Decisión nº PJ06620100000016 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAmerica Elena Borjas Quintero
ProcedimientoAbsolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-000246

ASUNTO : VP02-S-2009-000246

SENTENCIA 06-2010

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO:R.J.B.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 20.777.753, hijo de M.R. y R.B., residenciado en la Concepción, casa 112, Avenida Principal, del Municipio J.E.L.d.E.Z.,

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: J.H.M..

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. A.D.G., FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA (S): IBERYS CHIQUINQUIRA TABORDA FLORES

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Enero de 2009, fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano R.J.B.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IBERYS CHIQUINQUIRA TABORDA FLORES, decretándosele una Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Febrero de 2008, se le dio entrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de Acusación por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano R.J.B.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IBERYS CHUIQUINQUIRA TABORDA FLORES, por lo que se fijo el correspondiente Acto de Audiencia Preliminar de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 20 de Febrero de 2009, se recibió Oficio N°ZUL-F35-0353-09 emanado de la Fiscalía Trigésimas Quinta del Ministerio Publico, en donde solicita al tribunal Primero de Control, el traslado del ciudadano R.J.B.R., a los fines de realizar la imputación formal.

En fecha 05 de marzo de 2009, se le dio entrada al Escrito de Contestación de la Defensa Privada J.H.M., en su carácter de defensor del hoy acusado R.J.R..

En fecha 25 de Marzo de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en donde se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado R.J.B.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.777.753, de 19 años de edad, hijo de M.R. y J.B., residenciado en la Concepción, casa 112, avenida principal, Municipio J.E.L.d.E.Z., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana IBERYS CHIQUINQUIRA TABORDA FLORES. Asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Se admitieron todas las testimoniales ofrecidas por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las pruebas documentales se admitierón haciendo la expresión que en lo que se refiere al acta policial de fecha 21-01-09 no se admite para incorporar a la lectura, por considerar que al admitirla se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, solo se admite conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, para su exhibición y se admitierón las siguientes: 1.- INSPECCION TECNICA No. 0102 con fijación fotográfica de fecha 29-01-09; 2.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 21-01-09; y 3.-COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, para su lectura y exhibición conforme a los artículos 339, 242 y 358 de la ley procesal penal. TERCERO: se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa enunciadas como testigos para ser oídas en el juicio oral y privado bajo los números 1, 2 3 y 4, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, los medios de prueba conforme a los artículos 242, 339 y 358 de la relación de cruces de llamadas y mensajes de texto de los móviles celulares 04146818682 y 0426 6673475, así como la solicitud de la defensa en relación al principio de la comunidad de la prueba, así la vindicta pública renuncia a ellos. CUARTO: Conforme a lo previsto en el articulo 333, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura al Juicio Oral y Privado. QUINTO: Se mantuvo la medida de privación preventiva de libertad. SEXTO De igual manera se dictó el auto de apertura a Juicio de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitió a este Tribunal único de juicio quien le dio entrada 07 de Abril de 2009, quien fijo el correspondiente juicio en contra del acusado R.J.B.B..

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Tres (03) de Marzo de 2009, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en virtud que la victima no compareció este juzgador en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, y se prescindió de la presencia de la victima para el inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explico al acusado antes de la apertura del debate los medios alternativos a la prosecución del proceso, haciéndole mención de la Institución de la Admisión de Hechos, y se le preguntó si deseaba acogerse a la misma manifestando el ciudadano R.J.B.R., no acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

De esta forma en esta Audiencia no estando la victima presente , éste Tribunal decretó el presente Juicio Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró abierto el debate , cumpliéndose así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2009, se procedió al inicio de la investigación penal en contra del ciudadano R.J.B.B., en virtud de los hechos denunciados por la victima IBERIS CHIQUINQUIRA TABORDA FLORES, en relación que en fecha 21 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche cuando la adolescente IBERIS CHIQUINQUIRÁ TABORDA FLORES, de 16 años de edad, se encontraba sola en su residencia ubicada e el sector los Robles calle La Cancha , cerca de la Cancha Deportiva cas 116 la C.d.M.J.E.L., del Estado Zulia, cuando ella salió al patio de la misma, unos enseres propios del hogar, (corotos), observó dentro del patio al ciudadano R.J.B.R., a quien conocen por el sector como el “ÑAPA”, por lo que a ella le dio mucho temor y se fue inmediatamente para dentro de su casa, sin embargo el ciudadano hoy acusado R.J.B. , la siguió y se introdujo dentro del inmueble, tomo a la adolescente IBERIS TABORDA, muy fuerte por el brazo, tapándole la boca, la introdujo en uno de los cuartos de la habitación y allí procedió a tirarla en la cama le comenzó a halar el cuello de la camisa que esta cargaba puesta, hasta dejarle los senos al descubierto, le bajo el jeans y la pantaleta hasta la mitad de los muslos, por lo que ella trato de defenderse con sus manos, pero en ese momento empezó aladrar la perra que tienen los progenitores de la adolescente en le patio de la casa, por lo que el hoy acusado R.J.B. , se atemorizó y salió huyendo del lugar, por lo que inmediatamente la adolescente llama a su progenitores quienes se trasladaron al lugar y la llevaron a realizar la denuncia por ante el Destacamento de Frontera N°36 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional , quien procedió a la detención del ciudadano antes referido no si antes de hacerle lectura de los derechos y garantías constitucionales….

De igual manera en la misma audiencia siendo la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo al inicio del debate, intervino la Representante Fiscal y manifestó que en razón del delito que nos compete en este juicio que va en contra de la moral y de buenas costumbres solicito que una vez que se incorporara la victima al debate se declarara cerrado el juicio de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que es declarada con lugar por el tribunal. Posteriormente intervino la Defensa Privada y solicitó la nulidad de todas las actas procesales de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomo la palabra la representación Fiscal y señalo que debe ser declarada sin lugar tal solicitud de la defensa privada porque no se dan los supuestos que establece el artículo 191 de la norma adjetiva penal por lo que este Juzgador declaró Inadmisible la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada por cuanto son puntos que deben ser debatidos en el debate oral de acuerdo a los principios de Oralidad, Contradicción e Inmediación.

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral de conformidad con el último aparte del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de apertura, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público DRA. ABG. A.D.G., quien expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, ratificó el escrito acusatorio de fecha 21-02-09 y acusó formalmente al Ciudadano R.J.B.R., por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente IBERYS CHIQUINQUIRA TABORDA FLORES, por los hechos ocurridos el día 21-01-09, dicho delito rezan lo siguiente:

VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas correspondiente, asimismo manifestó que en el transcurso del debate, demostraría la responsabilidad penal del acusado de autos con las probanzas ofrecidas y una vez analizadas las mismas, solicito al final de este juicio sea condenado el acusado de autos, por la comisión del tipo penal antes mencionado.

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la defensa privada quien refutó los argumentos planteados por la representante del Ministerio Público, y manifestó que ratifica el escrito de descargo presentado ante el Tribunal de Control en su oportunidad legal con todo y las pruebas ofrecidas, el 21-01del año 2009, para la defensa no se cometió delito alguno porque no se cumplieron los supuestos del artículo 378 del Código Penal, solicita se declare la inocencia de mi defendido, tal y como lo demostraré de manera fehaciente durante el desarrollo del juicio, es todo.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado R.J.B.R., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó acogerse al precepto Constitucional. Posteriormente una vez verificado por este Juzgador y su secretario de sala si existía un órgano de prueba que evacuar y no existiendo se suspende el Juicio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Especial.

Posteriormente, en fecha 10 de Marzo de 2010, una vez verificada la presencia de las partes, se realizó el resumen de ley de conformidad la artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas se declaró aperturada la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, por lo que se llamo a sala a dos funcionarios los cuales practicaron la detención del mismo , y fueron interrogados de manera categórica por la representante Fiscal, por la defensa privada ya que este Juzgador no realizó preguntas , Asimismo la Representación Fiscal manifestó al Tribunal que se oficiará a Medicatura Forense a los fines que comisionara un experto forense que interprete el informe suscrito por la DRA. A.P., en virtud de que se encuentra en el estado Falcón y se cite a la victima de autos junto con su representante legal a través de la Guardia Nacional, Solicitudes estas que fueron declaradas con lugar por el Tribunal. Y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se suspende el Juicio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,.

En la Audiencia siguiente de fecha 16 de Marzo de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, siendo evacuados dos testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, entre los cuales estuvo el funcionario que realizó la inspección técnica del sitio y la victima de autos, quien expuso de manera precisa los hechos ocurridos el 21 de Enero de 2009, siendo interrogada por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa privada y por este Juzgador

Posteriormente en fecha 19 de Marzo de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, y se evacuaron tres testigos presentes en sala quienes tenían conocimiento de una u otra forma de los hechos ventilados en el presente juicio y fueron interrogados por la representante Fiscal, la defensa y por este Juzgador.

En fecha 25 de Marzo de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, y se evacuó solo una testiga promovida por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público siendo interrogada por la representante Fiscal, la defensa y por este Juzgador.

En fecha 07de Abril de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, pero antes de seguir con la recepción de pruebas solicitó la palabra la Representante Fiscal y anunció al Tribunal la ampliación de la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de acuerdo a lo acontecido en el juicio los hechos debatidos encuadran en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo manifestó la representante del Ministerio Público, por ser suficiente el acervo probatorio prescindió del experto que faltaba por evacuar, igualmente la defensa Privada, manifestó que uno de los testigos promovidos había fallecido por lo que consignó acta de defunción. Asimismo en esta Audiencia una vez, escuchada la exposición del Ministerio Público y la Defensa Privada, y no habiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, se dio por cerrado la recepción de pruebas testimoniales y se procedió a la apertura de la recepción de pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de las mismas, en común acuerdo con las partes, siendo estas las siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 21-01-09, constante de (02) folios. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 29-01-09, suscrita por los funcionarios R.M. Y J.M., constante de (02) folios. 3.- Exámen Médico-Legal, No. 9700-168-987, de fecha 21-01-09, y realizado en fecha 23-01-09, suscrito por la DRA. A.P., constante de (01) folio. 4.- Partida de Nacimiento, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, de la Adolescente Iberys Taborda, constante de (01) folio 5.-Experticia de relación de llamadas, de fecha 14-05-09, constante de (12) folios, posteriormente en la misma audiencia una vez leídas y agregadas a la causa, las pruebas documentales se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y se dio paso de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a las conclusiones y replicas de cada una de las partes quienes ratificaron lo planteado en sus conclusiones, de igual forma este juzgador se dirigió al acusado de autos R.J.B.R. y le manifestó que si quería agregar algo más y este manifestó que si por lo que se y impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se identificó y expuso sobre los hechos que le habían sido imputados por la vindicta Pública. Asimismo quien aquí decide le preguntó a la victima quien agregó algo más a su testimonio.

