Decisión nº PJ0182012000130 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-000143

RESOLUCION Nº PJ0182012000130

Visto sin informes de las partes

PARTES:

DEMANDANTE: F.R.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.732.004 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: C.Z.F., YASEER INATTI y D.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 50.779, 113.061 y 134.008, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: J.S.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.816 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.A. NATERA B., D.P.F. y J.R.N.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 125.636, 125.635 y 15.792, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES

El día 27 de enero de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano F.R.B., debidamente asistido de los abogados C.Z.F. y D.U.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 50.779 y 119.888, respectivamente y de este mismo domicilio en contra del ciudadano J.S.P., mediante el cual alega:

Que es legítimo propietario de un inmueble local-comercial y el terreno donde se encuentra enclavado ubicado en la bifurcación del Boulevard Bolívar con Avenida Cumaná, sector Plaza Farreras, Parroquia catedral, casco histórico de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde ha funcionado desde hace muchos años firmas comerciales relacionadas con el área de restaurantes y areperas.

Dice que el inmueble lo adquirió por dación en pago en juicio por Cobro de Bolívares intentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario según expediente Nº 22.944 en fecha 13 de julio de 1998, quedando registrada la dación en pago ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 23, tomo 2º, tercer trimestre del año 1998.

Que el 14 de septiembre de 2004 celebró contrato de arrendamiento por los referidos locales con el ciudadano J.S.P. el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar bajo el Nº 06, tomo 81 de los Libros de Autenticaciones.

Alega que posteriormente al 31 de diciembre de 2005 el contrato se renovó de manera automática transformándose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado aumentándose de común acuerdo el canon de arrendamiento de conformidad con la parte final de la cláusula tercera, siendo el vigente como canon en la actualidad la cantidad de Bs. 4.000,00 los cuales el arrendatario canceló hasta el mes de diciembre de 2007, adeudando hasta la fecha la cantidad de trece (13) cánones que alcanzan al total de Bs. 52.000,00.

Que en el mes de julio de 2008 realizó una inspección de rutina a los locales observando que el arrendatario sin solicitar consentimiento y en franca violación al contenido de la cláusula sexta del contrato realizó una serie de reformas a los locales, derrumbando paredes, modificando fachadas, añadiendo escaleras y puertas, además de otras remodelaciones.

Agrega también que el arrendatario en franca violación al contenido de la cláusula quinta del contrato, celebró contrato de subarrendamiento con una operadora de telefonía celular (movistar) por un local del inmueble para la instalación de un centro de llamadas sin atender a la prohibición contenida en el contrato celebrado.

Que ha solicitado al arrendatario en varias oportunidades que se solvente en los pagos, que suspenda las remodelaciones y resolver el contrato de subarrendamiento para renovar formalmente un nuevo contrato autenticado con las nuevas condiciones de contratación y la actualización del canon correspondiente y hasta la fecha se ha negado, manifestando que no va a pagar los cánones insolutos ni va a entregar el inmueble.

Que tampoco ha realizado consignaciones ante los Tribunales correspondientes, razón por la cual solicita el desalojo del arrendatario.

Que por todas las razones de hecho y de derecho procede a demandar por acción de desalojo con el pago de los cánones vencidos y adeudados al ciudadano J.S.P. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: a.) en el inmediato desalojo del inmueble al que se contrae el referido contrato; b.) en cancelar los cánones vencidos y adeudados que alcanzan a la cantidad de Bs. 52.000,00 que comprenden la cantidad de trece (13) meses desde enero de 2008 hasta enero de 2009; c.) en cancelar la cantidad de Bs. 8.000.000,00) que constituye el diferencial de las sumas entregadas como depósito; d.) en pagar la cantidad de Bs. 30.000,00 como indemnización de los daños causados a la edificación por reformas no autorizadas; y e.) en cancelar las costas y costos procesales.

La demanda fue distribuida por la referida Unidad Receptora de Documentos al Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 30 de enero de 2009 mediante resolución Nº PJ0242009000008 se declaró incompetente por la cuantía para conocer la demanda.

Llegadas las actuaciones a este despacho en fecha 11/02/2009, el tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 02/03/2009 ordenando el emplazamiento del demandado para dar contestación al segundo día de despacho siguiente a su citación.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para lograr la citación personal del demandado y no habiendo sido posible la misma, en fecha 16 de marzo de 2010 se designó defensor judicial en la persona de la abogada S.C. quien presentó escrito de contestación en fecha 04 de junio de 2010.

De la referida contestación el tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 10/06/2010 reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo defensor en virtud de que la defensor designada en su contestación dejó indefensa a la parte demandada al no contestar oportunamente la demanda en el presente proceso.

Posteriormente en fecha 01/07/2011 el Juez Provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la causa continuando el proceso en el estado en que se encontraba.

