Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2005-003120

CAPÍTULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: B.I.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.383.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOYN F. VILLAR V, GLEDYS M VILLEGAS G y M.C.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad números 14.199.596, 8.956.105 y 5.652.673 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 35.939, 79.363 y 68.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-a-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PÁEZ-PUMAR, C.I. PÁEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.G. PÁEZ-PUMAR, K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z., venezolanos los veintiséis (26) primeros y extranjero el último, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 1.723.222, 7.191.475, 5.970.043, 9.438.762, 10.335.052, 5.537.083, 11.309.216, 10.815.948, 10.805.541, 12.470.317, 11.551.792, 12.394.309, 11.305.159, 13.511.050, 13.532.568, 14.690.348, 13.693.543, 7.954.851, 14.889.772, 14.047.288, 16.004.840, 14.890.510, 14.200.726, 15.394.405, 15.151.098, 16.031.937 y E-82.025.546, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 96.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053 y 90.812, respectivamente.

MOTIVO: Cobro prestaciones sociales y daños y perjuicios.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 3 de octubre de 2005 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 06 de octubre de 2005 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y así mismo ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de julio de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 12 de julio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 26 de julio de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 31 de julio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 2 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y luego por auto de fecha 11 de agosto de 2006, se reprogramó la celebración de la audiencia, en virtud de que entre el día 15 de agosto de 2006 y 15 de septiembre de 2006, no hubo despacho por Resolución Nº 72 de fecha 8 de agosto de 2006 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº 348.170 de fecha 9 de agosto de 2006, para el día martes 26 de septiembre de 2006, a las 2:00 pm.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder y solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, por faltar las resultas de una prueba de informes, requerimiento que fue sustanciado por auto de fecha 25 de septiembre de 2006.

En fecha martes 26 de septiembre de 2006 y en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal por auto de fecha 11 de agosto de 2006, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes, acto en el cual se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Aduce la parte actora, que ingresó a prestar servicios en la empresa demanda en fecha 20 de agosto de 1992 para desempeñarse en el cargo de “Auxiliar de Telecomunicaciones”, con funciones en el Área de Planta Interna Analógica, que posteriormente fue ascendido al cargo de Analista de Soporte Técnico con una remuneración básica mensual de Bs. 978.930,00 en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, que durante el tiempo que duró la relación laboral realizó varios cursos de capacitación y mejoramiento profesional.

Que sin que la demandada diere cumplimiento a las disposiciones contenidas en la cláusula N° 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, en fecha 22 de octubre de 2003, procedió a entregarle carta de despido, por lo cual acudió ante el Tribunal del Trabajo para solicitar la calificación del despido, que la empresa persistió en su propósito de despedirlo y en fecha 17 de noviembre de 2003, consignó dos cheques uno por Bs. 17.861.321,37 y el otro por Bs. 848.406,00 y la cantidad de Bs. 14.068.475,25 correspondiente al depósito de fideicomiso, lo que a su decir, es una conducta arbitraria e ilegítima.

Como consecuencia de ello, reclama: 1) el pago indemnizatorio de la antigüedad, con base al último salario devengado a la fecha de la terminación de la relación individual de trabajo, según las previsiones del contrato colectivo de trabajo vigente para la fecha de los hechos, por la cantidad de Bs. 8.277.474,29 y la suma de Bs. 1.821.044,28 por concepto de intereses. 2) Indemnización de daños y perjuicios causados por el despido sin justa causa provocado por la conducta arbitraria e ilegítima de la demandada, por la suma de Bs. 504.692.800,00. 3) Indemnización de daños y perjuicios causados por el despido sin justa causa provocado por la conducta arbitraria e ilegítima de la demandada, por la pérdida de la expectativa del beneficio de la jubilación contractual, por la cantidad de Bs. 348.064.000,00.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 862.855.318,57 y solicita la indexación a través de una experticia complementaria del fallo, previo informe del “Banco Central de Venezuela”, sobre el índice inflacionario y desvalorización del bolívar con respecto al dólar americano.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada admite la fecha de ingreso del actor, el salario devengado, la jornada de trabajo, las funciones que desempeñaba en la empresa, que la relación de trabajo se regía por la Convención Colectiva de trabajo (2002/2004) y el hecho de que el actor fue despedido en forma injustificada.

Sin embargo, solicita que la demanda sea declarada sin lugar y a tal efecto, niega que su representada haya violentado el derecho a la Estabilidad Absoluta del Trabajador, que la empresa haya vulnerado el supuesto derecho a la jubilación del trabajador y aduce que no es cierto que la parte actora tuviese el derecho al beneficio de jubilación.