Asimismo en esta misma Audiencia de fecha 07 de Abril de 2010, se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Publicas realizadas los días 03, 10, 16, 19 , 25 del mes de Marzo de 2010, y el día 07 de Abril de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitida y que a continuación se determinan:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO G.E.P.J., quien suscribió la inspección técnica del sitio de fecha 03-03-08, fue impuesto de las generales de ley y presto juramento, asimismo fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿RECONOCE EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL QUE SE LE HA PUESTO DE MANIFIESTO Y EL SELLO? CONTESTO: SI, ES MI FIRMA Y ES EL SELLO. OTRA ¿EN QUE CONSISTIÓ SU ACTUACIÓN? CONTESTO: ESE DÍA LLEGÓ EL MUCHACHO AL COMANDO Y DIJO QUE LO VENÍAN PERSIGUIENDO PORQUE LO ESTABAN ACUSANDO DE UNA SUPUESTA VIOLACIÓN, YO CEREE LA PUERTA, LUEGO ME ENTREVISTE CON EL PAPA, LA MAMA Y LA JOVEN, QUIENES FORMULARON LA DENUNCIA Y EL CIUDADANO QUEDÓ DETENIDO. OTRA: ¿QUÉ DÍA FUE ESE? CONTESTO: EL 21 DE ENERO DEL AÑO 2009, A LAS 9:20. OTRA: ¿SE DEJO CONSTANCIA DE LA PERSONA DENUNCIADA? CONTESTO: SI, R.J.B.. ES TODO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO R.S.C.G., quien suscribió la inspección técnica del sitio de fecha 03-03-08, fue impuesto de las generales de ley y presto juramento, asimismo fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: RECONOCE EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL QUE SE LE HA PUESTO DFE MANIFIESTO Y EL SELLO? CONTESTO: SI, ES MI FIRMA Y ES EL SELLO. OTRA ¿EN QUE CONSISTIÓ SU ACTUACIÓN? CONTESTO: EL 21-01-09, ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL COMANDO DE LA CONCEPCIÓN, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 9:20 DE LA NOCHE, LLEGÓ UN CIUDADANO AL COMANDO Y DIJO QUE LO VENÍAN PERSIGUIENDO PORQUE LO ESTABAN ACUSANDO DE UNA SUPUESTA VIOLACIÓN, Y TENÍA MIEDO, LOS FAMILIARES SE ENTREVISTARON CON EL SECRETARIO Y FORMULARON LA DENUNCIA. OTRA: ¿ACTUÓ CON EL FUNCIONARIO GUSTAVO PARRA? CONTESTO: SI. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

3. DECLARACION DEL FUNCIONARIO R.A.M.F., quien suscribió la inspección técnica del sitio de fecha 29-01-09, fue impuesto de las generales de ley y presto juramento, asimismo fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Efectivamente yo era el investigador, es todo y mi compañero era del área técnica, es todo

