Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

Asunto: PP21-L-2008-000650.

PARTE ACTORA: ROBERSY D.B.Q., titular de la cédula de identidad Nº 18.672.220.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.E.P., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 96.462.

PARTE DEMANDADA: AGRICOLA A Y B C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el Nº 74, tomo 34-A-Pro.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARABY DEL VALLE G.L.R., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 86.547.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por la ciudadana: ROBERSY D.B. contra la empresa AGRICOLA A Y B C.A por cobro de prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 12/11/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de salarios caídos por la ciudadana: ROBERSY D.B. contra la empresa AGRICOLA A Y B C.A la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió admitirla en fecha 14/11/2008 (F. 14), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 15/01/2009 (F.24).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indica que en fecha 20/03/2006 comenzó a laborar para la empresa AGRICOLA A Y B C.A, con el cargo de oficinista.

- Relata que en fecha 29/02/2008 el empleador le manifestó de manera verbal que no siguiera en sus funciones las cuales acota venía desempeñando en forma continua e ininterrumpida.

- Señala haber devengado como salario promedio mensual de Bs. 512,32 y un salario diario de Bs. 26,06.

- Expresa que la relación con la demandada tuvo una duración de 1 año, 11 meses y 9 día, reasaltando que la empresa ha hecho caso omiso de lo que reclama como consecuencia del vinculo existente.

- Solicitando la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

• Prestación de antigüedad de junio de 2006 a febrero 2008 Bs. 4.035,00.

• Vacaciones vencidas no pagadas y no disfrutadas y bono vacacional

• Bono vacacional y su fracción, haciendo referencia a la cláusula 17 que otorga 25 días por tal concepto.

• Utilidades (174 LOT) peticiona 60 días haciendo alusión a la cláusula 49.

• Es imperioso resaltar que la demandante plasma unos días laborados (512) los cuales multiplica por 0,25 de la Unidad Tributaria la cual solicita sea cancelada de acuerdo al artículo 1196 del Código Civil, entendiendo quien juzga que dicha petición se encuentra referida al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Demandando en tal sentido por la suma que asciende a Bs. 12.548,07.

A la postre tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 03/02/2009 contando con la comparecencia de ambas partes procediendo a consignar escrito de prueba sólo la representación judicial de la demandante, suscitándose una prolongación hasta el día 18/02/2009 (F. 32 y 33) cuando se dejó constancia de no haberse logrado acuerdo alguno, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 02/03/2009 (F .42 al 45).

Así pues, la empresa demandada, en su contestación a la demanda expresó:

- Admiten como cierto que la accionada prestó sus servicios desde el 20/03/2006 hasta el 29/02/2008 pero arguyen que su cargo fue de aprendiz INCE, circunstancia por la cual su contrato de trabajo estaba destinado a que la demandante prestara sus servicios por el tiempo determinado que suponía su aprendizaje en labores de oficina.

- Manifiestan que dicha situación determina que su salario no fue de Bs. 512,33, sino el salario mínimo de aprendiz publicado en gaceta oficial para las fechas en que estuvo vigente la relación de trabajo.

- Indican que si bien la relación duró 1 año y 11 meses no es cierto que el patrono le hubiese informado verbalmente que no continuara con sus labores, sino que, según indican, la razón de su contratación había cesado como aprendiz, lo que significaba el término de la relación de trabajo.

- Con respecto a los conceptos que reclama, niegan, rechazan y contradicen que en el tiempo que estuvo contratada y con salario equivalente a: Bs. 370,64 desde marzo de 2006 hasta febrero de 2007, descontando los primeros tres meses de la relación de trabajo; Bs. 489,27 desde abril de 2007 hasta febrero de 2008 genere a razón de 5 días de antigüedad un total de Bs. 4.035,00 ya que el concepto de antigüedad es sólo la cantidad de Bs. 1.870,58, añadiéndole los intereses conforme al 108 LOT.

- Con respecto a las vacaciones vencidas no disfrutadas, señalan que el calculo también es errado en razón de que toman como salario base diario para el calculo Bs. 26,06 cuando lo correcto es Bs. 16,31 diario vale decir, Bs. 189,28 mensual, que era el salario mensual devengado por la accionante al momento que le surgió el derecho. Negando los montos demandados.