Niega que el literal D de la cláusula número 62 de la Convención Colectiva, a saber: “Cualquier otra acreencia a favor del trabajador exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo…”, deba interpretarse en el sentido que le da la parte actora, es decir, como la obligación de pagar una indemnización de daños y perjuicios.

Niega que la empresa tenga que cancelar una indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de la expectativa de la estabilidad absoluta, y de igual forma se deba cancelar una indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de la expectativa de la jubilación.

Niega que el cálculo de las prestaciones sociales deba realizarse de acuerdo con la última remuneración que devengue el trabajador para la fecha de la terminación del contrato de trabajo. Rechaza que en la convención colectiva de CANTV alguna indemnización que pueda ser exigida por concepto de despido sin justa causa y por un presunto abuso del derecho patronal.

Niega que la supuesta indexación monetaria por desvalorización monetaria del Bolívar con respecto al dólar sea obligatoria en materia laboral y por ende la empresa deba estar obligada a indexar cantidad de dinero alguna.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes se puede apreciar, que la controversia del presente asunto se circunscribe, a determinar la procedencia o no de la indemnización de antigüedad con el último salario devengado para la fecha de la terminación de la relación individual de trabajo, de las indemnizaciones por daños y perjuicios, por motivo del despido sin justa causa y por la pérdida de la expectativa del derecho a la jubilación contractual, en virtud del tiempo de prestación de servicios por parte del trabajador en la empresa, por lo cual considera esta sentenciadora que el tema a decidir es de derecho.-

CAPÍTULO III

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Pruebas de la parte demandante:

Promueven las documentales:

1- Copia de la carta suscrita en fecha 19 de agosto de 1992, por la ciudadana G.F., actuando en su carácter de Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección del Personal de la demandada, marcada con la letra “A”.

2- Constancia de trabajo original suscrita por la ciudadana B.G., actuando en su carácter de Analista de Recursos Humanos de la Gerencia de Facilidades al Personal de la demandada, de fecha 20 de septiembre de 2002, marcada con la letra “B”.

3- Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CANTV y FETRATEL, marcada con la letra “C”.

4- Copia del documento denominado “Evaluación de Eficiencia” elaborado por su superior inmediato ciudadano A.J.L., actuando en su carácter de Evaluador y Supervisor de Área I en fecha 16 de diciembre de 1996, marcada con la letra “D”. Marcada con la letra “E”, copia del documento denominado “Evaluación del Pasante/ Tesista”, marcada con la letra “F” carta original de fecha 12 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano J.C.S., actuando en su carácter de “Gerente General Interconexión”.

5- Copia de la carta de despido de fecha 22 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano J.E.F.O., en su carácter de Coordinación Nacional de Asuntos Laborales de la empresa demandada, marcada con la letra “G”.

6- Copias simples de dos cheques emitidos por la empresa demandada a nombre del trabajador, marcado con la letra “H”.

7- Copia de la planilla denominada “Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral”, marcada con la letra “I”

8- Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador, marcada con la letra “J”

9- Copia del Laudo arbitral contentiva de la Convención Colectiva publicada en fecha 18 de junio de 1997, marcada con la letra “K”

En relación a las documentales anteriormente mencionadas, por lo que respecta a las marcadas B, F, G, H y J, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el contenido de los artículos 77 y 78 ejusdem. Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas C y K, referidos a las convenciones colectivas de trabajo, este Tribunal observa que las mismas tienen carácter jurídico, de acuerdo con la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 535 del 18/09/03, caso Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A.). Así se establece.-

Por lo que se refiere a las documentales marcadas “A”, “D”, “E” e “I”, promovió la exhibición de los originales, observándose que en la audiencia la parte demandada manifestó que no reposaban en los archivos de su representada, no obstante, manifestó reconocer su contenido, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de los documentos, sin embargo, la parte demadandada las consideró irrelevantes a los efectos de la presente controversia. Efectivamente, este Juzgado observa que dichas instrumentales se refieren a evaluaciones de desempeño efectuadas al actor y la liquidación de prestaciones sociales y con relación a la última (I) consiste en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue igualmente consignada por la parte demandada a su escrito de promoción de pruebas, por lo cual considera este Tribunal que su mérito probatorio es irrelevante pues no contribuyen a resolver la controversia, por tal motivo se desechan, salvo la documental correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, que es valorada por este Tribunal y en cuanto a su mérito este Juzgado se pronunciará más adelante. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Hace valer el mérito favorable, en especial, de la confesión realizada por el accionante vía alegación “La empresa persistió en su propósito de despedir al trabajador, por lo que la empresa consignó en dos cheques la cantidad de Bs. 17.861.321,37, por concepto de terminación de la relación laboral otro cheque por la cantidad de Bs. 848.406,00 por concepto de salarios caídos y la cantidad de 14.068.475 correspondiente a lo depositado en fideicomiso” y de la confesión realizada por el ciudadano B.S. por vía alegación, cuando manifestó lo siguiente: “Ante la consignación realizada por la accionada, y celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal por falta de comparecencia de la parte actora a dicho acto, declaró terminado el procedimiento de calificación de despido por falta de impugnación de las cantidades consignadas.” En relación a esto, observa este Juzgado que los alegatos de las partes en el libelo y en la contestación, respectivamente, no constituyen medios probatorios y el mérito se refiere a la aplicación por parte del Juzgador de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal.-