“A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿ESA INSPECCIÓN TÉCNICA ESTÁ SUSCRITA POR USTED? CONTESTO: NO, POR J.M.. OTRA ¿PERO AL FINAL APARECE SU FIRMA? CONTESTO: SALIMOS LOS DOS FUNCIONARIOS EL TECNICO REALIZA LA INSPECCIÓN TECNICA Y YO COMO INVESTIGADOR LEVANTE AL ACTA POLICIAL QUE NO LA VEO AQUÍ, MI FIRMA ESTÁ PARA AVALAR QUE COMPARECÍ. Es todo: Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. -DECLARACION DE LA ADOLESCENTE VICTIMA Y TESTIGA IBERYS CHIQUINQUIRA TABORDA FLORES quien fue impuesta de las generales de ley y del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:. “Bueno lo que ocurrió fue que nos hicimos llamadas nos comunicamos por celular, bueno y después él se metió a la casa, se saltó la cerca y allá hablamos adentro de la casa y bueno paso eso lo de, ósea que yo no quería tener relaciones con él sino que a la vez si, pero después yo no podía yo tenía también la menstruación y bueno yo después le dije que no quería hacer eso, es todo..A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿TU RECUERDAS LO QUE TU DENUNCIASTE ANTE LA GUARDIA NACIONAL DE LA CONCEPCIÓN EL 20-01-09? CONTESTO: SI, ME DA PENA DECIRLO, LO QUE QUIERO ES SALIR DE ESTO. OTRA: ¿TU CONOCÍAS A RICARDO? CONTESTO: DE TRATARLO NO, EL SE LA MANTENÍA EN LACANCHA Y YO VIVO AL LADO DE LA CANCHA. OTRA: ¿Y COMO LE DISTE EL NUMERO? CONTESTO: YO SE LO DI, EL ME LLEGÓ. OTRA: ¿QUÉ CONVERSABAN, QUE TE DECÍA RICARDO? CONTESTO: QUE SI NOS PODÍAMOS VER, NO ME ACUERDO BIEN, PERO ME DECÍA SÍ QUE SI NOS PODÍAMOS VER. OTRA: ¿A TI TE GUSTABA RICARDO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TE DECÍAS COSAS PARA CORTEJARTE? CONTESTO: NO, OSEA QUE SI YO LE PODÍA DAR UN BESO, PERO NO ME ACUERDO BIEN. OTRA: ¿EL DÍA QUE RICARDO ENTRO A SU CASA, TU LO DEJASTE ENTRAR? CONTESTO: BUENO HABLAMOS, YO NO LE DIJE QUE SI, MAS BIEN ME SORPRENDIO CUANDO SE SALTO LA CERCA. OTRA: ¿Y QUE PASO ADENTRO? CONTESTO: QUE SI QUERIA HACER ESO, YO NO LE DIJE QUE SI, LE DJE QUE TENÍA LA MENSTRUACIÓN QUE ERA MUY INCOMODO, ME FORCEJEÓ. OTRA: ¿TU QUERÍAS TENER RELACIONES SEXUALES CON EL ESE DÍA PERO TE LO IMPEDÍA TU PERIÓDO, O NO QUERIAS TENER REALCIONES CON EL ¿ CONTESTO: YO NO QUERÍA TENER RELACIONES CON EL. OTRA: ¿EN QUE LUGAR FORCEJATE CON EL? CONTESTO: EN EL CUARTO, SE SUBIO ENCIMA MIÓ EN LA CAMA, EN EL CUARTO DE MI MAMA. OTRA: ¿EN ESE FORCEJEO EL SEÑOR RICARDO TE CAUSO ALGUNA LESIÓN? CONTESTO: ME MORDIÓ EL LABIO. OTRA: ¿CÓMO SALIO EL DE ALLÍ? CONTESTO: PORQUE YO LE DIJE QUE NO QUERÍA, ENTONCES EL SE FUE. OTRA: ¿POR SU PROPIA VOLUNTAD? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TE LLEGÓ A TOCAR ALGUNA PARTE INTIMA DE TU CUERPO? CONTESTO: BUENO SI, ME FORCEJEÓ, ME TRATÓ DE, ME INTENTÓ VIOLAR, EL ESTABA TRATANDO. OTRA: ¿ESTABA TRATANDO DE QUE Y CON QUE? CONTESTO: OSEA CON EL PENE ME ESTABA INTENTANDO VIOLAR. OTRA: ¿DESPUÉS QUE EL SEÑOR RICARDO SE FUE DE SU CASA, HICISTE ALGUNA LLAMADA TELEFONICA? CONTESTO: LLAME A MI MAMA, YO LE DIJE QUE EL ME HABIA INTENTADO VIOLAR. OTRA: ¿POR QUÉ LE DIJISTE ESO? CONTESTO: PORQUE AHÍ YO ME SENTÍA MAL, EN ESE MOMENTO YO NO HALLABA QUE HACER. OTRA: ¿TU CONSIDERASTE QUE LO QUE EL SEÑOR RICARDO TE HABÍA HECHO FUE E CONTRA DE TU VOLUNTAD? CONTESTO: BUENO YO NO QUERÍA. OTRA: ¿TU TE SABES EL NOMBRE DE ÉL? CONTESTO: NO, POR EL APODO. OTRA: ¿CUÁL? CONTESTO: ÑAPA. OTRA: CON QUE INTENCIÓN LE DISTE TU TELEFONO? CONTESTO: YO SE LO LLEGUE A DAR. OTRA: ¿EL MUCHACHO TE LLAMABA LA ATENCIÓN? CONTESTO: BUENO EN REALIDAD YO NO SE LO IBA A DAR. OTRA: ¿ALGUIEN ESTABA CONTIGO? CONTESTO: NO, YO ESTABA SOLA…, OTRA: ¿HABLARON POR TELEFONO ESE DÍA? CONTESTO: NO ME ACUERDO. OTRA: ¿EN ESAS CONVERSACIONES LES LLEGASTE A MANIFESTAR QUE QUEDABAS SOLA EN TI CASA ENTRE SEMANA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿RECUERDAS LA HORA QUE EL SEÑOR RICARDO SE METIO A TU CASA? CONTESTO: SIETE U OCHO DE LA NOCHE. OTRA: ¿DÓNDE ESTABAN TU PAPA Y TU MAMA ESE DÍA? CONTESTO: ESTABAN EN MARACAIBO. OTRA: ¿ALGUNA PERSONA CERCANA SABÍA QUE ESTABAS SOLA? CONTESTO: NO, ESTABA ENCERRADA. OTRA: ¿TENIAS ALGUNA PUERTA ABIERTA? CONTESTO: SI, LA DEL PATIO. OTRA: ¿ESA PUERTA GENERALMENTE PERMANERCÍA ABIERTA O CERRADA? CONTESTO: GENERALMENTE ESTABA CERRADA. OTRA: ¿CÓMO TE DISTE CUENTA QUE EL SEÑOR ENTRO? CONTESTO: PORQUE SALÍ AL PATIO. OTRA: ¿CUÁNDO EL SEÑOR SE FUE TU SALISTE? CONTESTO: SI AL FRENTE. OTRA: ¿HABÍAN VECINIOS? CONTESTO: NO, FAMILIARES. OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO PASO DESDE QUE EL SEÑOR SE FUE Y FUERON A DENUNCIAR LOS HECHOS? CONTESTO: NO RECUERDO. OTRA: ¿TIENES CONOCIMIENTO QUE PASO CON EL ÑAPA ESE DÍA? CONTESTO: SOLO SE QUE EL ESTABA ALLA. ES TODO. Asimismo a preguntas realizadas por la defensa privada entre otras contesto lo siguiente: PRIMERA: ¿EXPLIQUE AL TRIBUNAL SI LAS LLAMADAS QUE SE HICIERON FUERON DÍAS ANTES O EL MISMO DÍA DE LOS HECHOS, LAS LLAMADAS Y EL CRUCE DE MENSAJES DE TEXTO? CONTESÓ: NO, NADA MAS FUE ESE DÍA DE LA DENUNCIA. OTRA: ¿A QUE HORA APROXIMADAMENTE LE ENVIÓ MENSAJES DE TEXTO AL ÑAPA? CONTESTO: EN LA NOCHE, SITE U OCHO. ¿EL TE CONTESTO? CONTESTO: SI. OTRA ¿QUÉ LE DECÍA USTED? CONTESTO: QUE SI NOS PODÍAMOS VER. OTRA: ¿QUÉ LE DECÍA EL? CONTESTO: QUE SI NOS PODÍAMOS VER CERCA DE LA ESCUELA. OTRA: ¿CUÁNDO SE VIO CON EL EN LA PANADERÍA ESO FUE PLANIFICADO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LA PERRA ESTABA AMARRADA O ESTABA SUELTA? CONTESTO: ESTABA AMARRADA. OTRA: ¿LA PERRA ES BRAVA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO PERMANECIERON USTEDES DENTRO DE LA CASA EN EL CUARTO QUE TU DICES QUE ES DE TU MAMA? CONTESTO: NO SE FUE ALGO RAPIDO. OTRA: ¿CUANTO? CONTESTO: 3 O 5 MINUTOS. OTRA: ¿ES CIERTO LO QUE AFIRMO EN LA GUARDIA, QUE EL CON UNA MANO INTENTABA QUITARLE LA BLUSA Y CON LA OTRA EL PANTALÓN? CONTESTO: EN EL FORCEJEO, SI. OTRA: ¿SI EL TENÍA LAS DOS MANOS OCUPADAS, USTED SE DEFENDIO O SE QUEDO TRANQUILA? CONTESTO: YO ME DEFENDÍ. OTRA: ¿LO MORDIO, LO ARUÑO, LE DEJO ALGUNA CICATRIZ? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUÉ HABLARON? CONTESTO: NO ME ACUERDO BIEN. OTRA: ¿AL BORDE DE LA CAMA? CONTESTO: CREO QUE SI, PERO NO ME ACUERDO BIEN. OTRA: ¿EL NO HABIA INTENTADO NADA EN SU CONTRA? CONTESTO: EL. OTRA: ¿QUÉ HABLARON, LE PERMITIO QUE SE SENTARA A SU LADO? CONTESTO: YO NO LE DIJE, EL SE SENTIO DE UNA VEZ. OTRA: ¿SE LO PROHIBIO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿POR QUÉ NO TRATO DE PEDIR AYUDA, GRITAR, A UN VECINO EN VEZ DE CONVERSAR? CONTESTO: NO, SABÍA QUE HACER. OTRA: ¿QUÉ LE DECÍA EL AL BORDE DE LA CAMA? CONTESTO: NO ME ACUERDO, SOLO HABLAMOS QUE SI YO ME QUERÍA ACOSTAR CON EL. OTRA: ¿QUÉ ROPA TENÍA? CONTESTO: UN JEANS Y UNA BLUSA. OTRA: ¿ACOSTUMBRABA USTED A USAR PANTALONES CEÑIDOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CÓMO HIZO PARA BAJARLE EL BLUMERS SI TENÍA LAS DOS MANOS OCUPADAS? CONTESTO: NO SE COMO HIZO, EL JEAN TAMPOCIO ESTABA TAN PEGADO ASÍ. .., OTRA: ¿LLEGO A UTILIZAR EL SEÑOR R.B., ALGUNA ARMA DE FUEGO, INCIDIOSA PARA AMENAZARLA? CONTESTO: NO Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes pregunta: OTRA: ¿TODO OCURRIO EL MISMO DÍA, TU LE DISTE EL TELEFONO SE ESCRIBERON, TODO EN SOLO DÍA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ SE DIJERON? CONTESTO: EL ME ESTABA DICIENDO QUE DONDE NOS PODÍAMOS VER. OTRA: ¿Y TU QUE LE CONTESTASTE? CONTESTO: NO RECUERDO. OTRA: ¿SOLO FUERON DOS MENSAJES DE TEXTO? CONTESTO: BUENO, NO HABLAMOS MUCHO, NADA MAS DONDE NOS IBAMOS A VER. OTRA: ¿Y DONDE DISPUSIERON VERSE? CONTESTO: YO, NO LE DIJE VAMOS A VERNOS EN ALGUNA PARTE. OTRA: ¿POR QUÉ DIJISTE QUE SI QUERÍAS PERO AL VEZ NO QUERÍAS? CONTESTO: BUENO, YO NO QUERÍA OSEA YO LE HABÍA DICHO, PRIMERO LE DIJE QUE, YO NO HALLABA QUE DECIRLE. OTRA: ¿EXPLICAME ESO PORQUE DIJISTE QUE SI QUERIAS, PERO NO QUERÍAS? CONTESTO: AHÍ YO ESTABA CONFUNDIDA, EN ESE MOMENTO. OTRA: ¿CONFUNDIDA EN QUE SENTIDO? CONTESTO: LO QUE ESTABA HACIENDO YO NO LO QUISE HACER. OTRA: ¿ESE SI QUE SIGNIFICA? CONTESTO: BUENO LO QUE PASA ES QUE ESE SI NO ERA AL PRINCIPIO, OSEA NO HALLABA QUE HACER. OTRA: ¿DIJISTE QUE SI QUERIAS PERO DESPUES QUE NO QUERIAS QUE SIGNIFICA ESA AFIRMACIÓN? CONTESTO: BUENO, LA VERDAD ES QUE NO SE PORQUE, ESTE, NO SE PORQUE DIJE QUE SI QUERÍA. OTRA: ¿ESA ES TU REPUESTA QUE NO SABES PORQUE LO DIJISTE? CONTESTO: NO, NO ES PORQUE NO LO SE, SINO QUE ERA, NO SE QUE RESPONDER. OTRA: ¿POR QUÉ TU AFIRMAS QUE EL CIUDADANO APODADO EL ÑAPA SE SALTO LA CERCA DE TU CASA, TU LO VISTE? CONTESTO: YO LO VI PORQUE IBA AL FONDO. OTRA: ¿QUÉ LE MANIFESTASTE EN ESE MOMENTO? CONTESTO: NO LE MANIFESTE NADA, PERO ESTABA ASUSTADA. OTRA: ¿Y EL A TI? CONTESTO: AHÍ NO NOS DIJIMOS NADA. OTRA: ¿DESPUÉS DE ALLI QUE VINO CUENTAME? CONTESTO: DESPUES DE AHÍ, EL SE METIO AL CUARTO. OTRA ¿TU LO SEGUISTE O TE QUEDASTE EN EL PATIO? CONTESTO: YO VINE Y LO SEGUÍ. OTRA: ¿SI TENÍAS MIEDO PORQUE LO SEGUISTE, EN VEZ DE SALIR A LA CALLE O A OTRO LADO? CONTESTO: BUENO, YO OSEA, NO SE. OTRA: ¿UNA VEZ QUE ESTAN EN LA HABITACIÓN, QUIEN HABLA PRIMERO TU O EL? CONTESTO: NO, OSEA SE METIO AL CUARTO Y DESPUES EMPEZÓ A HABLAR. OTRA: ¿Y QUE DIJO? CONTESTO: QUE SI TENÍA MIEDO. OTRA: ¿Y TU QUE LE DIJISTE? CONTESTO: OSEA YO ESTABA ASUSTADA, LE DIJE QUE SI. OTRA: ¿CUÁNTO DURO ESE LAPSO DE TIEMPO CUANDO TU LO VISTE SALTAR Y CUANDO EL SE VA DE TU CASA, APROXIMADAMENTE? CONTESTO: NO SE CUANTO TIEMPO, 1 MINUTO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. -DECLARACION DE LA EXPERTAS FORENSE E.F. quien interpretó el informe médico legal, suscrito por la DRA, A.P., de fecha 21-01-09, quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿PODRIA SER MAS ESPECPIFICA EN CUANTO A LA LESIÓN ENCONTRADA FUERA DEL AREA GENITAL? CONTESTO: PUDO HABER SIDO CON UN OBJETO CONTUNDENTE, LA MANO, EL PUÑO CERRADO, LA PARED. OTRA ¿ES COMO UN GOLPE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y EN LA ESFERA GENITAL, NO SE ENCONTRO NINGUNA LESIÓN? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PODRÍA DECIRSE QUE LA P.E.V.? CONTESTO: SI. ES TODO. Asimismo fue interrogada por la Defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿ESE TIPO DE LESIÓN LA PUEDE CAUSAR UN PENE ERECTO? CONTESÓ: NO, TENDRÍA QUE SER CON LA MANO, CON EL PUÑO, CON LA PARED, PORQUE FUE CON OBJETO CONTUNDENTE. Asimismo fue interrogada por el juzgador contestando entre otras a la siguientes preguntas: PRIMERA: ¿PODRÍA SER CON LOS DIENTES? CONTESTO: NO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA E.J.M.B., quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Soy docente yo hice una denuncia, y declare durante la audiencia preliminar y vengo a mantener lo que dije en esa oportunidad y estoy dispuesta a contestar todas las preguntas que me quieran formular, es todo”.., A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿RECUERDA LA FECHA DE LA DENUNCIA Y QUE HECHOS DENUNCIO? CONTESTO: EL 20-01-09, Y DENUNCIE LO QUE LE SUCEDIÓ A MI HIJA YO ESTABA EN EL POST GRADO Y RECIBI UN MENSAJE, DONDE ME DIJO QUE PRESUNTAMENTE LA HABIAN VIOLADO. OTRA: ¿SE ENTERO POR UN MENSAJE DE TEXTO O POR UNA LLAMADA? CONTESTO: DE POR UN MENSAJE DE TEXTO. OTRA: ¿QUÉ DECÍA ESE MENSAJE? CONTESTO: MAMI EL ÑAPA ME VIOLO. OTRA: ¿QUÉ HIZO? CONTESTO: ME DESESPERE Y LE PEDI AL CHOFER QUE SE APURARA. OTRA: ¿A QUE HORA LLEGO USTED A SU CASA? CONTESTO: PASADA LAS NUEVE, NUEVE Y TREINTA, NUEVE Y CUARENTA. OTRA: ¿QUIÉN ESTABA EN SU CASA? CONTESTO: NADIE, YA A ELLA SE LA HABIAN LLEVADO PARA CASA DE LA TIA EN EL FONDO. OTRA: ¿LE REFIRIO LO QUE PASO EN LA HABITACIÓN? CONTESTO: QUE LE QUITO LA BLUSA, QUE INTENTO QUITARLE EL PANTALÓN QUE LE LLEGO A LAS RODILLAS, QUE INTENTO METERLE EL PENE. OTRA: ¿ESA PERRA GENERALMENTE ESTA SUELTA O AMARRADA? CONTESTO: AMARRADA PERO ESE DÍA COMO TENÍA VISITA YO MISMA LA AMARRE, LA VISITA SE FUE Y ME FUI Y QUEDO AMARRADA. OTRA: ¿CON QUIEN QUEDA IBERYS CUANDO USTED Y SU ESPOSO SE VAN A TRABAJAR¿ CONTESTO: PARA ESE ENTONCES ESTUDIABA QUINTO AÑO Y SU PAPA REGRESA A LA UNA Y ELLA A ESA HORA VA LLEGANDO. OTRA: ¿SABÍA SI IBERYS CONOCÍA A R.B.? CONTESTO: DE CONOCERNOS SI PORQUE SOMOS DEL MISMO SECTOR, SI SE ENVIABAN MENSAJES NO SABÍA. OTRA: ¿SU HIJA USABA TELEFONO EN ESE MOMENTO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SABE SI SE ENVIABAN MENSAJES? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CÓMO SE COMPORTA IBERYS? CONTESTO: ES MUY INTROVERTIDA LE CUESTA SOCIALIZAR. OTRA: ¿LOS ACOMPAÑO ALGUNA COMSIÓN A LA GUARDIA? CONTESTO: NO, DESPUÉS LLEGARON FAMILIARES. OTRA: ¿VIO EN LA GUARDIA AL SEÑOR R.B.? CONTESTO: CUANDO MI ESPOSO LLEGÓ EL ESTABA ALLA Y LO INTENTÓ SOMETER Y EL SE DEFENDIÓ QUE ME QUIERES MALTRATAR Y EL GUARDIA LOS SEPARÓ Y DIJO EL VIOLO A MI HIJA, Y EL OFICIAL DIJO USTED VA A DENUNCIAR ESE HECHO Y DIJO SI Y DENUNCIAMOS. OTRA: ¿LE LLEGO A INFORMAR IBERYS SI LE GUSTABA EL SEÑOR R.B.? CONTESTO: ME DIJO QUE NO. ES TODO. A preguntas formuladas por la este Juzgador entre otras contesto: OTRA: ¿IBERYS LE COMENTÓ EN CUANTAS OPORTUNIDADES SE CRUZARON ESOS TEXTOS? CONTESTO: NO ME DIJO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA. CALAMITOSO