- En lo atinente a las utilidades rechazan que correspondan 75 días por año. Arguyendo que la cláusula 48 de la Convención Colectiva no otorga el derecho a 75 días, sino que establece una tabla de productividad que parte de 15 días como mínimo que consagra la Ley y que va en ascenso dependiendo del cumplimiento de metas de producción al año de arroz neto acondicionado, a partir de 4.100Kg lo cual, según su decir, jamás fue alcanzado durante el año y once meses que estuvo laborando la actora.

- Niegan expresamente que el calculo deba realizarse con base a 75 o 60 como alega la actora, siendo lo correcto 15 días como lo estipula la Ley al no haberse alcanzado las metas establecidas en la convención.

- Niegan el salario base utilizado por la actora para el calculo de las utilidades. Acotando que las utilidades fueron canceladas al vencimiento de cada ejercicio 31/12/2006 y 31/12/2007 y que en todo caso le corresponde el pago de una fracción enero – febrero 2008.

- Niegan el monto total demandado.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- El cargo desempeñado por la actora ya que ella arguye haber laborado como oficinista y la demandada rechaza tal argumento indicando que la misma era aprendiz INCE.

- El salario devengado por la actora.

- Los montos reclamados por la actora con respecto a los conceptos de Antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, ya que demandada no niega la procedencia del concepto sino que hace alusión a que según su decir esta errado su calculo.

- Con respecto a las utilidades la improcedencia de este concepto en los 31/12/2006 y 31/12/2007 ya que arguye la accionada que le fueron canceladas a la actora en su oportunidad, sólo admitiendo la precedencia de la fracción 2008.

- La aplicabilidad de la cláusula 49 de la convención con respecto a la utilidad, toda vez, que la demandada niega la procedencia de aplicar para su calculo 75 días por año, acotando que la demandante no cumplió con los parámetros exigidos en dicha cláusula.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, inclusive la procedencia del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y así se establece.

    Con relación a las utilidades específicamente el pago adicional que por este concepto se estipula en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de acuerdo a las metas que allí se indican, es criterio de esta juzgadora que la carga de la prueba compete a la parte actora y así se decide.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES.

    - Planilla de registro de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente a la ciudadana ROBERSY D.B., con evidencia de sello húmedo, de fecha 19/09/2006. Documental pública promovida en original de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 40 de la única pieza del expediente. Documental la cual no fue atacada en su valor probatorio siendo demostrativa que la actora fue debidamente inscrita por la empresa AGRICOLA A Y B, C.A ante dicho instituto en su carácter de empleada y así se aprecia.

    - Recibos de pago nómina identificados en la parte superior izquierda como emanados de la empresa AGRICOLA A Y B C.A, emitidos a favor del ciudadano ROBERSY D.B., insertos a los folios del 36 al 39. Documentales privadas promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas A, B, C, D, que no fueron objeto de impugnación en las cuales esta juzgadora observa que para los meses agosto, octubre de 2006, marzo de 2007 la ciudadana demandante se desempeñaba como PASANTE INCE lo cual adminiculado con el recibo cursante al folio 64 (consignado por la demandada durante la continuación de la audiencia de juicio) y con la declaración de parte rendida por la ciudadana ROBERSY D.B. se puede colegir que la misma desempeñaba funciones de oficinista en calidad de asistente administrativo como aprendiz INCE y que en el primer año devengó el salario correspondiente a los aprendices (tal como se puede cotejar de los recibos antes mencionados) y en el segundo año el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para dicho momento y así se establece.

    TESTIMONIALES

    Promueve la testimonial de los ciudadanos:

    • E.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.084.375.

    • J.A.T. titular de la cédula de identidad Nº 11.540.028.

    Testigos antes detallados que una vez llamados por el Alguacil adscrito al Tribunal no hicieron acto de presencia, declarándose desierto el actor, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Es preciso para quien juzga indicar a este estadio, que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, tal como consta en acta de inicio de audiencia preliminar inserta a los folios 27 y 28, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir y así se establece.

    PRUEBAS REQUERIDAS DE OFICIO POR ESTA INSTANCIA

    Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone como principio procesal al juez en sus actos la búsqueda de la verdad, procurando conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, es decir que reafirma el contenido del Artículo 1 ejusdem.

    En tal sentido, por cuanto esta instancia vislumbró, en este estadio procesal que los medios probatorios ofrecidos por las partes eran insuficientes para formar convicción sobre el punto neurálgico debatido, ordenando la evacuación de medios probatorios adicionales, ello de conformidad con lo estatuido por el legislador procesal laboral en el Artículo 71 ejusdem.