Promovieron las siguientes documentales:

1- Comprobante de Recepción de documentos emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “B”.

2- Copia simple de planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral de fecha 23 de octubre de 2003, marcado con la letra “B-1”.

3- Copias simples de los cheques a nombre del ciudadano B.S.R., marcadas con las letras “C-1” y “C-2”.

4- C.d.A.d.C.d.A. de fecha 24 de noviembre de 2003, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, marcado con la letra “D”.

5- Copias simples de planillas de depósitos, libreta de ahorros, marcada con la letra “E-1, E-2 y E-3”.

6- Original de la comunicación dirigida por el trabajador a la Dirección Relaciones Industriales de CANTV en fecha 7 de noviembre de 1997, marcada con la letra “F-1”. Original del documento contentivo del cálculo detallado de las prestaciones sociales del actor con fecha de corte 18 de junio de 1997, marcado “F-2”

7- Solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 16 de marzo de 1998, marcado con la letra “G”.

8- Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “G-1”.

9- Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 9 de febrero de 2000 marcado con la letra “G-2”.

10- Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 20 de agosto de 2001, marcado con la letra “G-3”

11- Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 19 de febrero de 2002, marcada con la letra “G-4”.

12- Solicitud de anticipo de prestaciones Sociales de fecha 7 de julio de 2003, marcada con la letra “G-5”.

13- Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 22 de septiembre de 2003, marcado con la letra “H”.

14- Finiquito del contrato de fideicomiso de fecha 13 de diciembre de 2004, celebrado entre el trabajador y el Banco Mercantil con motivo de la culminación de la relación laboral con CANTV, marcado con la letra “I”.

15- Planilla de Promoción al Personal de Confianza de fecha 16 de mayo de 2000, marcada con la letra “J”.

16- Acta de audiencia preliminar, marcada con la letra “K”.

A las documentales anteriormente mencionadas, este Tribunal les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Manual de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, marcada con la letra “L”, en relación a los requisitos exigidos para la procedencia de la jubilación. En la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que dicha documental no debía ser valorada, al respecto, observa este Tribunal que no forma parte de la pretensión el otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia que dicha documental resulta impertinente y por tal motivo se desecha. Así se establece.-

Marcada “M” Convención Colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL, convención vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral (2002-2004), este Tribunal observa que la misma tiene carácter jurídico, de acuerdo con la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 535 del 18/09/03, caso Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A.). Así se establece.-

Prueba de informes, al Banco Mercantil C.A, sobre los hechos contenidos en sus archivos, en cuanto a:

a- Si CANTV abrió en esa institución bancaria, un fideicomiso a nombre del trabajador y en qué fecha.

b- Cuáles fueron las cantidades depositadas en el mencionado fideicomiso desde la apertura hasta la fecha de su finiquito, así como los intereses que dichas cantidades fueron generando.

c- Si el trabajador solicitó el finiquito de dicho fideicomiso. De ser afirmativo, la fecha en la cual solicitó dicho finiquito.

Aún cuando para la celebración de la audiencia de juicio, las resultas de esta prueba de informes no habían llegado a los autos y ante la insistencia de la representación judicial de la parte demandada en la evacuación de la misma, se requirió a la parte demandante expusiera lo que a bien considerase en relación a la solicitud de suspensión de la audiencia formulada por la parte accionada. Luego de oídas a las partes y en virtud de que la parte accionante está conteste en las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada, es por lo que con fundamento a los principios de celeridad, oralidad y brevedad que informan el proceso laboral, este Tribunal decidió continuar con la audiencia de juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CAPÍTULO IV

CONCLUSIONES

En el caso de autos constituye un hecho reconocido por las partes que la relación de trabajo que surgió entre las partes por el período desde el 20 de agosto de 1992 al 22 de Octubre de 2003 (11 años, 2 meses y 2 días) estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y para la fecha de culminación del nexo laboral, estaba vigente la contratación 2002-2004, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el instrumento que para la fecha regía las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las parte.-

Del contenido de la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo, que fue consignada por cada una de las partes y que cursa en este expediente a los cuadernos de recaudos, se aprecia que en cuanto a la prestación de antigüedad se previó lo siguiente:

1. La Empresa reconocerá como derecho adquirido e irrenunciable a sus trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, la cual se pagará conforme a los contemplado en el artículo 108 de la referida Ley y la clásula Nº 62 (Pago de la Prestación de Antiguedad y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo).