  4. - CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO A.J.R. quien fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Soy docente, Licenciado en Ciencias Sociales, Geografía y Historia, hace un año yo me encontraba en la ciudad de Maracaibo, y aproximadamente entre la nueve y media de la noche, mi hija me llama y me dijo papi me violaron, en el camino tuve una comunicación con mi esposa y en el ínterin llamé a algunos de mis hermanos y les dije que se apersonaron al sitio y ellos se apersonaron y como pudieron la sacaron, luego llegué y pregunte quien era y me dijeron el ñapa, lo fui a buscar, no lo encontré, reflexione y me fui por la vía legal y fui a la guardia y al llegar lo encuentro a allá, donde el había ido a denunciarme por agredirlo y no sabía porque yo dije que era un violador y denuncie, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿PUEDE REFERIR EL DÍA, MES Y AÑO EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: EL 20, 21 DE ENERO DEL AÑO PASADO. OTRA: ¿DÓNDE OCURRIÓ ESO? CONTESTO: EN SU CASA. OTRA: ¿ESTÁ CERCADA SU CASA? CONTESTO: SI DE BAHAREQUE, BLOQUES. OTRA: ¿QUÉ ALTURA TIENE? CONTESTO: DOS METROS. OTRA: ¿CUÁNTAS HABITACIONES TIENE SU CASA? CONTESTO: TIENE DOS HABITACIONES. OTRA: ¿LA HABITACIÓN DONDE USTED DUERME CON SU ESPOSA, QUEDA MAS CERCA DE LA PUERTA DEL PATIO, O DE LA DEL FRENTE? CONTESTO: DEL FRENTE. OTRA: ¿LE LLEGO A MANIFESTAR A IBERYS LA HORA EN QUE SE SALTO EL SEÑOR R.B.? CONTESTO: NO, EXACTAMENTE PERO LO REFIERO POR LA HORA EN QUE MA LLAMO, A LAS NUEVE Y TREINTA, NUEVE Y CUARENTA. OTRA: ¿CÓMO ES IBERYS, SU FORMA DE SER? CONTESTO: NOSOTROS LAS TENEMOS DESDE LOS TRES AÑOS Y SU MADRE NO LAS ENTREGO PORQUE TENÍA CANCER, A LOS CUATRO MESES SU MADRE SE MURIO Y LA FAMILIA DECIDIÓ QUE SE QUEDARÁ CON NOSOTROS, HA SIDO UNA NIÑA NORMAL. OTRA: ¿ES INTROVERTIDA O EXTROVERTIDA? CONTESTO: ES INTROVERTIDA, ES UNA NIÑA QUE TINE MUY POCA COMINICACIÓN. OTRA: ¿TUVO USTED ALGÚN IMPASE CON LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRO EN ESE INMUEBLE? CONTESTO: SI REMOVI LA PUERTA, GRITE QUE ME DIERA LA CARA, ENTRE EN RAZÓN Y ME RETIRE DEL SITIO, DECIDI HACER TODO POR LA VÍA LEGAL. OTRA: ¿ELLA USABA TELEFONO CELULAR PARA ESE MOMENTO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿RECUERDA EL NÚMERO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿HA TENIDO PROBLEMAS DEL MISMO TIPO CON SU HIJA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SABE SI EL CIUDADANO APODADO EL ÑAPA, HA TENIDO PROBLEMAS SIMILARES POR ALLA? CONTESTO: SI, HA TENIDO PROBLEMAS SIMILARES, EL NO TIENE OFICIO, NI BENEFICIO. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGA PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA

  5. -CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA Y.P.L.U. quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Estudio Preescolar, vivo en La Concepción y soy conocida de R.B., el 20-01-09, en la tarde yo estaba conversando con R.B. y me enseño unos mensajes que le enviado Iberys donde le decía que lo esperaba a las ocho, que le iba a dejar la puerta abierta, e iba a amarrar la perra, y luego lo vi y le pregunte que paso y me dijo nada, porque se puso brava porque no llegué a la ahora acordada, porque su mamá ya iba a llegar, aja pero normal no paso nada, sólo me masturbo, y delante de mi empezó a borra los mensajes y luego llegaron unos muchachos y le dijeron ñapa están destrozando tu casa, es todo. Asimismo fue interrogada por la Defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿DÓNDE RESIDE USTED? CONTESTO: LA CONCEPCIÓN, CALLE POLAR, LOS ROSALES, NUMERO DE CASA 223. OTRA ¿EN ESE MISMO SECTOR RESIDE EL CIUDADANO R.B.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO TIENE CONOCIENDO AL SEÑOR R.B.? CONTESTO: COMO 8 AÑOS. OTRA: ¿POR EL SECTOR HA ESCUCHADO USTED QUE EL CIUDADANO R.B. ES UN VAGO SIN OFICIO, SIN BENEFICIO, QUE SE LA PASA EN LA CANCHA DELIQUIENDO? CONTESTO: ESO ES FALSO, DE HECHO SE RECOJIERON FIRMAS POR NO ESTAR DE ACUERDO DE LO QUE SE ESTABA DICIENDO. OTRA: ¿LO HAS VISTO EN MALAS COMPAÑÍAS? CONTESTO: NO CON LOS MUCHACHOS DEL BARRIO. OTRA: ¿PODRÍA DECIR EL DIA DE LOS HECHOS? CONTESTO: EL 20-01-09, EL LLEGO A MI CASA A LAS 9:45 DE LA NOCHE Y LO HABÍA DEJADO DE VER COMO A LAS SEIS. OTRA: ¿LLEGO A VER AL SEÑOR R.B. CON IBERYS TABORDA? CONTESTO: SI EN TRES OPORTUNIDADES, LOS VI Y LLEGUE A SALUDAR A EL. OTRA: ¿TIENE ALGUN INTERES EN DECLARAR ENE LE PRESENTE JUICIO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ES AMIGA DE RICARDO BRACAHO? CONTESTO: NI AMIGA, NI ENEMIGA. ES TODO. A preguntas formulada por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ DIA LE COMENTO EL SEÑOR R.B., LO DE LOS MENSAJES? CONTESÓ: EL 20-01-09. OTRA: ¿LEYÓ LOS MENSAJES DE TEXTO? CONTESTO: NO, EL ME COMENTABA. ¿QUÉ LE COMENTABA EL SEÑOR R.B.? CONTESTO: QUE ELLA LE DIJO QUE FUERA A LAS OCHO DE LA NOCHE, QUE IBA A ESTAR SOLA, Y QUE IBA A AMARRAR LA PERRA. OTRA ¿LLEGO A VER AL SEÑOR R.B. CON IBERYS? CONTESTO: SI EN DOS, O TRES OPORTUNIDADE. OTRA: ¿DÓNDE LOS VIO? CONTESTO: EN LA PLAZA NIQUITAO. Es todo. A preguntas formuladas por la este Juzgador entre otras contesto: OTRA: ¿USTED TIENE UNA AMISTAD CON EL SEÑOR RICARDI BRACHO? CONTESTO: NO INTIMA, CONOCIDOS, NOS CONTABAMOS COSAS. OTRA: ¿CÓMO FUE ESO QUE LE MANIFESTO LO QUE LE DECÍA IBERYS? CONTESTO: YO LE PEDI UNA COLA PARA LOS COCOS, Y ME DIJO QUE NO PODÍA PORQUE IBA A SALIR QUE IBERYS LO HABÍA MANDADO A IR PORQUE LA MAMA NO ESTABA, QUE IBA A ADEJAR LA PUERTA ABIERTA Y IBA A AMARRAR LA PUERTA, FUE ALGO ASI COMO DICEN AHORA QUE TENÍA UN CHANCE, DESPUES FUE A LA CASA Y LE DIJE VAMOS A TOMARNOS UN REFRESCO, EN MI CASA VENDEN REFRESCOS Y ME DIJO QUE NO PASO NADA, AHÍ SI NO PASO NADA Y ME DIJO NO PASO NADA. OTRA: ¿Y LO QUE MECIONO ANTERIORMENTE QUE LO HABÍA MASTURBADO? CONTESTO: SI, ESO FUE LO UNICO QUE ME DIJO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    CONTINUACION DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:

  6. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA R.G.U.G., quien fue impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “yo iba a comprar unos perros calientes, cuando me encontré con Simon y Frank en la esquina de la cancha y vi que el ñapa iba hacia la casa de Isberys, y le dije a los muchachos que iba a hacer el para allá y me dijeron nada nada, morí callada, camina, camina que no pasa nadaa y compre mi hamburguesa y perros calientes y como si nada me fui para mi casa, es todo”. Asimismo fue interrogada por la Representante del Ministerio Público contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CÓMO QUE HORA SERIA CUANDO TU FUISTE A COMPRAR LOS PERROS CALIENTES? CONTESTO: OCHO Y CUARTO, OCHO Y VEINTE. OTRA: ¿QUIÉN ES EL ÑAPA? CONTESTO: EL, SEÑALO AL ACUSADO. OTRA: ¿Y PORQUE PREGUNTO QUE EL ÑAPA FUERA A ESA ACSA? CONTESTO: PORQUE VI QUE ENTRO. OTRA: ¿LO VIO ENTRAR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿POR DONDE LO VIO A ENTRAR? CONTESTO: POR EL PORTON. OTRA: ¿Y COMO ERA ESE PORTON? CONTESTO: NORMAL, DE TUBO. OTRA: VIO EN ALGUNA POPRTUNIDAD AL ÑAPA CON IBERYS? CONTESTO: UNA VEZ LOS VI EN LA PLAZA NIQUITAO, CONVERSANDO Y OTRA VEZ EN EL PERROCALIENTERO. OTRA: ¿QUÉ HORA ERA? CONTESTO: DE NOCHE. OTRA: ¿QUÉ ACTITUD TENIAN? CONTESTO: UNO AL LADO DEL OTRO SENTADOS CONVERSANDO. OTRA: ¿TIENES LAZOS DE FAMILIARIDAD CON EL SEÑOR R.B.? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI EL SEÑOR R.B. HABÍA TENIDO PROBLEMAS SIMILARES? CONTESTO: NO, EL ES UN MUCHACHO TRABAJADOR. OTRA: ¿SI TRATA AL SEÑOR R.B.? CONTESTO: SI, COMO VECINIOS DEL SECTOR. ES TODO. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿TIENE ALGUN INTERES EN LAS RESULTAS DE ESTE JUICIO? CONTESTO: NO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. -CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO F.G.M.S., quien fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “lo que yo vi ese día, estábamos en la esquina Simon y yo en la esquina de la cancha, y llego el ñapa con un preservativo en la mano y le preguntamos que para donde iba con eso, dijo que iba para que una muchacha que vive cerca de la cancha, aja pero quien es y dijo no ustedes no la conocen, quede de veme con ella a las ocho y estoy retrasado son las 8:30, se acercó a la casa, el entro abrió el portón y entro como a los 15 o 20 minutos salio por el portón y nosotros le echamos broma, como que no hiciste nada porque saliste muy rápido, , es todo”. Asimismo fue interrogada por la Fiscalía del Ministerio Publico contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿EL ÑAPA LE MANIFESTÓ ALGUNA OTRA COSA? CONTESTO: QUE QUEDARON DE VERSE A LAS OCHO. OTRA: ¿Cómo ES RITA? CONTESTO: GORDITA, PEQUEÑA. OTRA: ¿ELLA ES AMIGA DEL ÑAPA? CONTESTO: NO SE, DEBE SER CONOCIDA. OTRA: ¿VIVE CERCA DE LA CANCHA? CONTESTO: COMO 200, 300 METROS. OTRA: ¿QUÉ HACEN EN LA CANCHA? CONTESTO: JUGAMOS. OTRA: ¿Y ES UNA CANCHA DE QUE? CONTESTO: ES UNA CANCHA DE USOS MULTIPLES. OTRA: ¿VIO EN ALGUNA OPORTUNIDAD AL ÑAPA CON IBERYS? CONTESTO: UNA VEZ, EN LA PANADERÍA. OTRA: ¿CÓMO ES LA MUCHACHA? CONTESTO: CALLADA, NUNCA LA HE VISTO RELACIONARSE CON NADIE. ES TODO Asimismo fue interrogada por la defensa privada entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA USTED DEL LUGAR DONDE VIVE LA CIUDADNA IBERYS TABORDA? CONTESTÓ: ENTRE 30 A 40 METROS. OTRA: ¿SE ENCONTRABA EN SU CASA O EN OTRO LUGAR CUANDO VIO ENTRAR A R.B. A ESA CASA? CONTESTO: ESTABA EN LA ESQUINA. OTRA: ¿QUIÉN LLEGÓ PRIMERO? CONTESTO: YO, DESPUÉS SIMÓN Y LUEGO RITA. OTRA ¿QUIÉNES VIERON ENTRAR A R.B. A ESA CASA? CONTESTO: SIMÓN Y RITA. OTRA: ¿CÓMO A QUE HORA ENTRO EL CIUDADANO R.B. A LA CASA DE IBERYS TABORDA? CONTESTO: 8:30 A 8:45. OTRA: ¿SABE PORQUE VÍA SE PUSIERON DE ACUERDO? CONTESTO: POR TELEFÓNO. OTRA: ¿LO VIO ENTRAR POR DONDE? CONTESTO: POR EL PORTÓN. OTRA: ¿SE LO SALTO EL PORTON? NO, EL LO ABRIO Y CERRO. OTRA: ¿HA ESTADO DETENIDO EN ALGUNA OPORTUNIDAD EL SEÑOR R.B.? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LE CONOCE VICIOS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ES QUERIDO POR LA COMUNIDAD? CONTESTO: SI, CUANDO PASO ESO, RECOGIERON FIRMAS Y TODO EL M.F.E. todo. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿DÓNDE VIVE USTED? CONTESTO: AVENIDA BOULEVAR FRANCIA, SECTOR LOS ROSALES. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO TIENE VIVIENDO POR EL SECTOR? CONTESTO: 18 AÑOS. OTRA: ¿ES AMIGO DEL ÑAPA? CONTESTO: LO CONOZCO DESDE PEQUEÑO. OTRA: ¿EL SEÑOR R.B. SE INTRODUJO POR EL PORTÓN? CONTESTO: SI. ¿USTED VIO AL PERRO QUE SALIÓ? CONTESTO: DEBIO ESTAR AMARRADO, PORQUE ESE PERRO ES BRAVO Y BALÓN QUE CAE, QUEDA VACÍO. OTRA: ¿A QUE DISTANCIA ESTABA USTED? CONTESTO: DE 35 A 40 METROS. OTRA: ¿LOGRO VER AL PERRO Y SI ALGUIEN ESTABA ESPERANDO AL ÑAPA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CÓMO ES RITA? CONTESTO: GORDITA, BAJITA. OTRA: ¿Cuándo SALIÓ EL CIUDADANO R.B., HABLÓ CON ÉL ¿ CONTESTO: SI, LE CHAMOS BROMA, QUE PASO, NO HICISTE NAAD PORQUE SALISTE MUY RAPIDO Y SE ECHO A REIR. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

    PRUEBA DOCUMENTALES:

  9. - Acta Policial de fecha 21-01-09, constante de (02) folios.

