Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: B.J.A. y C.S.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 54.318 respectivamente, quienes actúan en su propio nombres y en defensa a sus derechos.

    PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha 26-02-98, bajo el N° 20, tomo 25-A, domiciliado sus estatutos en fecha 20-10-98, bajo el N° 53, Tomo 25-A, adicional Tercero y LA MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA (MANPRESA), creado por acuerdos de Cámaras de los Municipios ARISMENDI, A.D.C., J.M.G., GOMEZ DÍAZ, MANEIRO, MARCANO, PENINSULA DE MACANAO, TUBORES Y VILLALBA DE ESTE ESTADO, oportunamente publicados en las respectivas Gacetas Municipales, todo lo cual consta en su respectivos documentos constitutivo inscrito en fecha 19-12-97 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, bajo el N° 16, folios 76 al 86 del protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre de1997.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: DE SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), abogados C.L.U.F., M.S.B., y L.O.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.863, 38.935 y 55.570 respectivamente. LA MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA (MANPRESA), no acreditó.

  2. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos B.J.A. y C.S.V. abogados en ejercicios en contra de SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), y LA MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA (MANPRESA) ya identificados.

    Alegan la presunta violación de las garantías y principios constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 27, 49 y 117, así como en los artículos 1, 6 ordinal 5° y 16° y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; alegando que como usuarios del servicio de energía eléctrica en el Municipio Maneiro en el mes de diciembre, se les facturaron a través de los recibos de de Séneca N° 2121012481 y 212101165667 de fecha 08-12-02 y 15-12-02, el servicio eléctrico así como el de Aseo Urbano domiciliario, cuyos montos son agregados en una sola cantidad indivisiblemente, impidiendo al usuario, cancelar individualmente cada servicios, quedando ambos pagos sujetos al constreñimiento coercitivo, so pena de suspensión del servicio eléctrico, sin intervención del debido proceso o derecho a la defensa.

    Manifiestan asimismo, que es una flagrante violación a sus derechos constitucionales, el que se pretenda hacer efectivo el cobro de un servicio que no se presta, ya que la recolección del servicio lo prestan empresas privadas.

    Fue recibida por distribución el día 17-01-03(f. 17), y por auto de esa misma fecha se ordenó darle entrada.

    Por auto del 17-01-03 (f. 18 al 20) se ordenó de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a los solicitantes con el objeto que indiquen la identificación del representante legal de los agraviantes.

    En fecha 21-01-03 (f. 21 y 22), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado B.J.A..

    Por diligencia del 21-01-03 (f. 23) el abogado B.J.A., indica a este tribunal los representantes de las presuntas agraviadas, siendo ellos por SENECA la abogada L.R. y por MANPRESA el ciudadano G.C.V..

    En fecha 21-01-03 (f. 24 al 25), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado C.S.V.. Por auto de fecha 24-01-03 (f. 26 al 30), se admitió a sustanciación el presente recurso de A.C. y en consecuencia, se ordenó notificar a la parte agraviante SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), y LA MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA (MANPRESA) y al Fiscal del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal, a enterarse de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia pública constitucional, la cual se efectuaría al tercer día siguientes a la constancia en autos de la última notificación efectuada, a las 11:00 de la mañana.

    Por diligencia del 28-01-03 (f. 31) el abogado B.J.A., en su carácter acreditado en autos, consigna tres juegos de copias simples a los fines de la notificación.

    En fecha 03-02-03 (f. 32 y 33), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

    Por diligencia del 12-02-03 (f. 34), el abogado B.J.A., solicita a la Juez de este Tribunal se inhiba de conocer la causa, la cual fue negado por auto del 17-02-03 (f. 35) en virtud que no se encuentra incursa en ningunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En 19-02-03 (f. 36 al 41), se recibió diligencia suscrita por la abogada M.S.B., en su carácter de apoderada Judicial de SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA C.A., y consigna copia del poder otorgado por ante la notaria Pública de Pampatar de fecha 17-12-02, y se da por notificada de la presente acción.

    Por diligencia de fecha 27-02-03 (f. 42 al 44), el abogado B.J.A., consigna recibos de CANTV Y DIRECTV.