2. El salario que servirá de base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario devengado por el Trabajador en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

(omisis)

Observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula Nº 62 la prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, se pagarán a la terminación del contrato de trabajo, y que en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la prestación de antigüedad, se deposita y liquida mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredita mensualmente, dependiendo de la voluntad del trabajador y se calcula con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, por lo que calcular la prestación de antigüedad con base al último salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el pago de los intereses de la misma, resulta contrario a lo establecido tanto en la contratación colectiva como en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, este Tribunal considera improcedente las cifras accionadas de Bs. 8.277.474,29 y de Bs. 1.821.044,28 por concepto de intereses, accionadas por concepto de prestación de antigüedad con base al último salario devengado por el actor. Así se establece.-

La parte demandante acciona igualmente la suma de Bs. 504.692.800,00, por concepto de por indemnización de daños y perjuicios derivados del despido sin justa causa e Indemnización de daños y perjuicios causados, por la pérdida de la expectativa del beneficio de la jubilación contractual, por la cantidad de Bs. 348.064.000,00, provocados por la conducta arbitraria e ilegítima de la demandada por el hecho del despido injustificado del cual fue objeto la parte actora.

Tanto de la exposición formulada en la audiencia de juicio como del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la representación de judicial de la parte accionada, reconoció el hecho según el cual, la relación de trabajo culminó por causa de despido injustificado.

De la claúsula Nº 62 del convenio colectivo, antes referida, se desprende que a la terminación del contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la empresa, previa las deducciones a que haya lugar, la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.

Ahora bien, adujo la parte demandante que su representado gozaba del derecho a la “estabilidad absoluta contractual” y como consecuencia, de la conducta arbitraria e ilegítima de la demandada al despedir sin justa causa al actor, se le ocasionó daños y perjuicios, por esa razón y por la pérdida de la expectativa del derecho a la jubilación.

La cláusula Nº 57 de la contratación colectiva, contiene la definición de lo que debe entenderse por estabilidad en el trabajo, en el sentido que es el derecho que tiene el trabajador a permanecer en la empresa mientras cumpla con todas las obligaciones que el impone su contrato de trabajo, también contempla dicha cláusula que la estabilidad persigue crear un equilibrio razonable entre los intereses individuales del trabajador y los intereses socio-económicos de la empresa, considerando que el trabajador quede a salvo de toda medida arbitraria de la empresa.

En consonancia con lo expuesto, aprecia esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

En cuanto a este aspecto, se observa de autos que la parte actora manifestó que acudió ante el Tribunal del Trabajo para solicitar la calificación del despido, que la empresa persistió en su propósito de despedirlo y en fecha 17 de noviembre de 2003, consignó dos cheques uno por Bs. 17.861.321,37 y el otro por Bs. 848.406,00 y la cantidad de Bs. 14.068.475,25 correspondiente al depósito de fideicomiso, lo que en concordado con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al cuaderno de recaudos, está comprendido las indemnizaciones sustitutivas de preaviso y la indemnización por despido injustificado, que son aquellas a las que está obligado el patrono en caso de incumplimiento del contrato de trabajo, a consecuencia del despido sin justa causa de que fue objeto el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que tal hecho pueda considerarse un abuso del patrono y por ende, un hecho ilícito, toda vez que para que éste se produzca -que es el acto generador de la obligación de reparación por daño material o moral- tiene que probarse la intención, negligencia o imprudencia del que ha causado el daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1185 ejusdem.

En sentencia Nº 1000, Exp. Nº AA60-S-2004-000644, caso C.A. L.E.d.Y. (CALEY), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

…Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no el imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligaciones de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que: no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario un incumplimiento contractual…

De acuerdo a las consideraciones expresadas, esta sentenciadora estima improcedente la reclamación por daños y perjuicios derivada del despido sin justa causa y por la pérdida de la expectativa del beneficio de la jubilación contractual. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por indemnización de antigüedad, por daños y perjuicios con motivo del despido sin justa causa y por la pérdida de la expectativa del derecho a la jubilación contractual, incoada por el ciudadano B.I.S.R. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al actor, en virtud de que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales.

Asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio, para lo cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes Septiembre de 2006.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA,

MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, miércoles 27 de Septiembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

Asunto: AP21-L-2005-003120

MML/mm/vr

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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