  10. - Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 29-01-09, suscrita por los funcionarios R.M. Y J.M., constante de (02) folios.

  11. - Exámen Médico-Legal, No. 9700-168-987, de fecha 21-01-09, y realizado en fecha 23-01-09, suscrito por la DRA. A.P., constante de (01) folio.

  12. - Partida de Nacimiento, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, de la Adolescente Iberys Taborda, constante de (01) folio.

  13. -Experticia de relación de llamadas, de fecha 14-05-09, constante de (12) folios.

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo las Pruebas incorporadas durante el presente juicio Oral y Publico, a.i. llevan a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a este Juzgador al considerar que no quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico del Estado Zulia , al acusado R.J.B.R. , y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

  14. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO G.E.P.J., quien suscribió la inspección técnica del sitio de fecha 21 de Enero de 2009, y quien manifestó que ese día llegó el muchacho al comando y dijo que lo venían persiguiendo por lo que cerro la puerta y luego se entrevisto con el papá, la mamá y la hoy victima, luego manifestó que se dejó constancia en el acta policial de el nombre de la persona denunciada y de su detención y dijo que se llamaba R.J.B.R.. Ante este testimonio considera este juzgador que una vez analizado y comparado con los otros medios probatorios como lo es con lo testificado por el funcionario SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, no se observó ningún elemento de convicción que determinara la responsabilidad o no del hoy acusado, este funcionario solo hizo referencia que el hoy acusado se presento manifestando que lo venían persiguiendo porque lo que cerro la puerta y que luego el papá, la mamá y la victima colocaron una denuncia en contra del ciudadano R.B. , no señalando otra circunstancia que pudiera servir de prueba para resolver la realidad de los hechos , razón por la cual este juzgador no le da valor probatorio en virtud de la falta de elementos de certeza para realizar una sentencia condenatoria o absolutoria en contra del hoy acusado de auto R.J.B.B., y en consecuencia se desecha este medio probatorio. ASI SE DECLARA.

  15. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO R.S.C.G., este funcionario fue la persona que suscribió el acta de fecha 21 de Enero de 2009, quien señalo igualmente que el funcionario G.E.P.J., que se encontraba de servicio en el comando de la concepción siendo aproximadamente las 9:20 de la noche cuando llegó un ciudadano al comando y dijo que lo venían persiguiendo porque lo estaban acusando de una supuesta violación, y que tenia miedo y que los familiares posteriormente formularon la denuncia. En relación a este medio probatorio considera este juzgador que una vez analizado y comparado con los otros medios probatorios como lo es con lo testificado por el funcionario G.E.P.J., no se observó ningún elemento de convicción que determinara la responsabilidad o no del hoy acusado R.B.B., este experto solo hizo referencia que el hoy acusado se presento manifestando que lo venían persiguiendo porque lo estaban acusando de una supuesta violación y que los familiares de la victima colocaron una denuncia en su contra, razón por la cual este juzgador no le da valor probatorio en virtud de la falta de elementos de certeza para realizar una sentencia condenatoria o absolutoria en contra del hoy acusado de auto R.J.B.B., y en consecuencia se desecha este medio probatorio ASI SE DECLARA.

  16. DECLARACION DEL FUNCIONARIO R.A.M.F., quien suscribió la inspección técnica del sitio de fecha 29-01-09, solo hizo referencia a que su función en la inspección fue de investigador y que junto al otro funcionario J.M., quien actuó como técnico levantaron el acta de Inspección Técnica del sitio. Ante este testimonio considera este juzgador que una vez analizado y comparado con los otros medios probatorios no observó circunstancia que pudiera servir de prueba para resolver la realidad de los hechos razón por la cual este juzgador no le da valor probatorio en virtud que no existen ningún elemento de convicción que determinara la responsabilidad o no del hoy acusado, este funcionario solo hizo referencia al acta de Inspección levantada, razón por la cual este juzgador lo desecha. ASI SE DECLARA.

  17. -DECLARACION DE LA ADOLESCENTE VICTIMA Y TESTIGA IBERYS CHIQUINQUIRA TABORDA FLORES, quien declaro entre otras cosas que se hicieron llamadas se comunicaron por celular, que después él (refiriéndose al hoy acusado R.J.B.R.) se metió a la casa, se saltó la cerca y allá hablaron adentro de la casa y bueno paso eso lo de, (sic) asimismo manifestó que no quería tener relaciones con él sino que a la vez si, pero después ella no podía , tenía también la menstruación y bueno yo después le dije que no quería hacer eso, (sic) es todo. Ante esta declaración rendida por la propia victima considera quien aquí decide, que la misma no fue conteste, y la misma estuvo llena de contradicciones, su testimonio no fue v.n.c. lo que creo dudas a este Juzgador, en el sentido que ella manifestó primero que no quería tener relaciones con él pero luego manifestó que si , pero que tenia la menstruación y que luego ella le dijo que no quería hacer eso, tal como lo expresa textualmente la misma de la manera siguiente…, ósea que yo no quería tener relaciones con él sino que a la vez si, pero después yo no podía yo tenía también la menstruación y bueno yo después le dije que no quería hacer eso, es todo (sic), en esta declaración se observó que existe ausencia de uno de los elementos de convicción referente al delito de Violencia Sexual, que es el empleo de violencia o amenazas, que son los medios de comisión para constreñir a la victima, aquí se observó que la hoy victima y el acusado de autos mantuvieron conversación por vía telefónica a través de mensaje , y que los mismos habían concertado verse tal como lo expresa la victima y en la cual se contradice en varias oportunidades de la manera siguiente manifestó que le había dado el teléfono OTRA: ¿TODO OCURRIO EL MISMO DÍA, TU LE DISTE EL TELEFONO SE ESCRIBERON, TODO EN SOLO DÍA? CONTESTO: SI. Posteriormente exteriorizó que no recordaba lo que le había dicho cuando el hoy acusado le escribió que cuando se podían ver tal como se observa en la respuesta dada, OTRA: ¿QUÉ SE DIJERON? CONTESTO: EL ME ESTABA DICIENDO QUE DONDE NOS PODÍAMOS VER. OTRA: ¿Y TU QUE LE CONTESTASTE? CONTESTO: NO RECUERDO…. De la misma forma se observó la contradicción en el sentido que ella manifestó que solo fueron dos mensajes y que no hablaron mucho nada más donde se iban a ver, lo que hace suponer a este juzgador que si habían estipulado verse tal como se observa de la manera siguiente en las respuestas dadas a este juzgador…OTRA: ¿SOLO FUERON DOS MENSAJES DE TEXTO? CONTESTO: BUENO, NO HABLAMOS MUCHO, NADA MAS DONDE NOS IBAMOS A VER. Asimismo lo certifica en la respuestas dadas a la defensa privada de la manera siguiente OTRA: ¿A QUE HORA APROXIMADAMENTE LE ENVIÓ MENSAJES DE TEXTO AL ÑAPA? CONTESTO: EN LA NOCHE, SITE U OCHO. ¿EL TE CONTESTO? CONTESTO: SI. OTRA ¿QUÉ LE DECÍA USTED? CONTESTO: QUE SI NOS PODÍAMOS VER. OTRA: ¿QUÉ LE DECÍA EL? CONTESTO: QUE SI NOS PODÍAMOS VER CERCA DE LA ESCUELA.. Aquí realmente quedó demostrado que tanto la victima como el acusado de autos habían hablado y habían concertado verse en algún lugar.

    Por otro lado se evidenció en su declaración que la victima si había consentido ese encuentro ya que ella manifiesta haber estado confundida, ya que

    declaró que lo que estaba haciendo no lo quería hacer, tal como se evidencia en las respuestas dadas a este Juzgador. OTRA: ¿EXPLICAME ESO PORQUE DIJISTE QUE SI QUERIAS, PERO NO QUERÍAS? CONTESTO: AHÍ YO ESTABA CONFUNDIDA, EN ESE MOMENTO. OTRA: ¿CONFUNDIDA EN QUE SENTIDO? CONTESTO: LO QUE ESTABA HACIENDO YO NO LO QUISE HACER. OTRA: ¿ESE SI QUE SIGNIFICA? CONTESTO: BUENO LO QUE PASA ES QUE ESE SI NO ERA AL PRINCIPIO, OSEA NO HALLABA QUE HACER. OTRA: ¿DIJISTE QUE SI QUERIAS PERO DESPUES QUE NO QUERIAS QUE SIGNIFICA ESA AFIRMACIÓN? CONTESTO: BUENO, LA VERDAD ES QUE NO SE PORQUE, ESTE, NO SE PORQUE DIJE QUE SI QUERÍA. Aquí se observa en la victima un grado de confusión de desconcierto en lo narrado el día de los hechos., se ve manifestado en sus respuestas dadas que ella consintió lo hechos y que luego quiso desvirtuar todo ya que de repente se sentía avergonzada por lo que había hecho.

    Otro elemento en este testimonio es lo señalado por la victima cuando manifiesta que el día que entro el hoy acusado a su casa ellos hablaron y que ella no quería hacer eso, que ella le manifestó que tenía la menstruación, lo que se observa de las repuestas dadas ante este Tribunal, OTRA: ¿EL DÍA QUE RICARDO ENTRO A SU CASA, TU LO DEJASTE ENTRAR? CONTESTO: BUENO HABLAMOS, YO NO LE DIJE QUE SI, MAS BIEN ME SORPRENDIO CUANDO SE SALTO LA CERCA. OTRA: ¿Y QUE PASO ADENTRO? CONTESTO: QUE SI QUERIA HACER ESO, YO NO LE DIJE QUE SI, LE DJE QUE TENÍA LA MENSTRUACIÓN QUE ERA MUY INCOMODO, ME FORCEJEÓ…, ante esta respuesta se hace suponer que entre la victima y el imputado hubo comunicación en el sentido que si bien es cierto, que ella le manifestó que no quería hacer lo que le estaba proponiendo el acusado no es menos cierto, que la misma justifica el acto en decirle que es por que tiene la menstruación, lo que es muy contradictorio ya que si el sujeto activo quiere perpetrar el hecho constriñe a la victima ya sea por amenazas o por violencia a acceder al contacto sexual, situación esta que no se videncia en el presente hecho dilucidado en el presente juicio.

