Decisión nº 177 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoAuto De Juicio.

Asunto Principal: RP01-P-2004-000221

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 16, 23 y 27, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C. y los escabinos M.L., L.G. y el secretario de sala ABG. S.M., el cual se llevó a cabo en contra del ciudadano B.H.S.G., Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.092.984, residenciado en calle Las Flores, casa N° 43, caserío La Palencia Municipio A.E.B.E.S., quien fue defendido por el defensor público penal ABG. J.A., contra quien la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. G.R.M., interpuso acusación penal, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “A” del Código Penal, por estimar que fue el autor de los siguientes hechos:

El día 21 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las dos de la madrugada, en su residencia ubicada en el caserío La Palencia, Municipio A.E.B.d.E.S., fue encontrada muerta la ciudadana C.G., quien contaba con sesenta y seis años de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar y portadora de la cédula de identidad No. 4.782.717, por su hija R.S.G., cuando esta salió del cuarto donde dormía con su madre por notar que esta no se encontraba durmiendo y cuando se dirigió hacia la cocina de la vivienda, observó a su madre tirada en el piso, con una herida cortante, de 12 centímetros de longitud, que va desde la comisura labial hasta el área auricular izquierda, que le produjo la muerte por Hemorragia externa, anemia aguda. Después del hallazgo, se percatan que B.H.S.G., quien dormía en una de las habitaciones de la casa, no se encontraba y los días anteriores se había comportado inquieto, no dormía ni quería comer, solo se la pasaba leyendo la Biblia y se le notaba perturbado mentalmente, por lo que ejecutó el hecho, en estado de enajenación mental, después de esto, se fue de la casa llevándose consigo el arma homicida, que era un machete y se introduce en la iglesia San Vicente, ubicada en el mismo caserío y allí causa destrozos a las imágenes religiosas y funcionarios de la Policía del estado Sucre, destacados en el modulo policial ubicado al lado de la iglesia, lo detienen y le incautan el machete, con el que le dio muerte a su madre.

La defensa por su parte, aclaró que en el presente juicio, no debería hablarse de culpabilidad, sino de autoría, ya que el Ministerio Público, en base a su actuar de buena fe, ofreció como prueba la declaración del experto A.F. y la experticia respectiva, a los fines de demostrar que su defendido padece una enfermedad mental y por ende de considerarse autor de los hechos incriminados, debe ser objeto de una medida de seguridad y no de una condena penal, por tanto considera ilógica la acusación fiscal, por haber pedido una condena penal para su defendido y a la vez pretender demostrar que padece una enfermedad metal.

Sostuvo que en el debate se van a ventilar dos hechos claramente determinados, la muerte de la victima C.G., la posible participación de su defendido en los hechos y la demostración de la enfermedad mental de su defendido, que lo exime de responsabilidad penal y lo hace acreedor de la aplicación de una medida de seguridad, la cual pidió sea el internamiento en un Centro Psiquiátrico, en caso que se llegue a establecer algún tipo de participación de su defendido en el hecho objeto del juicio.

Quedó así lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

En cuanto a las pruebas evacuadas, solamente el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración: los expertos Helme Rivero y A.F., El funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.R., Los funcionarios de la Policía del Estado Sucre: P.A., E.G., H.M. y A.R., los testigos: J.S., R.S. Y F.S. y se incorporaron mediante su lectura los siguientes documentos, protocolo de autopsia No. 152-04, Inspecciones técnicas Nos. 1224 y 1225 y dictamen de experticia de reconocimiento legal No. 527.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

A los fines de establecer la demostración de los hechos y circunstancias objeto del debate y la participación u autoría del acusado B.H.S.G. en los mismos, se hace necesario un análisis lógico valorativo, comparativo, deductivo de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, para llegar así a la conclusión respectiva, lo cual se hizo en la oportunidad de la deliberación y la decisión fue tomada por Unanimidad de los miembros del Tribunal Mixto.

Tal como lo sostuvo la defensa, en el debate se ventiló la demostración de dos hechos claramente circunstanciados, aunque relacionados entre si, como lo fue la muerte de la victima C.G. y la enfermedad mental del acusado B.H.S.G., en cuanto al primer hecho, se observa, de la lectura de la autopsia, suscrita por el experto G.D. y la declaración del funcionario J.R., quien describió el estado en que encontró el cadáver de la hoy occisa y expresamente manifestó al tribunal donde presentaba la herida que le ocasionó la muerte, acreditaron sin lugar a dudas, que la mencionada ciudadana falleció a consecuencia de anemia aguda por hemorragia externa por herida con arma blanca de paquete vascular del tercio superior de la región lateral izquierda del cuello.

