Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000861.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: BRASAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/12/1997, bajo el Nro. 12, Tomo 64-A.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: B.D.´SANTIAGO y M.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.703 y 161.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: I.G., Fiscal 12º del Ministerio Público.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

______________________________________________________________________

I

Resumen del Procedimiento.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por BRASAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/12/1997, bajo el Nro. 12, Tomo 64-A, representada por sus apoderadas judiciales BERTHA D´SANTIAGO y M.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.703 y 161.593, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00847, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-02043, de fecha 19/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.R.T.B., contra la de la sociedad mercantil BRAZAS, C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos (f. 01 al 19).

En este sentido, en fecha 24 de noviembre de 2012 este Tribunal dio por recibida la causa, aplicando el despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numerales 2 y 7, y el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), por lo que una vez presentado el escrito de subsanación el Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, procediendo a librar la respectivas notificaciones a cada una de las partes interesadas una vez que la parte actora consignó las compulsas (f. 127 al 144).

En este orden de ideas, enf echa 04 de febrero de 2012 la parte demandante presentó diligencia en la que solicita audiencia extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la LOJCA, lo que fue acordado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2012, fijado fecha y hora para dicha audiencia. Por su parte, del folio 147 al 192, rielan resultas de notificaciones practicadas conforme a los términos indicados al Ministerio Público, al Inspector del Trabajo, y resultas de exhorto de notificación al Procurador General de la República y al Ministerio para el Poder Popular y el Trabajo; asimismo se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del tercero; por lo que este Tribunal en fecha 26/09/2012 acordó librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario el Impulso, así pues la parte demandante en fecha 01 de octubre del mismo año dejó constancia de la publicación del mencionado cartel de emplazamiento, tal y como se desprende de los folios 193 al 196.

En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el día 31 de octubre de 2012, siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, sin presentar escrito alguno y solicitando informes orales. (f. 197, 198 y 199).

En este sentido, en fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante, por lo que mediante auto que riela al folio 202 se fijó oportunidad para la audiencia oral de informes la cual tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2012 (f. 200 al 205).

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III

Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00847, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-02043, de fecha 19/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.R.T.B., contra la de la sociedad mercantil BRAZAS, C.A., denunciando que la providencia impugnada incurre en vicio de falso supuesto al ser inconsistente e incongruente en su motivación do que establece que la empresa tenía la carga de la prueba al introducir elementos nuevos en su contestación, aun y cuando la misma evidenció que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo y prestaba servicios para otra empresa desde mucho antes de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que es reconocido por la órgano administrativo en su providencia, peron no obstante declara dicha solicitud con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del trabajo; en razón de ello dicho acto administrativo se encuentra viciado de ilegal ejecución.

IV

De la Valoración de las Pruebas

La parte accionante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos que corren insertos del folio 26 al 126, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 005-2010-01-01417, los cuales se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por BRASAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/12/1997, bajo el Nro. 12, Tomo 64-A, representada por sus apoderadas judiciales BERTHA D´SANTIAGO y M.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.703 y 161.593, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00847, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-02043, de fecha 22/06/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.R.T.B., contra la de la sociedad mercantil BRAZAS, C.A..

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en los alegatos de incompetencia del funcionario que emanó el acto administrativo y violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por silencio de medios probatorios. Así se Establece.

Al respecto, la parte accionante en la audiencia de juicio entre otras cosas, quien entre otras cosas alegó que la nulidad de la providencia administrativa emanada del expediente el cual consta en autos, donde el trabajador solicita el reenganche y se dicta la providencia administrativa la inejecución del vicio de dicho acto, donde demuestra que el trabajador abandono su puesto de trabajo sin embargo en el dispositivo del fallo declara con lugar, anuncia el falso supuesto de derecho cuando existe un abandono de su puesto de trabajo, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, en aras de garantizar la justicia se declaro una medida cautelar para avalar los vicio del acto administrativo, alega que cuando se pegunto en la Inspectoría la primera respuesta fue que el no laboraba para la empresa, la segunda respuesta fue que el no había sido despedido, alega que existen las calificaciones de despido, alega y ratifica los medios de pruebas consignados en el presente expediente, manifiesta que hubo una inspección judicial en el presente expediente para demostrar que el tercero interesado estaba trabajando en otra empresa, hace valer todos los antecedentes administrativos que consigno en el presente expediente.