    Por ultimo otro elemento que crea dudas a este Juzgador es que la victima manifiesta que el hoy acusado se salto la cerca y que ella lo vio porque se dirigía al fondo de la residencia, pero es el caso que la misma manifiesta que el hoy acusado se metió al cuarto y posteriormente la victima lo siguió como si nada y se pusieron a hablar al borde de la cama, tal como se observa en las siguientes respuestas realizada por este Juzgador OTRA: ¿POR QUÉ TU AFIRMAS QUE EL CIUDADANO APODADO EL ÑAPA SE SALTO LA CERCA DE TU CASA, TU LO VISTE? CONTESTO: YO LO VI PORQUE IBA AL FONDO. OTRA: ¿QUÉ LE MANIFESTASTE EN ESE MOMENTO? CONTESTO: NO LE MANIFESTE NADA, PERO ESTABA ASUSTADA. OTRA: ¿Y EL A TI? CONTESTO: AHÍ NO NOS DIJIMOS NADA. OTRA: ¿DESPUÉS DE ALLI QUE VINO CUENTAME? CONTESTO: DESPUES DE AHÍ, EL SE METIO AL CUARTO. OTRA ¿TU LO SEGUISTE O TE QUEDASTE EN EL PATIO? CONTESTO: YO VINE Y LO SEGUÍ. OTRA: ¿UNA VEZ QUE ESTAN EN LA HABITACIÓN, QUIEN HABLA PRIMERO TU O EL? CONTESTO: NO, OSEA SE METIO AL CUARTO Y DESPUES EMPEZÓ A HABLAR. OTRA: ¿Y QUE DIJO? CONTESTO: QUE SI TENÍA MIEDO. OTRA: ¿Y TU QUE LE DIJISTE? CONTESTO: OSEA YO ESTABA ASUSTADA, LE DIJE QUE SI… Asimismo respondió a las respuestas dadas ante la defensa privada de la siguiente manera OTRA: ¿QUÉ HABLARON? CONTESTO: NO ME ACUERDO BIEN. OTRA: ¿AL BORDE DE LA CAMA? CONTESTO: CREO QUE SI, PERO NO ME ACUERDO BIEN. OTRA: ¿QUÉ HABLARON, LE PERMITIO QUE SE SENTARA A SU LADO? CONTESTO: YO NO LE DIJE, EL SE SENTIO DE UNA VEZ. OTRA: ¿SE LO PROHIBIO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUÉ LE DECÍA EL AL BORDE DE LA CAMA? CONTESTO: NO ME ACUERDO, SOLO HABLAMOS QUE SI YO ME QUERÍA ACOSTAR CON EL. Ante estas circunstancias observa este juzgador que no hay dudas que la victima consintió que el ciudadano R.B., entrara a su casa, ya que hubo oportunidad para la victima de poder pedir ayuda o salir corriendo tal como se le pregunto en el juicio contestando la misma que no sabia que hacer OTRA: ¿POR QUÉ NO TRATO DE PEDIR AYUDA, GRITAR, A UN VECINO EN VEZ DE CONVERSAR? CONTESTO: NO, SABÍA QUE HACER. Observa este juzgador que la victima de autos manifestó que él hoy acusado no poseía ningún arma que haya utilizado para amenazarla tal como la hubiese podido usar para cometer el hecho delictivo pero no lo hizo, tal como se evidencia en la respuesta dada por la victima en presente caso OTRA: ¿LLEGO A UTILIZAR EL SEÑOR R.B., ALGUNA ARMA DE FUEGO, INCIDIOSA PARA AMENAZARLA? CONTESTO: NO. igualmente la victima manifestó que el hoy acusado se había retirado del lugar de los hechos por su propia voluntad ya que ella le manifestó que no quería hacerlo tal como se evidencia de la respuestas dada por la victima de autos OTRA: ¿CÓMO SALIO EL DE ALLÍ? CONTESTO: PORQUE YO LE DIJE QUE NO QUERÍA, ENTONCES EL SE FUE. OTRA: ¿POR SU PROPIA VOLUNTAD? CONTESTO: SI.

    Por todo lo antes expuesto ante el testimonio de la victima es criterio de este Juzgador que su declaración y sus respuestas son totalmente contradictorias, discordantes, que de alguna manera llegan a crear discrepancias entre la verdadera realidad de los hechos y así llegar a dilucidar la responsabilidad o no del Acusado de autos, lo que a criterio de quien aquí decide es que la presunta victima esta mintiendo, esta tratando de esconder que posiblemente exista un sentimiento positivo que mas allá de un sentimiento de encogimiento de miedo, de angustia, de Vergüenza por los hechos ocurridos, Ante estas respuestas existe la real verdad que la adolescente mintió par así justificar o resguardar ese sentimiento de culpa que pudo haber surgido por haberle dado el consentimiento. Asimismo este medio de prueba al ser concatenado con lo declarado, por la forense E.F. quien analizó el Reconocimiento Medico legal suscrito por la Dra. A.P., experta profesional I, y quien concluyó que no existían signo de desfloración en la victima IBERIS TABORDA FLORES, le da la convicción al juez para no darle valor probatorio a este medio de prueba ya que el mismo estuvo lleno de contracciones, y que del mismo no surgieron elementos de convicción para determinar la responsabilidad del hoy acusado en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

  18. - CON LA DECLARACION DE LA EXPERTAS FORENSE E.F., quien interpretó el informe médico legal, suscrito por la DRA, A.P., de fecha 21-01-09, esta experta fue clara en analizar el referido informe y al concatenarlo con el medio probatorio documental se observa que no se existieron lesiones fuera de la esfera genital, tal como lo expresa en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿Y EN LA ESFERA GENITAL, NO SE ENCONTRO NINGUNA LESIÓN? CONTESTO: NO, asimismo se observo que no existen signos de desfloración, no hubo lesiones en el área anal, que demostraran una penetración anal y tampoco hay evidencias en el examen de lesiones que hayan sido causadas por el intento de penetración por parte del hoy acusado, lesiones estas argumentadas por la Adolescente IBERIS TABORDA FLORES, motivo por el cual ha este medio de prueba se le otorga valor probatorio para demostrar la inculpabilidad del Acusado de autos Y ASI SE DECLARA.

  19. -CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA E.J.M.B., quien es la persona que ha visto de la hoy victima desde pequeña, esta testigo ratifico lo expresado en la Audiencia Preliminar, ante este testimonio considera este Juzgador que la progenitora solo expreso lo que le había comunicado su hija por medio de un texto , ella señala lo comentado por su hija pero no fue testigo presencial de los hechos ni siquiera su hija le comentó de los textos que se habían intercambiado la victima y acusado de autos, tal como lo expreso en la respuesta dada a este Juzgador cunado se le preguntó IBERYS LE COMENTÓ EN CUANTAS OPORTUNIDADES SE CRUZARON ESOS TEXTOS? CONTESTO: NO ME DIJO. Es todo. Este testimonio, rendido por la progenitora de la victima, no puede ser tomado en cuenta como medio de prueba, luego de a.c.c. el dicho de la victima y otros medios probatorios en especial con lo testificado por el ciudadano progenitor A.J.R. , ya que el mismo no arrojó elementos de convicción a este Juzgador que le permitieran determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.. ASI SE DECLARA.

  20. - CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO A.J.R., quien es la persona que crío y ha visto desde pequeña a la hoy victima IBERYS CHIQUINQUIRA TABORDA FLORES, el señalo entre otras cosas que hace un año el se encontraba en la ciudad de Maracaibo, y aproximadamente entre la nueve y media de la noche, su hija lo llama y le dijo papi me violaron, en el camino tuvo una comunicación con su esposa y en llamó a algunos de sus hermanos y les dijo que se apersonaran al sitio y ellos se apersonaron y como pudieron la sacaron, luego llegó y pregunto quien era y le dijeron el ñapa, lo fue a buscar, no lo encontró, reflexionó y se fui por la vía legal y fui a la guardia y al llegar lo encuentro a allá, donde el había ido a denunciarlo por agredirlo y no sabía porque yo dije que era un violador y denuncie, es todo”. A criterio de quien aquí decide este testimonio al ser analizado y comparado con el testimonio de la victima y con otro medio de prueba como lo es lo testificado por la ciudadana E.J.M.B., quien también se entero de lo ocurrido a su hija por lo relatado por ella a través de un mensaje de texto, en este testimonio no se evidenció ningún elemento de convicción que se evidenciara lo ocurrido solo señaló lo que le dijo su hija, a través de un mensaje de texto , pero no fue testigo presencial de los hechos aquí dilucidados e imputados al hoy acusado R.B.R., el solo se dejo llevar por lo que la hija hoy victima en la presente causa le manifestó lo cual lo llenó de ira de rabia al saber que su hija había sido presuntamente violada tal como lo expreso en su declaración y en la respuesta dada a la Fiscalía del Ministerio Público, de la manera siguiente OTRA: ¿TUVO USTED ALGÚN IMPASE CON LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRO EN ESE INMUEBLE? CONTESTO: SI REMOVI LA PUERTA, GRITE QUE ME DIERA LA CARA, ENTRE EN RAZÓN Y ME RETIRE DEL SITIO, DECIDI HACER TODO POR LA VÍA LEGAL. En consecuencia a criterio de quien aquí decide este testimonio, no puede ser tomado en cuenta como medio de prueba, por la falta de elementos de convicción para así determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECLARA.

  21. -CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA Y.P.L.U., quien fue una de las testigos promovida por la defensa privada del hoy acusado de autos ella manifestó entre otras cosas lo siguiente: …, soy conocida de R.B., el 20-01-09, en la tarde yo estaba conversando con R.B. y me enseño unos mensajes que le había enviado Iberys donde le decía que lo esperaba a las ocho, que le iba a dejar la puerta abierta, e iba a amarrar la perra, y luego lo vi y le pregunte que paso y me dijo nada, porque se puso brava porque no llegué a la ahora acordada, porque su mamá ya iba a llegar, aja pero normal no paso nada, sólo me masturbo, y delante de mi empezó a borra los mensajes y luego llegaron unos muchachos y le dijeron ñapa están destrozando tu casa, es todo. Considera este Juzgador que este medio de prueba al ser analizado y adminiculado con lo declarado por la victima y otros medios probatorios como lo es lo testificado por los ciudadanos R.G.U.G. Y F.G.M.S., este testimonio contradice lo manifestado por la hoy victima y confirma lo manifestado por el hoy acusado, R.B., en el sentido que si bien es cierto, que esta testiga señaló en su declaración que el hoy acusado le enseño unos mensajes de texto de la victima de autos IBERIS BRACHO, donde le decía que lo esperaba a las ocho que iba a amarrar la perra, no es menos cierto que en una de las respuestas dadas ante este Tribunal, que la misma señalo que no había leído los mensaje de textos, pero el hoy acusado le había comentado lo antes expresado, como se observa de la manera siguiente: OTRA: ¿LEYÓ LOS MENSAJES DE TEXTO? CONTESTO: NO, EL ME COMENTABA. ¿QUÉ LE COMENTABA EL SEÑOR R.B.? CONTESTO: QUE ELLA LE DIJO QUE FUERA A LAS OCHO DE LA NOCHE, QUE IBA A ESTAR SOLA, Y QUE IBA A AMARRAR LA PERRA. Asimismo Expresó la testiga a este Juzgador como se entero lo que le dijo al hoy acusado la victima de autos de la manera siguiente: OTRA: ¿CÓMO FUE ESO QUE LE MANIFESTO LO QUE LE DECÍA IBERYS? CONTESTO: YO LE PEDI UNA COLA PARA LOS COCOS, Y ME DIJO QUE NO PODÍA PORQUE IBA A SALIR QUE IBERYS LO HABÍA MANDADO A IR PORQUE LA MAMA NO ESTABA, QUE IBA A ADEJAR LA PUERTA ABIERTA Y IBA A AMARRAR LA PUERTA, FUE ALGO ASI COMO DICEN AHORA QUE TENÍA UN CHANCE, DESPUES FUE A LA CASA Y LE DIJE VAMOS A TOMARNOS UN REFRESCO, EN MI CASA VENDEN REFRESCOS Y ME DIJO QUE NO PASO NADA, AHÍ SI NO PASO NADA Y ME DIJO NO PASO NADA. Asimismo ante estas respuestas se observó que la testiga luego vio al acusado de autos a quien lo apodan el Ñapa, y le preguntó que había pasado y él le manifestó que nada que la victima se había puesto brava porque no llegó a la hora acordada y su mamá iba a llegar y que solo se masturbó tal como lo señalo en su declaración y en la respuesta dadas ante este Tribunal de la manera siguiente OTRA: ¿Y LO QUE MECIONO ANTERIORMENTE QUE LO HABÍA MASTURBADO? CONTESTO: SI, ESO FUE LO UNICO QUE ME DIJO. De la misma forma se observó en este testimonio que la misma pudo dar fe que había visto con anterioridad a la victima y al hoy acusado de autos, en dos o tres oportunidades en la plaza Niquitao, tal como se observa en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA ¿LLEGO A VER AL SEÑOR R.B. CON IBERYS? CONTESTO: SI EN DOS, O TRES OPORTUNIDADES. OTRA: ¿DÓNDE LOS VIO? CONTESTO: EN LA PLAZA NIQUITAO. Circunstancia esta que es corroborada por los testigos R.G.U.G. Y F.G.M.S., quienes también lo vieron en la plaza Niquitao, en la panadería y en el perrocalientero tal como se observa en la respuesta dada por la testiga R.G.G. …,OTRA: VIO EN ALGUNA POPRTUNIDAD AL ÑAPA CON IBERYS? CONTESTO: UNA VEZ LOS VI EN LA PLAZA NIQUITAO, CONVERSANDO Y OTRA VEZ EN EL PERROCALIENTERO. Y en la respuesta dada por el ciudadano F.G.M.S., OTRA: ¿VIO EN ALGUNA OPORTUNIDAD AL ÑAPA CON IBERYS? CONTESTO: UNA VEZ, EN LA PANADERÍA, lo que le da el convencimiento a este Juzgador que entre el hoy acusado y la victima ya existía una relación con anterioridad que iba mas allá de una simple amistad. Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador, que este testimonio se le da valor probatorio ya que del mismo surgieron elementos de convicción para determinar la inculpabilidad del hoy acusado de autos, en virtud que se desvirtuó lo señalado por la victima de autos en su declaración circunstancias estas que creo dudas a este juzgador para así determinar la responsabilidad penal del hoy acusado R.B. ROMERP ASI SE DECLARA.