El día 29/03/2012 el abogado J.R.N.T., presentó diligencia mediante la cual se da por citado en nombre del demandado y consigna instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 13 de marzo de 2009.

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el día 02/04/2012 el apoderado judicial del demandado presentó escrito dando contestación en los términos siguientes:

Que admite como cierto que su representado ocupa en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la bifurcación que hacen la avenida Cumaná con Boulevard Bolívar, sector Plaza Farreras, casco central de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde viene explotando el negocio de venta y elaboración de comidas rápidas denominado “Tostadas Juancito”.

Que el actor es propietario y arrendador del referido inmueble con quien su representado tiene celebrado el contrato de arrendamiento.

Que el último canon pactado lo constituyó la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas.

Niega y rechaza que su mandante haya cancelado al actor el canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2007 porque lo cierto es que su mandante canceló al actor los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009 a razón de Bs. 4.000,00 cada uno; que a partir del mes de junio de 2008 su mandante ha venido realizando a favor del actor consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial contenido en el asunto Nº FP02-S-2008-4748 hasta el mes de octubre de 2009 y a partir de esa fecha hasta el mes de febrero de 2012 aparecen consignaciones mensuales por Bs. 4.000,00 cada una.

Niega y rechaza que su mandante haya destinado parte del inmueble arrendado al subarrendamiento de negocios diferentes al de la elaboración y venta de comidas rápidas.

Niega y rechaza que su mandante haya efectuado remodelaciones, construcciones y reformas en el inmueble arrendado.

Niega y rechaza por incierto que su mandante le haya efectuado daños en la estructura y disposición del inmueble y que su mandante haya modificado fachadas, haya construido paredes, le haya agregado puertas y escaleras.

Niega el pretendido pago de la cantidad de Bs. 52.000,00 por concepto de trece (13) meses de arrendamiento de enero de 2008 a enero de 2009; niega el pago de la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de diferencial de las sumas entregadas como depósito; niega y rechaza el pretendido pago de Bs. 30.000,00 como indemnización de eventuales daños causados al inmueble; y niega el pretendido pago de costas y costos procesales.

Abierta a pruebas la causa, el día 11 de abril de 2012 el apoderado del demandado J.R.N.T., presentó escrito invocando el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la parte que representa, ratificando en toda su extensión y contenido los instrumentos anexos al libelo de demanda; promovió inspección judicial en la sede del Tribunal Tercero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para demostrar la existencia de las consignaciones arrendaticias hechas por su mandante a favor del demandante.

En la misma fecha 11 de abril del mismo año la abogada D.R.R. apoderada del demandante presentó escrito promoviendo como pruebas: 1.- el mérito favorable de los autos; las pruebas documentales: a.) copia del documento de propiedad que acredita a su representado como propietario del local comercial; b.) inspección ocular evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres de esta Circunscripción y Circuito Judicial en fecha 31 de julio de 2008 con la cual se demuestra las remodelaciones no autorizadas y el subarrendamiento igualmente no autorizado; c.) contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad bajo el Nº 06, tomo 81 de los libros de autenticaciones; 2.- inspección judicial en el local comercial ubicado en la bifurcación que hacen la avenida Cumaná con Boulevard Bolívar, sector Plaza Farreras, Casco Histórico de Ciudad Bolívar.

El día 13 de abril de 2012 se admitieron las pruebas presentadas por las partes fijando la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de las pruebas señaladas anteriormente.

El día 17/04/2012 se trasladó y constituyó el tribunal en la sede del Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada dejando constancia mediante acta levantada al efecto que ciertamente existe una solicitud por consignación arrendaticia signada con el Nº FP02-S-2008-4748 donde el consignante es el ciudadano J.S.P. y el beneficiario es el ciudadano F.R.B.; que el consignatario alega que desde hace más de diez años viene arrendando el local comercial ubicado en la avenida Cumaná y Boulevard Bolívar y que el ciudadano F.R.B. se negó a recibir el pago por concepto de canon de arrendamiento; que el monto de la primera consignación fue por la cantidad de Bs. 4.000,00 de fecha 15/07/2008 realizado por el ciudadano J.S.P. a través de su apoderado J.R.N.T.; que entre la primera y última consignación existe una serie de consignaciones por el mismo concepto y monto.

El día 17/04/2012 se trasladó y constituyó el tribunal en la avenida Cumaná, con Boulevard Bolívar, sector Plaza Farrera, casco histórico de Ciudad Bolívar a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora dejando constancia mediante acta levantada al efecto la designación como experto en construcción al ciudadano J.T.R. y como experto fotógrafo a la ciudadana Y.C. quienes solicitaron un lapso de tres días para presentar, el primero el informe sobre los particulares de la inspección dada la complejidad de los mismos y la segunda para consignar las impresiones fotográficas realizadas en el lugar.

