades, correspondiendo a la parte demandante probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, de conformidad con el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, ya que alegó en torno a éste particular que el referido concepto debió ser cancelado en base a ciento veinte (120) días. ASÍ SE DECIDE.

Debe pronunciarse a su vez quien decide con respecto al verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo, dado que ante el alegato esgrimido por la parte accionante de que fue despedido injustificadamente, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por el retiro unilateral e injustificado de la parte actora, correspondiendo en consecuencia, a la demandada la carga probatoria al respecto. ASI SE DECIDE.

Determinará el Sentenciador a su vez, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

• DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Por lo que corresponde a las documentales que rielan en los folios ochenta y dos (82) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano accionante en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el cual se dictó P.A. en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, la cual declaró Con Lugar la solicitud del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

• DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En cuanto a la documental que riela en el folio ciento trece (113) del expediente, quien suscribe la desestima por cuanto la misma fue desconocida en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa en el folio ciento catorce (114) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales que rielan a los folios ciento diez (110) al ciento doce (112) (ambos folios inclusive) y ciento quince (115) al ciento veintidós (122) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte actora procedió a desconocer la firma en las referidas documentales en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, siendo promovida por la parte demandada ante tal desconocimiento la prueba de cotejo, la cual fue acordada por el Tribunal, por lo que se ordenó oficiar a la DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) con la finalidad de designar experto que realizara el estudio de rigor con el objeto de determinar la autenticidad de la firma, siendo que una vez realizado el estudio, compareció el experto a una sesión de la Audiencia de Juicio (treinta (30) de mayo de 2013), a los fines de exponer su experiencia y responder las preguntas que le fueran realizadas. Ahora bien, una vez practicado el estudio y escuchada la declaración del experto, quien expresó que la firma que suscribe los cuatro (04) recibos de pago anexos a los folios ciento diez (110), ciento doce (112), ciento dieciséis (116) y ciento dieciocho (118) ha sido realizada por la misma persona que elaboró la rúbrica que suscribe el documento indubitado; y que la firma que suscribe los cinco (05) recibos de pago anexos a los folios ciento once (111), ciento diecisiete (117), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), así como su homóloga apreciable en los folios ciento quince (115) y ciento veintidós (122), evidenciaron una motricidad escritural distinta a la rúbrica que suscribe el documento indubitado, quien sentencia le otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los folios ciento diez (110), ciento doce (112), ciento dieciséis (116) y ciento dieciocho (118), a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en cierto período del contrato de trabajo y la fecha de ingreso señalada, a saber, el nueve (09) de marzo de 2009. Por su parte, los folios ciento once (111), ciento quince (115), ciento diecisiete (117) y ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122), respectivamente deben ser desestimados por quien sentencia. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBA DE COTEJO

En cuanto a la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, da por reproducido quien suscribe el presente fallo el criterio explanado ut supra en el Capítulo atinente a las documentales promovidas por la parte demandada, muy específicamente las contenidas en los folios ciento diez (110) al ciento doce (112) (ambos folios inclusive) y ciento quince (115) al ciento veintidós (122) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En el caso sub iudice son varios los puntos discutidos. El ciudadano B.V. sostiene que ingresó a prestar sus servicios en fecha nueve (09) de abril de 2007, para el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM) desempeñándose como DOCENTE en la asignatura de inglés y que fue despedido el nueve (09) de marzo de 2010. Que ante tal despido, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, siendo que la Inspectoría el veintitrés (23) de abril de 2010, mediante P.A. ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, pero que tal orden no fue cumplida. Motivado a esto, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudadas incluyendo los beneficios causados durante el procedimiento administrativo hasta la interposición de la demanda fecha en la cual, se considera que renunció a su puesto de trabajo de manera justificada. La parte demandada niega la fecha de ingreso, aduciendo que fue en el año 2009 que el actor comenzó a prestar el servicio, negando de manera absoluta la prestación del servicio durante los años 2007 y 2008, sostiene que el ciudadano actor era un trabajador temporero, existe controversia en cuanto al salario toda vez que la demandada sostiene un hecho nuevo al indicar que el ciudadano actor devengaba por hora en su condición de temporero. Se niegan las bases de utilidades y vacaciones, habiendo sido reclamadas las utilidades conforme a 120 días y las vacaciones de acuerdo al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Así las cosas, observamos que toda esta situación la debe decidir el Tribunal.

En principio, corresponde a la parte demandada demostrar las afirmaciones y los hechos nuevos otorgados por ella. En ese caso, debe demostrar si se trataba de un trabajador temporero, el tema relativo al salario y el despido.

Con respecto a la fecha de ingreso tenemos una situación particular y compartida porque existe una negativa absoluta por parte de la demandada y en nuestro criterio la parte actora debe demostrar la prestación del servicio para los años 2007 y 2008. Con respecto a este punto hay una situación que queda en autos de los recibos de pago a los cuales se les otorgó valor probatorio una vez practicada la prueba de cotejo y escuchada la declaración del experto, y es que se evidencia que hay recibos de pago que demuestran efectivamente una fecha de ingreso a partir del nueve (09) de marzo de 2009, de modo tal que tenemos que la parte demandada cumple con su carga de verificación de tal fecha, pero en modo alguno logra la parte actora demostrar la prestación del servicio durante los años 2007 y 2008, de modo tal que debe declararse que la fecha de ingreso del accionante fue el nueve (09) de marzo de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Observamos que también existe una carga de prueba para la parte accionante y es con respecto al reparto de utilidades a 120 días. Esta carga probatoria particular la encontramos establecida por la sentencia N° 0314 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0314-160206-051284.htm en la cual se expresa:

(…) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.