    En fecha 24-03-03 (f. 45 al 54) el alguacil de este Juzgado consigna en nueve (09) folios, boletas de notificación que le fueron entregadas para notificar a la empresa LA MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de su presidente G.C.V., el cual no pudo localizar.

    Por diligencia de fecha 21-04-03 (f. 55), el ciudadano G.C.V., debidamente asistido de abogado, se da por notificado en nombre de su representada LA MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    En fecha 23-04-03 (f. 56), se dictó auto complementario al de admisión en el cual se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado, dejando constancia de haberse librado el correspondiente oficio (f. 57).

    Por diligencia de fecha 24-04-03 (f. 58), el abogado B.J.A., manifiesta estar de acuerdo a la notificación efectuada por auto del 23-04-03.-

    Por diligencia del 24-04-03 (f. 59 al 60), el alguacil de este Tribunal consigna oficio N° 10336-03, debidamente recibida por el Dr. J.V.A., en su carácter de procurador General del Estado.

    En fecha 28-04-03 (f. 61 y 62), se recibió diligencia suscrita por la abogada M.S.B., apoderada de SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A., y sustituye poder a los abogados L.O.A. y C.U.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.570 y 83.863 respectivamente.

    En fecha 29-04-03 (f. 63 y 64), se llevó a cabo la audiencia pública y oral, compareciendo a la misma los ciudadanos B.J.A. y C.S.V., parte presunta agraviada, el abogado C.L.U.F. en su carácter de apoderado Judicial de SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A., y G.C.V. en su carácter de presidente de LA MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA (MANPRESA), parte presunta agraviante, así como la abogada M.S.G., en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado, y el Tribunal acogiéndose al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.02.2000, le manifestó a las partes que difería la continuación de la audiencia para las cuarenta y ocho horas contados a partir de ese día inclusive, para dictar la dispositiva en el presente caso, la cual se verificaría el día viernes, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 02-05-03 (f. 230 y 231), tuvo lugar la celebración de la audiencia para dictar la parte dispositiva del fallo, encontrándose presente los ciudadanos B.J.A. Y C.S.V., parte presunta agraviada; la abogada M.S.B., en su carácter de apoderada Judicial de SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. parte presunta agraviante y M.S.G., en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado.

    En fecha 07-05-03 (f. 233), se recibió diligencia suscrita por el abogado B.J.A., en la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo en la presente acción, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA PRETENCIÓN DE LA ACTORA:

    Se desprende del escrito libelar que como presupuestos fácticos del amparo alego:

    - que se le impide al usuario cancelar individualmente el servicio de energía eléctrica y de aseo urbano domiciliario.

    - que se pretende hacer efectivo el cobro de servicio de Asea Urbano que no se presta.

    - que no se conoce bajo que formula se calcula el monto del Aseo Urbano y domiciliario.

    - que se agrega uno al otro sin posibilidad de pago separado y en consecuencia, se le niega el derecho de ejercer el reclamo de forma individual y particular.

    - que dentro del proceso de cobranza, no se permiten el derecho a defensa ni se respeta el debido proceso, ya que a falta de pago de las facturas, se impone la suspensión sumaria del servicio eléctrico.

    Denunciando la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a disponer de servicios y bienes de calidad, así como a una información adecuada, la libertad de elección y trato equitativo y digno, consagrados en los artículos 49 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitándose en primer lugar que los efectos de la decisión que recaiga en este proceso se extienda además para todos aquellos usuarios que del servicio de Aseo Urbano domiciliados en el Estado Nueva Esparta.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

    El principio general en cuanto a la competencia por la materia y por el territorio en las solicitudes de a.c. está consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:

    ...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia, afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    En este caso particular se extrae que que la acción fue interpuesta por dos particulares en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), y de LA MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA (MANPRESA), que la presunta situación jurídica infringida en los términos en que se ha planteado, donde se denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a disponer de servicios y bienes de calidad, así como a una información adecuada, la libertad de elección y trato equitativo y digno resultan afín con la competencia Civil que tiene este Tribunal, que los presuntos hechos lesivos ocurrieron en el estado Nueva Esparta y además, que en este caso particular no se está solicitando la protección o defensa de los derechos colectivos o difusos de un grupo de personas determinado o abstracto de personas, sino más bien que los efectos del fallo que recaiga en la presente causa - para el caso de que resulte favorable a los quejosos- se extienda a aquellas personas que se encuentren en una situación idéntica a la planteada a través del ejercicio de esta acción, con fundamento en el fallo del 18-08-02 emanada de la Sala Constitucional, se ratifica una vez más la competencia de este Juzgado para conocer y dilucidar la presente acción. Y ASI DE DECIDE.

    LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.-

    La Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2001, señaló que:

    El carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

    De manera que, debe este Juzgado en primer término a determinar si en este caso se encuentran configuradas algunas de las causales que podrían dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, para que luego en caso de ser procedente entrar al análisis del fondo de la cuestión controvertida en este proceso

    En el presente caso alegan los querellantes- tal como se precisó al inicio de este fallo- la violación de los artículos 49 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que como usuarios del servicio de energía eléctrica en el Municipio Maneiro en el mes de Diciembre se les facturaron a través de los recibos de de Séneca N° 2121012481 y 212101165667 de fecha 08-12-02 y 15-12-02, el servicio eléctrico así como el de Aseo Urbano domiciliario, cuyos montos son agregados en una sola cantidad indivisiblemente, impidiendo al usuario, cancelar individualmente cada servicios, quedando ambos pagos sujetos al constreñimiento coercitivo, so pena de suspensión del servicio eléctrico, sin intervención del debido proceso o derecho a la defensa.

    Manifiestan asimismo, que es una flagrante violación a sus derechos constitucionales, el que se pretenda hacer efectivo el cobro de un servicio que no se presta, ya que la recolección del servicio lo prestan empresas privadas.

    Sin embargo, consta que al momento de celebrar la audiencia el representante de LA MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA (MANPRESA), ciudadano G.C.V., promovió y consignó como prueba un documento cursante al folio 69, a través del cual –entre otros aspectos- se le comunica al Director Gerente de la Empresa SENECA, que ante las dificultades que han tenido para hacer coincidir el cobro de tasa de aseo urbano con el comienzo de la prestación del servicio de recolección domiciliaria, por decisión de la Junta Directiva se acordó suspender temporalmente el cobro de dicha tasa a través de la facturación de SENECA(subrayado del Tribunal) lo cual claramente permite establecer que la situación que presuntamente lesionó los derechos constitucionales denunciados como violados cesó, y por consiguiente, conforme al numeral 1ero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción debe ser declarada inadmisible . Y así se decide.

    Dentro de este orden de ideas, se debe puntualizar que la diferencia entre la declaratoria de improcedencia y la de inadmisiblidad radica en que con la primera el Juez constitucional debe realizar un análisis sobre el fondo de la causa, y en el caso de la segunda, el Juez se debe limitar a declarar la concurrencia de dicha causal como punto previo sin entrar en otras consideraciones que involucren pronunciamientos que se relaciones con la procedencia o viabilidad de la acción.

    Así las cosas el Tribunal no se pronuncia sobre el resto de los alegatos y defensas plantadas por las partes en la audiencia y que se encuentran recogidas en los escritos que estos consignaron en esa misma oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

    Por último en cuanto a la temeridad en el accionar de los quejosos argumentada por la representación jurídica de la coaccionada SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ( SENECA), durante la audiencia se observa que la presunta situación que en criterio de los actores se tradujo en la violación de los derechos consagrados en los ya citados artículos 49 y 117 del texto fundamental si existía o estaba vigente al momento de interponerse la presente acción, tal como se extrae de las facturas N° 2121012481 y 212101165667 de fecha 08-12-02 y 15-12-02 que rielan a los folios 73 y 75 y al 80 lo que permite determinar que no se evidencia la alegada temeridad o mala fe en el accionar de los quejosos y por consiguiente, debe eximírseles de la condenatoria en costas. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados B.J.A. y C.S.V., contra las Empresa LA MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA (MANPRESA), y El SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). AÑOS 193º y 144º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 7108-03

JSDEC/CF/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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