El informe presentado por el experto en construcción J.T.R. arrojó como resultado: En cuanto al primer particular, que las características de construcción son las siguientes: Primer nivel conformado por un (1) local con terraza, un (1) local conformado por un ambiente oficina provista de taquilla y un sanitario donde opera expendio de loterías y juegos de azar y un (1) local destinado a Salón de Belleza compuesto de dos ambientes y un sanitario; y un Segundo nivel conformado por la escalera, un local y una terraza. En cuanto al segundo particular, se dejó constancia que en el local con terraza ubicado en el primer nivel funciona comercial Tostadas Los Juancitos como procesador y expendio de comidas y licores, en el local con taquilla funciona expendio de loterías y en el local donde opera el Salón de Belleza y Centro de Uñas Francis no se observó permiso alguno. En cuanto al tercer particular, se aprecian modificaciones en Salón de Belleza consistente en adecuación de sanitarios de aguas blancas y aguas negras, revestimiento de pisos y ventanas y en el local de venta de loterías fue modificado el sanitario. Las impresiones fotográficas realizadas por la ciudadana Y.C. fueron consignadas en fecha 25 de abril de 2012.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones previas:

La pretensión de la parte actora es que el demandado de autos desaloje un local comercial arrendado a tiempo indeterminado por la falta de pago de los cánones mensuales por haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y por haber subarrendado el inmueble sin su consentimiento previo y por escrito.

La demanda se admitió el 02 de marzo de 2009. El día 29 de marzo de 2012 se dio por citado en nombre del demandado ciudadano J.S.P., su apoderado judicial abogado J.R.N.T.

El 02 de abril de 2012, en tiempo hábil, el apoderado de la parte demandada procedió a contestar la demanda admitiendo: 1) el arrendamiento del local comercial identificado en la parte narrativa de este fallo: 2) que el demandante es el propietario arrendador del inmueble; y 3) que el último canon pactado fue de Bs. 4.000,00 mensuales.

Junto con la demanda produjo dos (2) recibos de pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, los cuales no fueron desconocidos por el demandante en razón de lo cual se tienen por reconocidos con el valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. Estos recibos demuestran, pues, que el inquilino demandado sí pagó las pensiones de febrero, marzo, abril y mayo de 2008.

La demanda fue presentada el 27 de enero de 2009 alegando en ella que el inquilino había faltado al pago de trece mensualidades a partir de enero de 2008.

Con la contestación el demandado produjo copia certificada de un ejemplar del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado 3º del Municipio Heres del Estado Bolívar. En esas copias no impugnadas por su adversario se verifica que el día 15 de julio de 2008 el inquilino procedió a consignar el pago del mes de junio de 2008 (folio 171, 1ª pieza) y el 8 de agosto de 2008 (folio 180, 1ª pieza) mediante escrito consignó el pago del mes de julio de 2008. El 16/09/2008 el apoderado del demandado consignó la pensión correspondiente a agosto de 2008 (folio 186, 1ª pieza). El 17/10/2008 consignó el pago del mes de septiembre de 2008 (folio 201, 1ª pieza). El 07/11/2008 (folio 204) presentó la constancia de pago de octubre 2008.

El expediente de consignaciones arrendaticias evidencia que ante la supuesta negativa del arrendador de recibir las pensiones del arrendamiento el inquilino procedió a consignar las pensiones ante un Tribunal de Municipio. Esto lo hizo dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a la pensión que quería consignar. Así, por ejemplo, el 15 de julio de 2008 fue cancelado el canon de junio de ese año. ¿Estuvo ajustado a la ley este proceder del inquilino? A juicio de este sentenciador no. Las pensiones fueron consignadas extemporáneamente, pues el inquilino demandado debió realizarlas a más tardar el día 20 del mismo mes al que correspondía el canon consignado. De esta manera, la pensión de agosto de 2008 debió ser enterada en el Tribunal de Municipio a más tardar el 20 de ese mes.

En efecto, el demandante produjo con su libelo un ejemplar del contrato a tiempo determinado, el cual corre inserto en los folios 16 al 22. Este contrato se transformó a posteriori en un arrendamiento sin determinación de tiempo. Al contestar la demanda el apoderado judicial del ciudadano J.S. admitió la autenticidad de ese contrato. La cláusula 3ª de ese documento establece que el canon mensual es la cantidad de dos millones de Bolívares (antes de la reconversión monetaria) que el arrendatario se obligó a pagar al arrendador los primeros cinco (5) días de cada mes a su persona a o quien éste designara. En esa misma cláusula se pactó que el pago se haría por mensualidades anticipadas.