Ahora bien en cuanto a este hecho, el testigo J.S. manifestó al igual que sus hermanas, que no vieron el momento cuando se le ocasionó la herida mortal a su madre, sino que la hallaron muerta en la cocina de la casa, percatándose luego que B.H.S., no se encontraba en la casa y cuando él fue a dar parte a la policía, le informaron que éste había sido detenido esa misma madrugada, cuando causó destrozos en la iglesia del lugar y se le incautó un machete. La testigo R.S., también se refirió al hecho del hallazgo de su madre muerta y que no vieron quien la mató ya que estaban durmiendo y F.S., también dijo haber visto a su madre pero ya cuando estaba muerta sin haber presenciado el hecho.

El funcionario P.A. señaló que el día de los hechos se encontraba de servicio en el puesto policial de San Vicente aproximadamente a la una de la madrugada, cuando escucharon un ruido en la iglesia que queda al lado del comando, por lo que se dirigieron al lugar donde encontraron al acusado dentro de la iglesia con un machete en la mano a quien le dieron la voz de alto y lo llevaron hasta el comando, por los destrozos que había hecho en la iglesia, después mas tarde se presento un hermano del detenido preguntando por él y les informó que este había matado a su madre con un machete, por lo que se procedió a enviar una comisión al lugar a verificar la información.

El funcionario E.G. quien fue casi perfectamente coincidente con lo dicho por el otro funcionario con relación a las circunstancias y motivos por los cuales se efectuó la detención del acusado y expresamente manifestó que al machete en horas de la mañana se le observó que tenía unas pequeñas manchas de sangre.

El funcionario H.M. quien fue coincidente con los otros dos funcionarios en lo expresado por estos, al igual que el funcionario A.R. cuando manifestó que igualmente escuchó los ruidos en la iglesia de hallado del comando como a la una de la mañana, fueron al lugar y encontraron a un ciudadano con un arma blanca, lo trasladaron al Comando y más tarde llegó un ciudadano preguntando por su hermano Braulio y dijo que éste había matado a su mamá de un machetazo.

La declaración del testigo J.G.S. coincide perfectamente en lo señalado por los funcionarios policiales y corrobora que en efecto fue la persona que se presentó al puesto policial de la población de San Vicente, para denunciar lo relacionado con la muerte de su madre y la desaparición del hogar de su hermano Braulio y en eso le fue informado que lo tenían detenido, por haber ocasionado destrozos en la Iglesias del Pueblo, decapitando con un machete varios santos de la misma.

También dijo en cuanto a los hechos donde perdió la vida su madre, que el no los había presenciado, sino que lo llamaron, cuando su sobrino L.E. al parecer salió a orinar y encontró a su madre muerta en la cocina de la casa, todas sus hermanas se pararon y como toda la familia vive cerca en las casas de hallado, llagaron hasta allí y vio a su mama tirada en el piso, con una cortada en la boca y el lado izquierdo de la cara. Afirmó que los policías le entregaron un par de zapatos pertenecientes a su hermano Braulio, los cuales tenían unas manchas de sangre. Por último señaló expresamente, como antecedente del hecho, que Braulio decía que su padre le había dicho que matara a su madre. Y por último señaló que esa noche, cuando el se retiró de la casa, Braulio fue la última persona que el dejó hablando con su mamá.

Como puede observarse, aun cuando ninguno de los testigos y funcionarios, dijo haber visto al acusado B.H.S.G., en el momento cuando le ocasionó la herida mortal a su madre, ciudadana C.G., pero del razonamiento lógico de las pruebas debatidas, se llega a la conclusión que el acusado fue el autor del hecho, por lo siguiente: De las declaraciones de los tres testigos J.F. y R.S.G., quienes fueron contestes en afirmar que su hermano Braulio, presentaba perturbación mental y que los días anteriores al hecho estaba en crisis, por cuanto no dormía, hablaba incoherencias, no quería comer y solo se dedicaba a leer la Biblia y en ese estado manifestó que su padre le había dicho que matara a su madre, tal como lo afirmó en la audiencia el testigo J.S.. También señalaron coincidentemente que la noche de los hechos, Braulio estaba en la casa, pues lo vieron en su cuarto acostado, pero cuando se efectúa el hallazgo del cadáver en la cocina de la casa, observaron que Braulio no se encontraba en la casa, por lo que J.S., decidió ir hasta la policía a avisar el hecho y allí le participaron que habían agarrado a su hermano con un machete cometiendo destrozos en la iglesia.

La noche de los hechos, Braulio se encontraba en la casa, pues así lo afirmaron sus hermanos en cada una de sus declaraciones, pero cuando hallaron el cadáver, ya éste había salido. Así mismo, de la inspección del sitio del suceso, se evidencia que no se halló signos de violencia en las puertas de la vivienda, lo que significa que el autor del hecho tuvo libre acceso a la misma, tanto para ingresar como para salir después de cometido el hecho, cuestión que refuerza la tesis de que el autor fue un miembro de la familia, pues nadie dio cuenta de personas extrañas en la vivienda o de alguna circunstancia que haga presumir que alguien haya ingresado a esta para cometer el hecho.

