Decisión nº PJ0132014000078 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín veinte (20) de Mayo de 2014.

204° y 155°

Expediente Nro.: NP11-L-2013-000334

Demandante: B.A.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 5.396.858.

Apoderado judicial J.L.A.P., L.D.A.C. y J.R.R., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912, 128.760 y 44.903, en su orden.

Demandada: Kayson Company Venezuela, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A.

Apoderado Judicial: M.M., M.R., Maricrys Gutiérrez y W.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.612, 121.278 y 102.936, respectivamente.

Motivo: Indemnización Por Enfermedad Ocupacional

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha doce (12) de marzo de 2013, con la interposición de demanda de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, intentada por el ciudadano B.A.P.C. contra la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A. La misma fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 25 de noviembre de 2013, en virtud de no lograrse la mediación entre las partes, procediéndose a remitir en su oportunidad la presente causa a los Juzgados de Juicio.

Alegaciones de la Parte Actora:

Alega el actor que inició su relación laboral de dependencia para la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., desempeñándose como obrero durante el primer mes, soldador de segunda tres meses y soldador de primera durante un año y siete meses y veintidós días, en condiciones disergonómicas diametral opuestas al mandato legal; que en fecha 20 de febrero de 2010, el funcionario de Inpsasel Médico Ocupacional Dr. C.J.C.R., a través de P.A. Nº 0063-2010, certificó que se trata de una Discopatía Lumbar L2-L3 a L5-S1, Protrusión Discal L2-L3 a L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, Agravada con Ocasión del Trabajo, que el ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual hasta el 02 de abril de 2010, fecha este en que fue evaluado para egreso y despido; que acudió el día 08 de octubre de 2009, a consulta médica especializada por ante Inpsasel; que el lugar de desempeño como soldador de primera se ubica en un sitio cerrado y/o abierto a diferente niveles de altura sobre el suelo o pavimento, con traslado y corte de vigas de acero, soldadura de techo haciendo fuerza con palanca para llevar estructura al sitio, subir y bajar escaleras con el peso de máquina de soldar y bombonas de oxigeno, halado a mano de mecate con peso de máquina y barandas pasamano de escaleras, colocación de estructura por medio de palanca con gran esfuerzo, carga a hombros de bidones de gasolina a distancia de 400 metros, permanencia prolongada de rodilla para soldar estructura en el piso, cargar parrilla, y cabillas en condiciones disergonómicas, carga manual de paquetes de electrodos de peso de 12 kg. a distancia de hasta 100mts. en terreno irregular y subiendo escaleras, postura en cuclillas sin que se cumpliera con los requisitos mínimos o normas de seguridad; que en fecha 20 de julio de 2010 se produce la certificación emanada de Inpsasel; que se hizo el informe de investigación; que de la certificación se evidencia que la enfermedad ocupacional que viene padeciendo fue contraída con ocasión al trabajo, lo cual se encontraba obligado a trabajar en las condiciones disergonómicas que se señalaron; que debido a la enfermedad ocupacional que le aqueja se encuentra imposibilitado a realizar actividades que impliquen esfuerzo físico con levantamiento de peso y posición en cuclillas ya que la región lumbar de la columna está herniada y el mínimo esfuerzo al que se someta implica fuerte dolor, viéndose imposibilitado de realizar cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, rotaciones, circunducción y extensión de hombros ni levantar, halar, empujar y trasladar peso; que del Informe Pericial señala la indemnización que le corresponde conforme lo establece el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y alcanza la cantidad de Bs. 105.130,95).

Asimismo alega que de las situaciones de hecho narradas y su pertinente adecuación al derecho alegado es forzoso concluir que: A.- existía una relación de trabajo entre su representado y al sociedad mercantil Kayson Company Venezuela, S.A., B.- que la enfermedad fue contraída con ocasión al trabajo, C.- que el empleador violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, D.- que la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., esta obligada a indemnizar a su representado conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, f.- que dicha indemnización alcanza la cantidad de Bs. 106.130,95.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05 de marzo de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 13 de mayo de 2014, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Sin Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy veinte (20) de mayo de 2014, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación a la demandada la parte accionada alega como punto previo la Inadmisibilidad por Cosa Juzgada. A todo evento admite como cierto la relación laboral y pasa a negar, contradecir y rechazar los siguientes hechos: la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario integral, tiempo en los cargos ejercidos, que se debe por concepto de indemnización subjetiva del artículo 130 de LOPCYMAT, referida al Informe Pericial al ciudadano B.P. la cantidad de Bs. 105.130,95; la relación de causalidad entre la patología sufrida y la actividad laboral que ejerciere durante la dependencia de trabajo con su representada; que durante la dependencia de trabajo con B.P. no tomara las previsiones de seguridad preventiva en materia de Higiene y S.L., indicadas en la LOPCYMAT; que haya ejecutado sus funciones laborales en condiciones disergonómicas que le pudieran ocasionar o gravar cualquier patología que tuviese o presentare en la columna, específicamente Dicopatía degenerativa, hernias o protuciones discales; que su representada sea responsable ni objetiva ni subjetivamente de la incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que padece el ciudadano B.P..