En este sentido en la oportunidad de presentar informes orales, la representación de la accionante señaló entre otras cosas que la Providencia Administrativa es contradictoria e incongruente en la parte motiva con la parte dispositiva, lo cal hace inejecutable y por ende viciada de nulidad, en el sentido de que la Inspectorìa al momento de motivar la Providencia evidencio que la empresa como accionada no despidió al accionante A.T. y demostró plenamente el abandono de trabajo por parte de este ultimo al adminicular las pruebas de la inspección ocular realizada por el funcionario del Trabajo, quien verifico que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo que a su vez, antes de iniciar el procedimiento de reenganche ya laboraba para otra empresa y de manera fraudulenta se escudaba en el órgano administrativo del trabajo, ya que fue reincorporado 2 veces anteriormente por la empresa accionada y a pesar de su no asistencia al puesto de trabajo procedió a incoar el procedimiento de reenganche. A pesar de evidenciarse y de ser valorado lo antes expuesto por la Inspectorìa del Trabajo al establecer textualmente que “la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no debe prosperar” ; al dictar su dispositivo contrarió totalmente la motiva declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando así el reenganche, por lo que fundamentándose en las pruebas aportadas y en los visibles vicios que adolece la Providencia Administrativa solicita se declare la nulidad de la misma, de conformidad con los literales 3 y 4 del artículo 19 de la LOPA y declare sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Asimismo, se dejó constancia que no compareció nadie por parte de la Inspectoría del Trabajo, el Ministerio del Trabajo y la procuraduría General de la República, el tercero interesado a pesar de estar debidamente notificados, así mismo se deja constancia que se consigna medios de pruebas por parte del accionante, ni a la audiencia de juicio ni a la audiencia de informe oral.

Opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de su intervención en la audiencia oral de informes la representación del Ministerio Público señaló que, de la revisión de la providencia administrativa se observa que el acto impugnado Providencia Administrativa Nº 847 de fecha 22/06/2011, cursa en copia del folio 70 al 75 de este expediente, de cuya lectura se evidencia el merito del alegato de incongruencia, toda vez que en su motiva señala que “… la empresa accionada demostró que el accionante efectivamente abandono su puesto de trabajo, …en base a las consideraciones que anteceden, concluye que la presente solicitud no debe prosperar…”; afirmaciones estas en franca colisión con el resuelve que declara con lugar el reenganche, configurándose una situación de índole similar a la advertida como inmotivación, en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decisión del año 2009, expediente Nº AP42-R-2008-000840 caso: FULLMASTER CLEAN, C.A., cuando señaló como caso hipotético la ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión o contradicciones graves en los propios motivos, en consecuencia, se emite opinión favorable a la presente demanda de Nulidad.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el accionante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado dado que vulnera garantía constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa incurre en falso supuesto, dado que dicho acto resulta incongruente; dado que la unidad administrativa establece que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo, y que se encontraba prestando servicio para otra empres dese antes de interponer la solicitud, y no obstante a ello dicha providencia ordena el reenganche y pago de salarios caídos, resultando por ende inejecutable dicho acto al encontrarse incursa en los supuestos de nulidad establecidos en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que incurre en falso supuesto de hecho, lo que hace nulo el acto impugnado. Así se establece.

Consecuente con lo anterior, se aprecia que la parte accionante entre otras cosas señaló lo siguiente:

… el contenido de una falsa realidad en el caso concreto de hecho se manifiesta en la referida providencia y se configura por ls siguientes razones enunciadas, la cual cosiste en la incongruencia entre la motivación para decidir de LA PROVIDENCIA, Y LA DECISIÓN final de la misma, ya que deja sentado que la accioanda tenía la carga de la prueba al introducir elementos nuevo en su contestación, y que efectivamente había probado sus alegatos, al demostrar el abandono del puesto de trabajo (es decir, no hubo despido) y que el solicitante laboraba para otra empresa desde antes de la interposición del reenganche (…) y al final declaro con Lugar el reenganche y pago se los salarios caídos de A.R.T.B., cuando lo congruente era que de conformidad con las observaciones para decidir que realizó el Inspector del Trabajo, este debió haber declarado sin lugar el presente procedimiento, lo cual la vicio de Nulidad Absoluta de conformidad con el Art. 19 LOPA.