  22. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA R.G.U.G., testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “yo iba a comprar unos perros calientes, cuando me encontré con Simon y Frank en la esquina de la cancha y vi que el ñapa iba hacia la casa de Isberys, y le dije a los muchachos que iba a hacer el para allá y me dijeron nada nada, morí callada, camina, camina que no pasa nada y compre mi hamburguesa y perros calientes y como si nada me fui para mi casa, es todo”. Del análisis realizado a este testimonio considera este Juzgador que vio al hoy acusado a quien apodan el ñapa entrando y saliendo de la casa de IBERIS tal como lo señalo en la respuesta dada al Ministerio Publico, PRIMERA: ¿CÓMO QUE HORA SERIA CUANDO TU FUISTE A COMPRAR LOS PERROS CALIENTES? CONTESTO: OCHO Y CUARTO, OCHO Y VEINTE. OTRA: ¿QUIÉN ES EL ÑAPA? CONTESTO: EL, SEÑALO AL ACUSADO. OTRA: ¿Y PORQUE PREGUNTO QUE EL ÑAPA FUERA A ESA ACSA? CONTESTO: PORQUE VI QUE ENTRO. OTRA: ¿LO VIO ENTRAR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿POR DONDE LO VIO A ENTRAR? CONTESTO: POR EL PORTON. ante este testimonio se observa que el hoy causado no se saltó la cerca como lo expreso la victima de autos sino que entró y salio por le portón principal de la casa. Asimismo señalo la testiga que se había encontrado con SIMON, quien falleció días antes del juicio, Y FRANKLIN, a quienes les preguntó que iba a hacer el ñapa (hoy acusado de autos ) y estos le contestaron nada nada morí callada, señalamiento este que es corroborado con el dicho del ciudadano F.G.M.S., quien señalo que esta testiga también lo había visto entrar a la casa de la victima al acusado de autos, OTRA ¿QUIÉNES VIERON ENTRAR A R.B. A ESA CASA? CONTESTO: SIMÓN Y RITA. En consecuencia es criterio de quien aquí decide, que este testimonio una vez analizado y adminiculado con el testimonio del ciudadano F.G.M.S., dio fe que efectivamente el acusado de autos salio y entró por la puerta principal de la residencia de la victima y no se salto el bahareque como lo expreso la victima en su declaración, por lo que este testimonio se valora como prueba ya que del mismo surgieron elementos de convicción que determinó la inculpabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECLARA.

  23. -CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO F.G.M.S., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “lo que yo vi ese día, estábamos en la esquina Simon y yo en la esquina de la cancha, y llego el ñapa con un preservativo en la mano y le preguntamos que para donde iba con eso, dijo que iba para que una muchacha que vive cerca de la cancha, aja pero quien es y dijo no ustedes no la conocen, quede de veme con ella a las ocho y estoy retrasado son las 8:30, se acercó a la casa, el entro abrió el portón y entro como a los 15 o 20 minutos salio por el portón y nosotros le echamos broma, como que no hiciste nada porque saliste muy rápido, es todo”. Del análisis realizado a este testimonio considera este Juzgador que vio al hoy acusado a quien apodan el ñapa entrando y saliendo de la casa de IBERIS tal como lo señalo en la respuesta dada al Ministerio Publico, OTRA: ¿SE ENCONTRABA EN SU CASA O EN OTRO LUGAR CUANDO VIO ENTRAR A R.B. A ESA CASA? CONTESTO: ESTABA EN LA ESQUINA.¿CÓMO A QUE HORA ENTRO EL CIUDADANO R.B. A LA CASA DE IBERYS TABORDA? CONTESTO: 8:30 A 8:45. PRIMERA: ¿A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA USTED DEL LUGAR DONDE VIVE LA CIUDADNA IBERYS TABORDA? CONTESTÓ: ENTRE 30 A 40 METROS. OTRA: ¿SE ENCONTRABA EN SU CASA O EN OTRO LUGAR CUANDO VIO ENTRAR A R.B. A ESA CASA? CONTESTO: ESTABA EN LA ESQUINA.. OTRA ¿QUIÉNES VIERON ENTRAR A R.B. A ESA CASA? CONTESTO: SIMÓN Y RITA. OTRA: ¿CÓMO A QUE HORA ENTRO EL CIUDADANO R.B. A LA CASA DE IBERYS TABORDA? CONTESTO: 8:30 A 8:45. OTRA: ¿SABE PORQUE VÍA SE PUSIERON DE ACUERDO? CONTESTO: POR TELEFÓNO. OTRA: ¿LO VIO ENTRAR POR DONDE? CONTESTO: POR EL PORTÓN. OTRA: ¿SE LO SALTO EL PORTON? NO, EL LO ABRIO Y CERRO. Ante este testimonio se observa también que el hoy acusado no se saltó la cerca como lo expreso la victima de autos sino que entró y salio por le portón principal de la casa. Señalamiento este que es corroborado con el dicho de la ciudadana R.G.U.G., quien señalo también lo había visto entrar a la casa de la victima al acusado de autos, OTRA: ¿LO VIO ENTRAR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿POR DONDE LO VIO A ENTRAR? CONTESTO: POR EL PORTON, este testigo señaló que cuando vieron salir al hoy acusado de la casa de la victima le echaron broma ya que este testigo había hablado con el hoy acusado ante de que este entrara a la casa de la victima, ya que el ñapa hoy acusado llevaba un preservativo en la mano y le preguntamos que para donde iba con eso, dijo que iba para que una muchacha que vive cerca de la cancha, lo cual consta de las repuestas dadas ante este Tribunal…, OTRA ¿Cuándo SALIÓ EL CIUDADANO R.B., HABLÓ CON ÉL ¿ CONTESTO: SI, LE CHAMOS BROMA, QUE PASO, NO HICISTE NADA PORQUE SALISTE MUY RAPIDO Y SE ECHO A REIR. Es todo. En consecuencia es criterio de quien aquí decide, que este testimonio una vez analizado y adminiculado con el testimonio del ciudadano R.G.U.G., dio fe que efectivamente el acusado de autos salio y entró por la puerta principal de la residencia de la victima y no se salto el bahareque como lo expreso la victima en su declaración, por lo que este testimonio se valora como prueba ya que del mismo surgieron elementos de convicción que determinó la inculpabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECLARA.

  24. - En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, entre las cuales tenemos: Examén Médico-Legal, No. 9700-168-987, de fecha 21-01-09, y realizado en fecha 23-01-09, suscrito por la DRA. A.P., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio , esta prueba documental fue valorada por este juzgador ya que con el mismo se observo que no existen signos de desfloración, no hubo lesiones en el área anal, que demostraran una penetración anal y tampoco hay evidencias en el examen de lesiones que hayan sido causadas por el intento de penetración por parte del hoy acusado, lesiones estas argumentadas por la Adolescente IBERIS TABORDA FLORES, motivo por el cual ha este medio de prueba se le otorga valor probatorio para demostrar la inculpabilidad del Acusado de autos Y ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Público, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DETERMINANDO ESTE TRIBUNAL QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para determinar la culpabilidad del hoy acusado R.J.B.R., plenamente identificado en actas, no pudiéndose, a criterio de este Tribunal, demostrar el delito imputado en el escrito acusatorio, no ajustándose los hechos con el derecho, tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. cometido presuntamente en contra de la adolescente IBERYS CHIQUINQUIRA TABORDA FLORES, Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y Pública , apreciadas por este Juzgado de Juicio, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público, no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado R.J.B.R., plenamente identificado en actas, para comprobar que el mismo, haya cometido, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Este Juzgador primeramente quiere explanar que en fecha 07 de Abril de 2010 la Representante Fiscal anunció al Tribunal la ampliación de la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de acuerdo a lo acontecido en el juicio los hechos debatidos encuadran en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 259 ejusdem. Los cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 260

    Abuso sexual a adolescentes.

    Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos,

    Será penado o penada conforme el Artículo anterior.

    Artículo 259

    Abuso sexual a niños y niñas.

    Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada

    Con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la

    Introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos

    Sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia,

    La pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren

    Víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en

    Ésta establecida.

    Ahora bien, ante esta ampliación realizada por la vindicta pública, en relación a la imputación referente al ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; en el presente hecho no se cumplió con el elemento principal que fue la falta de consentimiento, por lo que a citerior de este Juzgador aquí hubo consentimiento de parte de la victima de autos.