    Así pues, la Jueza durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27/04/2009, prolongó la misma a los fines que la demandante ROBERSY D.B. compareciera a rendir su declaración, así como para que la parte demandada consignara todos los recibos de pago de la ciudadana demandante, todo ello, de conformidad con lo estatuido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así pues, en fecha 06/05/2009 comparecieron las partes dándose continuidad a la audiencia de juicio procediéndose a evacuar los medios probatorios requeridos según acta de fecha 27/04/2009, siendo los siguientes:

  4. Consignación de todos los recibos de pago de la ciudadana ROBERSY D.B..

    Manifestando la representante judicial que en virtud de la reciente venta de la empresa demandada, sólo consiguió un (01) recibo el cual fue inserto al folio 64, identificado en la parte superior izquierda como emanado de la empresa AGRICOLA A Y B C.A, emitido a favor del ciudadano ROBERSY D.B., donde se observa como cargo: Pasante INCE, correspondiente al mes de julio 2006, por un monto de Bs. 174,64, el cual fue valorado supra junto el resto de los recibos consignados, por lo cual se ratifica el valor probatorio otorgado y así se establece.

  5. Declaración de parte de la ciudadana ROBERSY D.B., quien indicó:

    • Manifestó que trabajó 2 años.

    • Era asistente administrativo. Hacía todos los documentos, archivar, sacar copia, todo lo que se refiere a la administración.

    • Fue aprendiz INCE.

    • Estaba un año en la academia y en la empresa (medio turno y medio turno), después del año estaba turno completo en la empresa.

    • Reseño que no firmó ningún contrato.

    • Explicó que cuando estaba medio tiempo ganaba 70% para ella y el 30% para la academia y el otro año cuando estaba a tiempo completo en la empresa devengó sueldo mínimo.

    • Ese 30% la empresa se lo cancela a la academia para su formación

    • Ratificó que un año ganó como aprendiz y luego de ese año ganó sueldo mínimo.

    • Reconoció la firma evidenciada en los recibos consignados al principio de la audiencia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A fines didácticos es preciso para esta instancia dilucidar prima facie lo atinente a la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO CELEBRADA ENTRE AGRICOLA A Y B, C.A Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIMILARES AFINES DE LA EMPRESA AGRÍCOLA A Y B, C.A DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, toda vez que fueron peticionados ciertos conceptos, tales como vacaciones y utilidades conforme a la misma.

    Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

    Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

    En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

    Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

    La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

    Ante tal determinación es importante esclarecer de manera diáfana que de acuerdo al período efectivamente laborado por la actora bajo la dependencia del la empresa AGRÍCOLA A Y B, C.A se verificó la vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO CELEBRADA ENTRE AGRICOLA A Y B, C.A Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIMILARES AFINES DE LA EMPRESA AGRÍCOLA A Y B, C.A DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA (punto que no fue rebatido) desprendiéndose así de manera meridiana y sin lugar a dudas la aplicabilidad de la comentada convención.

    Con respecto al cargo desempeñado.

    Atisba quien juzga que ha quedado controvertido una vez gestada la trabazón de la litis el cargo desempeñado por la actora ya que ésta arguye haber laborado como oficinista siendo rechazado tal argumento por la demandada indicando que la misma era aprendiz INCE.

    Siendo así las cosas luce oportuno traer a colación las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 267 y 268 de la Ley Orgánica del trabajo las cuales disponen, cito:

    Artículo 267. Se considerarán aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio.

    Artículo 268. Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.

    (Fin de la cita).

    Dentro de este contexto se concibe al aprendizaje como un medio destinado a preparar al adolescente para que aprendan un oficio y así insertarse a la actividad laboral. Así pues, la duración de la relación laboral está limitada al tiempo previsto para el aprendizaje, produciéndose la terminación del vínculo con ocasión del fin del aprendizaje. Ahora bien si una vez finalizado el aprendizaje el trabajador continúa prestando servicios, la relación de trabajo se transforma en un vinculo por tiempo indeterminado, produciendo todos los efectos de Ley.

    En el caso de marras, quedo evidenciado de la declaración de parte, a la cual quien juzga le confirió pleno valor probatorio, así como de los recibos de pago consignados por ambas partes en el expediente, que la accionante desempeñaba funciones de oficinista en calidad de asistente administrativo como aprendiz INCE, no mediando contrato escrito suscrito entre las partes tornándose la relación a tiempo indeterminado y así se establece.