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como puntos controvertidos La Cosa Juzgada alegada como punto previo por la demandada; y en caso de no proceder dicha solicitud se pasará a determinar la procedencia de las Indemnizaciones invocadas. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Primero

Promueve y hace valer los hechos que se suscitaron como consecuencia de la conducta ilícita, ilegal, dolosa asumida por la empresa demandada, la cual esta suficientemente reseñado en informe de investigación de origen ocupacional realizado según orden de trabajo Nº MON-10-080 de fecha 07/05/2010, realizado por Inpsasel, expediente Nº MON-31-IE.10-036 de fecha 08/10/2009 (folios 15 al 749. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que se apertura una investigación de origen de enfermedad, así como las pruebas aportadas por ambas partes en dicha investigación. Así se establece.-

Segundo

Ratifica y hace valer el informe pericial, emanado de Insapsel de fecha 19/08/2010. La cual anexa junto al libelo de la demanda marcado “A” folios 85 y 88. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata a través de dicho documento la fecha en el cual el ente administrativo se pronunció sobre el informe pericial. Así se decide.-

Tercero

Ratifica y hace valer la certificación Nº 0063-2010, de fecha 20/07/2010, emanado de Inpsasel. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informe: solicitada se oficie a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A.. La parte demandante desiste de la prueba por cuanto las mismas constan en el expediente, y por cuanto forma parte de la comunidad de la prueba la parte demandada estuvo de acuerdo con dicha solicitud, por lo que se desecha del proceso.- Así se resuelve.-

Prueba de exhibición. Exhiba la póliza de seguro adquirida por la empresa demandada. Visto que la parte demandante no estableció de forma clara la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido del documento objeto de la exhibición, ni presentó ningún medio de prueba que constituye la presunción de la existencia del mismo y que estuviera en manos de la empresa, no se le aplica las consecuencias jurídicas y por consiguiente, no se le otorga valor probatorio.- Así debe establecerse.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

.- Invoca como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda por Cosa Juzgada: El Tribunal se pronunciará sobre dicho punto en la motiva de la presente decisión.-

De las Documentales.

.- Promueve marcado “A” Transacción de fecha 15 de diciembre de 2011, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, efectuado entre el demándate de autos B.P. y la empresa Kayson Company Venezuela. La misma no fue consignada con el escrito de pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.- Así se decide.-

Pruebas de Informe

.- Solicita se oficie al Banco Provincial del Estado Monagas. La misma se acordó oficiar a Sudeban. Oficio Nº 613-2013 de fecha 12/12/2013. La parte promovente desiste de la misma por cuanto lo que se pretendía probar con dicha prueba existen otros medios de pruebas para ello, la parte demandante acepta dicho desistimiento, y en virtud de ello no hay prueba que valorar. Así se resuelve.-

.- Solicita se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social. Oficio 610-2013, de fecha 12-12-2013, consta su respuesta al folio 167 y 168. Se verifica la inscripción del ciudadano B.P. en el IVSS, así como que respecto al trámite de discapacidad no se encuentra en la base de datos solicitudes enviadas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.- Solicita se oficie a la Dra. A.c.M. en su carácter de médico ocupacional certificada. Se libró oficio 611-2013. La misma se desecha del proceso por cuanto, si bien es cierto fue ratificada dada que la notificación fue negativa, no consta en autos la dirección donde se va a notificar, aunado al hecho que se instó a tal fin a la promovente. Así se establece.

.- Solicita se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- Se libra oficio 612-2013, consta la repuesta al folio 195 al 264. De la misma se desprende que el ciudadano B.A.P. intentó demanda por Indemnización por Incapacidad Parcial y permanente derivada de la enfermedad laboral, por la indemnización por daños y perjuicio y daño moral y por cualquier otro conceptos, determinándose en dicho libelo los siguiente conceptos: Vida útil, daño moral, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva. Igualmente consta Acta de mediación de fecha 15 de diciembre de 2011, donde se homologa el acuerdo de las partes, dándole efecto de cosa juzgada, y se especifica que los conceptos que se están cancelando con dicho acuerdo son: los conceptos establecidos en el libelo de demanda, el pago de las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente derivada de la enfermedad laboral y demás conceptos. Asimismo, se verifica diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, la comparecencia de la representación de la demandada haciendo y entrega de cheque por la cantidad de Bs. 40.000,00 y la aceptación y recibo del ciudadano B.P. y su conformidad con el mismo. Por consiguiente este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.- Así queda establecido.-

Inspección de Prueba Electrónica.

.- A la página Web: WWW.INPSASEL.GOV.VE. Se fijó la inspección correspondiente para el día 07-02-2014, se deja constancia del siguiente particular: UNICO: Este Tribunal deja constancia que una vez ingresado en la pagina WEB: WWW.INPSASEL.GOB.VE/moo-medro5/, resonancia –magnética-nuclear.html, se pudo constatar la existencia del Pronunciamiento de la Dirección de Medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el Examen Medico de Pre-Empleo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.-

Experto Médico.