(…)

Resulta imperioso destacar que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo por ser de ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la PROVIDENCIA Administrativa declara con lugar el procedimiento de salarios caídos, cuando en su motivación, … establece que el acciónate había abandonado su puesto de trabajo y se encontraba laborando para un tercero mucho antes de la interposición del procedimietno…

(…).

V

Motivaciones Para D.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente así pues observa que en lo referente a la demanda de nulidad que ocupa al tribunal la accionante delata que la providencia administrativa referida adolece del falso supuesto de hecho, había cuenta que la autoridad administrativa del trabajo añadió elementos a la mismas que no fueron probados ni debatidos, de igual manera fue contradictoria cuando emanó la misma, pues el ciudadano, A.R.T.B. ampliamente identificado anteriormente, había comparecido ante dicha inspectoría del Trabajo a solicitar el procedimiento de inamovilidad en dos oportunidades, las cuales habían sido acordadas por el mencionado Despacho, empero se había demostrado que dicho ciudadano ya no laboraba en su seno porque había abandonado su puesto de trabajo, al irse a prestar el servicio en una entidad de trabajo distinto lo que se evidenció a través d Inspección Judicial la cual fue valorada por el ente decisor empero cuando arribó a la conclusión lo hizo en forma distorsionada es decir que arribo a una conclusión falsa en el silogismo de la racionalidad lo que desencadena que la providencia administrativa adolezca del vicio de falso supuesto lo que se traduce que ,a misma sea nula. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, desciende este J. al mapa procesal y observa que, efectivamente el referido ciudadano compareció ante la autoridad administrativa el trabajo el día 24/11/2010, donde testifica que desde el 01/07/04 venia prestando sus servicios como cocinero en la entidad de trabajo accionante en el presente asunto, y siendo que el día 28/06/2010 había interpuesto el procedimiento de inamovilidad por ante ese órgano, siendo conciliada su reincorporación por la entidad de trabajo, por lo que se presentó el día 17/08/2010 a laborar, siéndole informado que laboraría en un puesto distinto, volviendo a ser despedido el día 20/08/2010, volviendo a activar el procedimiento de inamovilidad el día 30/08/2010, siendo conciliada nuevamente su reincorporación y el pago de salarios caídos, en un lugar distinto al acordado por la inspectoría del Trabajo, hasta el día 29 de octubre del 2010, razones por las que volvía a solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos, por lo que fue notificada la entidad de trabajo, la cual compareció a través e su apoderado judicial el día 28/01/2010, y que al ser sometida a la terna d incógnitas que exige la norma sustantiva el Trabajo, señaló entre otras cosas, que el trabajador había sido reincorporado en dos oportunidades a su puesto de trabajo, lo que ocurría era que el trabajador abandonaba su puesto de trabajo para luego activar dicho procedimiento como se evidenciaba en acta de fecha 07 de enero del 2010 levantada por funcionario de ese Órgano administrativo específicamente de la unidad de supervisión, en la que se evidenciaba que el trabajador no había regresado a su puesto de trabajo desde el 28/10/2010, lo que desencadenaba que el ciudadano actuaba en forma fraudulenta, ello se comportaba con inspección judicial practicada por un Juez de la Republica en la que se había dejado constancia 07/12/2010, que el trabajador estaba presentando servicios para otro empleador con denominación comercial “Leñas y Carbón” ubicada en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad en el horario comprendido desde las 08:30 a.m. a 04:00 p.m. , con el cargo de cocinero, utilizando el uniforme de dicha entidad de trabajo, cuyo servicio presta desde agosto del 2010, es decir según la administradora del local estaba laborando desde cuatro meses atrás, lo que se traducía que dicho ciudadano utilizaba la justicia para beneficiarse defraudando el proceso, pues el mismo en las oportunidades en que fue activado el procedimiento de inamovilidad y le fueron cancelados los salarios caídos, nunca se presentó a prestar el servicio lo había solo con el fin de cobrar salarios caídos cuando en la realidad estaba prestando el servicio en otra parte, ello comportaba que en ningún momento fue despedido, sino que el mismo se retiró en forma voluntaria abandonando su puesto de trabajo para irse a prestar el servicio en otra parte. Así se establece.