    Del salario devengado.

    En lo tocante al salario devengado por la actora el mismo quedó sujeto a la dialéctica probatoria ya que ésta arguye siempre haber devengado salario mínimo y la demandada pretende excepcionarse alegando que devengó el salario correspondiente a un aprendiz.

    Al respecto, es menester destacar que una vez realizado el análisis probatorio correspondiente quedó demostrado de los recibos de pagos que constan en autos (tanto de los traídos por la accionada como del consignado por la demandada en la continuación de la audiencia de juicio) así como de la declaración de parte suministrada por la cuidada ROBERSY D.B., que la demandada en su condición de aprendiz INCE devengó durante el primer año el salario correspondiente a los aprendices y en el segundo año el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha respectiva, criterio éste sustentado en que era carga probatoria de la demandada demostrar que el salario devengado durante toda la relación laboral fue el de aprendiz no habiendo ésta cumplido con dicha gabela y así se establece.

    Procedencia de los montos reclamados por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional.

    A los fines de dilucidar la procedencia de los montos reclamados por antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, es de superlativa importancia reiterar que de acuerdo a los parámetros delineados en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez consignada la correspondiente contestación a la demanda se tendrán como admitidos los hechos que no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En el caso de marras dimana del escrito de contestación cursante a los folios del 42 al 45 que la demandada no niega la procedencia de tales conceptos sino que hace alusión a que, según su decir, esta errado su calculo. Siendo así las cosas y tomando en consideración que fue reconocida expresamente la relación de trabajo y esclarecido supra el salario devengado por la actora durante el tiempo de labor, resulta a todas luces procedente la cancelación de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional, ordenándose consecuencialmente su calculo de conformidad con la Convención Colectiva desgajada supra y así se establece.

    En cuanto a las utilidades.

    Dimana del escrito libelar que la demandante requiere el concepto de utilidades basando su petición en el computo tanto de los 15 como de los 60 días pautados en la cláusula 48 de la Convención colectiva del trabajo celebrada entre AGRICOLA A Y B, C.A y el sindicato único de trabajadores similares afines de la empresa AGRÍCOLA A Y B, C.A del Municipio Esteller del estado Portuguesa, solicitando un total de 75 días por tal concepto.

    En este orden de ideas luce atinado citar lo dispuesto en la referida cláusula la cual dispone:

    La empresa se compromete a pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades anuales la cantidad de quince (15) días de salario básico por cada año de servicio ininterrumpido. Adicionalmente, se compromete a pagar por el mismo concepto y de acuerdo a las metas que a continuación de describen, la siguiente cantidad de días: 1. 30 días de salario básico, cuando la producción del año sea una cantidad equivalente a 4.100Kg neto condicionado por hectárea; 2. 15 días de salario básico cuando la producción del año sea una cantidad equivalente a 4.200Kg neto condicionado por hectárea; 3. 30 días de salario básico cuando la producción del año sea una cantidad equivalente a 4.600Kg neto condicionado por hectárea; 4. 60 días de salario básico cuando la producción del año sea una cantidad equivalente a 5.000Kg neto condicionado por hectárea; 5. Los anteriores parámetros son en función a la siembra y cosecha de 1720 hectáreas…

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, siendo que la demandante con base a la normativa antes diseminada, reclama por un lado los quince (15) días de utilidades fijados en la Convención así como los 60 días adicionales estipulados en el numeral 4., de la referida cláusula, quien juzga infiere oportuno destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social mediante decisión Nº 314 de fecha 16/02/2006, caso: J.J.A.O. contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. en la que se estableció:

    En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el caso de autos, mediante las copias fotostáticas de los soportes contables de la empresa, que se realizaron en la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –cursantes a los folios 217 al 287 de la segunda pieza del expediente-, puede constatarse que el actor recibía el pago de horas extraordinarias laboradas durante la quincena respectiva –y que en el libelo reconoce que le fueron pagadas-, mas no puede constatarse con los elementos probatorios aportados al proceso que haya laborado horas extraordinarias adicionales, y en consecuencia, resulta improcedente dicha pretensión. Así se decide.