Se libró oficio al Hospital Universitario Dr. M.N.T.. La parte promovente desiste de la prueba, estando de acuerdo con el desistimiento la parte demandante. Se desecha del proceso. Así se acuerda.-

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

(PUNTO PREVIO COSA JUZGADA)

En el presente procedimiento la demandada en su escrito de contestación de demanda alega la cosa juzgada; al respecto este Juzgado observa que, la cosa juzgada alegada por la parte demandada fue decretada con la homologación del acuerdo suscrito entre las partes en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 15 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Siendo este punto alegado como punto previo debe señalarse que la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia N° Nº 347.- de fecha 03 de agosto de 2000, estableció:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…(final de la cita)

En tal sentido y visto el criterio en referencia en cuanto a los requisitos de la Cosa Juzgada, considera oportuno este Tribunal revisar si en el presente caso se configuran.

  1. - Identidad del objeto, esto es una identidad jurídica, auque no sea absoluta, la cosa puede haber sufrido cambios o alteraciones materiales pero no tiene un nuevo carácter, no puede ser apreciada jurídicamente como cosa diferente. Identidad de causa.

  2. - Que el titulo en que se funda la nueva demanda sea igual al de la demanda sentenciada, no debe confundirse con la acción ni con el objeto de la demanda.

  3. - Identidad de las partes, se trata también de la identidad jurídica, no de la física o de la natural.

Esto es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, es decir el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.

De las actas procesales se evidencia específicamente al folio 261 Acta de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº NP11-2011-000849, llevado por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Homologando el acuerdo de las partes dándole efecto de Cosa Juzgada, y una vez que conste en auto el pago ordenándose el archivo del expediente, igualmente se observa que corre inserta al folio 262 y 263 diligencia y cheque donde se entrega y recibe la cantidad de Bs. 40.000,00, monto este acordado en la audiencia indicada anteriormente, según cheque Nº 88002055, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0163-0903-64-9033000327 del Banco del Tesoro, a nombre del ciudadano B.P., no endosable quien procedió a retirar el cheque en referencia.

A tenor de lo anterior debe dejarse sentado que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad, situación esta que no consta en el devenir del presente caso.

Ahora bien, del acta levantada a tal efecto, y donde se homologa el acuerdo de las partes dándosele efecto de cosa juzgada verifica este sentenciador que en la misma se deja constancia de lo siguiente:

…omissis…

Hoy, 15 de diciembre de 2011, habilitaron el tiempo y comparecieron por ante este Tribunal, el Abg. A.T., en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, la Abg. M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A., identificados todos en el encabezamiento de la presente acta y en tal sentido han llegado a un acuerdo en la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal en virtud de tal solicitud de las partes, acuerdan cancelarle un pago único a los trabajadores, en consecuencia se levanta la presente acta en los términos siguientes, la empresa demandada desconoce la relación de trabajo, sin embargo ofrece el pago de una retención adeudada en su condición de contratista : al ciudadano B.P., por la cantidad total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000), el cual serán consignada por ante la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, para el día 21-12-11. La Apoderado Judicial acepta la propuesta y está totalmente satisfecho con el pago, no quedando nada más que reclamarle a la empresa por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, el pago de las Indemnizaciones por Incapacidad Parcial y Permanente derivada de la Enfermedad Laboral y Demás Conceptos; de conformidad con lo expuesto las partes han llegado al acuerdo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes así como el archivo del expediente. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, una vez conste en auto el pago, ordenándose el archivo del expediente. (Negrillas de este tribunal)

…omissis…

Del acta anterior se desprende que el tribunal de Mediación revisó y constató que el acuerdo transaccional suscrito por las partes no vulneraba normas y derechos irrenunciables del Trabajador; y dado que la mediación fue positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez dio por concluido el proceso, y le impartió la homologación al acuerdo suscrito por las partes por consiguiente dicho acto adquiere fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los cuales se establecen lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Constata este Tribunal a través de las actas procesales que conforme la presente causa, así como del debate probatorio que contra el acta de homologación de la transacción no se ejerció recurso alguno, razón por la cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo se encuentra firme y con todos los efectos de la cosa juzgada, por cuanto se observa que se configura los tres elementos que constituyen la cosa Juzgada alegada por la demandada habiéndose especificado los conceptos sobre los que recae el acuerdo, encontrándose dentro de ellos la indemnización por enfermedad ocupacional que se demanda en esta causa alcanzando este concepto el efecto de cosa juzgada.

En este sentido, mal podría la parte accionante pretender a través de la una nueva demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional modificar el fallo donde se homologa el acuerdo convenido entre las partes y al cual se le dio el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.

En vista de la decisión tomada por este Juzgador se hace improcedente pasar a conocer el fondo de lo debatido. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Indemnización Por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano B.A.P.C. contra la empresa Kayson Company Venezuela, S.A. todos plenamente identificados en autos.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.

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