De la declaración del funcionario J.R. cuando describe la herida que presentaba el cadáver y la lectura del protocolo de autopsia reflejan que el tipo de herida que sufrió la victima, fue contuso cortante, pues fue profunda y fracturó el maxilar, lo que significa que no pudo haber sido producto de una caída o corte accidental, ya que la hoja cortante, produjo la herida al golpear sobre el área de la cara de la victima y de allí la fractura del maxilar, lo que lleva al tribunal a la conclusión, que dicha herida fue producida por un arma blanca tipo machete, por presentar las características propias de las heridas que ocasiona este tipo de arma.

Por otra parte, los funcionarios de la policía del Estado Sucre que rindieron declaración en el juicio, todos fueron contestes en afirmar que para el momento de la aprehensión del acusado, este tenia en su poder un arma blanca tipo machete, la cual fue incautada y expresamente E.G., señaló que dicho machete tenia unas manchitas de sangre.

J.S. en su declaración señaló que los zapatos de su hermano Braulio que le fueron entregados por los funcionarios policiales tenían unas cuantas manchas de sangre tambien.

Todo lo expuesto hace concluir que el ciudadano B.H.S., fue la persona, que con evidentes signos de perturbación mental, le causó la herida mortal a su madre c.G. y luego se dirigió hasta la iglesia del pueblo, donde causó destrozos a las imágenes religiosas, para ser aprehendido por funcionarios de la policía del estado sucre, con el arma homicida en su poder, que se trataba de un machete.

Al resultar acreditada la participación del acusado en el hecho donde resultó muerta la ciudadana C.G., corresponde analizar la acreditación del estado de perturbación mental que presentaba para el momento del hecho. Analizada la declaración del experto A.F., quien fue enfático en afirmar que el acusado presenta una psicosis orgánica, que es una enfermedad mental, caracterizada por presentar elementos Psicóticos de ideas delirantes de tipo persecutoria y mágico religiosa, con alucinaciones visuales y auditivas. También señaló que se trata de una enfermedad crónica, que puede el individuo parecer normal y hacer sus actividades habituales, pero tiene momentos de crisis en las cuales queda privado de la conciencia de sus actos, el paciente debido a las alucinaciones, se ubica fuera de la realidad y pierde la coherencia de las idean y los actos, mezclando lo mágico religioso con la realidad circundante, tornándose agresivo en los casos de agitación psicomotriz.

Como puede verse, la declaración del expertos, sumado a las afirmaciones hechas por los tres hermanos del acusado que rindieron declaración en la audiencia, quienes estuvieron contestes en afirmar que su hermano sufría padecimientos mentales, que hubo de ser tratado en la ciudad de Maturín y que tomaba una pastilla para evitar o calmar las crisis y que los días anteriores al hecho, presentaba estado de crisis, reflejan, que en efecto el acusado para el momento del hecho y actualmente presenta una enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o la libertad de sus actos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, se debe decretar su reclusión por tiempo indefinido en un establecimiento Psiquiátrico u hospital destinado para este tipo de enfermos, donde reciba los tratamientos respectivos, sea evaluado y supervisado por personal especializado, de donde no podrá salir sino con la debida autorización del Juez de Ejecución Competente, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debido al comprobado estado de perturbación mental del acusado capaz de privarlo de la conciencia de sus actos, resulta ser inimputable, por lo que tal como lo afirmó la defensa, no puede habarse de culpabilidad, sino de autoría del hecho, donde resultó muerta la ciudadana C.G. ni tampoco puede ser objeto de condena penal, ya que ello es la consecuencia de la declaratoria de culpabilidad en la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, al resultar de la acción desarrollada por el enfermo mental, un hecho grave, como lo es la muerte de su madre, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 62 del Código Penal, corresponde la aplicación de una medida de seguridad, que en primer termino garantice el respectivo tratamiento psiquiátrico y evaluación periódica del enfermo y en segundo lugar, aísle al enfermo mental de la sociedad, como medida de protección ciudadana, para evitar que se produzcan otros hechos similares, dicha medida no puede ser otra que su internamiento por tiempo indefinido en un Hospital Psiquiátrico o establecimiento apropiado para el cuidado y tratamiento de este tipo de pacientes.

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, Este Tribunal Mixto Primero de Juicio por UNANIMIDAD, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara autor del hecho donde resultó muerta la ciudadana C.G., al ciudadano acusado B.H.S.G.. SEGUNDO: Se declara que el hecho cometido por el acusado B.H.S.G., lo realizó bajo los efectos de una enfermedad mental, específicamente una Psicosis Orgánica, suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como medida de seguridad por tiempo intederminado, la reclusión del acusado en el hospital Psiquiátrico de la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros Estado Guarico o en cualquier otro Centro Psiquiátrico que garantice la atención y asistencia necesaria y acorde a la enfermedad mental del acusado, que conforme a lo previsto en el artículo 515 de ese mismo Código, determine el Juez de ejecución Competente. Como consecuencia de la presente decisión, se ordena librar los oficios correspondientes y el traslado del acusado a la brevedad posible.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Cumaná a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

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