    Con respecto a la pretensión del trabajador accionante de cobro de las utilidades con base en el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dan por reproducidas las consideraciones expresadas anteriormente sobre este particular, añadiendo que en el caso sub examine, el trabajador no aportó las probanzas necesarias para determinar si la empresa demandada efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 174 y siguientes de la ley sustantiva laboral, por lo que procede el pago de este concepto con base en el límite mínimo de quince (15) días establecido legalmente.

    (Fin de la cita, negritas del Tribunal).

    Así pues, esta instancia subsumiendo el criterio anteriormente plasmado al caso que nos ocupa determina que el monto adicional de utilidades reclamado conforme a la cláusula 48 de la Convención colectiva del trabajo celebrada entre AGRICOLA A Y B, C.A y el sindicato único de trabajadores similares afines de la empresa AGRÍCOLA A Y B, C.A del Municipio Esteller del estado Portuguesa se encuentra condicionado a las metas que allí se desgajan, recayendo la carga de la prueba sobre la actora de demostrar su procedencia y siendo que nada consta al respecto en el expediente se declara procedente este concepto solo por la cantidad de 15 días de salario básico por cada año de servicio ininterrumpido y así se establece.

    De la procedencia del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.

    Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

    Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

    Ahora bien, en cuanto a la procedencia de este beneficio en el caso sub iudice, dicho punto se delata controvertido, toda vez, que la demandada niega su procedencia arguyendo que dicho concepto no fue determinado en el libelo.

    Al respecto, es imperioso resaltar, que una vez escudriñadas las actas procesales y suficientemente analizado el escrito libelar esta juzgadora puede evidenciar que la actora plasmó dentro de su petitorio de manera detallada la cantidad de días efectivamente laborados solicitando un total de 512 días por el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria, coligiéndose por máximas de experiencias que dicho pedimento se encuentra referido al beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.

    Aunado a lo anterior, al haber la demandada reconocido la existencia de la relación de trabajo era carga de ésta excepcionarse del cumplimiento de la comentada obligación trayendo elemento que crearán convicción en quien juzga sobre su improcedencia, no obstante, no consta probanza alguna en el expediente encaminada a demostrar la mencionada improcedencia razón por la cual se declara ha lugar la cancelación del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores ordenándose su calculo con base al 0,25 de la unidad tributaria correspondiente.

    Ahora bien, continuando con el desarrollo contextual de la presente decisión, siendo que la demandante prestó servicios desde el 20/03/2006 vale decir bajo la égida del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 se deberán realizar los cálculos con base a lo dispuesto en su artículo 5, el cual indica en su parte in fine lo siguiente: “En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” y así se establece. Con excepción de los periodos que se indican supra que serán calculados con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento que nació la obligación:

    Desde Hasta N° días valor de la El 0,25 de una Argumento

    unidad tributaria unidad tributaria Legal

    20/03/2006 30/03/2006 11 33,60 13,44 Gaceta oficial N° 38.350

    01/04/2006 30/04/2006 23 33,60 13,44 Gaceta oficial N° 38.350

    Dilucidadas como han sido las pretensiones de la actora es forzoso de seguidas pasar a desgajar los cálculos correspondientes, indicando esta instancia de manera pormenorizada cómo se procedió a materializar los mismos:

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

    Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Enero del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO NORMAL de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20,49), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Enero del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,04 x 20,49 = Bs. 0,85 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (0,85).

    DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Enero del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este OCHO (08) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo la actora tenía laborando 1 año, 11 meses.

    Tomando entonces los OCHO (08) días que le correspondían a la actora por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Enero del 2008 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 8/360= 0,022 x 20,49 = Bs. 0,46 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (0,46).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

    Procediendo a integrar al salario normal señalado de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20,49), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (0,85), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (0,46), resulta el salario diario integral en la cantidad de VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21,80), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 20,49 + Bs. 0,85 + 0,46 = Bs. 20,49 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal mes por mes.