Es un hecho admitido que el canon de arrendamiento sufrió variaciones siendo su monto actual Bs. 4.000,00. Ahora bien, salvo esta modificación de la cuantía, ninguna de las partes afirmó que el lapso fijado para el pago de cada mensualidad haya sufrido algún cambio. El artículo 1600 del Código Civil viene a suplir la voluntad de las partes determinando que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Ese artículo es el 1614 del Código Civil que aparece en la sección I referida al arrendamiento de casas, pero aplicable a toda clase de arrendamientos debido a la remisión que hace el artículo 1600 y a falta de estipulación precisa en la ley especial que regula la materia. Este precepto normativo establece que: “… en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

(negrillas del tribunal)

En virtud de lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil se debe concluir que al operar la tácita reconducción del contrato las estipulaciones relativas al lapso dentro del cual el inquilino debía pagar cada mensualidad y que tal pago debía hacerse por mensualidades anticipadas continuaron vigentes. Consecuentemente, el canon de julio de 2008 debió pagarse a más tardar el 5 de ese mes y en caso de que el arrendador injustificadamente haya rehusado recibirlo al inquilino le nació el derecho de consignarlo en un tribunal de Municipio dentro de los 15 días siguientes, es decir, hasta el 20 del mismo mes tal cual lo ordena el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este artículo fue interpretado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 55 de fecha 05/02/2009 en la cual de manera vinculante estableció:

… En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces …

(negrillas del tribunal)

Siguiendo las directrices de la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional, este Jurisdicente encuentra que las pensiones de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 fueron consignadas extemporáneamente, fuera del lapso de 15 días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón suficiente para que la demanda por desalojo prospere. Así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.

El expediente de consignaciones demuestra que el apoderado del ciudadano J.S.P. continuó pagando a destiempo las pensiones de noviembre y diciembre de 2008 y las correspondientes al periodo comprendido entre enero y octubre de 2009. Todas ellas fueron enteradas en el tribunal de Municipio dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a la mensualidad que el apoderado estaba pagando cuando de acuerdo con la letra del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la doctrina de la Sala Constitucional debió hacerlo cuanto más tarde los días 20 del mismo mes que cancelaba el inquilino. Esto está acreditado con las actas que cursan en los folios 209, 214, 219, 224, 237, 256, 261, 266, 271 y 279 de la 1ª pieza.

Habiéndose declarado procedente la infracción por el demandado de su obligación de pagar las pensiones del arrendamiento lo cual constituye causal de desalojo prevista en el artículo 34, letra a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Juzgador se abstendrá de a.l.o.m. aducidos por el demandante por resultar inoficioso tal examen habida cuenta que sin importar cuál sea la decisión que se adopte la consecuencia será siempre la misma: el desalojo del local comercial. Así se decide.

El demandante reclama la indemnización de daños que según su estimación ascienden a Bs. 30.000,00, pero en la demanda apenas se refiere a que su inquilino derrumbó paredes, modificó fachadas, añadió escaleras y puertas, además de otras remodelaciones. En el lapso probatorio no promovió una experticia para que se determinase si efectivamente se produjeron deterioros del inmueble y si esos deterioros son mayores al uso normal del local comercial. Promovió, sí, una inspección judicial, pero el Juzgador considera que a través de un reconocimiento de esta naturaleza no es posible determinar si los supuestos deterioros son mayores a los provenientes del uso normal de la cosa, circunstancia ésta que es lo determinante para exigir responsabilidad al demandado. El establecimiento de ese hecho, que los daños exceden a los que causaría el uso normal de la cosa arrendada, exige conocimientos especiales de los que carece el Juez. En fin, el Juez considera que la parte actora no probó los daños reclamados y así lo decide.

En cuanto al pago de las pensiones insolutas que el demandante estima en cincuenta y dos mil Bolívares el Juzgador observa que en el expediente de consignaciones llevado por el Tribunal Tercero de Municipio está comprobado el pago de 17 mensualidades por Bs. 4.000,00 cada una lo que da un total del sesenta y ocho mil Bolívares (Bs. 68.000,00). Consecuentemente, la pretensión de pago de las pensiones insolutas será declarada con lugar en el entendido de que el cumplimiento de la condena será satisfecho con el cobro de las cantidades consignadas a nombre del demandante en el juzgado de Municipio. Así se decide.

Por la razón expuesta en el párrafo anterior no procede la ejecución de lo entregado en calidad de depósito por el inquilino.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano F.R.B. contra el ciudadano J.S.P.. En consecuencia, se condena al ciudadano J.S.P. a desalojar el local comercial ubicado en la bifurcación del Boulevard Bolívar con avenida Cumaná, sector Plaza Farreras, parroquia Catedral, casco histórico de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Se condena a la parte demandada a pagar las pensiones insolutas correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2008 y enero de 2009 a razón de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) por mes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Independencia.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

Publicada en la misma fecha de hoy 08/05/2012, siendo las NUEVE Y CINCUENTA minutos de la mañana (9:50 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM.-

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