En este orden de ideas, se observa que fue aperturado el procedimiento a pruebas como lo ordena la norma sustantiva del trabajo en consonancia con su reglamento, en la que la aquí accionante evidenció a través de inspección Judicial los argumentos anteriormente señalados, de igual forma el trabajador promovió los distintos procedimientos de inamovilidad lo que conllevó a la Inspectoría del Trabajo a dictar decisión a través de providencia administrativa, desechando el material probatorio del accionante por impertinente, al igual que el acta levantada por el funcionario de la unidad de supervisión de este mismo ente administrativo, de igual forma señala con respecto ala Inspección Judicial levantada por el Juzgado Segundo de este Municipio que la valora por tratarse de un documento público, a través de la cual evidencia que el trabajador tenía cuatro (4) meses aproximadamente laborando en otra entidad de trabajo distinta denominada “Leñas y Carbón” asimismo acota que según la carga probatoria la accionada evidenció que el trabajador abandonaba su puesto de trabajo para irse aprestar el servicio en un lugar distinto, no obstante declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos. Así se Establece.

Consecuente con los pasajes anteriores, aprecia quien juzga, que quedó meridianamente claro y sin lugar a dudas que la autoridad administrativa cuando dictó la providencia lo hizo en una forma irracional, al realizar el ensamblaje de las premisas silogísticas, pues arribó a una conclusión errada e ilógica, pues resulta ineludible la conclusión al señalar en la conjugación de las premisas que el trabajador efectivamente tenía más de cuatro meses laborando en un lugar distinto lo que fue evidenciado por la demandada de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo para luego arribar a la conclusión de con lugar el procedimiento de inamovilidad instaurado por aquel, ello indudablemente conlleva al Tribunal de manera forzada el tener que declarar CON LUGAR la nulidad de absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00847, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-02043, de fecha 22/06/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., al igual que todos y cada uno de los actos subsiguientes emanados del mencionado órgano administrativo como consecuencia de la referida providencia administrativa; asimismo se observa que al quedar evidenciado y sin lugar a dudas que el ciudadano A.R.T.B., mientras planteaba procedimientos de inamovilidad en la Inspectoría dl Trabajo mencionada por el supuesto despido, estaba prestando el servicio en un lugar distinto, lo que se traduce que hacía uso de la institución en forma fraudulenta para obtener beneficios falseando la verdad y el proceso, ello sin lugar a dudas conlleva a este J., no solo a declarar de manera forzada la providencia administrativa señalada sino también a declarar SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, y además teniendo en cuenta lo ordenado por el artículo 287 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, debe también de manera forzada oficiarle al F. Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para que se inicie la investigación de rigor, en el hecho de que se indague la existencia de la posible comisión de hechos punibles previstos en la norma sustantiva del trabajo relacionada con la posible falsa atestación ante funcionario Público entre otros. Así se decide.

VI

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil BRASAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/12/1997, bajo el Nro. 12, Tomo 64-A, representada por sus apoderadas judiciales BERTHA D´SANTIAGO y M.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.703 y 161.593, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00847, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-02043, de fecha 22/06/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.R.T.B., contra la de la sociedad mercantil BRAZAS, C.A., en consecuencia se anula la referida providencia al igual que los efectos subsiguientes dictados por el ente administrativo como consecuencias de ella, asimismo sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

N. y remítase copia del presente fallo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede J. pío T.. Así se establece.-

CUARTO

N. a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.

QUINTO

N. alF. Superior del Ministerio Público de conformidad con la norma adjetiva Penal como se ordena en la motiva del Fallo. Así se decide.

SEXTO

Se ratifica y mantiene la medida cautelar acordada en el cuaderno separado bajo el número KH09-X-2011-245 en contra de la providencia administrativa señalada. Así se decide.

P., regístrese la presente decisión.

En Barquisimeto, el día treinta y un (30) de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. R. de J.M.A.

La secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA /meht.-

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