    De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: BRACHO QUIÑONES ROBERSY DAYANA

    C.I. Nº V-

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    20/03/2006 29/02/2008 1 11 9

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual normal. 614,79

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 654,07

    Salario diario normal. 20,49

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 21,80

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende la actora el pago de este concepto desde el 20/03/2006 hasta el 29/02/2008, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    20-Mar-06 349,30 0,49 0,23 370,64 370,64 11,64 12,35 370,64 - -

    20-Abr-06 349,30 0,49 0,23 370,65 370,65 11,64 12,35 370,65 - -

    20-May-06 349,30 0,49 0,23 370,65 370,65 11,64 12,35 370,65 - -

    20-Jun-06 349,30 0,49 0,23 370,65 370,65 11,64 12,35 370,65 - -

    20-Jul-06 349,30 0,49 0,23 370,65 370,65 11,64 12,35 370,65 5 61,77 61,77

    20-Ago-06 349,30 0,49 0,23 370,65 370,65 11,64 12,35 370,65 5 61,77 123,55

    20-Sep-06 349,30 0,49 0,23 370,65 370,65 11,64 12,35 370,65 5 61,77 185,32

    20-Oct-06 349,30 0,49 0,23 370,65 370,65 11,64 12,35 370,65 5 61,77 247,10

    20-Nov-06 349,30 0,49 0,23 370,65 370,65 11,64 12,35 370,65 5 61,77 308,87

    20-Dic-06 349,30 0,49 0,23 370,65 370,65 11,64 12,35 370,65 5 61,77 370,65

    20-Ene-07 349,30 0,49 0,23 370,65 370,65 11,64 12,35 370,65 5 61,77 432,42

    20-Feb-07 349,30 0,49 0,23 370,65 370,65 11,64 12,35 370,65 5 61,77 494,19

    20-Mar-07 512,33 0,71 0,38 545,06 545,06 17,08 18,17 545,06 5 90,84 585,04

    20-Abr-07 512,33 0,71 0,38 545,06 545,06 17,08 18,17 545,06 5 90,84 675,88

    20-May-07 614,79 0,85 0,46 654,07 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 784,89

    20-Jun-07 614,79 0,85 0,46 654,07 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 893,90

    20-Jul-07 614,79 0,85 0,46 654,07 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.002,92

    20-Ago-07 614,79 0,85 0,46 654,07 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.111,93

    20-Sep-07 614,79 0,85 0,46 654,07 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.220,94

    20-Oct-07 614,79 0,85 0,46 654,07 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.329,95

    20-Nov-07 614,79 0,85 0,46 654,07 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.438,96

    20-Dic-07 614,79 0,85 0,46 654,07 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.547,97

    20-Ene-08 614,79 0,85 0,46 654,07 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.656,98

    29-Feb-08 614,79 0,85 0,46 654,07 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.766,00

    Totales 100 1.766,00 1.766,00

    Resultando a favor de la trabajadora la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.766,00), por concepto de antigüedad y así se decide

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Solicita la actora los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor de la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba la trabajadora para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados

    20-Mar-06 - - 12,31 30 -

    20-Abr-06 - - 12,11 31 -

    20-May-06 - - 12,15 30 -

    20-Jun-06 - - 11,94 31 -

    20-Jul-06 61,77 61,77 12,29 31 0,64

    20-Ago-06 61,77 123,55 12,43 30 1,91

    20-Sep-06 61,77 185,32 12,32 31 3,85

    20-Oct-06 61,77 247,10 12,46 30 6,38

    20-Nov-06 61,77 308,87 12,63 31 9,69

    20-Dic-06 61,77 370,65 12,64 31 13,67

    20-Ene-07 61,77 432,42 12,92 28 17,95

    20-Feb-07 61,77 494,19 12,82 31 23,34

    20-Mar-07 90,84 585,04 12,53 30 29,36

    20-Abr-07 90,84 675,88 13,05 31 36,85

    20-May-07 109,01 784,89 13,03 30 45,26

    20-Jun-07 109,01 893,90 12,53 31 54,77

    20-Jul-07 109,01 1.002,92 13,51 30 65,91

    20-Ago-07 109,01 1.111,93 13,86 31 79,00

    20-Sep-07 109,01 1.220,94 13,79 30 92,83

    20-Oct-07 109,01 1.329,95 14,00 31 108,65

    20-Nov-07 109,01 1.438,96 15,75 30 127,28

    20-Dic-07 109,01 1.547,97 16,44 31 148,89

    20-Ene-08 109,01 1.656,98 16,44 31 172,03

    29-Feb-08 109,01 1.766,00 16,44 28 194,30

    Totales 1.766,00 1.766,00 194,30

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 194,30) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Pretende la actora el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, reclamando en el libelo su pago conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante observa esta instancia sobre la existencia de la cláusula 17 de la Convención Colectiva que estipula el disfrute de veinticinco (25) días hábiles por concepto de vacaciones y bono vacacional, indicando dicha cláusula que dentro del pago convenido se hayan incluidos los conceptos previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando por ende esta juzgadora su calculo en base a dicha cláusula y tomando como referencia el salario devengado por la trabajadora en el mes de Enero del año 2008, de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:

    Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Así pues, con base al diseminado criterio este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario devengado por la trabajadora en el mes de Enero del 2008 como de seguidas se detalla:

    Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total

    Marzo 2006 - Marzo 2007 20,49 25 512,33

    Fracción 2008 20,49 22,92 469,63

    Totales 47,92 981,96

    Total a pagar 981,96

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS (47,92) días que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 981,96), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutadas y así se establece.