(Subrayado de este Tribunal).

Entonces se observa que la sentencia trascrita parcialmente menciona que cuando se reclama en exceso, corresponde a la parte actora la carga probatoria con respecto a ese particular, es decir, que (valga insistir) cuando la demandada señala que cancela de una o determinada manera un concepto y éste es reclamado por encima de lo expuesto por la empresa en cuanto a las utilidades, debe ser la parte actora quien demuestre este exceso. Y tenemos que no cumple la parte actora con su carga de probar tal reparto en relación al concepto de utilidades, motivo por el cual, el concepto debe ordenarse conforme al mínimo establecido en el parágrafo primero de la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir a razón de 15 días por año. ASÍ SE DECIDE.

Hay un punto de derecho en el caso sub iudice que es el tema de la aplicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Observamos que la norma del artículo 3 establece lo siguiente:

Artículo 3°: Este Reglamento se aplicará a quienes ejerzan la profesión docente en funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración, en el campo educativo, con excepción del nivel de educación superior.

(Subrayado de este Tribunal).

De modo que encontramos una excepción para la aplicación del Reglamento y es justamente el nivel de Educación Superior, motivo por el cual, las vacaciones deben ordenarse conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la calificación de la prestación del servicio, es decir, que el demandante es un trabajador contratado por horas de clase efectivamente impartidas durante el semestre lectivo de actividades académicas, lo cual se constituye en un trabajador temporero, tenemos que este hecho no es demostrado por la parte demandada, por lo cual debe calificarse al ciudadano actor como un trabajador regular y permanente. ASÍ SE DECIDE.

La situación anterior trae aparejado el tema del salario, lo cual no logra demostrar la parte demandada, motivo por el cual debe tenerse como cierto el salario postulado por el accionante en su escrito libelar, es decir, desde el nueve (09) de marzo de 2009 hasta el treinta (30) de abril de 2010, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.672,00) mensual y desde el primero (1°) de mayo de 2010 hasta el veinticinco (25) de abril de 2011, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.206,40) mensual. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto importante que debe dilucidar quien sentencia es si se causan los beneficios derivados del contrato de trabajo durante el tiempo en que se mantuvo el procedimiento administrativo. Este Tribunal había sostenido que al no haber prestación efectiva de servicio no podían causarse esos beneficios, sin embargo, se han observado sentencias recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que nos indican que independientemente si se trata de un procedimiento jurisdiccional o un procedimiento administrativo se causan los beneficios. Bajo las premisas expresadas encontramos la sentencia N° 1689, dictada por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda (Unidad Educativa El Nacional) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1689-141210-2010-09-1566.html la cual señaló:

(…) En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece.

Considerándolo aún mejor, cuando estamos en presencia de una estabilidad absoluta es obvio que esos conceptos se causan durante el procedimiento de calificación de despido, pues si no, no tendría sentido lo que vendría siendo la estabilidad absoluta. De modo que con respecto a este punto comparte el Sentenciador lo alegado por la parte actora, es decir, que debe computarse el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de interposición del escrito libelar como tiempo de prestación de servicio para el cálculo de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, los salarios caídos se ordenarán a cancelar conforme a los aumentos que fueron solicitados por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que existe si se quiere una admisión de hechos por la parte demandada al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al motivo de culminación del contrato de trabajo observamos que la parte demandada no logra demostrar que el accionante se haya retirado de manera intempestiva e injustificada poniendo fin a la relación de trabajo, siendo además que en su escrito de contestación a la demanda se reconoció de manera tácita el hecho del despido al reconocer a su vez cierta suma dineraria a favor del accionante por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

En atención a lo anterior, debe ordenarse a la parte demandada la cancelación al actor de los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses; prestación de antigüedad adicional; vacaciones (2009-2011); bonos vacacionales (2009-2011); utilidades (2009-2011); indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso; beneficio de alimentación; salarios caídos desde el nueve (09) de marzo de 2010 hasta el veinticinco (25) de abril de 2011; salarios no pagados (mes de febrero 2010 y 8 días del mes de marzo de 2010); prestación dineraria prevista en la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal devengado, es decir, desde el nueve (09) de marzo de 2009 hasta el treinta (30) de abril de 2010, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.672,00) mensual y desde el primero (1°) de mayo de 2010 hasta el veinticinco (25) de abril de 2011, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.206,40) mensual y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días) y Bono Vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (dos (02) años, un (01) mes y dieciséis (16) días): 112 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del nueve (09) de julio de 2009, hasta el veinticinco (25) de abril de 2011. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 y 2010-2011, corresponden 46 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, corresponden 2,16 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las Utilidades, se observa que corresponden 30 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Utilidades fraccionadas, corresponden 1,25 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 60 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el primero (1°) de febrero de 2010, hasta el veinticinco (25) de abril de 2011, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos, corresponden a la parte accionante a partir del nueve (09) de marzo de 2010 hasta el veinticinco (25) de abril de 2011, y deberán ser calculados por el experto realizando la acotación que entre el período comprendido entre el nueve (09) de marzo de 2010 y el treinta (30) de abril de 2010, el salario normal devengado por el accionante se constituyó en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.672,00) mensual y desde el primero (1°) de mayo de 2010 hasta el veinticinco (25) de abril de 2011, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.206,40) mensual. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de salarios no pagados por todo el mes de febrero 2010 y 8 días del mes de marzo de 2010, se observa que el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.672,00) mensual. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, corresponden al actor NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.619,20). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinticinco (25) de abril de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano B.O.V.M., en contra de la Asociación Civil, ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARA, (AIESU), operadora del fondo de comercio, COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2011-001980

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