    En tal sentido este Juzgador Especializado observó, que la comisión del mismo NO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADA, en virtud de que el dicho de la victima, no pudo ser adminiculado a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 21-02-09 y durante el desarrollo del presente debate, situación ésta que generó muchas dudas a este Juzgador con Competencia en Violencia de Genero, ya que existieron diferentes contradicciones las cuales se especificaron en la parte anterior de esta sentencia y aquí se dan por reproducidas, y en relación a la tesis formulada por la Representación Fiscal la cual a criterio de QUIEN AQUÍ DECIDE, no logró desvirtuar el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, del cual está provisto el acusado de autos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la cual llegó este Juzgador, luego de analizar y valorar en forma discriminada los siguientes medios probatorios: Primero con la declaración de la experta forense E.F., quien interpretó el informe médico legal, suscrito por la DRA, A.P., adminiculado con la prueba documental del referido informe, ya que con este testimonió se determinó que no existen signos de desfloración, no hubo lesiones en el área anal, que demostraran una penetración anal ni vaginal y tampoco hay evidencias en el examen de lesiones que hayan sido causadas por el intento de penetración por parte del hoy acusado, lesiones estas argumentadas por la Adolescente IBERIS TABORDA FLORES, en su declaración, en segundo lugar otro medio de prueba que me dio la convicción que el hoy causado es inocente de los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, es la declaración de la ciudadana Y.P.L.U., este medio de prueba al ser analizado y adminiculado con lo declarado por la victima y otros medios probatorios como lo es lo testificado por los ciudadanos R.G.U.G. Y F.G.M.S., este testimonio contradice lo manifestado por la hoy victima y confirma lo manifestado por el hoy acusado, R.B., en el sentido que si bien es cierto, que esta testiga señaló en su declaración que el hoy acusado le enseño unos mensajes de texto de la victima de autos IBERIS BRACHO, donde le decía que lo esperaba a las ocho que iba a amarrar la perra, no es menos cierto que en una de las respuestas dadas ante este Tribunal, que la misma señalo que no había leído los mensaje de textos, pero el hoy acusado le había comentado lo antes expresado, como se observa de la manera siguiente: OTRA: ¿LEYÓ LOS MENSAJES DE TEXTO? CONTESTO: NO, EL ME COMENTABA. ¿QUÉ LE COMENTABA EL SEÑOR R.B.? CONTESTO: QUE ELLA LE DIJO QUE FUERA A LAS OCHO DE LA NOCHE, QUE IBA A ESTAR SOLA, Y QUE IBA A AMARRAR LA PERRA. Asimismo Expresó la testiga a este Juzgador como se entero lo que le dijo al hoy acusado la victima de autos de la manera siguiente: OTRA: ¿CÓMO FUE ESO QUE LE MANIFESTO LO QUE LE DECÍA IBERYS? CONTESTO: YO LE PEDI UNA COLA PARA LOS COCOS, Y ME DIJO QUE NO PODÍA PORQUE IBA A SALIR QUE IBERYS LO HABÍA MANDADO A IR PORQUE LA MAMA NO ESTABA, QUE IBA A ADEJAR LA PUERTA ABIERTA Y IBA A AMARRAR LA PUERTA, FUE ALGO ASI COMO DICEN AHORA QUE TENÍA UN CHANCE, DESPUES FUE A LA CASA Y LE DIJE VAMOS A TOMARNOS UN REFRESCO, EN MI CASA VENDEN REFRESCOS Y ME DIJO QUE NO PASO NADA, AHÍ SI NO PASO NADA Y ME DIJO NO PASO NADA. Asimismo ante estas respuestas se observó que la testiga luego vio al acusado de autos a quien lo apodan el Ñapa, y le preguntó que había pasado y él le manifestó que nada que la victima se había puesto brava porque no llegó a la hora acordada y su mamá iba a llegar y que solo se masturbó tal como lo señalo en su declaración y en la respuesta dadas ante este Tribunal de la manera siguiente OTRA: ¿Y LO QUE MECIONO ANTERIORMENTE QUE LO HABÍA MASTURBADO? CONTESTO: SI, ESO FUE LO UNICO QUE ME DIJO. De la misma forma se observó en este testimonio que la misma pudo dar fe que había visto con anterioridad a la victima y al hoy acusado de autos, en dos o tres oportunidades en la plaza Niquitao, tal como se observa en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA ¿LLEGO A VER AL SEÑOR R.B. CON IBERYS? CONTESTO: SI EN DOS, O TRES OPORTUNIDADES. OTRA: ¿DÓNDE LOS VIO? CONTESTO: EN LA PLAZA NIQUITAO. Circunstancia esta que es corroborada por los testigos R.G.U.G. Y F.G.M.S., quienes también lo vieron en la plaza Niquitao, en la panadería y en el perrocalientero tal como se observa en la respuesta dada por la testiga R.G.G. …,OTRA: VIO EN ALGUNA OPORTUNIDAD AL ÑAPA CON IBERYS? CONTESTO: UNA VEZ LOS VI EN LA PLAZA NIQUITAO, CONVERSANDO Y OTRA VEZ EN EL PERROCALIENTERO. Y en la respuesta dada por el ciudadano F.G.M.S., OTRA: ¿VIO EN ALGUNA OPORTUNIDAD AL ÑAPA CON IBERYS? CONTESTO: UNA VEZ, EN LA PANADERÍA, lo que le da el convencimiento a este Juzgador que entre el hoy acusado y la victima ya existía una relación con anterioridad que iba mas allá de una simple amistad. En tercer lugar tenemos la declaración de la ciudadana R.G.U.G., quien señalo que había visto al hoy acusado a quien apodan el ñapa entrando y saliendo de la casa de IBERIS tal como lo señalo en la respuesta dada al Ministerio Publico, PRIMERA: ¿CÓMO QUE HORA SERIA CUANDO TU FUISTE A COMPRAR LOS PERROS CALIENTES? CONTESTO: OCHO Y CUARTO, OCHO Y VEINTE. OTRA: ¿QUIÉN ES EL ÑAPA? CONTESTO: EL, SEÑALO AL ACUSADO. OTRA: ¿Y PORQUE PREGUNTO QUE EL ÑAPA FUERA A ESA ACSA? CONTESTO: PORQUE VI QUE ENTRO. OTRA: ¿LO VIO ENTRAR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿POR DONDE LO VIO A ENTRAR? CONTESTO: POR EL PORTON, ante este testimonio se observa que el hoy causado no se saltó la cerca como lo expreso la victima de autos sino que entró y salio por le portón principal de la casa. Asimismo señalo la testiga que se había encontrado con SIMON, quien falleció días antes del juicio, Y FRANKLIN, a quienes les preguntó que iba a hacer el ñapa (hoy acusado de autos ) y estos le contestaron nada nada morí callada, señalamiento este que es corroborado con el dicho del ciudadano F.G.M.S., quien señalo que esta testiga también lo había visto entrar a la casa de la victima al acusado de autos, OTRA ¿QUIÉNES VIERON ENTRAR A R.B. A ESA CASA? CONTESTO: SIMÓN Y RITA. En consecuencia es criterio de quien aquí decide, que este testimonio una vez analizado y adminiculado con el testimonio del ciudadano F.G.M.S., dio fe que efectivamente el acusado de autos salio y entró por la puerta principal de la residencia de la victima y no se salto el bahareque como lo expreso la victima en su declaración, y en cuarto lugar con la declaración del CIUDADANO F.G.M.S., quien también señalo que vio a el acusado a quien apodan el ñapa entrando y saliendo de la casa de IBERIS tal como lo señalo en la respuesta dada al Ministerio Publico, OTRA: ¿SE ENCONTRABA EN SU CASA O EN OTRO LUGAR CUANDO VIO ENTRAR A R.B. A ESA CASA? CONTESTO: ESTABA EN LA ESQUINA.¿CÓMO A QUE HORA ENTRO EL CIUDADANO R.B. A LA CASA DE IBERYS TABORDA? CONTESTO: 8:30 A 8:45. PRIMERA: ¿A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA USTED DEL LUGAR DONDE VIVE LA CIUDADNA IBERYS TABORDA? CONTESTÓ: ENTRE 30 A 40 METROS. OTRA: ¿SE ENCONTRABA EN SU CASA O EN OTRO LUGAR CUANDO VIO ENTRAR A R.B. A ESA CASA? CONTESTO: ESTABA EN LA ESQUINA.. OTRA ¿QUIÉNES VIERON ENTRAR A R.B. A ESA CASA? CONTESTO: SIMÓN Y RITA. OTRA: ¿CÓMO A QUE HORA ENTRO EL CIUDADANO R.B. A LA CASA DE IBERYS TABORDA? CONTESTO: 8:30 A 8:45. OTRA: ¿SABE PORQUE VÍA SE PUSIERON DE ACUERDO? CONTESTO: POR TELEFÓNO. OTRA: ¿LO VIO ENTRAR POR DONDE? CONTESTO: POR EL PORTÓN. OTRA: ¿SE LO SALTO EL PORTON? NO, EL LO ABRIO Y CERRO. Ante este testimonio se observa también que el hoy acusado no se saltó la cerca como lo expreso la victima de autos sino que entró y salio por le portón principal de la casa. Señalamiento este que es corroborado con el dicho de la ciudadana R.G.U.G., quien señalo también lo había visto entrar a la casa de la victima al acusado de autos, OTRA: ¿LO VIO ENTRAR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿POR DONDE LO VIO A ENTRAR? CONTESTO: POR EL PORTON, este testigo señaló que cuando vieron salir al hoy acusado de la casa de la victima le echaron broma ya que este testigo había hablado con el hoy acusado ante de que este entrara a la casa de la victima, ya que el ñapa hoy acusado llevaba un preservativo en la mano y le preguntamos que para donde iba con eso, dijo que iba para que una muchacha que vive cerca de la cancha, lo cual consta de las repuestas dadas ante este Tribunal…, OTRA ¿Cuándo SALIÓ EL CIUDADANO R.B., HABLÓ CON ÉL ¿ CONTESTO: SI, LE CHAMOS BROMA, QUE PASO, NO HICISTE NADA PORQUE SALISTE MUY RAPIDO Y SE ECHO A REIR. Es todo. En consecuencia es criterio de quien aquí decide, que este testimonio una vez analizado y adminiculado con el testimonio del ciudadano R.G.U.G., dio fe que efectivamente el acusado de autos salio y entró por la puerta principal de la residencia de la victima y no se salto el bahareque como lo expreso la victima en su declaración,

    Ante todo lo expuesto, concluye este Juzgador que estos testimonios se valoraron como prueba ya que de los mismos surgieron elementos de convicción que determinaron la inculpabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE (previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, evidenciándose así que en el presente caso estamos en presencia de la aplicación del principio del in dubio pro reo.

    En este sentido, es menester señalar en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

    … El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    .

    Ahora bien, de todas las pruebas recepcionadas en el presente Juicio Oral y Privado , éstos fueron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece al hoy Acusado, lo que no nos permite violentar normas de carácter constitucional y principios generales del derecho, impidiéndonos condenar o establecer la responsabilidad alguna al hoy Acusado, por lo que Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

    Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    En este particular en atención al Principio General de Derecho Penal conocido como el In dubio pro reo, es decir, que en caso de dudas debe favorecerse al reo, ya que el Ministerio Público debe probar los hechos sustento de su acusación penal sin que exista duda alguna entre los hechos alegados en el escrito acusatorio y los probados en el juicio oral y público, por lo que la Presunción de Inocencia no pudo ser soslayada, y en consecuencia lo procedente en derecho es la aplicación del Principio del In dubio pro reo, el cual está establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

    …Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado nuestro)

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 312 del 14 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación al Principio In dubio pro reo, manifiesta lo siguiente:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

    Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal, en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”. De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

    La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

    La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

    En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

    Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

    Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

    Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

    El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

    Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

    Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

    Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgadora que conllevaron a decretar en atención a la insuficiencia probatoria una sentencia Absolutoria y en tal sentido declarar inculpable al acusado

    La Sala Penal en relación con el debido proceso y la actividad probatoria ha establecido lo siguiente: “la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin… ” (Sent. 311 de fecha 12-08-03, ponencia Mag A.A.F., citado en sent. 303, de fecha 29-06-06, ponencia Mag M.M.M.).

    A tal efecto, considera quien aquí decide que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, no se aprecia relación precisa con el tiempo, modo y lugar que creen convicción en este Juzgador sobre la participación del ciudadano R.J.B.R., se considera que del debate no se produjo elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible como es en el presente caso, el tipo penal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE (previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido se considera al acusado de autos INCULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. ASI SE DECIDE

    VI

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.J.B.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 20.777.753, hijo de M.R. y R.B., residenciado en la Concepción, casa 112, Avenida Principal, del Municipio J.E.L.d.E.Z., de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE (previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IBERYS CHIQUINQUIRA TABORDA FLORES, según la ampliación de la acusación fiscal realizada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico procesal Penal, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal imputado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se otorga la L.P.S.R. al ciudadano R.J.B.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 20.777.753, hijo de M.R. y R.B., residenciado en la Concepción, casa 112, Avenida Principal, del Municipio J.E.L.d.E.Z. y se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, que estaban impuestas al acusado de autos. CUARTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo

    establecido en los numerales 3, 5 , 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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