    UTILIDADES

    Pretende la actora el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo señalando al respecto que no le fue cancelado conforme a lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva, ordenando esta juzgadora tal como fue establecido en la motiva la procedencia del concepto solo en base a quince (15) días de acuerdo al salario vigente para el momento que nació la obligación.

    De seguidas se detallan los cálculos efectuados en cuadro anexo:

    Años Salario Utilidades Total

    UTILIDAD Fracción Año 2006 11,64 15 174,65

    UTILIDAD Año 2007 20,49 15 307,40

    UTILIDAD Fracción Año 2008 20,49 2,50 51,23

    Totales 32,50 533,28

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de utilidades en los periodos señalados suman un total de TREINTA Y DOS CON CINCUENTA (32,50) días que al ser multiplicados por el salario diario que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto alcanza un total de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 533,28), a favor del trabajador por concepto de utilidades vencidas y no canceladas y así se establece.

    LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

    Reclama la trabajadora el pago de este concepto desde marzo 2006 hasta febrero 2008, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, ordenando esta juzgadora el pago en base a la cantidad de días solicitados calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada periodo, por cuanto es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se ordena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por concepto del referido beneficio en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en cada periodo tal como se detalla a continuación:

    Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 20/03/2006 hasta el 29/02/2008.

    JORNADA DE TRABAJO

    Desde Hasta N° días valor de la El 0,25 de una Argumento Total

    unidad tributaria unidad tributaria Legal

    20/03/2006 30/03/2006 11 33,60 13,44 Gaceta oficial N° 38.350 147,84

    01/04/2006 30/04/2006 23 33,60 13,44 Gaceta oficial N° 38.350 309,12

    01/05/2006 30/05/2006 26 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 572,00

    01/06/2006 30/06/2006 26 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 572,00

    01/07/2006 30/07/2006 24 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 528,00

    01/08/2006 30/08/2006 26 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 572,00

    01/09/2006 30/09/2006 24 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 528,00

    01/10/2006 30/10/2006 27 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 594,00

    01/11/2006 30/11/2006 25 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 550,00

    01/12/2006 30/12/2006 24 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 528,00

    01/01/2007 30/01/2007 24 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 528,00

    01/02/2007 28/02/2007 22 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 484,00

    01/03/2007 30/03/2007 27 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 594,00

    01/04/2007 30/04/2007 23 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 506,00

    01/05/2007 30/05/2007 26 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 572,00

    01/06/2007 30/06/2007 26 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 572,00

    01/07/2007 30/07/2007 24 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 528,00

    01/08/2007 30/08/2007 27 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 594,00

    01/09/2007 30/09/2007 22 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 484,00

    01/10/2007 30/10/2007 24 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 528,00

    01/11/2007 30/11/2007 24 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 528,00

    01/12/2007 30/12/2007 24 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 528,00

    01/01/2008 30/01/2008 24 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 528,00

    01/02/2008 29/02/2008 24 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 528,00

    Total: 12.402,96

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    Totalizan todos los conceptos a favor de la actora la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.878,49), tal como se discrimina de seguidas:

    CONCEPTO MONTO

    Prestación de Antigüedad 1.766,00

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 194,30

    Vacaciones y Bono Vacacional vencida 512,33

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2008 469,63

    Utilidades y Utilidades Fraccionadas 533,28

    Cesta Ticket 12.402,96

    TOTAL CONDENADO 15.878,49

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROBERSY D.B.Q. contra la sociedad mercantil AGRICOLA A y B, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa AGRICOLA A y B, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el Nº 74, tomo 34-A-Pro a cancelar a favor de la ciudadana ROBERSY D.B.Q., titular de la cédula de identidad Nº 18.672.220 la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.878,49).

TERCERO

Se condena en costas a la demandada AGRICOLA A y B, C.A.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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